viernes, 26 de febrero de 2010

JUZGADO COMERCIAL 22-44 - LAS DOS MANOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION ADMINISTRADOR.R.L. s/ORDINARIO"

42844 - LAS DOS MANOS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION ADMINISTRADOR Secretaría N 44

Buenos Aires, 5 de julio de 2004.-

1. Tiénese presente.

2. Atento el estado de autos, corresponde resolver el presente incidente.

A fs. 1/7 se presentó el accionista mayoritario de Las Dos Manos S.A., Dr. Dardo J. Fernández Aramburu, por apoderado, solicitando la remoción del administrador provisional de dicha sociedad, Dr. Alejandro M. Paz, designado por el Tribunal con fecha 10-12-2001; y ello con la consiguiente pérdida de honorarios, de conformidad a lo normado por el art. 227 CPr, e imposición de las costas derivadas de la tramitación del presente proceso.

En sustento de su pretensión, manifestó que el administrador fue designado en autos al solo efecto de concluir los actos cuya autorización fue conferida ya en autos y de realizar aquellos actos de administración de carácter urgente, que deberán ser denunciados a efectos de obtener la autorización pertinente si correspondiere.

Así, indicó que la primer medida que adoptara el funcionario fue la de propugnar la disolución y liquidación de la sociedad; pretensión que -dice- fue desestimada por el Tribunal mediante el decisorio dictado con fecha 19-03-2002 en el expediente del concurso preventivo.

Agregó que de las cuestiones pendientes que le fueran encomendadas en el cumplimiento del cargo para el que fuera designado -que allí detalló- nada hizo; que pese a la entidad de la denuncia efectuada con fecha 26-02-2002 en los autos precedentemente aludidos, el Dr. Paz nada hizo, siendo que la única visita de aquél al establecimiento tuvo lugar en el mes de diciembre de 2001, circunstancia que -dice- denota la falta de diligencia en su desempeño.

Destacó que a fin de paliar el déficit de tal actuación, las tareas fueron asumidas por su parte, quien afrontó la concreción de todos los ítems allí mencionados; así como también encarar la venta de los productos del Haras, mediante una operatoria que fuera observada por el administrador, cuyo pedido de que fuese concretada mediante remate público fue desestimado en el expte. Nº 40.500, con fecha 30-09-2002.

Seguidamente, refirió al desinterés demostrado por el interventor en las operaciones y cuestiones suscitadas a lo largo del proceso, citando, entre otras cosas, la dilación en el trámite de apertura de la cuenta corriente a fin de abonar los sueldos de los dependientes de la sociedad, la omisión de informar y rendir cuentas al Tribunal de su gestión -conf. art. 226:2 CPr.-, lo cual se traduce en el desconocimiento de la situación de las obligaciones fiscales ante el organismo Recaudador (AFIP); y la resolución dictada por el Tribunal con fecha 06-03-2003 en relación a los traslados dispuestos oportunamente.

En lo que respecta a los balances y estados contables de "Las Dos Manos S.A.", señaló que el Dr. Paz no procedió de conformidad a lo normado por el art. 234:1 de la Ley 19.550 requiriendo la convocatoria a Asamblea a fin de que pudieran examinarse, aprobarse o rechazarse los correspondientes a los años 2001 y 2002; máxime cuando se autorizó la asistencia de un auxiliar, un asesor contable y un escribano, personas calificadas para que el funcionario pudiera cumplir con las tareas inherentes a su gestión.

De otro lado, hizo alusión a la actividad desplegada en las actuaciones que llevan el Nº 40.393, caratuladas "Hurtado, Elsa Carlota c/Las Dos Manos S.A. s/Sumario", en tanto su primera gestión fue sostener que la sociedad había perdido su capital social, y en consecuencia entrado en estado de disolución, proponiendo sin más su liquidación omitiendo toda alusión al aumento de capital resuelto en asamblea celebrada con fecha 09-06-2000.

Asimismo, refirió a la presentación efectuada por el apoderado de la Sra. Hurtado y el interventor en forma conjunta solicitando la suspensión del plazo para contestar demanda, en situación en que la misma ya había sido respondida por el letrado apoderado de Las Dos Manos S.A., Dr. Llantada, oponiendo qal progreso de la misma excepción de defecto legal basada en la omisión de cumplimiento previo de la instancia obligatoria de mediación. Ello -dice- con el agravante de que quien desempeña el cargo de interventor debe desempeñar su actividad en forma imparcial y transparente; y en el término convenido con la actora se presentó allanándose a la demanda, haciendo explícita alusión a la justicia del reclamo de la actora.

Agregó que el Dr. Paz, al allanarse al juicio de nulidad de asamblea -que dispuso aumentar el capital social- sustanciado en contra de la sociedad, logra que Las Dos Manos aparezca infracapitalizada, alivianando el camino hacia la liquidación de la sociedad, objetivo indudable -afirmó- de la accionista Hurtado; máxime cuando el interventor no se hallaba autorizado para reemplazar la actividad forense de los apoderados de Las Dos Manos S.A., de acuerdo a las funciones otrora asignadas.

Seguidamente hizo alusión a la actividad desplegada por la intervención en la causa penal "Fernández Aramburu, Dardo Jorge y o. s/Estafa", en la cual declaró ciertas inexactitudes -que allí transcribió- que constituyen un juicio de valor respecto del conflicto existente entre los socios de la sociedad anónima que interviene, configurando la adopción de una postura que se halla vedada de conformidad a lo normado en el art. 226:3 del ritual.

Finalmente concluyó afirmando que la gestión del administrador provisorio perjudica a la sociedad anónima que interviene, en detrimento de sus específicos intereses que le han sido otorgados en custodia; tarea que debió ser suplida por su parte en beneficio de la continuidad de la empresa; cirunstancias que apoyan su pretensión de que se remueva aquél del cargo del que fuera investido.

A fs. 15 la actora amplió demanda en los términos allí expresados.

3. Corrido el traslado previsto en el ordenamiento ritual, el mismo fue evacuado por el interventor, Dr. Alejandro M. Paz, mediante la presentación que corre agregada a fs. 24/27.

Refirió en primer lugar, a la solicitud de remoción que el accionista mayoritario impetrara en su contra a pocos días de conocer su primer informe de fs. 1602/1607, cuyas causales, sometidas a tratamiento y valoradas en dicho proceso, tornan inviable su nueva consideración.

Así, en punto a la oportuna denuncia efectuada de su parte de hallarse la sociedad en estado de disolución, sin perjuicio de destacar que constituye una causal introducida en la anterior remoción; manifestó que no constituyó un petitorio sino únicamente la expresión de una opinión personal sobre el estado de la sociedad intervenida .

Añadió que habiendo solicitado la accionista Hurtado la disolución de la misma, sólo corresponde estar a lo que el Tribunal decida en dicha acción.

En lo que respecta a la falta de atención que se le imputa de las necesidades inherentes a la explotación del Haras arguyó que a partir de la resolución dictada con fecha 19-03-2002se dispuso que la explotación del Haras quedaba en manos del accionista Fernández Aramburu; y la administración, a cargo de la intervención.

Agregó que percibió lo que tenía que percibir de los intermediarios que vendieron los productos, con lo que se pagó los sueldos según constancias y liquidaciones bancarias obrantes en el incidente 40.500.

Acerca de los términos de la contestación de demanda en los autos "Hurtado, Elsa C. c/Las Dos Manos S.A. s/Sumario", ratificó su contenido; y dijo que se allanó y solicitó eximición de costas a la sociedad puesto que consideró la demanda razonable frente a los intereses de la sociedad, dejando a salvo los derechos de defensa en juicio de Fernández Aramburu y Dolores White, respecto de quienes solicitó su citación en calidad de terceros.

Indicó que el allanamiento fue oportuno, tempestivo y adecuado a derecho, pudiendo el accionista ejercer debidamente su defensa.

En relación a las declaraciones efectuadas por su parte en la aludida causa penal manifestó haber dicho la verdad; haciendo hincapié en que las mismas hallan sustento en lo expresado por el Juez que interviene en el proceso de divorcio; la Cámara Nacionalen lo Civil; el Juez de Instrucción que intervino en las defraudaciones perpetradas yla Cámara Comercial.

Finalmente, en cuanto a la presentación de los balances correspondientes a los ejercicios al 31-12-2001 y 31-12-2002, señaló que el primero fue oportunamente presentado en el incidente respectivo; y el segundo no pudo confeccionarlo por cuanto el accionista se negó a entregar la documentación pertinente, conforme dan cuenta las constancias a las que aludió.

4. De su lado, la sindicatura del concurso preventivo de la sociedad de la cual el pretensor es accionista contestó demanda a fs. 37/38, de conformidad a los términos allí expuestos a los que en honor a la brevedad, remito.

5. A fs. 41/43 la actora amplió el pedido de remoción invocando la existencia de hechos nuevos, vinculados a la actividad desplegada por aquél en las actuaciones caratuladas "Las Dos Manos S.A. s/Inc. de Continuación de Actuaciones" (expte. Nº 042.662); los cuales demostrarían el desapego en el cumplimiento de la misión que se le encomendara; y la desaprensión, ligereza e irresponsabilidad en su desempeño.

6. A fs. 47/48 y a solicitud del funcionario concursal, se dispuso conferir tralado del presente incidente a los apoderados de la concursada; del responde del administrador a la peticionante y en los términos del art. 36 CPr. se fijó audiencia, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 51/52

7. A fs. 57/58, el letrado apoderado de la concursada evacuó el traslado que se le confiriera, arrimando argumentos favorables a la remoción del interventor.

Arguyó que las imputaciones que se efectúan al funcionario judicial son objetivamente comprobables y se resumirían en: total inactividad en punto a la tarea específicamente vinculada a la explotación del Haras y omisión de la toma de inventario de los bienes existentes en el mismo; desapego en el cumplimiento de la actividad forense, trasuntada en el incidente de continuación de actuaciones; ausencia de infomación periódica de su actividad, contrariando la regla del art. 226:2 CPr.; omisión de la confección de los balances y estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en diciembre de 2001 y diciembre de 2002 y la ausencia de convocatoria a asamblea a los efectos de su consideración; dejar de lado los intereses sociales dando preponderancia a los personales de la accionista Hurtado; transferencia y ergistración de un ejemplar -"Tractorista"- cuando no se hallaba cancelado íntegramente su precio; y efectuar declaraciones teñidas de subjetividad o de inexactitud, en perjuicio del accionista Fernández Aramburu.

A fs. 67/69, el administrador contestó el traslado de los hechos nuevos, alegando que la explotación del Haras se le confirió al Dr. Fernández Aramburu, a quien correspondería efectuar dicha tarea en correcta forma, informando al Tribunal y a la intervención.

En lo que respecta al requerimiento efectuado, del listado de existencia de animales al 2001 y al 2002, manifestó que ello lo motivó la necesidad de comparar el listado recabado del Stud Book y constatar la posible falta de coincidencia entre los mismos o la existencia de errores; siendo que en base al primero se habían confeccionado los estados contables que se pusieron a disposición de las partes en el incidente de continuación de actuaciones que lleva el Nº 042.662.

En relación a la omisión que se le imputa por no haber presentado los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2001 y 2002, manifestó que el primero de ellos fue oportunamente arrimado a las actuaciones pertinentes; y que la documentación respaldatoria del segundo no estaba a disposición de la intervención, siendo recién entregada el 20-06-2003.

En punto a la intimación a Fernández Aramburu a entregar los fondos provenientes de las ventas, refirió a la operatoria llevada a cabo por intermedio de la firma "Racehorse S.A." -encargada de la venta de los productos del Haras- durante el año 2001; quien entregó dinero a la intervención, que procedió a depositarlo en la cuenta de autos a fin de efectivizar el pago de sueldos, conforme surgiría del expediente Nº 040.500. Y que el resto del dinero cobrado, "Racehorse S.A." lo entregó al accionista Fernández Aramburu, quien no estaba autorizado a recibir dichos pagos, y cuya aplicación no se acreditó.

Por último, acerca de la transferencia del ejemplar "Tractorista", arguyó que se remató el 29-09-2001 por medio de la firma antes aludida; y que de conformidad al recibo que arrimó se entregó la solicitud de transferencia, percibiendo el accionista mayoritario, a través de su colaborador, Sr. Gustavo Bozzi, el saldo impago.

7. Por su parte, la sindicatura respondió la vista conferida, en los términos expuestos a fs. 70.

8. Efectuadas las consideraciones generales que preceden; y hallándose en esta sede los autos requeridos a fs. 73, se hallan las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Así, a los efectos de un acabado análisis de las causales invocadas por la actora en sustento de su pretensión, corresponde el tratamiento de cada una de ellas por separado, como sigue.

(a) Denuncia efectuada en punto a que la sociedad se halla en estado de liquidación:

Liminarmente es dable destacar que la causal en cuestión fue oportunamente tratada al deducir el accionista mayoritario acción de remoción del interventor a fs. 1626/1629 de las actuaciones caratuladas "Las Dos Manos s/Concurso Preventivo" (expte. Nº 033.193), que fuera resuelta por el Tribunal a fs. 1710/1715, y por la Alzada a fs. 1813/1830, lo que la excluye de un nuevo análisis en ésta oportunidad.

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que de la lectura de los argumentos arrimados por el pretensor se advierte que los mismos no resultan idóneos para atribuirles los efectos deseados.

En tal sentido, es dable considerar las manifestaciones efectuadas por la intervención -a fs. 1602/1607 del universal- constituyen una mera opinión acerca de la situación en la que se halla la sociedad intervenida; no importando ello pretensión alguna de su parte. Lo cierto del caso es que la circunstancia de no compartir dicha apreciación no resulta suficiente para atribuir consecuencia alguna a tales dichos. Máxime cuando los mismos no son vinculantes ni trasuntan por sí en la toma de partido en favor de uno de los cónyuges socios -como oportunamente sostuviera el Tribunal.

(b) Ausencia de realización de actos de administración en el establecimiento:

En punto a ésta causal, corresponde señalar que del análisis de los dichos expuestos por el interventor en su responde, se advierte que interpretó el decisorio dictado por el Tribunal a fs. 1710/1715 en el sentido que la explotación del Haras y las tareas que dicha obligación implica, era atribuida al socio Fernández Aramburu.

Pues bien, es del caso notar que en principio no pareciera tal la voluntad allí volcada por el Tribunal en tanto dijo expresamente -acerca del aporte del accionista- "... el segundo aportando sus conocimientos técnicos en los que hace a la explotación del Haras de la concursada ..." (sic), o sea lo que se conoce como "know-how". En tales términos véase que el aporte de los conocimientos técnicos no significa "desarrollo" de la gestión en sí misma de la explotación.

Más ello "en principio" porque con posterioridad la realidad de las cosas dió cuenta que en la práctica la circunstancia de hallarse el Dr. Fernández Aramburu viviendo en el establecimiento de la concursada tiene como consecuencia su ingerencia en la explotación del mismo "puertas adentro".

En consecuencia, la interpretación de la intervención no se aleja de la realidad ocurrida en la práctica, por lo que resultan estimables sus afirmaciones en orden a justificar la falta de ingerencia de su parte en la actividad diaria llevada a cabo en el Haras (vgr. compra de avena, adquisición de fardos de boca, sembrado de verdeo en 23 has. y de pradera en 37 has. mantenimiento de pozos ciegos y de regadío de lotes, etc.).

Véase que en definitiva tal interpretación fue corroborada por la Excma. Cámara del fuero en el decisorio de fs. 1813/1830, al hablar de "coadministración" al tiempo de expedirse acerca de las tareas desempañeadas por el Dr. Paz y el Dr. Fernández Aramburu.

De otro lado, si bien con cierta demora que aparecería vinculada a la apertura de cuentas y gestiones de cobro, los importes ingresados a las arcas de la sociedad, fueron aplicados al pago de sueldos, de conformidad a las constancias obrantes en el incidente que lleva el Nº 040.500 (v. fs. 114, 143/144, 186 y 218).

(c) Ausencia de actividad en el expediente -actividad forense-, en perjuicio de la sociedad intervenida:

Se imputa concretamente la indolencia en el control del expediente por parte del interventor, manifiestas en la tardía y reiterada petición de cuestiones ya cumplidas por el Dr. Fernández Aramburu.

En relación a ello, es dable destacar que las observaciones que importa la presente causal no ponen sino en evidencia el encono y la falta de colaboración existente entre el accionista mayoritario y el interventor.

Ello dado que, en relación a la planilla de animales existentes en el establecimiento al año 2001, la misma aparece entregada a la intervención al momento de efectuar una visita al Haras con fecha 20-12-2001, de conformidad a las constancias que rolan agregadas en el proceso concursal a fs. 1593.

Es así que bastaba al requerido en lugar de efectuar descargos inconducentes en relación al desarrollo de la actividad de cría, adjuntar el listado en cuestión.

Lo mismo ocurre en relación a la conducta desplegada por la intervención en relación a un traslado corrido en autos -v. fs. 326-, que fuera criticada y mereciera el dictado de resolución por parte del Tribunal -obrante a fs. 337/338- disponiendo que los sucesivos traslados lo eran en los términos del art. 26 LCQ.

No corresponde adentrarnos en el análisis de lo expuesto en dicho resolutorio, sino únicamente destacar que el traslado corrido mediante instrumento diligenciado sin copias constituye una falta de diligencia también de quien lo efectiviza.

Lo que es lo mismo, si bien el interventor debe estar en conocimiento de lo actuado en los distintos procesos en trámite, su actividad en la especie podría agilizarse en caso de diligenciarse la vista en debida forma.

Véase que la concursada siempre observa celosamente como principio rector que debe conducir la gestión operativa de la administración, la de celeridad en sus trámites; y por otro lado pareciera actúa no con la mayor diligencia que ello importa.

Lo expuesto no constituye una defensa de la conducta de la intervención ni apreciación contraria a la expuesta en el decisorio aludido; sino que únicamente tiende a destacar el accionar contradictorio de la intervenida, el cual deja traslucir su "incomodidad" frente a la medida cautelar que gobierna la administración de la concursada, con actitudes poco cooperadoras.

En definitiva, las conductas a las que se hace alusión en la causal bajo análisis, no ameritan la solución propugnada por el pretensor.

(d) Ausencia de rendición de cuentas de la actividad desplegada en relación a su gestión:

En lo que a ésta imputación respecta -y asimismo en cuanto a la falta de concurrencia del administrador al Haras-, es dable estar a lo manifestado al punto (a) de estos considerandos en cuanto refiere a la explotación interna del establecimiento.

De otro lado, las presentaciones efectuadas a fs. 1586/1595 del proceso concursal y a fs. 19/20, 31, 34, 47, 82, 114, 118, 143/144, 186, 218, 301, se desprende la actividad desplegada por la intervención en el cumplimiento de la función que se le encomendara . Véase que, en definitiva, la "calidad" de la misma será evaluada oportunamente al tiempo de considerar su aprobación y regular sus honorarios.

(e) Omisión de la confección de los balances correspondientes a los ejercicios cerrados al 31-12-2001 y 31-12-2002, y de convocatoria a asamblea a los efectos de su consideración, aprobación o rechazo:

Debe considerarse comprendidos en esta causal, entre otras, la falta de pago mensual del IVA y cargas sociales y por Impuesto a la Ganancia Presunta adeudados, falta de confección de declaraciones de Ganancias y Ganancia Mínima Presunta, posible imposición de multas derivadas de los incumplimientos, etc.

Pues bien, al respecto es dable notar que el interventor dio cuenta en autos, a lo largo de las presentaciones indicadas en el punto que precede, de la imputación de los fondos ingresados a las arcas de la sociedad, dando cuenta del pago de los sueldos del personal que labora en el establecimiento en relación de dependencia.

La realidad pareciera demostrar que los fondos obtenidos de las ventas de los productos del Haras, resultan insuficientes para atender todas las necesidades y obligaciones de la administración, no pareciendo dicha circunstancia imputable al administrador. En síntesis, la carencia de fondos sería resultado de la propia actividad, y en consecuencia, causa de la desatención de las obligaciones apuntadas.

En otro orden de cosas, de conformidad a lo que surge del sistema informático -Lex Doctor- de ésta Secretaría, la intervención presentó con fecha 22-05-2003 el balance correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-2001; y con fecha 29-08-2003, el correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-2002 (no se cunta en ésta oportunidad con los autos caratulados "Las Dos Manos S.A. s/Concurso Preventivo s/Inc. de Continuación de Actuaciones -expte. Nº 042.662-).

En punto a ello, la lectura de las constancias de autos dan cuenta de las innumerables gestiones realizadas por la intervención a fin de hacerse de la documental que constituye el respaldo de los mismos, a los efectos de su confección. -Véase que ello se hallaría vinculado a lo oportunamente expresado al tratar la "causal (c)" en punto al encono y la falta de cooperación entre el accionista mayoritario y la intervención, cuestión que no corresponde sea materia de mayor análisis.

(f) La actividad desplegada por la intervención en los autos caratulados "Hurtado, Elsa Carlota c/Las Dos manos S.A. s/Sumario (expte.Nº 040.393):

La cuestión se refiere a la presentación efectuada en forma conjunta por la representación letrada de la accionista Hurtado y el Dr. Paz, en las aludidas actuaciones, en el mes de agosto de 2002.

En punto a la misma, es dable destacar que en principio trasuntaría en una desprolijidad en la actuación de la intervención por cuanto podría interpretarse importaría un exceso de comunicación con una de las partes interesadas dando lugar a eventuales sospechas de parcialidad en la misma.

Más nótese que en dichas actuaciones se presentó el Dr. Llantada invocando la calidad de representante legal de la sociedad demandada, actuación respecto de la cual la accionante dedujo recurso de apelación que en la actualidad es materia de tratamiento por ante la Alzada.

Así las cosas, nada corresponde manifestar al respecto.

(g) La actividad desplegada por el administrador en la causa "Fernández Aramburu, Dardo Jorge y otro s/Estafa":

La presente causal seguirá igual suerte que las restantes precedentemente analizadas.

En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el proceso en cuestión (Nº 113.555/97) que rola agregada en copia a fs. 29/31 se advierte que se sobreseyó al imputado -Dr. Paz-. Véase que en aquélla oportunidad la jurisdicción decidió que "... Paz fue interrogado puntualmente respecto de su gestión. Como se indicara explicó en su descargo más detalladamente cada una de las respuestas que dio en esa ocasión y acompañó documental que sustentaba cada uno de sus dichos. La discrepancia entonces apuntada por la querella no logra ser sustentada a esta altura de la instrucción, a menos a título de dolo como lo requiere la figura en análisis. A esta conclusión también debe arribarse en lo que respecta a la omisión vinculada al aporte del resto de los seis anexos de la pericia contable acompañada. Resultan satisfactorias las explicaciones del imputado, en cuanto a que se lo estaba interrogando sobre el resultado de los ejercicios sociales, lo que motivó la entrega del anexo "A" de la pericia. Debe también decirse que los elementos reunidos no permiten concluir que el encartado omitió dolosamente acompañar el resto de los anexos, toda vez que surge de la redacción del acta cuestionada que se indicaron los datos necesarios para que el Magistrado, de estimarlo necesario, requiera la totalidad del estudio ..." (sic).

Pues bien, en base a ello, no se advierte en qué radica la "actitud" o "conducta" desplegada por el interventor, que fue oportunamente meritada en sede penal en proceso incoado en contra de aquél; y cuya valoración excede el marco de éste proceso como lo propone la actora.

En tal inteligencia, de conformidad a lo precedentemente expuesto no cabe sino concluir en la falta de sustento de las causales arrimadas en apoyatura de la pretensión de la actora; y consecuentemente en el rechazo de la remoción articulada en la presente.

9. Ahora bien, sin perjuicio de ello, considera el Tribunal dar por concluida la actuación de aquél en atención al lapso de tiempo transcurrido desde que se dispusiera su apartamiento25-09-2003, a la fecha; siendo que la gestión se encuentra actualmente en manos del Dr. Maiorano Quiroga.

De otro lado, es dable destacar que en dicha oportunidad, se dijo que "... los términos de la presentación del interventor administrador contenidos en la pieza de fs. 167/169, no pueden ser admitidas, en tanto importan volver sobre cuestiones que ya se encuentran resueltas no sólo por éste tribunal, sino por el tribunal de alzada ...", siendo que ello trasuntaría la intención del Dr. Paz, de no asumir las "responsabilidades" que el sistema propuesto en autos implica. No cabe otro sentido a las reiteradas peticiones formuladas en igual sentido.

10. Corolario de ello, RESUELVO:

Rechazar la remoción articulada por la actora, respecto del interventor administrador designado en los autos caratulados "Las Dos Manos S.A. s/Concurso Preventivo", con costas.

Dar por concluída su actuación como interventor coadministrador y, aprobar su gestión llevada a cabo en dicha calidad.

3. Tratándose de un juicio de monto indeterminado, carente de un contenido económico concreto -se trata en la especie de acción de fraude en los términos del art. 1298 Cód. Civil- por lo que no puede aplicarse una escala directa sobre el patrimonio social; y de conformidad con el CPr.:227 y Ley 21.839:15 (ref. por Ley 24.432), a efectos de determinar los honorarios del interventor judicial, no habiéndose informado la existencia de utilidades, teniendo en cuenta el lapso de actuación, los alcances de la intervención y la importancia de su gestión, regúlase los honorarios del interventor coadministrador, Dr. Alejandro Máximo Paz, en la suma de $por su actuación en tal carácter desde la aceptación del cargo a fs. 1582 vta de las actuaciones principales (conf. arts. 6, 16 L.A. y 227 CPr.).

Hácese saber que la presente regulación no resulta comprensiva del IVA que, de corresponder, estará a cargo de la parte condenada en costas.

Notifíquese.

Margarita R. Braga

Juez

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