domingo, 4 de abril de 2010

Juzgado Civil Comercial Común 8 Tucumán - FRUTILLAAR S.R.L.- LAS QUINTAS S.R.L. - ALVAREZ RODOLFO ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN VIIIa. NOMINACION.

FECHA DE MESA DE ENTRADA: 31/05/2006

SENTENCIA N°: .....245....... - AÑO: ...............

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 9 de abril de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:

Teniendo en cuenta la situación planteada en autos, conforme a lo informado por Sindicatura, como así también lo expresado por el letrado José Salas Crespo en los autos caratulados "De Chazal Augusto Marcelo Vs. Las Quintas S.R.L. s/ cobro Ejecutivo Expte. Nº 2704/06, resulta necesario tomar una serie de medidas en autos.-

Partiendo del principio concursal de que el "Patrimonio es prenda común de los acreedores", se hace necesaria la preservación de ese patrimonio, en virtud de existir una relación dinámica entre el patrimonio del deudor y las cargas que lo gravan.

García Martínez dice: en su obra " Derecho Concursal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1997 pag. 39 "la universalidad, no solo abarca el presente, sino que se extiende al futuro de ese patrimonio y principalmente se retrotrae al pasado".

La aplicación retroactiva del principio de la universalidad, permite la recuperación de los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del deudor. Ello se logra con el ejercicio de las "acciones de integración patrimonial" que dimanan del Derecho Concursal y de las acciones que surgen tanto del Derecho Civil como del Derecho Penal, por la responsabilidad de todos los que han participado, junto al concursado en la agravación de la situación de insolvencia y de desintegración del patrimonio.

Este principio de universalidad patrimonial y de garantía de los acreedores esta protegido dentro de la misma ley que sanciona los actos perjudiciales a dicha garantía a través de un sistema propio y específico denominado "Ineficacia Concursal". Garaguso en su obra " Ineficacia, Nulidades e Inaplicabilidad de Normas o Pactos Ilícitos", sostiene:..." que el ordenamiento jurídico se defiende de las transgresiones, mediante el uso de dipositivos sancionatorios, dirigidos a privar de efectos al acto jurídico celebrado, en contraposición al sistema concursal legal".

La sanción, es el modo de constreñir y reprimir al sujeto de derecho que no dio cumplimiento a sus obligaciones y deberes o que efectuó acciones u omisiones que el Derecho Positivo, prohibió específicamente.

La doctrina llama a estos remedios, "Acciones de Recuperación ", pues se trata de restituir desmedros operados de manera ilegítima, privándolos de efecto con respecto a los acreedores en la medida que les hayan causado un perjuicio.

Sobre estos actos inadecuados rige la prohibición especifica de los art.15, 16 y ccrds. de la ley de Concurso y Quiebras, a través de dichos preceptos legales la ley 24.522 pone límites estrictos a la administración de los bienes del patrimonio del deudor.

De la merituacion de los hechos y de los instrumentos, se infiere que la transferencia de bienes por medio de fideicomiso se realizaron en total transgresión a las normativas y pautas de la ley Concursal, el cual fue intervenido por la DGR en fecha 01/06/06, o sea con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo realizado el 31/05/06. La concursada no tiene a partir de ese momento la libre disposición de sus bienes por encontrarse en plena vigencia la prohibición especifica de los art.15, 16 y ccds. de la LCQ. Ergo carecen de eficacia los actos que se ejecutan sin requerir la previa autorización judicial como ha ocurrido en el presente caso.-

La Concursada, bajo ningún concepto debió realizar el fideicomiso sin haber solicitado autorización de este Juzgado, pues con ello ha quebrantado la ley y los principios del derecho concursal, razón por la cual debe declararse su ineficacia, con relación a este proceso y a los acreedores del mismo. Concluyo diciendo: que la concursada conocía perfectamente esta situación; como asimismo la firma Value S.A. (en formación), sabia del estado de cesación de pagos de la deudora, y mas aún, la mencionada firma en formación quedó notificada de la presentación en concurso preventivo del fiduciante a través de la publicación de Edictos, que es el sentido y la razón de ser del carácter publicista de nuestro derecho concursal, y no se presento en este proceso a comunicar el contrato al que arribara con la concursada. En el presente concurso estamos advirtiendo una verdadera afectación a principios relevantes del Derecho Concursal como son el hecho de que el patrimonio " Es la prenda común de los Acreedores" y que se lesiona la "pars condictio".- El abuso del derecho, provenga de la parte que provenga es nocivo para la salud de la sociedad, y mantener con vida el fideicomiso dentro del presente proceso, sería apartarme de la ley de la Materia y ratificar la burla a la masa de acreedores que no participaron en el contrato en cuestión, o sea deben primar los preceptos del Derecho Concursal.- Y así lo declaro.-

En el caso en cuestión se hace viable la ineficacia, pues luce evidente que es un acto lesivo al patrimonio, prenda común de los acreedores y existe conocimiento de los demás integrantes del negocio jurídico celebrado, sobre las dificultades financieras por las que atraviesa la firma Las Quintas SRL, empresa concursada, ya que ellos mismos son pretensos acreedores en el presento proceso por agrupamiento.-

El patrimonio del fallido debe ser al momento de la liquidación el mismo que tenía al momento de producirse la cesación de pagos.

El Dr. Veiga, en su obra "Fideicomiso de Warrants" dice:...es de la esencia del Fideicomiso y hace a los fines del mismo que el constituyente se aparte de la propiedad de los bienes y los transmita a la persona en quien deposita su confianza", el art.14 de la ley Nº 24441 expresa que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario, lo que se completa en el art.15 de la misma ley cuando dice: quedaran exentos dichos bienes, de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciante.

Si bien cabe la reflexión que en el fideicomiso los bienes no se transmiten a título gratuito ni a título oneroso, sino a título fiduciario o de confianza, pero si significa una afectación al " patrimonio Concursal" con notoria desigualdad de situación para sus acreedores. Se advierte que no obstante que el deudor conserva la administración de sus bienes, los art.16 a 18 de la L.C., impiden que el deudor pueda realizar actos de empobrecimiento patrimonial y que afecten su universalidad.-

Maria Elvira Farall de Di Lella en su obra, "Aspectos Jurídicos e impositivos del contrato de Leasing", si bien refiriéndose a esta figura jurídica dice, que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del Síndico, continuará con los contratos, pero deberá contar con la autorización del Juez para evitar toda posible duda o connivencia; y continua haciendo algunas consideraciones:... a los efectos del Inc.3º del artículo 11 de la ley Nº 25589, deberá al acompañarse en el pedido de concurso del dador un estudio detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, donde se deberá ser muy precisos en el cálculo de los cánones percibidos.-

Aparecen entonces conceptos tales como la "responsabilidad " del deudor en cuanto a sus obligaciones, la "garantía" que el deudor da a favor de sus acreedores con su patrimonio y, finalmente, la "protección jurisdiccional" del derecho del acreedor a ser satisfecho sobre el patrimonio de su deudor. Esta protección se manifiesta sobre los bienes del deudor a través de las formas jurisdiccionales (Xº Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial-Tanti-Sierras de Córdoba Septiembre/2003).

En los autos del epígrafe se ha conculcado abiertamente el derecho de los acreedores, hechos como los que se pueden enunciar entre otros, es la fecha del contrato de fideicomiso que es posterior a la fecha de presentación en concurso preventivo de la firma Las Quintas S.R.L., en las cuales se encuentra comprometido el patrimonio de la concursada prenda común de los acreedores, por lo que la Proveyente resuelve declarar ineficaz, con respecto al presente proceso concursal y a la masa de acreedores del mismo, al Contrato de Fideicomiso de Garantía y Administración celebrado entre la firma concursada LAS QUINTAS S.R.L. y la firma VALUE S.A.(en formación), fechado el 01/06/06 por ante la Dirección General del Rentas de la Provincia.

Así las cosas, se pueden advertir con meridiana claridad que la concursada se encuentra en total inactividad, y la actividad empresarial es un requisito indispensable para la continuidad del presente proceso concursal que se cumpla adecuadamente el espíritu de la ley, "Mantener a través del remedio concursal de la empresa en marcha".-

Es de mencionar, las innumerables ejecuciones receptadas en este Juzgado como consecuencia del Fuero de Atracción previstas por la ley de la Materia, es necesario hacerle saber al deudor en las personas del gerente de la firma Las Quintas S.R.L., que para continuar con el presente proceso debe retomar la administración y explotación del giro comercial de su empresa garantizando de esta manera el pago a todos sus acreedores.-

El concurso es justamente una medida extrema que hace la empresa para su preservación. Con la presentación en concurso preventivo, la empresa dice tácitamente " tengo una crisis interna ", pero si bien se puede tener en cuenta la posibilidad de que la empresa posea una crisis interna económica, no se puede aceptar que el deudor conforme un patrimonio de afectación sin la debida autorización de este Juzgado, estaría violentando el art.16, habilitando la aplicación del art.17 de la L.C.Q., ya que con el contrato de "Fideicomiso" ha perjudicado, y dejado desprotegida de esta manera a la masa de acreedores.

Conforme a las facultades conferidas por el art.274 de la LCQ Nº 24522, la Proveyente considera prudente, hasta tanto se regularice la toma de posesión del giro comercial con la correspondiente explotación por parte de la concursada de su empresa, Sindicatura deberá contratar a cargo de la concursada un servicio de vigilancia privada a fin de evitar ilícitos e impedir la entrada o salida de maquinarias de la empresa. El referido servicio deberá cumplirse en la Sede de la empresa, sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo Los Nogales de esta Provincia, por el termino de DIEZ DÍAS que es el plazo que se le concede al Socio Gerente de la firma Las Quintas S.R.L. Sr. Rodolfo Alberto Álvarez para que reasuma el control de los bienes de la concursada, todo ello bajo apercibimiento de ley.-

Por ello,

RESUELVO:

I.- DECLARAR INEFICAZ el Contrato de Fideicomiso de Garantía y Administración celebrado entre LAS QUINTAS S.R.L. y la firma VALUE S.A. (en formación), con respecto al presente proceso concursal y a la masa de acreedores del mismo, conforme a lo considerado.-

II.- INTIMAR al Gerente del afirma Las Quintas S.R.L. Sr. Rodolfo Alberto Alvarez, a tomar legítima posesión de los predios de la empresa sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo - Los Nogales de esta Provincia, en el termino de DIEZ DÍAS de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo considerado.-

III.- SINDICATURA deberá realizar todas las notificaciones de la presente resolución y además deberá contratar un servicio de vigilancia privada a cargo de la concursada, a fin de evitar ilícitos e impedir la entrada o salida de maquinarias de la empresa. El referido servicio deberá cumplirse en la Sede de la empresa, sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo Los Nogales de esta Provincia, por el termino de DIEZ DÍAS, conforme a lo considerado.-JLG

HAGASE SABER:

DRA. MARIA ISABEL TENREYRO

JUEZ

1211/06 JLG

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