lunes, 1 de marzo de 2010

IGJ: .RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:769/04 Hidroeléctrica Tucumán SA

BUENOS AIRES, 25 de Junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 247.964/1.615. 552 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad HIDROELÉCTRICA TUCUMAN S.A., y
CONSIDERANDO:
Que la sociedad solicita la inscripción del aumento de su capital social desde la suma de $ 12.000.- a la de $ 4.693.878.-, integrado con el aporte de bienes no dinerarios consistentes en los activos transferidos en calidad de aportes irrevocables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución Nº 23 de fecha 26 de marzo de 1996 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, cuyo Anexo I identificó los mencionados activos. Acompaña al efecto, a fs. 1/5 y 27/32, las escrituras públicas Nros. 190 del 3 de abril de 1997 y 396 del 5 de junio de 1998, ambas del Registro Notarial nº 698 de esta Capital
Que al cabo de sucesivas observaciones del Cuerpo de Inspectores Calificadores, una de ellas consistente en haber solicitado a la sociedad que acreditara la transferencia de dominio de los bienes registrables en los respectivos registros de propiedad (fs. 24, punto “c”), a fs. 63 vta. se cursó nueva vista haciendo saber a la sociedad que dicha transferencia debía ser acreditada al momento de solicitar la inscripción del aumento del capital.Que la sociedad solicita a fs. 70/71 la inmediata inscripción de dicho aumento sosteniendo la aplicabilidad del artículo 3º del Decreto Nº 657/96 cuya copia corre a fs. 47, en virtud del cual se dispuso que, en relación a dicha inscripción, se tuvieran por cumplimentados todos los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), ello en los términos de la Resolución Nº 23 de fecha 26 de marzo de 1996 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE; importando tal disposición, según la recurrente, la asunción por el superior de las facultades con que cuenta la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que a fs. 73/74 el Departamento de Precalificación emite dictamen contrario a tal pretensión fundado en la aplicabilidad al caso de los artículos 187 de la Ley Nº 19.550, 2505 del Código Civil y 2º de la Ley Nº 17.801, lo que se replica por la peticionaria a fs. 79/82, con fundamentos análogos a los antes sustentados a fs. 70/71, lo cual, previo nuevo dictamen en sentido contrario emitido a fs. 84/85, trae estas actuaciones a consideración del suscripto, habida cuenta de que la recurrente interpone recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio contra el dictamen de fs. 84/85, remedios que, si bien aparecen erradamente calificados (artículos 80 y 89 del Decreto Nº 1759/72 –t.o. por Decreto Nº 1883/91-, 169 de la Ley Nº 19.550 y 16 de la Ley Nº 22.315), cabe sean reencauzados como petición del dictado de resolución en autos.
Que conforme a los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550, el Registro Público de Comercio debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, por lo que, tratándose de una norma de jerarquía superior a la del decreto invocado por la solicitante, corresponde entender, dentro de una sana hermenéutica que respete la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico, que la avocación por aquella pretendida, halla su límite lógico en esa diferente jerarquía y debe ser interpretada, por lo tanto, en el sentido de darle virtualidad exclusivamente en lo referido a tener por cumplidos aquellos recaudos que importaran reglamentación de requisitos documentales, legales y/o contables preestablecidos en la ley de fondo, ya que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no puede, en el marco de sus facultades, establecer requisitos de tal naturaleza, sino únicamente interpretar sus alcances y reglamentar la forma y procedimientos destinados a darles cumplimiento.Que bajo esa inteligencia del decreto invocado, que se aprecia como la única apropiada para conciliarlo con el ordenamiento sustantivo, cabe considerar aquellas normas de las Leyes Nros. 19.550 y 17.081 y del propio Código Civil, en virtud de las cuales bajo ningún punto de vista el decreto en cuestión ha podido tenerlas por cumplidas, en cuanto resulta evidente que ello resulta de imposible conciliación con el contenido inequívoco de dichas normas ni con principios y atributos esenciales que las fundamentan y no cabe presumir en el Poder Administrador ni impericia ni voluntad de quebrantar el orden legal.Que el artículo 39 del Código Civil establece que las corporaciones son personas enteramente distintas de sus miembros, de lo cual se desprende igualmente, como es obvio, que también lo son respecto de terceros.Que la personalidad jurídica supone atributos inherentes a ella, de los cuales el patrimonio social separado del de socios y terceros es uno y esencial, por lo que la plenitud de esa separación para los fines queridos por el legislador, supone la exigencia de que dicha separación opere erga omnes y no tan sólo en relaciones negociales singulares.Que en concordancia con ello ha sido especial preocupación del legislador que tal separación se concrete rápida y claramente, aun en el período fundacional de la sociedad, en el que, como principio, suelen coincidir el capital y el patrimonio, tal como lo evidencia la previsión del artículo 38 de la Ley Nº 19.550 en cuanto impone la inscripción preventiva de los bienes registrables a nombre de la sociedad en formación, inscripción que deviene definitiva a partir de la inscripción del acto constitutivo de la entidad.Que el artículo 187 de la ley citada establece a su vez que los aportes no dinerarios –cual es el caso de los de bienes registrables- deben integrarse totalmente, lo cual comporta la exigencia de su perfeccionamiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes aportados, a fin de que tal integración pueda considerarse cumplida.Que en virtud de ello y debiendo el patrimonio social ser un patrimonio separado erga omnes, resulta obligatorio e inherente a la apuntada exigencia de integración total que, en el caso de aportes de bienes registrables, su cumplimiento conlleve necesariamente el de las disposiciones de los artículos 2505 del Código Civil y 2º, párrafo primero, de la Ley Nº 17.801, en orden al perfeccionamiento de la integración en el alcance querido por el legislador. De otro modo, además, se asistiría a la contradictoria situación de una sociedad con un patrimonio para los socios y otro patrimonio para aquellos terceros a quienes la transmisión de los bienes aportados no resultara oponible por su falta de registración, lo cual carece de asidero lógico y de razonabilidad y está en pugna con principios de unicidad y necesidad inherentes a la disciplina del atributo de la personalidad bajo consideración, siendo asimismo por demás evidente que una doble exteriorización patrimonial como la señalada produciría serios trastornos a la certeza del tráfico mercantil, los derechos de terceros y la seguridad jurídica misma.Que por otra parte y a mayor abundamiento, el artículo 3º del Decreto Nº 657/96 dispuso que los requisitos establecidos en la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) se tuvieran por cumplidos en los términos de la Resolución Nº 23/1996 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, cuyo artículo 6º dispuso a su vez la obligación de las autoridades societarias de la aquí peticionaria de cumplir con las gestiones de inscripción registral de dominio de los bienes, esto es, una vez cumplida dicha obligación, lo que no ha acontecido.
Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 73/74 y 84/85 y lo establecido en la normativa legal citada en considerandos anteriores,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º - No hacer lugar por improcedente al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto a fs. 79/82 por HIDROELÉCTRICA TUCUMAN S.A. contra el dictamen del Departamento de Precalificación que corre a fs. 73/74.
Artículo 2º - Rechazar la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento del capital de la sociedad citada, instrumentado en las escrituras públicas Nros. 190 del 3 de abril de 1997 y 396 del 5 de junio de 1998, ambas del Registro Notarial nº 698 de esta Capital, que corren a fs. 1/5 y 27/32 de estas actuaciones.
Artículo 3º - Regístrese, notifíquese por cédula al domicilio constituido a fs. 70 (Reconquista 1166, piso 12) y oportunamente archívese

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