lunes, 1 de marzo de 2010

IGJ: Resolución Particular - Sociedades 0791/2004 regularización de sociedad de hecho

Buenos Aires, 5 de Julio de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 1732341, correspondiente al COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD ANONIMA, y del cual surge:
2. Que a fs. 1/43, obra la presentación inicial, conforme a la cual se pretende la regularización de la sociedad civil de hecho denominada “SAN CIRANO - HEALY Y COMPAÑÍA”, que fuera resuelta en reunión de socios celebrada en 25 de Noviembre de 2003 y cuya acta fuera protocolizada por el escribano Rodolfo Travers mediante escritura pública número 48 que obra a fs. 1/5 de dichas actuaciones.
3. Que conforme las constancias de ese instrumento público, el día 24 de Noviembre de 2003 se reunieron la totalidad de los socios de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía.”, compareciendo los Sres. Juan Francisco Healy, representado por el Dr. Raúl S. Imposti; Brian Andrés Healy, representado por la Dra. Marcela Jaureche y las Sras. Winifreda María Healy, Evelyna Patricia Healy, María Bernardina Healy, Catalina Margarita Healy y María Lorena Healy, todas éstas por su propio derecho. En dicha reunión se aprobaron los siguientes puntos:
1) El inventario y Balance Especial de Regularización al 31 de Octubre de 2003;
2) El contrato social de sociedad de responsabilidad limitada a ser adoptado por la empresa;
3) La designación de gerente en la persona del Sr. Juan Francisco Healy;
4) La determinación de la sede social en la calle Víctor Martínez 30 de la Ciudad de Buenos Aires;
5) La designación de los apoderados que tramitarán la regularización. Los primeros tres puntos del orden del día fueron aprobados con el voto favorable del 91,67% del capital social y el voto negativo de la representante del accionista Brian Andrés Healy, que representaba el 8,33% del aludido capital, mientras que los dos últimos puntos fueron aprobados por unanimidad.
Es importante destacar que antes de comenzar la lectura del orden del día, la representante del socio Brian Andrés Healy hizo expresa moción de orden, manifestando que éste tiene la intención de integrar la sociedad, sin perjuicio de ciertos reparos que mantiene sobre la administración de la entidad. Ello, como se verá oportunamente, adquirirá gran relevancia a los fines de la presente resolución.
4. A fs. 6/7 de estas actuaciones, obra acompañada la escritura 52 de fecha 2 de diciembre de 2003, del registro del escribano Rodolfo Travers, quien protocolizó el acta n° 59, de fecha 20 de Octubre de 2003, en la cual la totalidad de los socios de la entidad “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, con excepción de Brian Andrés Healy, se reunieron en forma urgente a los fines de analizar la situación planteada por este socio mediante carta documento remitida a la sociedad el 9 de Octubre de 2003, quien había solicitado la disolución y liquidación de la sociedad civil. En dicha reunión de socios se ratificó la respuesta a esa comunicación, conforme a la cual se hizo saber al Sr. Brian Andrés Healy la intención de los restantes integrantes del referido ente de regularizar la sociedad, anunciando que en la próxima reunión de socios se redactaría el nuevo estatuto del “Colegio San Cirano – Healy y Cía” y dejando expresamente asentado que el socio Brian Andrés Healy había sido convocado a la reunión de socios del 20 de Octubre de 2003.
5. Conforme surge del contrato social de la sociedad “COLEGIO SAN CIRANO – HEALY Y CIA.” que obra en autos, ésta se constituyó por un plazo de 10 años, en 7 de Mayo de 1992 como sociedad civil de hecho, con el objeto fundamental de explotar establecimientos educacionales propios o de terceros o asociados a terceros. Diez años después, los mismos socios decidieron prorrogar la vigencia de ese particular contrato social por diez años mas a partir del día 6 de Mayo de 2002, encontrándose entre los firmantes de ambos acuerdos el Sr. Brian Andrés Healy.
6. Presentado el pedido de regularización a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para su inscripción registral, el día 5 de diciembre de 2003, la Inspectora de Justicia del Departamento de Precalificación, la Dra. Liliana Estevez formuló, en fecha 10 de diciembre, una serie de observaciones, entre las cuales advirtió sobre la necesidad de un acta ratificatoria de la regularización, a la cual debían concurrir todos los socios por sí, debidamente representados, acreditando la representación invocada en escritura pública o con las firmas certificadas por escritura pública; del mismo modo se requirió a la sociedad requirente hacer saber los datos personales de los socios, la aceptación del cargo del socio gerente y un ejemplar original de los edictos publicados. Del mismo modo, a fs. 45 se expidió el departamento contable de este Organismo, a través de la Inspectora Dra. Adriana Sack, requiriendo una serie de aclaraciones o documentación complementaria, muchos de los cuales fueron satisfechos con la presentación efectuada por la sociedad a este Organismo el día 9 de enero de 2004, obrante a fs. 46 a 80 de estas actuaciones.
7. Ante tales requerimientos, la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” acompañó el edicto de regularización publicado en el Boletín Oficial, una planilla con los datos personales de todos los socios que integraron la sociedad de responsabilidad limitada, la constancia de la aceptación del socio gerente al cargo, con su firma certificada por escribano público y las copias protocolares y margen ancho de los aludidos documentos. En cuanto a la exigencia de acta ratificatoria de la regularización, el Dr. Raúl Silvio Imposti, en su carácter de apoderado de la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” manifestó que “...En lo que hace al requisito del acta ratificatoria de la regularización, vengo a manifestar que la misma ha sido producto de un conflicto societario iniciado por el Sr. Brian Andrés Healy, que en su oportunidad solicitó la disolución de la sociedad de hecho ( Se adjunta al respecto fotocopia certificada de la carta recibida por los socios ). En tal sentido, el 83,33% de los socios decidió su regularización, tal como consta en la carta documento que – en contestación de la recibida – fuera enviada al socio disidente dentro del plazo previsto por el artículo 22 de la ley 19550 y que también acompaño en fotocopia certificada. Se aclara que la regularización fue ratificada por una Asamblea de socios celebrada el 20 de Octubre de 2003 – tal como consta en la escritura número 52 ya acompañada – y también aceptada por el socio disidente que en ocasión de la reunión de socios celebrada el 24 de Noviembre de 2003, donde se adoptó el contrato social – protocolizada por Escritura número 48, también adjuntada al iniciarse el trámite – expresó a través de su mandatario que “... tiene la intención de integrar la sociedad...”. El estado actual del conflicto hace que en este momento imposible acompañar la ratificación requerida por parte del Sr. Brian Andrés Healy. Es por ello que solicitamos se prosiga el trámite sin tal ratificación, indicando que las actas protocolizadas se han transcripto al libro de actas que – aunque sin rúbrica – la sociedad de hecho lleva desde su constitución con la formalidades de los libros de comercio. Al respecto se adjunta fotocopias certificadas del mismo...”.
8. Ante ello, la Inspectora de Justicia Liliana Estevez, en fecha 13 de enero de 2004 volvió a reiterar la necesidad de que la mayoría de los socios ratifiquen el acto, acreditando la respresentación invocada en el acta de la asamblea del 24 de noviembre de 2003, con las firmas certificadas, sin perjuicio de reiterar la vista conferida por el Departamento Contable de esta Inspección, obrante a fs. 45 de las presentes actuaciones.
9. Mediante escrito presentado por la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” a través de su apoderado, el Dr. Raúl Silvio Imposti en fecha 29 de enero de 2004, obrante - con su documentación - a fs 83 a 104, se acompañaron los instrumentos necesarios a los fines de cumplir con aquellos requerimientos, adjuntando la ratificación de la voluntad de regularizar la sociedad de hecho efectuada por los Sres. Juan Francisco Healy, Winifreda María Healy, Evelyna Patricia Healy, María Bernardina Healy y María Lorena Healy, con las firmas certificadas por escribano público; el balance especial de regularización de fecha 31 de Octubre de 2003, con las firmas ológrafas y la del auditor legalizadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad y el dictámen precalificatorio suscripto por el Dr. Jesús Pena Iglesias, también legalizado por la misma autoridad. Con todos esos documentos, manifestó el representante de dicha sociedad que el capital social de la nueva sociedad de responsabilidad limitada debía alcanzar la suma de pesos 540.801,99, reiterando el pedido de inscripción de la regularización de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía”.
10. Modificada en consecuencia la cláusula cuarta del contrato de la referida entidad y acompañados en autos los instrumentos legales correspondientes ( fs. 111/112 ), en fecha 30 de Abril de 2004 la Inspectora Calificadora Contable, Dra. Adriana Sack dictaminó desfavorablemente la inscripción de la regularización del ente irregular “Colegio San Cirano – Healy y Cía” hasta tanto el socio Brian Andrés Healy – quien se había opuesto a la regularización en la reunión de socios celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2003, manifieste su voluntad de seguir perteneciendo a la sociedad. Del mismo modo, dicha funcionaria entendió que el contrato de sociedad regularizada y sus modificaciones debe ser suscripto por todos los socios que resolvieron la regularización y se debe dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la ley 19550. Por su parte, el Inspector de Justicia Dr. Enrique Skiarski, como coordinador contable del Departamento de Precalificación de este Organismo compartió parcialmente el criterio de la Dra. Sack, entendiendo corresponder que, previo a la inscripción de la regularización, la sociedad debía intimar al Sr. Brian Andrés Healy a los fines de manifestar su intención de integrar la sociedad regularizada, manifestación que deberá ser otorgada en instrumento público o privado ( art. 4° de la ley 19550 ) y acompañada a los presentes autos con copias de estilo, debiéndose presumir su negativa en caso de incomparecencia, en cuyo caso la sociedad deberá modificar el balance de regularización y la cláusula atinente al capital.
11. Ante estos nuevos requerimientos, en fecha 14 de Junio de 2004, el abogado autorizado a concluir los trámites de registración de la regularización de la requirente, el Dr. Raúl Silvio Imposti presentó un escrito, que obra a fs. 126, acompañando una carta documento remitida por la sociedad al socio Brian Healy y la respuesta enviada por éste a la entidad “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, quien ratificó en forma expresa la intención manifestada por su apoderada en la reunión de socios del día 24 de Noviembre de 2003, de continuar en la sociedad regularizada, por lo cual se reiteró la inscripción de la regularización de dicha sociedad.12. No obstante ello, la Inspectora Sack en fecha 18 de Junio de 2004 entendió pendiente el cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la ley 19550, criterio que fue ratificado por el Inspector Coordinador contable del Departamento de Precalificación, el Dr. Enrique Skiarski, quien, en la misma fecha entendió que, “Atento a la situación planteada ( relatada a fs. 117/118 y 119 ), en la cual un socio de la sociedad irregular no concurre a otorgar el instrumento de regularización ( art. 22 de la ley 19550 ), ni a ratificarlo, estimo corresponde denegar la inscripción. En consecuencia, elévese a la Superioridad”.13. Con carácter previo a la elevación del expediente a esta Inspección General, la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Dra. Marta Liliana Stirparo, en fecha 24 de Junio de 2004 expidió su parecer sobre la original situación planteada en autos, dictamen que obra a fs. 130/132.Sostuvo dicha funcionaria, luego de relatar los antecedentes del caso, que en primer lugar corresponde determinar, tratándose la sociedad de hecho “Colegio San Cirano – Healy y Cía” de una entidad que desarrolla una actividad de eminente carácter civil, como lo es la de explotar un establecimiento educacional, si en virtud del objeto de la sociedad, ella se halla comprendida en la sección IV de la ley 19550 a fin de permitir la inscripción de su regularización. Sin perjuicio de ello, destacó la Dra. Stirparo la necesidad de analizar, en caso de admitirse que la sociedad es pasible de regularizarse, adoptando el tipo de la SRL, si todos los socios deben concurrir a otorgar el instrumento de regularización o si con la ratificación de la mayoría de ellos se cumple con la preceptiva legal, teniendo en consideración que si bien el Sr. Brian Healy ha sido intimado a otorgar el pertinente instrumento ratificatorio mediante carta documento obrante a fs. 120, éste se ha negado a hacerlo, pero ha manifestado su intención de permanecer en la sociedad mediante una carta documento. Sostuvo al respecto la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de este Organismo que, atento los términos en que ha sido redactado el artículo 22 de la ley 19550, la cuestión a ser dilucidada es si los otorgantes del acto de regularización deben ser la totalidad de los socios, en cuyo caso, y por así establecerlo el artículo 5° de la ley 19550, el instrumento debe ser ratificado por todos ellos o si, por el contrario, es factible interpretar que se trata de un acto corporativo en cuyo caso la mayoría de los socios es suficiente para el otorgamiento del instrumento de regularización. Entendió finalmente la Dra. Marta Liliana Stirparo que, en su opinión, no corresponde dar por cumplidos los requisitos legales pertinentes atento al objeto civil de la sociedad que se regulariza y a la incomparecencia de uno de los socios al otorgamiento del correspondiente instrumento, pero que, no obstante lo novedoso de las cuestiones planteadas, deben ser elevadas las presentes actuaciones para la consideración de este Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
14. Que el carácter civil de la sociedad de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía” no puede ser puesto en dudas. Así lo han reconocido los propios integrantes de dicha entidad en forma expresa al redactar los contratos de la autocalificada “sociedad civil” de hecho del “Colegio San Cirano – Healy y Cía” en fecha 7 de Mayo de 1992 y su prórroga de fecha 13 de Junio de 2002, obrantes en autos a fs. 31/36 y 39/40 y así surge también del mismo acto asambleario celebrado el día 24 de Noviembre de 2003, en el cual se resolvió la regularización de dicha entidad, cuando en su cláusula primera se expuso textualmente que “Con la denominación de COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” continúa funcionando la sociedad de hecho civil denominada “COLEGIO SAN CIRANO” y cuya razón social era “HEALY Y COMPAÑÍA...”. A mayor abundamiento, ratifica el carácter civil de la entidad peticionante, la redacción de la cláusula tercera del contrato social de “San Cirano Sociedad de Responsabilidad Limitada”, donde la explotación de establecimientos educacionales o la actividad educacional constituye el objeto de dicha entidad, la cual, como ha sido resuelto por este Organismo y lo ha sostenido la doctrina, reviste el carácter de actividad civil ( Resolución IGJ 253 del 8 de Marzo de 2004 en el expediente “Asociación Civil Colegio San Tarcisio”; Halperin Isaac – Butty Enrique, “Curso de Derecho Comercial”, volumen I, Depalma 2000, página 63; ídem, Etcheverry Raúl Aníbal, “Derecho Comercial y Económico”, Parte General, 4ta. Reimpresión, Ed. Astrea 2001, página 308; ídem, C.Fed. La Plata. Sala I, Agosto 27 de 1959, publicado en La Ley 101-321 etc.).
15. Sin embargo, y a diferencia de lo dictaminado por la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de este Organismo, entiendo que el carácter civil de la sociedad de hecho cuya regularización pretende la entidad denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, no constituye un obstáculo para aceptar su regularización, en los términos del artículo 22 de la ley 19550.En primer lugar, no se advierte entre las sociedades civiles y las sociedades mercantiles diferencias esenciales que impidan a las primeras la adopción de determinadas soluciones legales previstas para la segunda, y la mejor prueba de ello lo constituye el artículo 1777 del Código Civil, en cuanto dispone expresamente que en la liquidación de las sociedades civiles se observará lo dispuesto en el Código de Comercio sobre la liquidación de las sociedades comerciales. Repárese que no se trata de la aplicación de las normas de la ley 19550 a las asociaciones civiles, lo cual constituye materia controvertida en doctrina, sino la utilización por parte de las sociedades civiles de determinados remedios previstos para las sociedades mercantiles, como lo es la regularización de las sociedades no constituidas regularmente, siendo que, entre las sociedades civiles y comerciales existe identidad de causa, en tanto los artículos 1648 del Código Civil y el artículo 1° de la ley 19550 destacan, como aspecto fundamental de la constitución de las mismas, el propósito de lucro que debe inspirar a la sociedad y a sus integrantes.Bien es cierto que el Código Civil no contiene norma similar a aquellas previstas en el art. 1° del Título Preliminar y art. 207 del Código de Comercio conforme a los cuales es aplicable el Código Civil a las materias y negocios comerciales, cuando éstos no encuentren expresa regulación en el ordenamiento mercantil, pero también lo es que la aplicación de las normas de la ley 19550 – que integra el Código de Comercio, por expresa disposición del artículo 384 de dicha normativa – puede ser perfectamente aplicable a una situación de naturaleza civil que no encuentre expresa solución en su respectivo ordenamiento. Así lo manda el artículo 16 del Código Civil, cuando dispone que “Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas...”, y ninguna duda puede caber en cuanto a que, como ya ha sido dicho, la conservación de una empresa, fuera ésta civil o comercial, en tanto unidad económica y fuente de trabajo, debe necesariamente ser preservada, revistiendo la regla general prevista en el artículo 100 de la ley 19550 un principio general que caracteriza al ordenamiento societario mercantil vigente.
16. Aclarado ello, y entendiendo procedente la regularización de una sociedad civil de hecho que pretende la adopción de uno de los tipos previstos en la ley 19550, debemos abocarnos a la cuestión que se plantea en el caso de autos, donde, por la situación de litigio existente en el seno de la entidad, no todos los socios han comparecido a otorgar el instrumento de regularización, no obstante que todos ellos han ratificado, por diferentes vías, su intención de permanecer en la sociedad regularizada.A diferencia del criterio expuesto por otros funcionarios de este Organismo en los presentes autos, soy de opinión que la redacción del artículo 22 de la ley 19550 prevalece sobre la norma del artículo 4° de dicho ordenamiento, en cuanto a las formalidades que deben ser cumplidas a los fines de llevar a cabo la regularización prevista por aquella disposición legal.En efecto, al disponer el artículo 22 de la ley 19550 que la regularización de la sociedad no constituida regularmente podrá ser resuelta por mayoría de quienes integran la misma, predica que tal decisión deberá ser adoptada en el marco del órgano de gobierno de dicha sociedad, lo cual implica, a diferencia del acto constitutivo - donde se da por supuesto que todos los socios están de acuerdo con la constitución de la entidad - que la decisión adoptada por mayoría, obliga a quienes no han estado de acuerdo con tal resolución, salvo que éstos hayan optado por retirarse de la sociedad, lo que no acontece en autos, donde el socio Brian Andrés Healy se ha pronunciado, en diferentes oportunidades y por distintos medios, que su intención es permanecer en la sociedad regularizada.De manera tal que, tratándose de la regularización de la sociedad no constituida regularmente, no es requisito necesario que todos los socios comparezcan al acto de regularización, prestando su expreso consentimiento en favor de la aplicación del remedio previsto por el artículo 22 de la ley 19550, sino que basta una decisión favorable del órgano de gobierno de la entidad, adoptada por el régimen de mayorías prevista por dicha norma. Adviértase que una interpretación contraria, exigiendo la conformidad de todos los socios del ente irregular al momento de otorgar el acto de regularización, resultaría contradictorio con el sistema de mayorías previsto por aquella disposición legal.A ello no obsta lo dispuesto por el artículo 22, segundo párrafo de la ley 19550, en tanto prescribe que los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, pues considero que no resulta automática la desvinculación de la sociedad de hecho por parte del socio que votó en contra de la regularización, sino que para que opere tal consecuencia resulta imprescindible una expresa manifestación del socio en tal sentido, pues puede suceder, como efectivamente ha acontecido en la situación planteada, que uno de los integrantes de la sociedad de hecho se pronuncie en contra de la regularización, exhibiendo no obstante, su voluntad de continuar asociado con los restantes integrantes de la entidad.17. De manera tal que, si todos los socios de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía” han manifestado, por diferentes medios, su intención de permanecer en la sociedad regularizada, bajo el tipo de una sociedad de responsabilidad limitada, exigir el instrumento previsto por los artículos 4° y 5° de la ley 19550 constituiría un exceso de formalidad, máxime cuando el mismo puede ser de difícil obtención, habida cuenta el estado de conflicto interno que existe en el seno de la sociedad, donde uno de los socios, si bien ha aceptado continuar integrando la entidad en su nuevo tipo, ha dejado a salvo que persistirá en sus reclamos de obtener de la administración del ente una rendición de cuentas por períodos anteriores.
18. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 19550, doctrina y jurisprudencia citada,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1°: Ordenar la inscripción del contrato social de la sociedad “COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”,
Artículo 2°: Notifíquese la presente resolución al apoderado de la sociedad pretensora, Dr. Raúl Silvio Imposti, en su domicilio de la Avenida Leandro N. Alem 822, cuarto piso de la ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese.

No hay comentarios:

Seguidores