domingo, 4 de abril de 2010

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 201 Bs.As., 01-03-06



Sumario: Sociedad Extranjera Inscripta por el Art. 123 L.S.: Denuncia. Sociedad Ficticia – Sociedad Off Shore: Posición de Control – Objeto Permitir la Suscripción de Acciones - Renuncia al Derecho de Preferencia. Verdadero Dueño Presidente del Directorio de Dos Sociedades Involucradas. Controlante Accionista Mayoritario. Prescindencia de Personalidad Jurídica – Competencia. Abuso de Confianza – Ilícito – Maniobra Defraudatoria. Deber de Resguardar la Participación Accionaria en el Aumento de Capital de la Otra Sociedad. Transferencia de Acciones a Sociedad Extranjera: Convenio – Sociedad Preconstituida – Presunción. Simulación en la Constitución de Sociedad – Apoderado – Representante – Fraude a la Ley. Legitimación – Cancelación – Acción Judicial – Procedencia.

"MÁXIMO BATTISTI Y OTROS GINDI CORPORATION N.V. SOBRE DENUNCIA".



“... independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A..”



Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006

VISTO el expediente n° 1637418/651317 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caratulado "MÁXIMO BATTISTI Y OTROS GINDI CORPORATION N.V. SOBRE DENUNCIA", y

CONSIDERANDO:

1. Que los Sres. Máximo Battisti, Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte, Roberto Guillán, Francisco Pes y Mariano Turk formulan denuncia contra la sociedad denominada GINDI CORPORATION N.V., imputando que la misma se halla constituida en fraude a la ley Argentina, infringiéndose el art. 124 de la ley 19.550 y disposiciones de las resoluciones generales I.G.J. nros. 7/03, 12/03, 22/04, 2/05 y 3/2005.

2. Que la entidad mencionada es una sociedad constituida en el extranjero, que a los fines del art 123 de la ley 19.550 se inscribió el 30 de julio de 1997 en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, bajo el N° 1252 del L° 54, Tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras, fijando su sede en Av. del Libertador 894, piso 2, departamento "B", de Capital Federal, donde también constituyeron domicilio especial sus representantes también autorizados a efectuar el trámite registral , que fueron los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Ignacio Hardoy y Alfonso María Beccar Varela.

3. Que en abono de la denuncia fueron acompañados los siguientes elementos documentales, citados resumidamente como sigue, haciéndose referencia, a aquellos que sea pertinente, en los considerandos desarrollados más abajo:

* Anexo 1 (fs. 1/12): Contrato constitutivo de la sociedad de hecho BV & B y Asociados de fecha 18 de abril de 1996.

* Anexo 2 (fs. 14): Carta del Sr. Paulo Bausili a BV & B del 7 de octubre de 1996, anunciando su retiro del proyecto a desarrollarse por la sociedad.

* Anexo 3 (fs. 16/29): Cesión de derechos y acuerdo de accionistas del 14 de octubre de 1996, firmado entre los Sres. Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A., Ricardo Beccar Varela, Isidro Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy.


* Anexo 4 (fs. 31/61): Expediente administrativo de constitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 33 / 43) .

* Anexo 5 (fs. 6): Acuerdo del 22 de noviembre de 1996 entre los Sres. Emilio Ignacio Hardoy, Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann.
* Anexo 6 (65/98): Expediente administrativo de constitución de PUERTO TRINIDAD SA., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 67/76 y 90/93).
* Anexo 7 (fs. 100/ 195): Registro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A.
* Anexo 8 (fs. 197/ 199): Carta del 9 de enero de 1997 enviada por el Dr. Cosme Beccar Varela del Estudio Jurídico C & C BECCAR VARELA abogados.
* Anexo 9 (fs. 202/204): Notificaciones de los Sres. Ricardo Beccar Varela y Santiago Beccar Varela a PUERTO TRINIDAD S.A. de su renuncia a sus cargos de directores.
* Anexo 10 (fs. 207/265): trámite de inscripción del aumento de capital, reforma de estatutos, cambio de sede social, modificación del número de directores y duración de su mandato y designación de nuevos directores dispuestos por asamblea del 28 de abril de 1997, instrumentado en escritura pública n° 267 del 29 de abril de 1997 (fs. 207/235).
* Anexo 11 (fs. 267/290): Constancias de inscripciones registrales de los trámites mencionados y otros trámites relativos a rúbrica de libros.
* Anexo 12 (fs. 292/294): Carta documento del 8 de julio de 1997 dirigida por los Dres. Adrogué al Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Ambrosio, manifestando actuar en interés de directores y/o accionistas y/o socios fundadores de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. y denunciando irregularidades e ilícitos vinculados al emprendimiento inmobiliario, centralmente consistentes en la sustitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. principal responsable y accionista del emprendimiento por GINDI CORPORATION N.V. y desviación hacia ésta de fondos invertidos por cientos de adquirentes de lotes acciones (fs. 292/293); respuesta del Inspector General de Justicia, indicando que deberá formularse denuncia escrita de acuerdo con las normas vigentes (fs. 294).
* Anexo 13 (fs. 297/300): Minuta para reunión de directorio de PUERTO TRINIDAD S.A. de julio de 1997 y borrador de declaración de su presidente Sr. Isidro Beccar Varela.
* Anexo 14 (fs. 303/356): Brochure elaborado por BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en febrero de 1997, conteniendo diversos aspectos relativos al "Proyecto Puerto Trinidad" (descripción, análisis de mercado, aspectos técnicos, estructura y aspectos legales, dirección y administración, estatutos, condiciones de suscripción y reglamento.
* Anexo 15 (fs. 358/365): Carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del "Proyecto Puerto Trinidad" explicando la mecánica legal del proyecto.
* Anexo 16 (fs. 365/377): Carta documento enviada el 27 de junio de 1997 al Sr. Isidro Beccar Varela por los Dres. Manuel E. y Manuel I. Adrogué, en representación de Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Emilio Beccar Varela S.A., denunciando como irregular la aparición como accionista principal de GINDI CORPORATION N.V. y el desplazamiento patrimonial producido en consecuencia a su favor e intimando la reversión a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. de todas las anotaciones accionarias ilegítimamente asentadas en cabeza de la sociedad extranjera (fs. 365/366); poder otorgado por los representados en la citada carta documento (fs. 367/377).
* Anexo 17 (fs. 379/380): Cartas documento de los mismos abogados y por la misma representación dirigidas al Sr. Isidro Beccar Varela y al síndico de PUERTO TRINIDAD S.A., comunicando la iniciación de denuncia ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
* Anexo 18 (fs. 382/422): Constancias del trámite de inscripción de GINDI CORPORATION N.V. a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 (fs. 382/421) y constancia del sistema informático de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de que dicho trámite es el único cumplido por la sociedad ante el organismo (fs. 422).
* Anexo 19 (fs. 425/478): Diversos elementos documentales correspondientes a la causa n° 22.909/98, "Beccar Varela, Ricardo p/ defraudación querellante: Alfonso Beccar Varela", tramitada ene 1 Juzgado de Instrucción n° 15 de Capital Federal.
* Anexo 20 (fs. 480/493): Copias de documentación contable de PUERTO TRINIDAD S.A. (balance de sumas y saldos de los primeros 7 meses del ejercicio 1997) y de extractos de cuenta de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.
* Anexo 21 (fs. 495/510): Convenio de accionistas y de transmisión de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., titularidad de Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, a favor de GINDI CORPORATION N.V., de fecha 3 de mayo de 1999.

* Anexo 22 (fs. 512/523): Convenio de refinanciación de pasivos del 29 de diciembre de 2000 entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI CORPORATION N.V.
* Anexo 23 (fs. 525/534): Convenio de refinanciación de pasivos de igual fecha entre PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. y GINDI CORPORATION N.V.
Anexo 24 (fs. 536/537): sentencia de quiebra del 4 de noviembre de 2003, en autos "PUERTO TRINIDAD S.A. s/ quiebra", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de Capital Federal.
* Anexo 25 (fs. 539/543): Carta del Sr. Isidro Beccar Varela publicada en el diario La Nación.
* Anexo 26 (fs. 545/550): Resolución judicial en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. sobre verificaciones, admisibilidad, inadmisibilidad e impugnaciones de créditos.
* Anexo 27 (fs. 552/568): Contrato de locación de obra (obra "Red Eléctrica de Media y Baja Tensión del Proyecto Puerto Trinidad") del 17 de febrero de 1999, con su pliego de condiciones y garantía de GINDI CORPORATION S.A. Convenio de refinanciación de pasivos y garantía de GINDI CORPORATION N.V. como codeudora solidaria, lisa y llana principal pagadora de obligaciones de PUERTO TRINIDAD S.A. con SIEMENS S.A. originadas en el contrato de locación de obra y reprogramadas.
* Anexo 28 (fs. 600/637): Elementos del legajo de GINDI CORPORATION N.V. en INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, incluyendo sus estatutos sociales (fs. 616/637).

* Anexo 29 (fs. 639/671): Contrato de opción de compra irrevocable entre Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy, como vendedores de 30.000 acciones representativas del 100% del capital de GINDI CORPORATION N.V. titular de al menos el 54,15% de los votos en PUERTO TRINIDAD S.A. , a favor de PRODUMET S.A. y MAKE A TEAM S.L., del 6 de junio de 2001.

4. Que en el escrito de denuncia se relata que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y la propia GINDI CORPORATION N.V. (en adelante se mencionará en estos considerandos como GINDI) celebraron el 3 de mayo de 1999 un convenio de accionistas (fs. 495/510, copia de fs. 1181/ 1195) por el cual transfirieron a ésta todas sus participaciones
accionarias en las sociedades BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A.

Que expresan los denunciantes que en dicho convenio quedó establecido que, exceptuada de la transferencia una acción ordinaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. que permanecía en propiedad del Sr. Isidro Beccar Varela, toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., "tendrá lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GCNV (por GINDI)..." y surge el reconocimiento expreso de las partes firmantes de que "...GCNV (por GINDI) ha sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del presente...", es decir, de los entonces residentes argentinos Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad constituida en la ciudad de Buenos Aires e inscripta en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que expresan los denunciantes que del contrato de opción de compra irrevocable firmado el 6 de junio de 2001 (Anexo 29, copia a fs. 1313/1345) surge que en relación a las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., GINDI es propietaria a tal fecha, "de acciones que representan al menos el 54%, 15 de los votos de PUERTO TRINIDAD...", y que "los VENDEDORES son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD..., las que representan al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD, y que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores. No existen socios ocultos ni condominio de acciones."

Que los denunciantes manifiestan que GINDI no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que ha cumplido con habitualidad en ella actividades que exceden el marco de actuación de lo que sería una sociedad extranjera que se encuentra inscripta en la República Argentina como accionista de acuerdo a lo prescripto en el artículo 123 de la ley 19.550 (es decir, cuya única actividad a desarrollar en la Argentina sería la de actuar como accionista de una sociedad local). Así dicen que GINDI ha vendido masivamente lotes destinados a vivienda bajo la cobertura de venta de acciones preferidas en violación a lo establecido en la ley de defensa del consumidor, lo cual quedó reconocido por la sociedad local fallida PUERTO TRINIDAD S.A. (v. resolución judicial copiada en Anexo 26 y Anexo II, cláusula 4 del contrato obrante en anexo 27) y también ha actuado como garante en distintas operaciones (contrato de locación de obra y refinanciación de pasivos en Anexo 27, y también Anexos 22 y 23).

5. Que los denunciantes realizan una breve reseña de antecedentes, conforme a la cual:

a) El denominado "Proyecto Puerto Trinidad" surge el 18 de abril 1996, cuando los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Ricardo Beccar Varela junto con el Sr. Paulo Bausili, el 18 de abril de 1996 constituyen la sociedad de hecho BV & B y Asociados, a través de la cual desarrollarían un proyecto inmobiliario en la franja costera del Río de la Plata.

b) La sociedad BECCAR VARELLA DESARROLLOS S.A., se inscribió en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de noviembre de 1996, siendo constituida por Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario y conformándose el primer directorio con Isidro Beccar Varela como Presidente, Santiago Beccar Varela como Vicepresidente y Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Hardoy como directores titulares.

c) PUERTO TRINIDAD S.A. se constituyó el 10 de diciembre de 1996 e inscribió en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 6 de febrero de 1997, siendo sus socios fundadores Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y actuando Emilio Ignacio Hardoy como mandatario de Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario.

d) El 28 de abril de 1997 aparecen registradas en el libro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 7 de la documental) varias personas ("lotistas") como titulares de acciones clase A y preferidas de diferentes clases, y también GINDI como titular de la mayoría de las acciones, deviniendo controlante de PUERTO TRINIDAD S.A.

e) Algunos de los socios originarios de PUERTO TRINIDAD S.A. renunciaron al derecho de preferencia sobre las acciones con el objeto de permitir la suscripción de dichas acciones por parte de GINDI, quedando aquellos sin las titularidades accionarias de la entidad que ellas tuvieran y la sociedad "off shore" GINDI, como se ha dicho, en posición de control; ello sin ningún genuino aporte de capital en PUERTO TRINIDAD S.A. de parte de dicha sociedad, que aparece como una sociedad "fantasma" sin activos fijos ni actividad alguna en el exterior o en la República Argentina que no sea la descripta titularidad de participaciones mayoritarias que pasó a tener.

fl Con las características señaladas, GINDI pasó a ser deudora de PUERTO TRINIDAD S.A. por u$s 48.000.000, tal como surge de la reforma de estatutos y anotaciones al borrador de minuta del acta respectiva agregados (Anexos 10 y 13).

g) A la fecha en que aparece como accionista controlante de PUERTO TRINIDAD S.A. (es decir, al 28 de abril de 1997), GINDI no estaba inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550 ni había iniciado aún el trámite respectivo; concretó dicha inscripción el 30 de julio de 1997.

h) De las garantías otorgadas por GINDI por el cumplimiento de contratos de refinanciación de pasivos vinculados al "Proyecto Puerto Trinidad" se mencionan las que resultan de los siguientes de dichos contratos:

h.1.) El firmado entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI el 29 de diciembre de 2000, refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 950.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a IMEON LTD. otra sociedad "off shore" organizada bajo las leyes de British Virgin Islands, representada por Roberto Martín Oltmann (socio fundador de PUERTO TRINIDAD S.A.) la suma de u$s 1.193.000, acordándose la subsistencia de la garantía de GINDI consistente en la prenda de determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 22);

h.2.) El firmado por PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRAVANTE S.A. (en adelante "CIBSA") y GINDI (v. Anexo 23), en igual fecha que el anterior y también refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 100.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a CIBSA otra sociedad "off shore" organizada bajo las leyes de la República de Panamá, representada por el Dr. Cosme María Beccar Varela (hermano de Isidro Beccar Varela) la suma de u$s 125.579, acordándose la vigencia de la garantía prendaria constituida con motivo del contrato original por GINDI (deudora principal en él) sobre determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

i) El 4 de noviembre de 2003 quebró PUERTO TRINIDAD S.A. (v. en Anexo 24 copia del auto respectivo), quedando frustrados los derechos de cientos de acreedores que habían puesto su dinero en el proyecto inmobiliario que aquella debía desarrollar.

Que de las circunstancias relacionadas y documental que aportan los denunciantes deducen que el verdadero "dueño" del negocio denominado "Proyecto Puerto Trinidad" desde sus inicios, ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela, de quien señalan fue presidente del directorio de dos de las sociedades involucradas, PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también su controlante directo o indirecto como accionista mayoritario, durante la mayor parte del tiempo transcurrido hasta la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A.; ello sin perjuicio de la participación de otras personas tales como Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Béccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A. y Roberto Oltmann.

6. Que a fs. 1391 se ordena citar a los denunciantes para que amplíen sus dichos, compareciendo a tal fin el 13 de abril de 2005, los Sres. Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte y Francisco Pes con patrocinio letrado, los cuales ratificaron la denuncia y agregaron información sobre el ingreso de los fondos de la sociedad PUERTO TRINIDAD S.A. (fs. 1393/ 1394).

7. Que el 22 de abril de 2005, se corre traslado a GINDI para que dentro de los 10 días de notificada manifieste lo que estime en derecho corresponda (fs. 1395).

Que de acuerdo a lo informado en la diligencia de la cédula librada (fs. 1396), al constituírse el oficial notificador en la sede social inscripta en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Av. del Libertador 894, piso 2, de esta Ciudad), el encargado del edificio dijo desconocer a la sociedad denunciada, habiendo dicho oficial dejado la cédula en la puerta de acceso.

8. Que a fs. 1397/ 1399 corre escrito de ampliación de denuncia, en el cual reseñando su contenido los denunciantes expresan que el señor Isidro Beccar Varela confirió el 17 de diciembre de 2001 a su hermano Cosme María Beccar Varela, un poder general de administración y disposición para que éste, en su nombre y representación, intervenga en todos sus negocios y asuntos, cualesquiera sea su naturaleza y jurisdicción a que correspondan; que el nombrado apoderado se presentó en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. observando el informe prescripto por el art. 39 de la ley 24.522; que el mismo es representante legal de CIBSA, con la que la fallida, presidida por el Sr. Isidro Beccar Varela, firmara la refinanciación de pasivos por u$s 125.579 supra mencionada (consid. 5, sub h. 1.); que en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. verificó un crédito de dicha sociedad y otro propio; que con anterioridad había sido autorizado por PUERTO TRINIDAD S.A. a intervenir en trámites de ésta por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que en asamblea de PUERTO TRINIDAD S.A. realizada el 20 de abril de 1996 había sido aprobada su contratación como abogado de la sociedad junto con otros profesionales; que intervino también como apoderado de GINDI controlante directa de PUERTO TRINIDAD S.A. y garante de obligaciones de ésta con IMEON LTD. y CIBSA por las refinanciaciones de pasivos prealudidas (consid. 5), de la cual el poderdante Sr. Isidro Beccar Varela es representante , en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. celebradas en mayo de 2000 y noviembre de 2002; que detrás de PUERTO TRINIDAD S.A., y de las sociedades "fantasmas" CIBSA y GINDI, se ven las mismas "caras" que condujeron fraudulentamente al Proyecto PUERTO TRINIDAD" (Isidro BECCAR VARELA y su hermano Cosme María BECCAR VARELA, entre otros); que los contratos de refinanciación de pasivos firmados por PUERTO TRINIDAD S.A. con IMEON LTD. y CIBSA, exceden por sus características el concepto de actos aislados y que corresponde investigar a estas sociedades e intimárselas a inscribirse en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

9. Que el 29 de agosto de 2005 se dispuso a fs. 1521 la realización de visita de inspección al domicilio de Av. del Libertador 894, piso 2, incluyéndose en la medida tomas fotográficas del lugar, resultando de su cumplimiento el 13 de septiembre (fs. 1530) que el encargado del edificio manifestó que el Sr. Isidro Beccar Varela se había mudado del lugar hacía cuatro años y que desconocía a la sociedad GINDI, agregando que sería imposible que la sociedad funcionara allí por tratarse de un edificio destinado sólo a vivienda familiar y que el inmueble objeto de la inspección había sido vendido y lo ocupaba actualmente la Sra. María Colombo, y suministrando por último el nombre y domicilio de la administración del edificio (Administración Nicolás Campos Haedo, Lerma 211, Capital).

10. Que en fecha 17 de octubre se ordenó a fs. 1531 practicar una visita de inspección al domicilio de Reconquista 657, 2° piso, de esta Ciudad, para constatar quién ocupa dicho inmueble y si allí funcionan las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a la que dicha ubicación corresponde como sede social registrada , cumpliéndose la medida conforme consta a fs. 1532 y resultando de ello que en el primer piso del edificio funciona una fundación (FUNDACION TERRY), en el segundo el Estudo Jurídico C y C BECCAR VARELA y que la recepcionista del Estudio que atendió al agente interviniente no conocía a las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y que, hasta donde conocía, el Sr. Isidro Beccar Varela estaba radicado fuera del país desde hacía muchos años.

11. Que compulsada la existencia en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actuaciones relativas a presentaciones de GINDI, resulta que la misma únicamente se inscribió a los fines del art. 123 de la ley 19.550 en el año 1997 y que posteriormente no efectuó ninguna otra inscripción ni presentó nunca la información requerida por los arts. 69 y 70, inc. 1, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), ni tampoco, a partir de la vigencia de la Resolución General I.G.J. n° 7/03 efectuó ninguna de las presentaciones prescriptas por la misma.

12. Que con las medidas y elementos existentes y la sustanciación impresa, y habiendo devenido abstracta la excusación planteada por el entonces Inspector General de Justicia (fs. 1545/ 1546 y fs. 1549) las actuaciones se hallan en estado de resolver.

13. Que la cantidad y significación de las constancias de autos, sostienen la conclusión a que se arribará en la presente resolución, de que la entidad sobre la cual versó la denuncia, GINDI CORPORATION N.V., puede tanto ser considerada una sociedad nula por haber mediado simulación ilícita en su constitución, como, en cualquier caso o hipótesis menos favorable a esa tacha de invalidez o concomitante con ella, una sociedad que ha sido utilizada en las condiciones y con finalidades que se encuentran entre las contempladas en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550, lo cual conlleva la prescindencia de su personalidad jurídica y la imputación de su accionar y las consecuencias del mismo, a quienes resulten sus socios y/o controlantes.

Que consiguientemente y careciendo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de competencia directa para resolver por sí y ante sí en los alcances señalados, habrá de disponerse la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

14. Que las presunciones, en cuanto sean graves, precisas y concordantes, constituyen el medio de prueba más caracterizado para acreditar la simulación, tanto más cuando son terceros quienes la alegan, situación en la que se halla esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de sus atribuciones legales y el carácter de los intereses cuya tutela le incumbe (arts. 1047 del Código Civil, 303 de la ley 19.550 y 6 y 7 de la ley 22.315).

Que reiterada doctrina y jurisprudencia así lo han establecido (BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Abeledo¬Perrot, t. II, pág. 317, n° 1188; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal Culzoni editores, t. I, pp. 311 y 316 y ss. y sus citas; CNCiv., Sala A, 24 12 59, LL 94 497; Sala D, 7 2 66, ED 16 65; íd. Sala 30 12 76, ED 76 626; Sala F, 25 8 76, ED 71 500; Sala H, 29 9 97, LL del 14 7 98), por lo que corresponde pasar a considerar aquellos elementos que por su entidad y significación constituyan una secuencia presuncional que abone la conclusión anticipada en el considerando 13 acerca de la nulidad por simulación de la sociedad GINDI.

15. Que corresponde referirse, en primer lugar y en su secuencia temporal, a la carta documento del 27 de junio de 1997 (copiada en Anexo 16, fs. 365/377), el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y el contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), abordando después otros elementos que, con los mencionados, abonan la conclusión del carácter simulado de la sociedad denunciada.

15.1. Que de la aludida carta documento del 27 de junio de 1997 remitida mediante representantes (Dres. Adrogué) al Sr. Isidro Beccar Varela por los Sres. Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Beccar Varela, surgen como manifestaciones de éstos que:

a) GINDI aparece como accionista principal (de PUERTO TRINIDAD S.A.) pero ni ellos ni la I.G.J. saben nada acerca de la existencia de dicha sociedad;

b) Las acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. inscriptas a nombre de GINDI pertenecen en realidad a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., en razón de los acuerdos entre accionistas y de todos los antecedentes puestos en conocimiento de los terceros adquirentes y que sólo mediante un abuso de confianza, esto es una maniobra defraudatoria, pudieron haberse efectuado esos asientos a nombre de GINDI, provocando un millonario desplazamiento patrimonial y que si bien esos asientos ilícitos carecen de firma responsable, Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy reconocieron haber dispuesto se realizaran;

c) Tal abuso de confianza en perjuicio de Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela y particularmente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., que puede estimarse en alrededor de las tres cuartas partes del valor integral del proyecto (por el designado "Proyecto Puerto Trinidad"), ha sido en beneficio de GINDI, cuyo domicilio real coincide con el domicilio real de Isidro Beccar Varela;

d) La gravedad del hecho ilícito perpetrado se redobla, toda vez que además de ser Isidro Beccar Varela el presidente y director ejecutivo de PUERTO TRINIDAD S.A., es también presidente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., siendo esta última la empresa que ha sido defraudada mediante la maniobra que se denuncia, y siendo el deber específico de Isidro Beccar Varela emergente de su posición institucional el de resguardar la participación accionaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en el aumento de capital de PUERTO TRINIDAD;

e) Todo es así, pues se acordó mediante contrato entre Isidro Beccar Varela y los antes nombrados Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela, que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevaran a cabo un emprendimiento inmobiliario náutico en el que el dominio del inmueble objeto del fraccionamiento fuera de PUERTO TRINIDAD S.A., en tanto que la propiedad de las acciones emitidas por dicha sociedad, sería de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como encargada de desarrollar y comercializar los lotes formados en ese parcelamiento, y dicha sociedad habría de instrumentar la comercialización mediante la venta a los terceros interesados de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

Que consecuentemente, la carta documento reseñada contuvo la intimación al Sr. Isidro Beccar Varela a restituir, reconocer y registrar a nombre de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. todas y cada una de las acciones que indebidamente había hecho asentar a nombre de GINDI, y a abstenerse de comercializar lote acción alguna hasta el cumplimiento acabado de lo requerido, bajo apercibimiento de poner los hechos denunciados en conocimiento de la justicia.

15.2. Que a su vez, por el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510):

a) Las acciones que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. tenían en PUERTO TRINIDAD S.A. fueron transferidas a GINDI;

b) Lo propio ocurrió con las acciones que las antes mencionadas personas fisicas tenían en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.;

c) Se estableció que toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., tendría lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GINDI y que los cedentes controlarían indirectamente a PUERTO TRINIDAD S.A. y a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a través de GINDI;

d) Se reconoció expresamente que GINDI había sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del convenio, o sea, los residentes en Argentina Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

15.3. Que del posterior contrato de opción de compra irrevocable del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), resulta la manifestación expresa de quienes en dicho contrato aparecen como vendedores (Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy), de que ellos son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., representativas de al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD S.A., y de que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores, sin que existan socios ocultos ni condominio de acciones.

16. Que la maniobra denunciada en la carta documento del 27 de junio de 1997 tuvo lugar unos 3 meses antes de la inscripción de GINDI a los fines del art. 123 de la ley 19.550, la cual se practicó el 30 de julio de 1997 y por entonces ni siquiera había sido solicitada (v. considerandos 2 y 5 sub d), lo que de por sí es un elemento que abona fuertemente la presunción de que la sociedad estaba preconstituida nada más que para servir de vehículo a su realización, imputada en dicha carta documento a los Sres. Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy.

Que la sorpresiva anotación de acciones de control en cabeza de GINDI respalda la verosimilitud de la incontestada afirmación de los denunciantes de que ningún ingreso genuino de fondos hubo de parte de GINDI para la integración del aumento de capital y el por qué de su deuda de u$s 48.000.000 con PUERTO TRINIDAD S.A. por primas de emisión, y por lo tanto la presunción de que GINDI era una. sociedad "fantasma" carente de cualquier consistencia patrimonial propia que le permitiera hacer semejante aporte.

Que ello se acentúa por la circunstancia de que el ingreso efectivo de fondos que se certificó fue relativamente ínfimo (fs. 247/252, $ 44.865,32) respecto del monto de prima de emisión y de que, pese a su magnitud, ésta contaba con un plazo de ingreso de hasta 36 meses, el cual por otra parte fue prorrogado (minuta de fs. 297/298 y borrador de fs. 300/301, y opción de compra irrevocable, Anexo 29, esp. fs. 641).

Que asimismo, como se dijo, GINDI apareció como titular de las acciones de control sin estar todavía inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550, y posteriormente nunca cumplió con la obligación de informar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA su posición accionaria resultante que le imponía el art. 69, último párrafo, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"). Como contrapartida, ningún inconveniente parecía acarrear el que una remota e impenetrable sociedad del exterior como GINDI de Curaçao, donde como en los demás paraísos fiscales la confidencialidad y el anonimato son la regla (RIVEIRO, Ricardo Enrique, Paraísos fscales Aspectos tributarios y societarios , ed. Integra International, Bs. As., 2001, pp. 215 y ss.; VITOLO, Daniel R., Sociedades extranjeras y off shore, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2003, pp. 200/201) apareciera cargando con una deuda tan irreal como la posición de accionista que el verdadero titular del negocio o cuanto menos uno de ellos y el principal, por sus restantes posiciones en él, según se verá le hiciera apropiar. Cabe señalar que ni el acuerdo de accionistas ni la opción irrevocable de compra posterior a que más arriba se hizo mención, son documentos sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria.

Que asimismo la explicación sobre la instrumentación jurídica del "Proyecto Puerto Trinidad" contenida en la carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del "Proyecto Puerto Trinidad" (Anexo 15, fs. 358/365), priva de explicación real a la posición de control accionario que desde un comienzo se atribuyó a GINDI, que nada tiene que ver con aquellas bases operativas del negocio planteado consistentes resumidamente lo que también da coherencia a la intimación contenida en la carta documento supra relacionada en que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevarían a cabo el emprendimiento sobre un inmueble de ésta segunda y la primera comercializaría los lotes, suscribiendo acciones los terceros interesados (con derecho, oportunamente, a que se le rescataran sus acciones contra la entrega del título de propiedad del lote al que las acciones daban preferencia) y la propia BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que también la superposición de calidades accionarias y porcentajes de participación (20%) de los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela y Arturo Beccar Varela (los tres últimos firmantes de la carta documento analizada), en las dos sociedades relacionadas para la gestión del emprendimiento, PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., ambas constituidas e inscriptas con pocas diferencias de tiempo, avala el sentido de aquella mecánica y como contrapartida, desde la mira de su normal funcionalidad, no da respaldo a la necesidad de que interviniera en el proyecto, controlando a PUERTO TRINIDAD S.A., una sociedad como GINDI, la cual carecía de cualquier antecedente, activo o presencia en plazas financieras que le permitiera actuar como operadora financiera de un proyecto obteniendo o prestando asistencia para el mismo, y sólo a partir de que se le atribuyera incausadamente el activo accionario controlante en PUERTO TRINIDAD S.A. pudo aparecer en funciones de garante en refinanciaciones de pasivos como las referidas en el escrito de denuncia y documentadas en Anexos documentales.

17. Que con respecto al convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y al contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), algunos de sus términos aportan también elementos presuntivos de la simulación incurrida en la constitución de GINDI.

Que en efecto, la manifestación de los firmantes del convenio de accionistas de que cederán sin cargo a GINDI sus participaciones en PUERTO TRINIDAD S.A. y en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. pero que a través de GINDI que dicen había sido constituida por un trust americano (DECRO TRUST N.V.) siguiendo sus instrucciones¬continuarán controlando a dichas sociedades, ratifica que la existencia de GINDI se reduce a la de una mera interposición para encubrir a aquellos cedentes como los socios reales de tales sociedades y que, desde que recibe esas acciones a título gratuito, es imposible concebir a GINDI como un ente independiente y sí, en cualquier caso, como una ficción carente de sustancia, ya que en definitiva, se están cediendo a sí mismos, utilizando a GINDI, una posición de interés mediato sobre los activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., y ello no puede tener otro sentido que procurar ocultar, mediatizándola, la condición de socios de dichas sociedades que se atribuyen.

Que dos años después, en el contrato de opción irrevocable de compra de acciones del 6 de junio de 2001, consta la manifestación de quienes otorgan como vendedores dicha opción y que son la mayoría de los firmantes del precitado acuerdo del 3 de mayo de 1999 de que ellos son los únicos socios de GINDI y de que no hay socios ocultos ni condominios sobre acciones, con lo cual se quiere significar que es a través de GINDI que se controla el "Proyecto Puerto Trinidad" y que la cesión de acciones de GINDI cuya opción se conviene, asegura la clandestinidad de dicho control. Ello ratifica que GINDI es una mera sociedad instrumental y carente de la sustancia patrimonial y funcional que debe predicarse de un ente independiente. Como se dijo, ninguno de los dos instrumentos están sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria y además, andando el tiempo e incluso a partir de las normas reglamentarias que lo imponen (Resolución General I.G.J. n° 3/05), GINDI tampoco identificó nunca a sus accionistas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

18. Que otros elementos se suman con similar entidad a las presunciones graves, precisas y concordantes que se deducen de lo considerado precedentemente, resultando de todo ello un conjunto probatorio que funda la conclusión de la existencia de la simulación atribuida a la constitución de GINDI; a saber:

a) La coincidencia de la sede social de GINDI y el domicilio real que hasta ausentarse del país tenía el Sr. Isidro Beccar Varela y la coincidencia del mencionado como representante legal de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también representante designado de GINDI en la inscripción de ésta a los fines del art. 123 de la ley 19.550;

b) El total desconocimiento que resultó tenerse de GINDI según los resultados de la diligencia de notificación de la denuncia cumplida a fs. 1396 y las inspecciones cumplidas a fs. 1530 y 1532;

c) El total abandono de hecho de GINDI por parte del Sr. Isidro Becar Varela en cuanto obran constancias` de que él mismo dejó el país (fs. 1530) y no se conoce su actual domicilio real, sin que el mismo haya conferido a nadie poder para realizar determinados actos en representación de dicha sociedad (el poder del 17 de diciembre de 2001 copiado en el Anexo 1 de la ampliación de denuncia, fs. 1401 / 1403, fue otorgado obrando el mencionado por sí y no como representante de GINDI) ni la sociedad por su parte haya procedido a inscribir otro representante en su reemplazo;

d) El ejercicio de la representación de GINDI en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. por parte de un apoderado personal del Sr. Isidro Beccar Varela como lo fue su hermano Dr. Cosme María Becar Varela según el poder antes referido, el cual además era apoderado desde antes, a diciembre del año 2000, de una sociedad la COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. (CIBSA) acreedora de PUERTO TRINIDAD S.A. y garantizada por la propia GINDI representada por el mismo Sr. Isidro Becar Varela (v. fs. 1405/ 1414 del Anexo 2 adjunto a la ampliación de denuncia de fs. 1397/ 1399);


e) El hecho de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de la sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y llevar a cabo otras acciones (venta de lotes a través de acciones preferidas, garantías) que, sumadas a tales tenencias y sin predicar sobre su legitimidad, la colocan como una sociedad comprendida en las previsiones del art. 124 de la ley 19.550 y por lo tanto, al no haberse adecuado íntegramente a la ley argentina, la colocan de todas formas en hipótesis de no acogerse su nulidad en la condición de una sociedad irregular respecto de cual es también posible la desestimación de su personalidad jurídica que más abajo se trata;

f) El señalado carácter gratuito de la transmisión a GINDI de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. conforme al convenio del 3 Mayo de 1999 y la expresa mención de que los cedentes controlarían indirectamente a dichas sociedades a través de GINDI;

g) La carencia de manifestaciones de publicidad registral que denoten la continuidad de la existencia de GINDI como un ente jurídico real, toda vez que su única inscripción lo fue la prescripta por el art. 123 de la ley 19.550, sin haber efectuado posteriormente ninguna otra inscripción, lo cual si bien no resulta obligatorio en la medida en que en el país de origen hayan sido otorgados actos que deban tener publicidad en territorio argentino, constituye un serio indicio de la virtual inexistencia de la sociedad que no guarda ninguna relación con la importancia con que surge su prematura participación en PUERTO TRINIDAD S.A.;

h) Falta de cumplimiento de cualquiera de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. N° 7/03 y los arts. 69 y 70, inc. 2, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, lo cual, más allá de constituir por sí solo causal de cancelación de su inscripción a requerirse también judicialmente y de que en la especie dicha causal deba ser también consecuencia de la declaración de nulidad de la sociedad, en lo que importa al vicio de simulación, constituye otra presunción de éste. Los denunciantes sostuvieron que GINDI no tenía actividad ni activos fuera de la República Argentina y esta aseveración no quedó controvertida ni en las presentes actuaciones donde se la notificó que debía comparecer a
expedirse sobre la denuncia (fs.1395/ 1396) ni a través de las presentaciones que le correspondía efectuar por separado para cumplir con las normas arriba citadas. A mayor abundamiento, en ningún momento la sociedad inició el trámite de la 12/03, lo que también abona su carácter totalmente simulado.

Que como lo ha expresado la doctrina (SALVAT LOPEZ OLACIREGUI, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, t. II, pp. 714 y ss., n° 2567), debe darse preferencia a pruebas que surjan del propio actuar de los otorgantes al tiempo del acto o de circunstancias anteriores y posteriores al mismo (prueba de presunciones) y en este sentido algunos de los elementos arriba indicados, tales como los referidos sub b) a e) y g) y h), autorizan a concluir que quienes simularon la constitución de GINDI nunca tuvieron el propósito de que ésta tuviera posteriormente la existencia de un ente dotado de realidad propia, lo cual no sólo abona su carácter ficticio sino que da fuerte asidero, como algo razonable y serio, a sostener como causa simulandi la finalidad contemporánea a la formación de la sociedad, de que tras la fachada de ésta quienes tenían el control y los intereses del negocio "Proyecto Puerto Trinidad" no importa al caso si lo tenían legítima o ilegítimamente¬actuaran sin exteriorizar su condición y frustrando por lo tanto la posibilidad de tener que responder por su actuación.

19. Que el señalado incumplimiento de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. n° 7/03 sostiene, sobre todo si se computan las graves consecuencias que puede acarrear, la presunción de la imposibilidad material en que GINDI se ha encontrado para ello, precisamente por carecer de activos y/o actividades empresariales en el exterior, no ya en su jurisdicción "off shore" de origen donde se le vedara, mas sí en terceros países.

Que la respuesta apropiada a esa imposibilidad, esperable de empresas serias, bajo la mira del propio interés en hallarse adecuadas a derecho y proteger así sus inversiones en condiciones de mayor seguridad jurídica, no debiera haber sido ni habría podido ser otra que la adecuación de GINDI a la ley argentina, habida cuenta de su claro encuadramiento en uno de los extremos del art. 124 de la ley 19.550 en virtud de aparecer como sus únicos activos sus participaciones accionarias en PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y por lo tanto estar en fraude a la ley su inscripción en los términos del art. 123 de la ley citada.


Que en tales condiciones la ilegítima omisión de dicho encuadramiento en la ley nacional, revela tal grado de desinterés por el respeto a la ley, que ello es otra presunción del carácter simulado de la sociedad, ya que, bajo las restantes circunstancias analizadas en el sub examine, ese desinterés es totalmente contradictorio con la coherencia negocial que ha de esperarse de quienes obran lícitamente y sólo puede corre spoñderse, en cambio, con una entidad ficticia frente al derecho y que en esa condición ha pretendido permanecer por bastar ello para satisfacer los fines perseguidos con su constitución.

Que además, el mantenimiento de la sujeción de la sociedad simulada a una ley extranjera al quedar como una conducta en fraude a la ley argentina, también permite calificar de ilícita la simulación al menos en un doble sentido: porque al eludir la aplicación de la ley argentina, elude la identificación de los accionistas que bajo la nominatividad forzosa del derecho argentino (ley 24.587, Título I y su decr. reglamentario 259/96) asegura la posibilidad de que, llegado el caso, puedan determinarse en cabeza de ellos, entre otros efectos, las diversas responsabilidades contempladas en la ley 19.550 y el derecho común; y porque la sujeción a la ley de un "paraíso fiscal" importa evadir el tratamiento tributario que dispensaría la ley argentina y que, como es obvio, no sería igual de ventajoso o conveniente que el de ese "paraíso fiscal", al cual se recurre tanto por razones de anonimato y confidencialidad para intentar asegurar impunidad para quienes han pretendido usufructuar condición de dueños del emprendimiento "Proyecto Puerto Trinidad", quienesquiera que en definitiva se determine judicialmente que ellos sean como también, precisamente, por las evidentes ventajas fiscales que comporta; evasión que en modo alguno se inscribe en la hipótesis de una alternativa válida de planificación fiscal, ya que frente a los términos imperativos del art. 124 de la ley 19.550 sólo podría afirmarse la exclusiva aplicación del derecho argentino y no la elección autónoma de algún otro derecho como el de Curagao, Antillas Holandesas. La elusión fraudulenta del derecho argentino comporta también violar las normas de los arts. 30, 31, 67 de la ley 19.550, que son de orden público.

Que también, independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

20. Que de los elementos relacionados precedentemente surge entonces que GINDI no fue creada como un ente independiente, dotado de voluntad e interés genuino y propio, sino que fue tan sólo el mecanismo al cual se recurrió para encubrir la posición de terceras personas como socios y consiguientes titulares de intereses derivados de esa condición¬de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., procurando así la clandestinidad de aquellas y facilitando desde un principio, como se dijo, la elusión de eventuales responsabilidades que pudieran derivar de la explotación, a la postre fallida, del denominado "Proyecto Puerto Trinidad".

Que esta creación de una sociedad ficticia e "instrumental" con la cual ocultar a quienes controlaban el negocio antes mencionado no puede ser reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (en similar sentido, v. FARINA, Juan M., El CIADI contra la República Argentina. ¿Qué es según el CIADI la sociedad instrumental?, Errepar, Doctrina societaria y concursal, n° 211, junio 2005, pp. 704/706) y su constitución para producir efectos en nuestro país debe ser considerada bajo nuestras normas jurídicas tanto más si originariamente, para constituirse en forma válida, habría debido hacerlo en el país (art. 124, ley 19.550) y debe en consecuencia reputarse nula por haber sido su constitución un acto jurídico afectado de simulación absoluta e ilícita.


Que de las circunstancias antes analizadas, surge que GINDI fue constituida exclusivamente para producir efectos en la República Argentina, por lo que la validez de su contrato constitutivo debe juzgarse por el derecho argentino (arts. 1207 y 1209, Código Civil) y la nulidad precedentemente sustentada debe ser declarada por los jueces a instancia de cualquier interesado en obtener dicha declaración (art. 1047, cód. cit.), lo cual, sin perjuicio de la aplicabilidad a fortiori del art. 303 de la ley 19.550, comporta una ampliación de la legitimación conferida por el citado art. 303 de la ley de sociedades y las disposiciones pertinentes de la ley 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a favor de la cual deben entenderse conferidas las atribuciones necesarias para el debido resguardo del interés público en evitar el quebrantamiento de normas imperativas del ordenamiento jurídico. En efecto y como lo ha señalado la jurisprudencia, "no puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad "burbuja", prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés público en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control" (CNCom., Sala C, 21 5¬79, en autos "Macoa Sociedad Anónima", LL, 1979 C 288).

Que la doctrina también ha afirmado que cuando el afectado es el interés público, para demandar judicialmente la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe reconocerse también legitimación a la autoridad que tutela ese interés, en la especie esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de lo dispuesto por el art. 303, inc. 2, de la ley de sociedades (cfr. MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 1035), lo cual es igualmente aplicable tratándose de demandar la nulidad absoluta de la sociedad.

21. Que lo supra desarrollado en los considerandos 15 y siguientes, sustenta también la procedencia de que conforme a lo dispuesto en los arts. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 y 1071 del Código Civil, se declare inoponible la personalidad jurídica de GINDI a los efectos de su actuación en la República y se impute la misma en todos sus alcances y a los fines de las responsabilidades que correspondan a quienes se determine que como socios y/o controlantes la hicieron posible.


Que no constituyen óbices a ellos ni la ilicitud que en los alcances del art. 19 de la ley 19.550 cabe atribuir a la actividad de GINDI en territorio argentino, en cuanto comportó la completa elusión de las normas a que debía estar sometida y de las cuales deliberadamente y sin posibilidad cierta de pretender su inaplicabilidad, se mantuvo apartada no obstante el carácter imperativo y de orden público de muchas de ellas (nominatividad accionaria, capacidad para participar en sociedades y sus límites, régimen contable, obligaciones fiscales, etc.) y que es también determinante de su disolución y liquidación con alcances responsabilizatorios a quienes no acrediten su condición de socios de buena fe ni tampoco el antes atribuido carácter a GINDI de ser sociedad completamente simulada y de simulación ilícita determinante de su nulidad absoluta, toda vez que los institutos en consideración operan sobre presupuestos diferentes y no se excluyen entre sí (cfr. en este sentido, MANOVIL, Rafael M., ob. cit., pp. 1022 y 1023/ 1024, su n. n° 324; OTAEGUI, Julio C., Invalidez de actos societarios, ed. Abaco, Bs. As., 1978, n° 78, pp. 214/218).

Que en efecto, del tratamiento efectuado en los considerandos precedentes ha de resaltarse que a partir de su constitución la actuación de GINDI ninguna relación tuvo con la causa fin de la sociedad tal como la concibe el ordenamiento jurídico argentino.

Que en particular, la causa y finalidad de las transferencias accionarias efectuadas a GINDI conforme al acuerdo del 3 de mayo de 1999 (consid. 15.2. y 17) y la manifestación contenida en el contrato de opción de compra irrevocable datado dos años después (consid. 15.3. y también 17) acerca de quiénes eran los verdaderos socios de GINDI, muestran claramente y con prescindencia de que fuera o no legítima esa condición de socios las finalidades extrasociales de GINDI en cuanto finalidades no propias de ella, como no puede ser de otro modo cuando una sociedad resulta meramente interpuesta como fue el caso. En modo alguno puede reconocerse personalidad jurídica independiente e imputarse a ésta la actuación de la sociedad si ella en realidad no fue sino un ente ficticio e instrumental, sin interés propio y únicamente destinado a ser receptáculo de intereses y control ocultos sobre un negocio por parte de personas fisicas escudadas tras él.

Que también la señalada circunstancia de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de las

sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. (consid. 18, sub e), define a dicha sociedad como encuadrada, según se dijo, en el art. 124 de la ley 19.550 (consid. 19), no obstante lo cual nunca se sujetó a las reglas del derecho argentino, sino que mantuvo una inscripción fraudulenta a este derecho y a raíz de la cual, por añadidura, no cumplió con normas reglamentarias a ella aplicables (consid. 11 y 19, sub h).

Que ello implica una actuación orientada globalmente a eludir todo el derecho aplicable a una sociedad anónima local y no sólo algunas de sus normas como las supra citadas (Título I de la ley 24.587 sobre nominatividad accionaria obligatoria, arts. 30, 31 y 67, ley 19.550) y también, como se ha dicho, disposiciones de carácter fiscal. Esta situación se encuadra en el supuesto de actuación para violar la ley y el orden público contemplada como un supuesto de operatividad de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550.

Que la permanencia de la situación cualifica si cabe el abuso de la personalidad y reafirma la procedencia de prescindir de ésta, ya que las obligaciones impuestas por el derecho reglamentario de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (resoluciones generales n° 7/03 y siguientes; actualmente arts. 188 y ss. del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. n° 7/05) recaen sobre las sociedades del exterior con prescindencia de la significación económica y/o política que ellas pudieran atribuir a su participación en una sociedad local y es del caso advertir que tras la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. ocurrida en noviembre de 2003, GINDI, que ningún cumplimiento había dado a la normativa precitada, se mantuvo en la misma situación, lo cual corrobora que se trataba de una entidad carente de fin en sí misma.

Que incumplimientos como los señalados, cuando son totales y reiterados, constituyen por sí mismos un claro indicador de que la sociedad, aun si por hipótesis no fuera ella un ente creado simuladamente, de todas maneras es o ha sido utilizada para finalidades extrasociales de sus socios o de terceros controlantes ajenas a la causa- ¬fin del negocio societario, a la que en su sustancial significación hay que asociar las nociones fundamentales de riesgo empresario, affectio societatis y conformidad al interés social (cfr. MANOVIL, ob. cit., pp. 568 y ss. y 1024) , ninguno de los cuales necesita o ha necesitado para satisfacerlas del cumplimiento de deberes propios del régimen informativo y/o de fiscalización a que el ente está sujeto por la ley o las reglamentaciones.

Que la acción judicial para cuya promoción esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene legitimación activa (consid. 20), debe tener por objeto, en esta materia, la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de GINDI en relación con su actuación, derechos, obligaciones y bienes exteriorizados como cumplidos y de su titularidad en territorio argentino a partir de la primera de dichas exteriorizaciones, a saber, la anotación en cabeza de ella de participaciones en el capital accionario de PUERTO TRINIDAD S.A. y/o, en su caso, de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

22. Que los elementos analizados en los considerandos precedentes sostienen con suficiente verosimilitud la conclusión de que ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela el verdadero maitre des affaires presente en el entramado societario armado en torno al denominado y a la postre fallido "Proyecto Puerto Trinidad" y verdadero titular de los intereses económicos corporizados en ese negocio lo que también afirmaron los denunciantes y no les fue contestado . Como lo ha expresado la jurisprudencia, "en materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando "hombres de paja". Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad" (CNCom., Sala B, 19 7 01, en "Arcuri, Gustavo c. Univers Electrónica S.A.").

Que ello no obstante otros elementos como los tratados en varios considerandos anteriores (entre ellos, los considerandos 4, 8, 15, 16, 17 y 18) refieren a la participación de otras personas, por lo que la determinación de socios y controlantes, si bien puede ser respaldada con los elementos presuncionales que surgen de estas actuaciones y en su caso de otras probanzas relacionadas con ello y obrantes en el proceso falencial de PUERTO TRINIDAD S.A., debe ser objeto de tratamiento en el juicio de conocimiento que se resuelve promover.


23. Que sin perjuicio de las acciones a cuya promoción se refieren los considerandos anteriores, cabe señalar también que la reiterada utilización en el tráfico local de una entidad ficticia cuya constitución fue nula de nulidad absoluta y/o que operó con fines extrasociales o en violación de la legislación local que como sujeto de derecho debía aplicársele en plenitud, no se conforma a la finalidad de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico, a tenor de los arts. 944, 953 y concordantes del Código Civil y que constituye la razón de ser del art. 19 de la ley 19.550 (cfr. FARGOSI, Horacio P., Sociedad y actividad ilícita, en Estudios de Derecho Societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 49 y ss.), ello con prescindencia de la licitud genérica o en abstracto y formalmente que pudieran aparentar tener actos de GINDI en el ejercicio de derechos, ya que, siguiendo la concepción de ASCARELLI, la actividad ilícita a que se refiere el citado art. 19 está constituida por múltiples actos que pueden ser lícitos pero que, concatenados en virtud de la intencionalidad que los origina, entramados unos con otros, conforman una realidad diferenciada que denota ilicitud (GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 240). No puede derivarse una actividad lícita a partir del abuso torpe del ordenamiento jurídico en su globalidad y en primer lugar de la garantía de asociarse para fines lícitos mediante una simulación ilícita y el posterior accionar excediendo los fines de la personalidad jurídica diferenciada, por lo que el caso ha de considerarse también subsumido en las previsiones del art. 19 de la ley 19.550, a fin de que se promuevan las denuncias y/o acciones previstas en dicha norma.

24. Que con respecto a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., la misma ha incurrido en sucesivas infracciones por la falta de presentación impuesta por el art. 67, párrafo segundo, de la ley 19.550 en cada oportunidad de sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos cerrados el día 31 de diciembre de cada año, habiendo omitido, compulsadas las constancias relativas a dicha sociedad obrantes en este organismo, todos ellos desde que se inscribiera en el Registro Público de Comercio y adeudando por lo tanto a la fecha los de los ejercicios de los años 1997 a 2004 inclusive, por lo que por cada una de dichas infracciones corresponde aplicarle la sanción de multa prevista por los arts. 13 de la ley 22.315 y 302 de la ley 19.550, y requerir la presentación en plazo prudencial y bajo apercibimiento de nueva sanción de la documentación omitida, poniendo ello en conocimiento de sus directores y sindicatura a los efectos de lo dispuesto en el art. 32 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. n° 7/05.

25. Que finalmente y en referencia a las sociedades del exterior denominadas IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A., de cuya actuación en el otorgamiento de créditos y sus refinanciaciones por los que GINDI otorgó y mantuvo vigentes garantías prendarias sobre acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A., dan cuenta las presentes actuaciones, corresponde adoptar medidas conducentes a determinar su encuadramiento a los fines de las disposiciones de la ley 19.550 y de conformidad con las atribuciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Por lo expresado en los considerandos que anteceden, lo dictaminado a fs. 1533/ 1544 por la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y lo dispuesto en los arts. 2°, 19, 54, tercer párrafo, 124, 302 y 303 de la ley 19.550, 6°, 7°, 12 y 13 de la ley 19.550, 18 del decreto 1493/82, 953, 955, 1047, 1071, 1007, 1209 y concordantes del Código Civil, 69 y 70 de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, 4° y 7° de la Resolución General I.G.J. n° 7/03, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 2/05, 5° de la Resolución General I.G.J. n° 3/05, normativa posterior concordante del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. n° 7/05 y demás disposiciones y doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos precedentes,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° Disponer la promoción de las acciones judiciales de nulidad, disolución, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de la inscripción registral de GINDI CORPORATION N.V. a que se refieren los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2° Aplicar a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. una sanción de multa de pesos dos mil ($ 2.000. ) por cada una de las infracciones determinadas en el considerando 24 consistentes en la falta de presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos que allí se indican. Las multas referidas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución.


Artículo 3° Intimar a dicha sociedad a efectuar la presentación de los estados contables omitidos dentro del plazo de sesenta (60) días de notificada, bajo apercibimiento de mayores sanciones, haciendo saber la presente resolución a sus directores titulares que resultan del acto constitutivo copiado a fs. 33/43 a los fines de su responsabilidad por la regularización de las infracciones.

Artículo 4° Con copia de la presente, del escrito de denuncia y su ampliación y la documentación copiada en anexos 22 y 23, fórmense actuaciones y dése intervención a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales a los efectos de lo determinado en el considerando 25 de esta resolución con relación a las sociedades IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A.

Artículo 5° Sin perjuicio de las acciones judiciales que se disponen y de la competencia para entender en ellas, poner el dictado de la presente resolución en conocimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de esta Capital, que interviene en los autos "PUERTO TRINIDAD S.A. s/ Quiebra".

Artículo 6° Regístrese, notifíquese, pase oportunamente a la Oficina Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, cúmplase con el artículo 4° y demás que se dispone. Oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.



A continuación texto completo

Sumario: Sociedad Extranjera Inscripta por el Art. 123 L.S.: Denuncia. Sociedad Ficticia – Sociedad Off Shore: Posición de Control – Objeto Permitir la Suscripción de Acciones - Renuncia al Derecho de Preferencia. Verdadero Dueño Presidente del Directorio de Dos Sociedades Involucradas. Controlante Accionista Mayoritario. Prescindencia de Personalidad Jurídica – Competencia. Abuso de Confianza – Ilícito – Maniobra Defraudatoria. Deber de Resguardar la Participación Accionaria en el Aumento de Capital de la Otra Sociedad. Transferencia de Acciones a Sociedad Extranjera: Convenio – Sociedad Preconstituida – Presunción. Simulación en la Constitución de Sociedad – Apoderado – Representante – Fraude a la Ley. Legitimación – Cancelación – Acción Judicial – Procedencia.

“... independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A..”


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 201

Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006

VISTO el expediente n° 1637418/651317 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caratulado "MÁXIMO BATTISTI Y OTROS GINDI CORPORATION N.V. SOBRE DENUNCIA", y

CONSIDERANDO:

1. Que los Sres. Máximo Battisti, Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte, Roberto Guillán, Francisco Pes y Mariano Turk formulan denuncia contra la sociedad denominada GINDI CORPORATION N.V., imputando que la misma se halla constituida en fraude a la ley Argentina, infringiéndose el art. 124 de la ley 19.550 y disposiciones de las resoluciones generales I.G.J. nros. 7/03, 12/03, 22/04, 2/05 y 3/2005.

2. Que la entidad mencionada es una sociedad constituida en el extranjero, que a los fines del art 123 de la ley 19.550 se inscribió el 30 de julio de 1997 en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, bajo el N° 1252 del L° 54, Tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras, fijando su sede en Av. del Libertador 894, piso 2, departamento "B", de Capital Federal, donde también constituyeron domicilio especial sus representantes también autorizados a efectuar el trámite registral , que fueron los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Ignacio Hardoy y Alfonso María Beccar Varela.

3. Que en abono de la denuncia fueron acompañados los siguientes elementos documentales, citados resumidamente como sigue, haciéndose referencia, a aquellos que sea pertinente, en los considerandos desarrollados más abajo:

* Anexo 1 (fs. 1/12): Contrato constitutivo de la sociedad de hecho BV & B y Asociados de fecha 18 de abril de 1996.

* Anexo 2 (fs. 14): Carta del Sr. Paulo Bausili a BV & B del 7 de octubre de 1996, anunciando su retiro del proyecto a desarrollarse por la sociedad.

* Anexo 3 (fs. 16/29): Cesión de derechos y acuerdo de accionistas del 14 de octubre de 1996, firmado entre los Sres. Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A., Ricardo Beccar Varela, Isidro Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy.


* Anexo 4 (fs. 31/61): Expediente administrativo de constitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 33 / 43) .

* Anexo 5 (fs. 6): Acuerdo del 22 de noviembre de 1996 entre los Sres. Emilio Ignacio Hardoy, Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann.
* Anexo 6 (65/98): Expediente administrativo de constitución de PUERTO TRINIDAD SA., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 67/76 y 90/93).
* Anexo 7 (fs. 100/ 195): Registro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A.
* Anexo 8 (fs. 197/ 199): Carta del 9 de enero de 1997 enviada por el Dr. Cosme Beccar Varela del Estudio Jurídico C & C BECCAR VARELA abogados.
* Anexo 9 (fs. 202/204): Notificaciones de los Sres. Ricardo Beccar Varela y Santiago Beccar Varela a PUERTO TRINIDAD S.A. de su renuncia a sus cargos de directores.
* Anexo 10 (fs. 207/265): trámite de inscripción del aumento de capital, reforma de estatutos, cambio de sede social, modificación del número de directores y duración de su mandato y designación de nuevos directores dispuestos por asamblea del 28 de abril de 1997, instrumentado en escritura pública n° 267 del 29 de abril de 1997 (fs. 207/235).
* Anexo 11 (fs. 267/290): Constancias de inscripciones registrales de los trámites mencionados y otros trámites relativos a rúbrica de libros.
* Anexo 12 (fs. 292/294): Carta documento del 8 de julio de 1997 dirigida por los Dres. Adrogué al Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Ambrosio, manifestando actuar en interés de directores y/o accionistas y/o socios fundadores de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. y denunciando irregularidades e ilícitos vinculados al emprendimiento inmobiliario, centralmente consistentes en la sustitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. principal responsable y accionista del emprendimiento por GINDI CORPORATION N.V. y desviación hacia ésta de fondos invertidos por cientos de adquirentes de lotes acciones (fs. 292/293); respuesta del Inspector General de Justicia, indicando que deberá formularse denuncia escrita de acuerdo con las normas vigentes (fs. 294).
* Anexo 13 (fs. 297/300): Minuta para reunión de directorio de PUERTO TRINIDAD S.A. de julio de 1997 y borrador de declaración de su presidente Sr. Isidro Beccar Varela.
* Anexo 14 (fs. 303/356): Brochure elaborado por BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en febrero de 1997, conteniendo diversos aspectos relativos al "Proyecto Puerto Trinidad" (descripción, análisis de mercado, aspectos técnicos, estructura y aspectos legales, dirección y administración, estatutos, condiciones de suscripción y reglamento.
* Anexo 15 (fs. 358/365): Carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del "Proyecto Puerto Trinidad" explicando la mecánica legal del proyecto.
* Anexo 16 (fs. 365/377): Carta documento enviada el 27 de junio de 1997 al Sr. Isidro Beccar Varela por los Dres. Manuel E. y Manuel I. Adrogué, en representación de Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Emilio Beccar Varela S.A., denunciando como irregular la aparición como accionista principal de GINDI CORPORATION N.V. y el desplazamiento patrimonial producido en consecuencia a su favor e intimando la reversión a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. de todas las anotaciones accionarias ilegítimamente asentadas en cabeza de la sociedad extranjera (fs. 365/366); poder otorgado por los representados en la citada carta documento (fs. 367/377).
* Anexo 17 (fs. 379/380): Cartas documento de los mismos abogados y por la misma representación dirigidas al Sr. Isidro Beccar Varela y al síndico de PUERTO TRINIDAD S.A., comunicando la iniciación de denuncia ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
* Anexo 18 (fs. 382/422): Constancias del trámite de inscripción de GINDI CORPORATION N.V. a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 (fs. 382/421) y constancia del sistema informático de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de que dicho trámite es el único cumplido por la sociedad ante el organismo (fs. 422).
* Anexo 19 (fs. 425/478): Diversos elementos documentales correspondientes a la causa n° 22.909/98, "Beccar Varela, Ricardo p/ defraudación querellante: Alfonso Beccar Varela", tramitada ene 1 Juzgado de Instrucción n° 15 de Capital Federal.
* Anexo 20 (fs. 480/493): Copias de documentación contable de PUERTO TRINIDAD S.A. (balance de sumas y saldos de los primeros 7 meses del ejercicio 1997) y de extractos de cuenta de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.
* Anexo 21 (fs. 495/510): Convenio de accionistas y de transmisión de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., titularidad de Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, a favor de GINDI CORPORATION N.V., de fecha 3 de mayo de 1999.

* Anexo 22 (fs. 512/523): Convenio de refinanciación de pasivos del 29 de diciembre de 2000 entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI CORPORATION N.V.
* Anexo 23 (fs. 525/534): Convenio de refinanciación de pasivos de igual fecha entre PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. y GINDI CORPORATION N.V.
Anexo 24 (fs. 536/537): sentencia de quiebra del 4 de noviembre de 2003, en autos "PUERTO TRINIDAD S.A. s/ quiebra", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de Capital Federal.
* Anexo 25 (fs. 539/543): Carta del Sr. Isidro Beccar Varela publicada en el diario La Nación.
* Anexo 26 (fs. 545/550): Resolución judicial en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. sobre verificaciones, admisibilidad, inadmisibilidad e impugnaciones de créditos.
* Anexo 27 (fs. 552/568): Contrato de locación de obra (obra "Red Eléctrica de Media y Baja Tensión del Proyecto Puerto Trinidad") del 17 de febrero de 1999, con su pliego de condiciones y garantía de GINDI CORPORATION S.A. Convenio de refinanciación de pasivos y garantía de GINDI CORPORATION N.V. como codeudora solidaria, lisa y llana principal pagadora de obligaciones de PUERTO TRINIDAD S.A. con SIEMENS S.A. originadas en el contrato de locación de obra y reprogramadas.
* Anexo 28 (fs. 600/637): Elementos del legajo de GINDI CORPORATION N.V. en INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, incluyendo sus estatutos sociales (fs. 616/637).

* Anexo 29 (fs. 639/671): Contrato de opción de compra irrevocable entre Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy, como vendedores de 30.000 acciones representativas del 100% del capital de GINDI CORPORATION N.V. titular de al menos el 54,15% de los votos en PUERTO TRINIDAD S.A. , a favor de PRODUMET S.A. y MAKE A TEAM S.L., del 6 de junio de 2001.

4. Que en el escrito de denuncia se relata que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y la propia GINDI CORPORATION N.V. (en adelante se mencionará en estos considerandos como GINDI) celebraron el 3 de mayo de 1999 un convenio de accionistas (fs. 495/510, copia de fs. 1181/ 1195) por el cual transfirieron a ésta todas sus participaciones
accionarias en las sociedades BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A.

Que expresan los denunciantes que en dicho convenio quedó establecido que, exceptuada de la transferencia una acción ordinaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. que permanecía en propiedad del Sr. Isidro Beccar Varela, toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., "tendrá lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GCNV (por GINDI)..." y surge el reconocimiento expreso de las partes firmantes de que "...GCNV (por GINDI) ha sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del presente...", es decir, de los entonces residentes argentinos Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad constituida en la ciudad de Buenos Aires e inscripta en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que expresan los denunciantes que del contrato de opción de compra irrevocable firmado el 6 de junio de 2001 (Anexo 29, copia a fs. 1313/1345) surge que en relación a las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., GINDI es propietaria a tal fecha, "de acciones que representan al menos el 54%, 15 de los votos de PUERTO TRINIDAD...", y que "los VENDEDORES son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD..., las que representan al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD, y que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores. No existen socios ocultos ni condominio de acciones."

Que los denunciantes manifiestan que GINDI no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que ha cumplido con habitualidad en ella actividades que exceden el marco de actuación de lo que sería una sociedad extranjera que se encuentra inscripta en la República Argentina como accionista de acuerdo a lo prescripto en el artículo 123 de la ley 19.550 (es decir, cuya única actividad a desarrollar en la Argentina sería la de actuar como accionista de una sociedad local). Así dicen que GINDI ha vendido masivamente lotes destinados a vivienda bajo la cobertura de venta de acciones preferidas en violación a lo establecido en la ley de defensa del consumidor, lo cual quedó reconocido por la sociedad local fallida PUERTO TRINIDAD S.A. (v. resolución judicial copiada en Anexo 26 y Anexo II, cláusula 4 del contrato obrante en anexo 27) y también ha actuado como garante en distintas operaciones (contrato de locación de obra y refinanciación de pasivos en Anexo 27, y también Anexos 22 y 23).

5. Que los denunciantes realizan una breve reseña de antecedentes, conforme a la cual:

a) El denominado "Proyecto Puerto Trinidad" surge el 18 de abril 1996, cuando los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Ricardo Beccar Varela junto con el Sr. Paulo Bausili, el 18 de abril de 1996 constituyen la sociedad de hecho BV & B y Asociados, a través de la cual desarrollarían un proyecto inmobiliario en la franja costera del Río de la Plata.

b) La sociedad BECCAR VARELLA DESARROLLOS S.A., se inscribió en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de noviembre de 1996, siendo constituida por Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario y conformándose el primer directorio con Isidro Beccar Varela como Presidente, Santiago Beccar Varela como Vicepresidente y Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Hardoy como directores titulares.

c) PUERTO TRINIDAD S.A. se constituyó el 10 de diciembre de 1996 e inscribió en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 6 de febrero de 1997, siendo sus socios fundadores Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y actuando Emilio Ignacio Hardoy como mandatario de Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario.

d) El 28 de abril de 1997 aparecen registradas en el libro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 7 de la documental) varias personas ("lotistas") como titulares de acciones clase A y preferidas de diferentes clases, y también GINDI como titular de la mayoría de las acciones, deviniendo controlante de PUERTO TRINIDAD S.A.

e) Algunos de los socios originarios de PUERTO TRINIDAD S.A. renunciaron al derecho de preferencia sobre las acciones con el objeto de permitir la suscripción de dichas acciones por parte de GINDI, quedando aquellos sin las titularidades accionarias de la entidad que ellas tuvieran y la sociedad "off shore" GINDI, como se ha dicho, en posición de control; ello sin ningún genuino aporte de capital en PUERTO TRINIDAD S.A. de parte de dicha sociedad, que aparece como una sociedad "fantasma" sin activos fijos ni actividad alguna en el exterior o en la República Argentina que no sea la descripta titularidad de participaciones mayoritarias que pasó a tener.

fl Con las características señaladas, GINDI pasó a ser deudora de PUERTO TRINIDAD S.A. por u$s 48.000.000, tal como surge de la reforma de estatutos y anotaciones al borrador de minuta del acta respectiva agregados (Anexos 10 y 13).

g) A la fecha en que aparece como accionista controlante de PUERTO TRINIDAD S.A. (es decir, al 28 de abril de 1997), GINDI no estaba inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550 ni había iniciado aún el trámite respectivo; concretó dicha inscripción el 30 de julio de 1997.

h) De las garantías otorgadas por GINDI por el cumplimiento de contratos de refinanciación de pasivos vinculados al "Proyecto Puerto Trinidad" se mencionan las que resultan de los siguientes de dichos contratos:

h.1.) El firmado entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI el 29 de diciembre de 2000, refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 950.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a IMEON LTD. otra sociedad "off shore" organizada bajo las leyes de British Virgin Islands, representada por Roberto Martín Oltmann (socio fundador de PUERTO TRINIDAD S.A.) la suma de u$s 1.193.000, acordándose la subsistencia de la garantía de GINDI consistente en la prenda de determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 22);

h.2.) El firmado por PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRAVANTE S.A. (en adelante "CIBSA") y GINDI (v. Anexo 23), en igual fecha que el anterior y también refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 100.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a CIBSA otra sociedad "off shore" organizada bajo las leyes de la República de Panamá, representada por el Dr. Cosme María Beccar Varela (hermano de Isidro Beccar Varela) la suma de u$s 125.579, acordándose la vigencia de la garantía prendaria constituida con motivo del contrato original por GINDI (deudora principal en él) sobre determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

i) El 4 de noviembre de 2003 quebró PUERTO TRINIDAD S.A. (v. en Anexo 24 copia del auto respectivo), quedando frustrados los derechos de cientos de acreedores que habían puesto su dinero en el proyecto inmobiliario que aquella debía desarrollar.

Que de las circunstancias relacionadas y documental que aportan los denunciantes deducen que el verdadero "dueño" del negocio denominado "Proyecto Puerto Trinidad" desde sus inicios, ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela, de quien señalan fue presidente del directorio de dos de las sociedades involucradas, PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también su controlante directo o indirecto como accionista mayoritario, durante la mayor parte del tiempo transcurrido hasta la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A.; ello sin perjuicio de la participación de otras personas tales como Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Béccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A. y Roberto Oltmann.

6. Que a fs. 1391 se ordena citar a los denunciantes para que amplíen sus dichos, compareciendo a tal fin el 13 de abril de 2005, los Sres. Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte y Francisco Pes con patrocinio letrado, los cuales ratificaron la denuncia y agregaron información sobre el ingreso de los fondos de la sociedad PUERTO TRINIDAD S.A. (fs. 1393/ 1394).

7. Que el 22 de abril de 2005, se corre traslado a GINDI para que dentro de los 10 días de notificada manifieste lo que estime en derecho corresponda (fs. 1395).

Que de acuerdo a lo informado en la diligencia de la cédula librada (fs. 1396), al constituírse el oficial notificador en la sede social inscripta en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Av. del Libertador 894, piso 2, de esta Ciudad), el encargado del edificio dijo desconocer a la sociedad denunciada, habiendo dicho oficial dejado la cédula en la puerta de acceso.

8. Que a fs. 1397/ 1399 corre escrito de ampliación de denuncia, en el cual reseñando su contenido los denunciantes expresan que el señor Isidro Beccar Varela confirió el 17 de diciembre de 2001 a su hermano Cosme María Beccar Varela, un poder general de administración y disposición para que éste, en su nombre y representación, intervenga en todos sus negocios y asuntos, cualesquiera sea su naturaleza y jurisdicción a que correspondan; que el nombrado apoderado se presentó en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. observando el informe prescripto por el art. 39 de la ley 24.522; que el mismo es representante legal de CIBSA, con la que la fallida, presidida por el Sr. Isidro Beccar Varela, firmara la refinanciación de pasivos por u$s 125.579 supra mencionada (consid. 5, sub h. 1.); que en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. verificó un crédito de dicha sociedad y otro propio; que con anterioridad había sido autorizado por PUERTO TRINIDAD S.A. a intervenir en trámites de ésta por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que en asamblea de PUERTO TRINIDAD S.A. realizada el 20 de abril de 1996 había sido aprobada su contratación como abogado de la sociedad junto con otros profesionales; que intervino también como apoderado de GINDI controlante directa de PUERTO TRINIDAD S.A. y garante de obligaciones de ésta con IMEON LTD. y CIBSA por las refinanciaciones de pasivos prealudidas (consid. 5), de la cual el poderdante Sr. Isidro Beccar Varela es representante , en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. celebradas en mayo de 2000 y noviembre de 2002; que detrás de PUERTO TRINIDAD S.A., y de las sociedades "fantasmas" CIBSA y GINDI, se ven las mismas "caras" que condujeron fraudulentamente al Proyecto PUERTO TRINIDAD" (Isidro BECCAR VARELA y su hermano Cosme María BECCAR VARELA, entre otros); que los contratos de refinanciación de pasivos firmados por PUERTO TRINIDAD S.A. con IMEON LTD. y CIBSA, exceden por sus características el concepto de actos aislados y que corresponde investigar a estas sociedades e intimárselas a inscribirse en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

9. Que el 29 de agosto de 2005 se dispuso a fs. 1521 la realización de visita de inspección al domicilio de Av. del Libertador 894, piso 2, incluyéndose en la medida tomas fotográficas del lugar, resultando de su cumplimiento el 13 de septiembre (fs. 1530) que el encargado del edificio manifestó que el Sr. Isidro Beccar Varela se había mudado del lugar hacía cuatro años y que desconocía a la sociedad GINDI, agregando que sería imposible que la sociedad funcionara allí por tratarse de un edificio destinado sólo a vivienda familiar y que el inmueble objeto de la inspección había sido vendido y lo ocupaba actualmente la Sra. María Colombo, y suministrando por último el nombre y domicilio de la administración del edificio (Administración Nicolás Campos Haedo, Lerma 211, Capital).

10. Que en fecha 17 de octubre se ordenó a fs. 1531 practicar una visita de inspección al domicilio de Reconquista 657, 2° piso, de esta Ciudad, para constatar quién ocupa dicho inmueble y si allí funcionan las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a la que dicha ubicación corresponde como sede social registrada , cumpliéndose la medida conforme consta a fs. 1532 y resultando de ello que en el primer piso del edificio funciona una fundación (FUNDACION TERRY), en el segundo el Estudo Jurídico C y C BECCAR VARELA y que la recepcionista del Estudio que atendió al agente interviniente no conocía a las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y que, hasta donde conocía, el Sr. Isidro Beccar Varela estaba radicado fuera del país desde hacía muchos años.

11. Que compulsada la existencia en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actuaciones relativas a presentaciones de GINDI, resulta que la misma únicamente se inscribió a los fines del art. 123 de la ley 19.550 en el año 1997 y que posteriormente no efectuó ninguna otra inscripción ni presentó nunca la información requerida por los arts. 69 y 70, inc. 1, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), ni tampoco, a partir de la vigencia de la Resolución General I.G.J. n° 7/03 efectuó ninguna de las presentaciones prescriptas por la misma.

12. Que con las medidas y elementos existentes y la sustanciación impresa, y habiendo devenido abstracta la excusación planteada por el entonces Inspector General de Justicia (fs. 1545/ 1546 y fs. 1549) las actuaciones se hallan en estado de resolver.

13. Que la cantidad y significación de las constancias de autos, sostienen la conclusión a que se arribará en la presente resolución, de que la entidad sobre la cual versó la denuncia, GINDI CORPORATION N.V., puede tanto ser considerada una sociedad nula por haber mediado simulación ilícita en su constitución, como, en cualquier caso o hipótesis menos favorable a esa tacha de invalidez o concomitante con ella, una sociedad que ha sido utilizada en las condiciones y con finalidades que se encuentran entre las contempladas en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550, lo cual conlleva la prescindencia de su personalidad jurídica y la imputación de su accionar y las consecuencias del mismo, a quienes resulten sus socios y/o controlantes.

Que consiguientemente y careciendo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de competencia directa para resolver por sí y ante sí en los alcances señalados, habrá de disponerse la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

14. Que las presunciones, en cuanto sean graves, precisas y concordantes, constituyen el medio de prueba más caracterizado para acreditar la simulación, tanto más cuando son terceros quienes la alegan, situación en la que se halla esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de sus atribuciones legales y el carácter de los intereses cuya tutela le incumbe (arts. 1047 del Código Civil, 303 de la ley 19.550 y 6 y 7 de la ley 22.315).

Que reiterada doctrina y jurisprudencia así lo han establecido (BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Abeledo¬Perrot, t. II, pág. 317, n° 1188; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal Culzoni editores, t. I, pp. 311 y 316 y ss. y sus citas; CNCiv., Sala A, 24 12 59, LL 94 497; Sala D, 7 2 66, ED 16 65; íd. Sala 30 12 76, ED 76 626; Sala F, 25 8 76, ED 71 500; Sala H, 29 9 97, LL del 14 7 98), por lo que corresponde pasar a considerar aquellos elementos que por su entidad y significación constituyan una secuencia presuncional que abone la conclusión anticipada en el considerando 13 acerca de la nulidad por simulación de la sociedad GINDI.

15. Que corresponde referirse, en primer lugar y en su secuencia temporal, a la carta documento del 27 de junio de 1997 (copiada en Anexo 16, fs. 365/377), el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y el contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), abordando después otros elementos que, con los mencionados, abonan la conclusión del carácter simulado de la sociedad denunciada.

15.1. Que de la aludida carta documento del 27 de junio de 1997 remitida mediante representantes (Dres. Adrogué) al Sr. Isidro Beccar Varela por los Sres. Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Beccar Varela, surgen como manifestaciones de éstos que:

a) GINDI aparece como accionista principal (de PUERTO TRINIDAD S.A.) pero ni ellos ni la I.G.J. saben nada acerca de la existencia de dicha sociedad;

b) Las acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. inscriptas a nombre de GINDI pertenecen en realidad a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., en razón de los acuerdos entre accionistas y de todos los antecedentes puestos en conocimiento de los terceros adquirentes y que sólo mediante un abuso de confianza, esto es una maniobra defraudatoria, pudieron haberse efectuado esos asientos a nombre de GINDI, provocando un millonario desplazamiento patrimonial y que si bien esos asientos ilícitos carecen de firma responsable, Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy reconocieron haber dispuesto se realizaran;

c) Tal abuso de confianza en perjuicio de Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela y particularmente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., que puede estimarse en alrededor de las tres cuartas partes del valor integral del proyecto (por el designado "Proyecto Puerto Trinidad"), ha sido en beneficio de GINDI, cuyo domicilio real coincide con el domicilio real de Isidro Beccar Varela;

d) La gravedad del hecho ilícito perpetrado se redobla, toda vez que además de ser Isidro Beccar Varela el presidente y director ejecutivo de PUERTO TRINIDAD S.A., es también presidente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., siendo esta última la empresa que ha sido defraudada mediante la maniobra que se denuncia, y siendo el deber específico de Isidro Beccar Varela emergente de su posición institucional el de resguardar la participación accionaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en el aumento de capital de PUERTO TRINIDAD;

e) Todo es así, pues se acordó mediante contrato entre Isidro Beccar Varela y los antes nombrados Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela, que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevaran a cabo un emprendimiento inmobiliario náutico en el que el dominio del inmueble objeto del fraccionamiento fuera de PUERTO TRINIDAD S.A., en tanto que la propiedad de las acciones emitidas por dicha sociedad, sería de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como encargada de desarrollar y comercializar los lotes formados en ese parcelamiento, y dicha sociedad habría de instrumentar la comercialización mediante la venta a los terceros interesados de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

Que consecuentemente, la carta documento reseñada contuvo la intimación al Sr. Isidro Beccar Varela a restituir, reconocer y registrar a nombre de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. todas y cada una de las acciones que indebidamente había hecho asentar a nombre de GINDI, y a abstenerse de comercializar lote acción alguna hasta el cumplimiento acabado de lo requerido, bajo apercibimiento de poner los hechos denunciados en conocimiento de la justicia.

15.2. Que a su vez, por el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510):

a) Las acciones que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. tenían en PUERTO TRINIDAD S.A. fueron transferidas a GINDI;

b) Lo propio ocurrió con las acciones que las antes mencionadas personas fisicas tenían en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.;

c) Se estableció que toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., tendría lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GINDI y que los cedentes controlarían indirectamente a PUERTO TRINIDAD S.A. y a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a través de GINDI;

d) Se reconoció expresamente que GINDI había sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del convenio, o sea, los residentes en Argentina Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

15.3. Que del posterior contrato de opción de compra irrevocable del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), resulta la manifestación expresa de quienes en dicho contrato aparecen como vendedores (Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy), de que ellos son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., representativas de al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD S.A., y de que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores, sin que existan socios ocultos ni condominio de acciones.

16. Que la maniobra denunciada en la carta documento del 27 de junio de 1997 tuvo lugar unos 3 meses antes de la inscripción de GINDI a los fines del art. 123 de la ley 19.550, la cual se practicó el 30 de julio de 1997 y por entonces ni siquiera había sido solicitada (v. considerandos 2 y 5 sub d), lo que de por sí es un elemento que abona fuertemente la presunción de que la sociedad estaba preconstituida nada más que para servir de vehículo a su realización, imputada en dicha carta documento a los Sres. Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy.

Que la sorpresiva anotación de acciones de control en cabeza de GINDI respalda la verosimilitud de la incontestada afirmación de los denunciantes de que ningún ingreso genuino de fondos hubo de parte de GINDI para la integración del aumento de capital y el por qué de su deuda de u$s 48.000.000 con PUERTO TRINIDAD S.A. por primas de emisión, y por lo tanto la presunción de que GINDI era una. sociedad "fantasma" carente de cualquier consistencia patrimonial propia que le permitiera hacer semejante aporte.

Que ello se acentúa por la circunstancia de que el ingreso efectivo de fondos que se certificó fue relativamente ínfimo (fs. 247/252, $ 44.865,32) respecto del monto de prima de emisión y de que, pese a su magnitud, ésta contaba con un plazo de ingreso de hasta 36 meses, el cual por otra parte fue prorrogado (minuta de fs. 297/298 y borrador de fs. 300/301, y opción de compra irrevocable, Anexo 29, esp. fs. 641).

Que asimismo, como se dijo, GINDI apareció como titular de las acciones de control sin estar todavía inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550, y posteriormente nunca cumplió con la obligación de informar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA su posición accionaria resultante que le imponía el art. 69, último párrafo, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"). Como contrapartida, ningún inconveniente parecía acarrear el que una remota e impenetrable sociedad del exterior como GINDI de Curaçao, donde como en los demás paraísos fiscales la confidencialidad y el anonimato son la regla (RIVEIRO, Ricardo Enrique, Paraísos fscales Aspectos tributarios y societarios , ed. Integra International, Bs. As., 2001, pp. 215 y ss.; VITOLO, Daniel R., Sociedades extranjeras y off shore, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2003, pp. 200/201) apareciera cargando con una deuda tan irreal como la posición de accionista que el verdadero titular del negocio o cuanto menos uno de ellos y el principal, por sus restantes posiciones en él, según se verá le hiciera apropiar. Cabe señalar que ni el acuerdo de accionistas ni la opción irrevocable de compra posterior a que más arriba se hizo mención, son documentos sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria.

Que asimismo la explicación sobre la instrumentación jurídica del "Proyecto Puerto Trinidad" contenida en la carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del "Proyecto Puerto Trinidad" (Anexo 15, fs. 358/365), priva de explicación real a la posición de control accionario que desde un comienzo se atribuyó a GINDI, que nada tiene que ver con aquellas bases operativas del negocio planteado consistentes resumidamente lo que también da coherencia a la intimación contenida en la carta documento supra relacionada en que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevarían a cabo el emprendimiento sobre un inmueble de ésta segunda y la primera comercializaría los lotes, suscribiendo acciones los terceros interesados (con derecho, oportunamente, a que se le rescataran sus acciones contra la entrega del título de propiedad del lote al que las acciones daban preferencia) y la propia BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que también la superposición de calidades accionarias y porcentajes de participación (20%) de los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela y Arturo Beccar Varela (los tres últimos firmantes de la carta documento analizada), en las dos sociedades relacionadas para la gestión del emprendimiento, PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., ambas constituidas e inscriptas con pocas diferencias de tiempo, avala el sentido de aquella mecánica y como contrapartida, desde la mira de su normal funcionalidad, no da respaldo a la necesidad de que interviniera en el proyecto, controlando a PUERTO TRINIDAD S.A., una sociedad como GINDI, la cual carecía de cualquier antecedente, activo o presencia en plazas financieras que le permitiera actuar como operadora financiera de un proyecto obteniendo o prestando asistencia para el mismo, y sólo a partir de que se le atribuyera incausadamente el activo accionario controlante en PUERTO TRINIDAD S.A. pudo aparecer en funciones de garante en refinanciaciones de pasivos como las referidas en el escrito de denuncia y documentadas en Anexos documentales.

17. Que con respecto al convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y al contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), algunos de sus términos aportan también elementos presuntivos de la simulación incurrida en la constitución de GINDI.

Que en efecto, la manifestación de los firmantes del convenio de accionistas de que cederán sin cargo a GINDI sus participaciones en PUERTO TRINIDAD S.A. y en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. pero que a través de GINDI que dicen había sido constituida por un trust americano (DECRO TRUST N.V.) siguiendo sus instrucciones¬continuarán controlando a dichas sociedades, ratifica que la existencia de GINDI se reduce a la de una mera interposición para encubrir a aquellos cedentes como los socios reales de tales sociedades y que, desde que recibe esas acciones a título gratuito, es imposible concebir a GINDI como un ente independiente y sí, en cualquier caso, como una ficción carente de sustancia, ya que en definitiva, se están cediendo a sí mismos, utilizando a GINDI, una posición de interés mediato sobre los activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., y ello no puede tener otro sentido que procurar ocultar, mediatizándola, la condición de socios de dichas sociedades que se atribuyen.

Que dos años después, en el contrato de opción irrevocable de compra de acciones del 6 de junio de 2001, consta la manifestación de quienes otorgan como vendedores dicha opción y que son la mayoría de los firmantes del precitado acuerdo del 3 de mayo de 1999 de que ellos son los únicos socios de GINDI y de que no hay socios ocultos ni condominios sobre acciones, con lo cual se quiere significar que es a través de GINDI que se controla el "Proyecto Puerto Trinidad" y que la cesión de acciones de GINDI cuya opción se conviene, asegura la clandestinidad de dicho control. Ello ratifica que GINDI es una mera sociedad instrumental y carente de la sustancia patrimonial y funcional que debe predicarse de un ente independiente. Como se dijo, ninguno de los dos instrumentos están sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria y además, andando el tiempo e incluso a partir de las normas reglamentarias que lo imponen (Resolución General I.G.J. n° 3/05), GINDI tampoco identificó nunca a sus accionistas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

18. Que otros elementos se suman con similar entidad a las presunciones graves, precisas y concordantes que se deducen de lo considerado precedentemente, resultando de todo ello un conjunto probatorio que funda la conclusión de la existencia de la simulación atribuida a la constitución de GINDI; a saber:

a) La coincidencia de la sede social de GINDI y el domicilio real que hasta ausentarse del país tenía el Sr. Isidro Beccar Varela y la coincidencia del mencionado como representante legal de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también representante designado de GINDI en la inscripción de ésta a los fines del art. 123 de la ley 19.550;

b) El total desconocimiento que resultó tenerse de GINDI según los resultados de la diligencia de notificación de la denuncia cumplida a fs. 1396 y las inspecciones cumplidas a fs. 1530 y 1532;

c) El total abandono de hecho de GINDI por parte del Sr. Isidro Becar Varela en cuanto obran constancias` de que él mismo dejó el país (fs. 1530) y no se conoce su actual domicilio real, sin que el mismo haya conferido a nadie poder para realizar determinados actos en representación de dicha sociedad (el poder del 17 de diciembre de 2001 copiado en el Anexo 1 de la ampliación de denuncia, fs. 1401 / 1403, fue otorgado obrando el mencionado por sí y no como representante de GINDI) ni la sociedad por su parte haya procedido a inscribir otro representante en su reemplazo;

d) El ejercicio de la representación de GINDI en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. por parte de un apoderado personal del Sr. Isidro Beccar Varela como lo fue su hermano Dr. Cosme María Becar Varela según el poder antes referido, el cual además era apoderado desde antes, a diciembre del año 2000, de una sociedad la COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. (CIBSA) acreedora de PUERTO TRINIDAD S.A. y garantizada por la propia GINDI representada por el mismo Sr. Isidro Becar Varela (v. fs. 1405/ 1414 del Anexo 2 adjunto a la ampliación de denuncia de fs. 1397/ 1399);


e) El hecho de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de la sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y llevar a cabo otras acciones (venta de lotes a través de acciones preferidas, garantías) que, sumadas a tales tenencias y sin predicar sobre su legitimidad, la colocan como una sociedad comprendida en las previsiones del art. 124 de la ley 19.550 y por lo tanto, al no haberse adecuado íntegramente a la ley argentina, la colocan de todas formas en hipótesis de no acogerse su nulidad en la condición de una sociedad irregular respecto de cual es también posible la desestimación de su personalidad jurídica que más abajo se trata;

f) El señalado carácter gratuito de la transmisión a GINDI de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. conforme al convenio del 3 Mayo de 1999 y la expresa mención de que los cedentes controlarían indirectamente a dichas sociedades a través de GINDI;

g) La carencia de manifestaciones de publicidad registral que denoten la continuidad de la existencia de GINDI como un ente jurídico real, toda vez que su única inscripción lo fue la prescripta por el art. 123 de la ley 19.550, sin haber efectuado posteriormente ninguna otra inscripción, lo cual si bien no resulta obligatorio en la medida en que en el país de origen hayan sido otorgados actos que deban tener publicidad en territorio argentino, constituye un serio indicio de la virtual inexistencia de la sociedad que no guarda ninguna relación con la importancia con que surge su prematura participación en PUERTO TRINIDAD S.A.;

h) Falta de cumplimiento de cualquiera de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. N° 7/03 y los arts. 69 y 70, inc. 2, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, lo cual, más allá de constituir por sí solo causal de cancelación de su inscripción a requerirse también judicialmente y de que en la especie dicha causal deba ser también consecuencia de la declaración de nulidad de la sociedad, en lo que importa al vicio de simulación, constituye otra presunción de éste. Los denunciantes sostuvieron que GINDI no tenía actividad ni activos fuera de la República Argentina y esta aseveración no quedó controvertida ni en las presentes actuaciones donde se la notificó que debía comparecer a
expedirse sobre la denuncia (fs.1395/ 1396) ni a través de las presentaciones que le correspondía efectuar por separado para cumplir con las normas arriba citadas. A mayor abundamiento, en ningún momento la sociedad inició el trámite de la 12/03, lo que también abona su carácter totalmente simulado.

Que como lo ha expresado la doctrina (SALVAT LOPEZ OLACIREGUI, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, t. II, pp. 714 y ss., n° 2567), debe darse preferencia a pruebas que surjan del propio actuar de los otorgantes al tiempo del acto o de circunstancias anteriores y posteriores al mismo (prueba de presunciones) y en este sentido algunos de los elementos arriba indicados, tales como los referidos sub b) a e) y g) y h), autorizan a concluir que quienes simularon la constitución de GINDI nunca tuvieron el propósito de que ésta tuviera posteriormente la existencia de un ente dotado de realidad propia, lo cual no sólo abona su carácter ficticio sino que da fuerte asidero, como algo razonable y serio, a sostener como causa simulandi la finalidad contemporánea a la formación de la sociedad, de que tras la fachada de ésta quienes tenían el control y los intereses del negocio "Proyecto Puerto Trinidad" no importa al caso si lo tenían legítima o ilegítimamente¬actuaran sin exteriorizar su condición y frustrando por lo tanto la posibilidad de tener que responder por su actuación.

19. Que el señalado incumplimiento de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. n° 7/03 sostiene, sobre todo si se computan las graves consecuencias que puede acarrear, la presunción de la imposibilidad material en que GINDI se ha encontrado para ello, precisamente por carecer de activos y/o actividades empresariales en el exterior, no ya en su jurisdicción "off shore" de origen donde se le vedara, mas sí en terceros países.

Que la respuesta apropiada a esa imposibilidad, esperable de empresas serias, bajo la mira del propio interés en hallarse adecuadas a derecho y proteger así sus inversiones en condiciones de mayor seguridad jurídica, no debiera haber sido ni habría podido ser otra que la adecuación de GINDI a la ley argentina, habida cuenta de su claro encuadramiento en uno de los extremos del art. 124 de la ley 19.550 en virtud de aparecer como sus únicos activos sus participaciones accionarias en PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y por lo tanto estar en fraude a la ley su inscripción en los términos del art. 123 de la ley citada.


Que en tales condiciones la ilegítima omisión de dicho encuadramiento en la ley nacional, revela tal grado de desinterés por el respeto a la ley, que ello es otra presunción del carácter simulado de la sociedad, ya que, bajo las restantes circunstancias analizadas en el sub examine, ese desinterés es totalmente contradictorio con la coherencia negocial que ha de esperarse de quienes obran lícitamente y sólo puede corre spoñderse, en cambio, con una entidad ficticia frente al derecho y que en esa condición ha pretendido permanecer por bastar ello para satisfacer los fines perseguidos con su constitución.

Que además, el mantenimiento de la sujeción de la sociedad simulada a una ley extranjera al quedar como una conducta en fraude a la ley argentina, también permite calificar de ilícita la simulación al menos en un doble sentido: porque al eludir la aplicación de la ley argentina, elude la identificación de los accionistas que bajo la nominatividad forzosa del derecho argentino (ley 24.587, Título I y su decr. reglamentario 259/96) asegura la posibilidad de que, llegado el caso, puedan determinarse en cabeza de ellos, entre otros efectos, las diversas responsabilidades contempladas en la ley 19.550 y el derecho común; y porque la sujeción a la ley de un "paraíso fiscal" importa evadir el tratamiento tributario que dispensaría la ley argentina y que, como es obvio, no sería igual de ventajoso o conveniente que el de ese "paraíso fiscal", al cual se recurre tanto por razones de anonimato y confidencialidad para intentar asegurar impunidad para quienes han pretendido usufructuar condición de dueños del emprendimiento "Proyecto Puerto Trinidad", quienesquiera que en definitiva se determine judicialmente que ellos sean como también, precisamente, por las evidentes ventajas fiscales que comporta; evasión que en modo alguno se inscribe en la hipótesis de una alternativa válida de planificación fiscal, ya que frente a los términos imperativos del art. 124 de la ley 19.550 sólo podría afirmarse la exclusiva aplicación del derecho argentino y no la elección autónoma de algún otro derecho como el de Curagao, Antillas Holandesas. La elusión fraudulenta del derecho argentino comporta también violar las normas de los arts. 30, 31, 67 de la ley 19.550, que son de orden público.

Que también, independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

20. Que de los elementos relacionados precedentemente surge entonces que GINDI no fue creada como un ente independiente, dotado de voluntad e interés genuino y propio, sino que fue tan sólo el mecanismo al cual se recurrió para encubrir la posición de terceras personas como socios y consiguientes titulares de intereses derivados de esa condición¬de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., procurando así la clandestinidad de aquellas y facilitando desde un principio, como se dijo, la elusión de eventuales responsabilidades que pudieran derivar de la explotación, a la postre fallida, del denominado "Proyecto Puerto Trinidad".

Que esta creación de una sociedad ficticia e "instrumental" con la cual ocultar a quienes controlaban el negocio antes mencionado no puede ser reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (en similar sentido, v. FARINA, Juan M., El CIADI contra la República Argentina. ¿Qué es según el CIADI la sociedad instrumental?, Errepar, Doctrina societaria y concursal, n° 211, junio 2005, pp. 704/706) y su constitución para producir efectos en nuestro país debe ser considerada bajo nuestras normas jurídicas tanto más si originariamente, para constituirse en forma válida, habría debido hacerlo en el país (art. 124, ley 19.550) y debe en consecuencia reputarse nula por haber sido su constitución un acto jurídico afectado de simulación absoluta e ilícita.


Que de las circunstancias antes analizadas, surge que GINDI fue constituida exclusivamente para producir efectos en la República Argentina, por lo que la validez de su contrato constitutivo debe juzgarse por el derecho argentino (arts. 1207 y 1209, Código Civil) y la nulidad precedentemente sustentada debe ser declarada por los jueces a instancia de cualquier interesado en obtener dicha declaración (art. 1047, cód. cit.), lo cual, sin perjuicio de la aplicabilidad a fortiori del art. 303 de la ley 19.550, comporta una ampliación de la legitimación conferida por el citado art. 303 de la ley de sociedades y las disposiciones pertinentes de la ley 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a favor de la cual deben entenderse conferidas las atribuciones necesarias para el debido resguardo del interés público en evitar el quebrantamiento de normas imperativas del ordenamiento jurídico. En efecto y como lo ha señalado la jurisprudencia, "no puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad "burbuja", prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés público en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control" (CNCom., Sala C, 21 5¬79, en autos "Macoa Sociedad Anónima", LL, 1979 C 288).

Que la doctrina también ha afirmado que cuando el afectado es el interés público, para demandar judicialmente la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe reconocerse también legitimación a la autoridad que tutela ese interés, en la especie esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de lo dispuesto por el art. 303, inc. 2, de la ley de sociedades (cfr. MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 1035), lo cual es igualmente aplicable tratándose de demandar la nulidad absoluta de la sociedad.

21. Que lo supra desarrollado en los considerandos 15 y siguientes, sustenta también la procedencia de que conforme a lo dispuesto en los arts. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 y 1071 del Código Civil, se declare inoponible la personalidad jurídica de GINDI a los efectos de su actuación en la República y se impute la misma en todos sus alcances y a los fines de las responsabilidades que correspondan a quienes se determine que como socios y/o controlantes la hicieron posible.


Que no constituyen óbices a ellos ni la ilicitud que en los alcances del art. 19 de la ley 19.550 cabe atribuir a la actividad de GINDI en territorio argentino, en cuanto comportó la completa elusión de las normas a que debía estar sometida y de las cuales deliberadamente y sin posibilidad cierta de pretender su inaplicabilidad, se mantuvo apartada no obstante el carácter imperativo y de orden público de muchas de ellas (nominatividad accionaria, capacidad para participar en sociedades y sus límites, régimen contable, obligaciones fiscales, etc.) y que es también determinante de su disolución y liquidación con alcances responsabilizatorios a quienes no acrediten su condición de socios de buena fe ni tampoco el antes atribuido carácter a GINDI de ser sociedad completamente simulada y de simulación ilícita determinante de su nulidad absoluta, toda vez que los institutos en consideración operan sobre presupuestos diferentes y no se excluyen entre sí (cfr. en este sentido, MANOVIL, Rafael M., ob. cit., pp. 1022 y 1023/ 1024, su n. n° 324; OTAEGUI, Julio C., Invalidez de actos societarios, ed. Abaco, Bs. As., 1978, n° 78, pp. 214/218).

Que en efecto, del tratamiento efectuado en los considerandos precedentes ha de resaltarse que a partir de su constitución la actuación de GINDI ninguna relación tuvo con la causa fin de la sociedad tal como la concibe el ordenamiento jurídico argentino.

Que en particular, la causa y finalidad de las transferencias accionarias efectuadas a GINDI conforme al acuerdo del 3 de mayo de 1999 (consid. 15.2. y 17) y la manifestación contenida en el contrato de opción de compra irrevocable datado dos años después (consid. 15.3. y también 17) acerca de quiénes eran los verdaderos socios de GINDI, muestran claramente y con prescindencia de que fuera o no legítima esa condición de socios las finalidades extrasociales de GINDI en cuanto finalidades no propias de ella, como no puede ser de otro modo cuando una sociedad resulta meramente interpuesta como fue el caso. En modo alguno puede reconocerse personalidad jurídica independiente e imputarse a ésta la actuación de la sociedad si ella en realidad no fue sino un ente ficticio e instrumental, sin interés propio y únicamente destinado a ser receptáculo de intereses y control ocultos sobre un negocio por parte de personas fisicas escudadas tras él.

Que también la señalada circunstancia de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de las

sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. (consid. 18, sub e), define a dicha sociedad como encuadrada, según se dijo, en el art. 124 de la ley 19.550 (consid. 19), no obstante lo cual nunca se sujetó a las reglas del derecho argentino, sino que mantuvo una inscripción fraudulenta a este derecho y a raíz de la cual, por añadidura, no cumplió con normas reglamentarias a ella aplicables (consid. 11 y 19, sub h).

Que ello implica una actuación orientada globalmente a eludir todo el derecho aplicable a una sociedad anónima local y no sólo algunas de sus normas como las supra citadas (Título I de la ley 24.587 sobre nominatividad accionaria obligatoria, arts. 30, 31 y 67, ley 19.550) y también, como se ha dicho, disposiciones de carácter fiscal. Esta situación se encuadra en el supuesto de actuación para violar la ley y el orden público contemplada como un supuesto de operatividad de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550.

Que la permanencia de la situación cualifica si cabe el abuso de la personalidad y reafirma la procedencia de prescindir de ésta, ya que las obligaciones impuestas por el derecho reglamentario de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (resoluciones generales n° 7/03 y siguientes; actualmente arts. 188 y ss. del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. n° 7/05) recaen sobre las sociedades del exterior con prescindencia de la significación económica y/o política que ellas pudieran atribuir a su participación en una sociedad local y es del caso advertir que tras la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. ocurrida en noviembre de 2003, GINDI, que ningún cumplimiento había dado a la normativa precitada, se mantuvo en la misma situación, lo cual corrobora que se trataba de una entidad carente de fin en sí misma.

Que incumplimientos como los señalados, cuando son totales y reiterados, constituyen por sí mismos un claro indicador de que la sociedad, aun si por hipótesis no fuera ella un ente creado simuladamente, de todas maneras es o ha sido utilizada para finalidades extrasociales de sus socios o de terceros controlantes ajenas a la causa- ¬fin del negocio societario, a la que en su sustancial significación hay que asociar las nociones fundamentales de riesgo empresario, affectio societatis y conformidad al interés social (cfr. MANOVIL, ob. cit., pp. 568 y ss. y 1024) , ninguno de los cuales necesita o ha necesitado para satisfacerlas del cumplimiento de deberes propios del régimen informativo y/o de fiscalización a que el ente está sujeto por la ley o las reglamentaciones.

Que la acción judicial para cuya promoción esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene legitimación activa (consid. 20), debe tener por objeto, en esta materia, la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de GINDI en relación con su actuación, derechos, obligaciones y bienes exteriorizados como cumplidos y de su titularidad en territorio argentino a partir de la primera de dichas exteriorizaciones, a saber, la anotación en cabeza de ella de participaciones en el capital accionario de PUERTO TRINIDAD S.A. y/o, en su caso, de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

22. Que los elementos analizados en los considerandos precedentes sostienen con suficiente verosimilitud la conclusión de que ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela el verdadero maitre des affaires presente en el entramado societario armado en torno al denominado y a la postre fallido "Proyecto Puerto Trinidad" y verdadero titular de los intereses económicos corporizados en ese negocio lo que también afirmaron los denunciantes y no les fue contestado . Como lo ha expresado la jurisprudencia, "en materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando "hombres de paja". Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad" (CNCom., Sala B, 19 7 01, en "Arcuri, Gustavo c. Univers Electrónica S.A.").

Que ello no obstante otros elementos como los tratados en varios considerandos anteriores (entre ellos, los considerandos 4, 8, 15, 16, 17 y 18) refieren a la participación de otras personas, por lo que la determinación de socios y controlantes, si bien puede ser respaldada con los elementos presuncionales que surgen de estas actuaciones y en su caso de otras probanzas relacionadas con ello y obrantes en el proceso falencial de PUERTO TRINIDAD S.A., debe ser objeto de tratamiento en el juicio de conocimiento que se resuelve promover.


23. Que sin perjuicio de las acciones a cuya promoción se refieren los considerandos anteriores, cabe señalar también que la reiterada utilización en el tráfico local de una entidad ficticia cuya constitución fue nula de nulidad absoluta y/o que operó con fines extrasociales o en violación de la legislación local que como sujeto de derecho debía aplicársele en plenitud, no se conforma a la finalidad de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico, a tenor de los arts. 944, 953 y concordantes del Código Civil y que constituye la razón de ser del art. 19 de la ley 19.550 (cfr. FARGOSI, Horacio P., Sociedad y actividad ilícita, en Estudios de Derecho Societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 49 y ss.), ello con prescindencia de la licitud genérica o en abstracto y formalmente que pudieran aparentar tener actos de GINDI en el ejercicio de derechos, ya que, siguiendo la concepción de ASCARELLI, la actividad ilícita a que se refiere el citado art. 19 está constituida por múltiples actos que pueden ser lícitos pero que, concatenados en virtud de la intencionalidad que los origina, entramados unos con otros, conforman una realidad diferenciada que denota ilicitud (GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 240). No puede derivarse una actividad lícita a partir del abuso torpe del ordenamiento jurídico en su globalidad y en primer lugar de la garantía de asociarse para fines lícitos mediante una simulación ilícita y el posterior accionar excediendo los fines de la personalidad jurídica diferenciada, por lo que el caso ha de considerarse también subsumido en las previsiones del art. 19 de la ley 19.550, a fin de que se promuevan las denuncias y/o acciones previstas en dicha norma.

24. Que con respecto a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., la misma ha incurrido en sucesivas infracciones por la falta de presentación impuesta por el art. 67, párrafo segundo, de la ley 19.550 en cada oportunidad de sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos cerrados el día 31 de diciembre de cada año, habiendo omitido, compulsadas las constancias relativas a dicha sociedad obrantes en este organismo, todos ellos desde que se inscribiera en el Registro Público de Comercio y adeudando por lo tanto a la fecha los de los ejercicios de los años 1997 a 2004 inclusive, por lo que por cada una de dichas infracciones corresponde aplicarle la sanción de multa prevista por los arts. 13 de la ley 22.315 y 302 de la ley 19.550, y requerir la presentación en plazo prudencial y bajo apercibimiento de nueva sanción de la documentación omitida, poniendo ello en conocimiento de sus directores y sindicatura a los efectos de lo dispuesto en el art. 32 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. n° 7/05.

25. Que finalmente y en referencia a las sociedades del exterior denominadas IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A., de cuya actuación en el otorgamiento de créditos y sus refinanciaciones por los que GINDI otorgó y mantuvo vigentes garantías prendarias sobre acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A., dan cuenta las presentes actuaciones, corresponde adoptar medidas conducentes a determinar su encuadramiento a los fines de las disposiciones de la ley 19.550 y de conformidad con las atribuciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Por lo expresado en los considerandos que anteceden, lo dictaminado a fs. 1533/ 1544 por la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y lo dispuesto en los arts. 2°, 19, 54, tercer párrafo, 124, 302 y 303 de la ley 19.550, 6°, 7°, 12 y 13 de la ley 19.550, 18 del decreto 1493/82, 953, 955, 1047, 1071, 1007, 1209 y concordantes del Código Civil, 69 y 70 de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, 4° y 7° de la Resolución General I.G.J. n° 7/03, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 2/05, 5° de la Resolución General I.G.J. n° 3/05, normativa posterior concordante del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. n° 7/05 y demás disposiciones y doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos precedentes,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° Disponer la promoción de las acciones judiciales de nulidad, disolución, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de la inscripción registral de GINDI CORPORATION N.V. a que se refieren los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2° Aplicar a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. una sanción de multa de pesos dos mil ($ 2.000. ) por cada una de las infracciones determinadas en el considerando 24 consistentes en la falta de presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos que allí se indican. Las multas referidas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución.


Artículo 3° Intimar a dicha sociedad a efectuar la presentación de los estados contables omitidos dentro del plazo de sesenta (60) días de notificada, bajo apercibimiento de mayores sanciones, haciendo saber la presente resolución a sus directores titulares que resultan del acto constitutivo copiado a fs. 33/43 a los fines de su responsabilidad por la regularización de las infracciones.

Artículo 4° Con copia de la presente, del escrito de denuncia y su ampliación y la documentación copiada en anexos 22 y 23, fórmense actuaciones y dése intervención a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales a los efectos de lo determinado en el considerando 25 de esta resolución con relación a las sociedades IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A.

Artículo 5° Sin perjuicio de las acciones judiciales que se disponen y de la competencia para entender en ellas, poner el dictado de la presente resolución en conocimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de esta Capital, que interviene en los autos "PUERTO TRINIDAD S.A. s/ Quiebra".

Artículo 6° Regístrese, notifíquese, pase oportunamente a la Oficina Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, cúmplase con el artículo 4° y demás que se dispone. Oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR

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