martes, 23 de febrero de 2010

IGJ: "Nº 772/2010 – “RENDERING S.A.”



“Que el ordenamiento dispone que la emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día, y que el aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.”

“…la Cámara Nacional en lo Comercial, en autos «Augur S.A. c/Sumampa S.A.) (L.L. t° 1985E p.8) se refirió en su fallo a la finalidad de la prima de emisión en los siguientes términos: «La emisión con prima o sobreprecio tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas con la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas existentes el mayor valor real de la acción que, si se emitiera sin prima, esto es, al valor nominal, traería un enriquecimientos gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos, en la situación ventajosa que representa una empresa en marcha.»”

“Que en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance donde se entregan acciones liberadas (caso de emisión por ajuste de capital), la finalidad de la prima de emisión se cumple al imponer la normativa legal (art.189 LSC) la obligación de respetar la proporción de cada accionista.”

“Que de ello, se concluye que en estos casos no se podría requerir prima de emisión, ya que «sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una reserva que ya les pertenece»”

Buenos Aires, 7 de Setiembre de 2009

VISTO el expediente N° 1.685.720/2.558.408 correspondiente a la sociedad «RENDERING S.A.» y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/11 la sociedad «RENDERING S.A.», acompañó copias de las actas de directorio de fecha 15 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, acta de asamblea del 26 de febrero de 2008 y su correspondiente registro de asistencia, a los fines de solicitar la inscripción de un aumento de capital dentro del quíntuplo, renuncia y designación de directorio.

Que del análisis de la documentación obrante en las presentes actuaciones, se advierte que la asamblea de fecha 26 de febrero de 2.008, al tratar el punto noveno del Orden del Día, aprobó que de la sumatoria de los saldos de las cuentas «ajuste de capital» y «resultados no asignados» que arrojan el monto de $ 5.640.000, se capitalizaran $ 564.000, destinándose $ 5.076.000 a la constitución de una prima de emisión.

Que a fs 41 y 47 el Departamento de Precalificación observó que el ajuste de capital no puede destinarse a constituir prima de emisión, pudiendo solo capitalizarse mediante la emisión de acciones liberadas o aplicarse para absorber las pérdidas de ejercicio (artículo 277 Resolución IGJ N° 7/05)».

Que a fs. 48, el profesional dictaminante disiente con las observaciones cursadas, argumentando que el artículo citado no es taxativo y que solo refiere a una mecánica de aplicación.

Que a fs. 51, se reitera la vista de fs. 41, destacándose que el artículo 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, dispone que «La inscripción del aumento de capital integrado en cualquiera de la formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponde por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clase de acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley N° 19.550) a la fecha de la asamblea aprobatoria del aumento efectivo del capital social».

Que, se concluye afirmando que sólo cabe como la norma lo requiere, la emisión de acciones liberadas por el total del saldo de la cuenta «Ajuste de Capital», pues destinar parte de dicho saldo total a constituir prima de emisión, conllevaría a la falta de su cumplimiento, ya que se estaría capitalizando en forma parcial.

Que a fs. 57, se presenta el profesional dictaminante legal afirmando que «bajo ningún concepto puede sostenerse la prevalencia de la Resolución IGJ (G) N° 7/05 por sobre el texto de la ley 19.550», concluyendo que «para evitar justamente modificaciones en la participación del accionista o en la aceptación futura de los negocios sociales de la persona jurídica, la prima constituye una aportación suplementaria que no integra el capital y conforma una reserva especial que puede ser distribuida con los requisitos exigidos por los artículos 203 y 204 de la ley de Sociedades Comerciales. Adelantado ese extremo, no advierte que la mención del artículo 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, constituya un obstáculo a la forma resuelta en la Asamblea en análisis, pues la emisión de acciones liberadas no excluye la posibilidad de la emisión con prima, en el juego armónico antes expuesto».

Que lo resuelto en la asamblea del 26 de febrero de 2008 se contrapone con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, ya que el saldo de la cuenta «Ajuste de Capital» que es de $ 2.768.480, si bien no es obligatorio capitalizarlo, nunca pudo destinarse a la constitución de prima de emisión, sino que debió integrar total o parcialmente el aumento de capital y con posterioridad se debió proceder a la capitalización de la cuenta «Resultados no Asignados».

Que cuando el Organismo dictó la Resolución General N° 25/04, se consideró que previo a todo aumento de capital mediante aporte efectivo de dinero o bienes, resultaba obligatorio considerar los saldos de las cuentas del art. 189 de la ley de sociedades, toda vez que la reexpresión del capital nominal de la sociedad que se deriva de la consideración de tales saldos y la consiguiente emisión de acciones deben constituir la base ulterior del incremento efectivo del capital.

Que a través de la resolución mencionada, se estableció como obligatorio que el aumento de capital efectivo deberá tener como base la cifra del capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

Que posteriormente se aprobó la Resolución General N° 7/2005, derogatoria de la Resolución General N° 25/04, en la cual se receptó en el artículo 98 que la inscripción del aumento del capital social integrado en cualquiera de las formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, entre los cuales se encuentra la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital social, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clases de las acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas de capital del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley N° 19.550), a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.

Que en el caso en análisis, surge que la sociedad resolvió en forma global la capitalización de las cuentas de ajuste de capital y resultados no asignados, apartándose del principio receptado por el art. 98 de la Resolución I.G.J. (G) N° 7/2005.

Que en el caso Chubasco S.A. y Viejo Cimarrón S.A., Resolución N° 574/2001, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo que si bien la ley de sociedades no establece la obligatoriedad de capitalizaciones anuales de las cuentas del patrimonio como condición previa a cualquier decisión de aumento de capital social mediante aportaciones efectivas, ello no obstan a establecer esa exigencia.

Que en la mencionada jurisprudencia administrativa se puntualizó que la emisión de acciones liberadas se debe aplicar coordinadamente con el art. 194 de la ley de Sociedades Comerciales, determinando implícitamente su carácter dispositivo previo.

Que el ordenamiento dispone que la emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día, y que el aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

Que por otra parte, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, en autos «Augur S.A. c/Sumampa S.A.) (L.L. t° 1985E p.8) se refirió en su fallo a la finalidad de la prima de emisión en los siguientes términos: «La emisión con prima o sobreprecio tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas con la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas existentes el mayor valor real de la acción que, si se emitiera sin prima, esto es, al valor nominal, traería un enriquecimientos gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos, en la situación ventajosa que representa una empresa en marcha.»

Que en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance donde se entregan acciones liberadas (caso de emisión por ajuste de capital), la finalidad de la prima de emisión se cumple al imponer la normativa legal (art.189 LSC) la obligación de respetar la proporción de cada accionista.

Que de ello, se concluye que en estos casos no se podría requerir prima de emisión, ya que «sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una reserva que ya les pertenece» (Richard Efraín Hugo, «Derechos patrimoniales de los accionistas», Ed. Lerner, 1970, pag.205). En igual sentido, Messineo Francesco: «Su¡ sopraprezzo nell emizione di azioni di societa, secondo il diritto italiano» R. So. 1961, p. 203).


Que, por otra parte, el artículo 277 de la Res. Gral. N° 7/2005 establece que la cuenta de ajuste de capital puede ser destinado a su capitalización o a cubrir pérdidas finales de ejercicio, no estando contemplado que sobre la base de la cuenta de ajuste de capital pueda destinarse a una reserva especial por prima de emisión en capitalización de la misma. Además, lo preceptuado en el mencionado artículo reviste el carácter de taxativo.

Que, en igual sentido se resolvió en la Resolución I.G.J. N° 566 del 01 de julio de 2.009 (expediente N° 1.579.246/759.133 «POLAN S.A».).

Que, en cuanto al valor normativo ambos artículos forman parte de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, norma dictada en uso de las atribuciones que le confieren al señor Inspector General de Justicia los artículos 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) y los artículos 1 y 2 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82. De lo expuesto, surge nítidamente que el accionar del Organismo se ha ajustado en todo momento a sus específicas competencias y que mal puede inferirse, como hace el recurrente, que ello conlleve la prevalencia de la Resolución IGJ (G) N° 7/05 por sobre el texto de la Ley 19.550.


Por todo ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo previsto en los artículos 3°, 4°, 6° inciso f), 11 y 21 de la ley 22.315 y en los artículos 98 y 277 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento de capital resuelto en asamblea del 26 de febrero de 2008 de la documental obrante a fs. 1/11, en lo que respecta a la decisión asamblearia de aumentar el capital.


ARTÍCULO 2°: Hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio de la renuncia y designación de autoridades resuelta en la asamblea de fecha 26 de febrero de 2008 a cuyo fin se deberá instrumentar sólo la parte pertinente, con los recaudos para su inscripción.

ARTÍCULO 3°: Regístrese. Notifíquese. Pase al Departamento de Precalificación a sus efectos. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL

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