martes, 23 de febrero de 2010

CSJ de la Provincia de Santa Fe: "Didier, Noemí de los Ángeles García De c. Provincia de Santa Fe - R.C.A.P.J. Prescripción honorarios/

Santa Fe, octubre 20 de 2009.

Considerando: 1. Notificada del auto regulatorio de fecha 14/5/03 (A. y S., T. 188, pág. 318), la demandada planteó la prescripción de los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora, sobre la base de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 4032 Código Civil y en cumplimiento de la ley 11.875.

Citó en sustento de su postura lo resuelto por la Corte nacional en autos "Prov. de Formosa c. Estado Nacional" y "Escotorín de Bosetto", y afirmó que el pedido de regulación fue efectuado una vez vencido los dos años desde la sentencia que condenó en costas a la Provincia.

Consideró que al momento de solicitarse por primera vez la regulación de honorarios -26/9/00- ya había prescripto el derecho de los apoderados de la actora a solicitar la regulación.

Dijo que aun cuando se entendiese que deba tomarse como fecha de inicio del cómputo del instituto en cuestión la de la existencia de base regulatoria cierta también se encontrarían prescriptos por cuanto en estas actuaciones ya existía esa base desde el mismo inicio del incidente de apremio.

2. Corrido traslado a la contraria, lo contestó solicitando su rechazo con costas (fs. 178/182).

Aseveró que el planteo es extemporáneo por cuanto del pedido de regulación de honorarios formulado el 26/9/00 se corrió traslado a la contraria quien no opuso en ese momento la prescripción, defensa que tampoco esgrimió ante el segundo pedido efectuado.

Seguidamente, con citas de doctrina y jurisprudencia, solicitó se rechace el pedido de prescripción.

Evacuada la vista corrida a la Caja Forense (f. 191), queda la incidencia en condiciones de ser resuelta.

3. Debiendo resolverse en autos el planteo de la demandada de prescripción de los honorarios de los profesionales intervinientes, se hace menester el análisis de cuál es el plazo aplicable.

En esa tarea, en lo vinculado con la prescripción para solicitar la regulación de honorarios profesionales, esta Corte Suprema ha sostenido que "... en el caso resulta inaplicable la norma en que se basa la defensa de prescripción (refiere al art. 4032, inc. 1) C.C.), pues no se trata del crédito que nace entre el profesional y su cliente en razón de una relación jurídica de derecho privado o público, sino del crédito procesal originado en la condena en costas para el cual, en ausencia de una norma expresa y en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve del art. 4032, debe regirse por la común, o sea la decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil..." ("SAVIC", A. y S., T. 64, pág. 175).

Dicho criterio fue reiterado por este Tribunal en la causa "Gardebled" (A. y S., T. 75, pág. 386).

Posteriormente, in re "Cattaneo" (A. y S. T. 125, pág. 351), en donde se debatía el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de emolumentos profesionales, la Corte sostuvo que en estos supuestos se aplica el artículo 4023 del Código Civil.

Así, dijo que "... de manera unánime, doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que, una vez regulados los honorarios, la prescripción de la acción de cobro debe regirse por el plazo común, o sea el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil (aplic. arg. art. 4036). Ello en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve contemplada en el artículo 4032 de dicho digesto. Esta Corte así lo ha dispuesto en A. y S., T. 75, págs. 406/412 y de manera expresa lo ha sostenido el Máximo Tribunal nacional en la causa 'Ford Motor Argentina c. Estado Nacional -A.N.A.-', expresando que 'en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4032, inc. 1 y 4023, C.C., respectivamente)...".

En la causa "Genaro García" y con especial referencia al plazo de prescripción que debe aplicarse tratándose de una solicitud de regulación de honorarios, este Órgano entendió que aun cuando -en el caso- no había transcurrido el plazo bienal que ambas partes consideraban subsumible en autos (art. 4032, inc. 1, C.C.), iteró los conceptos vertidos in re "SAVIC".

Concretamente, expresó que "... el plazo de prescripción, tratándose de la acción que nace de la condena en costas, comienza a correr desde que tal carga quedó definida (arg. art. 3956 "actioni non natur non praescribuntur"), por lo que habiéndose impuesto éstas en fecha 29/11/1990, adquiriendo firmeza luego de que el Alto Tribunal nacional denegara el recurso de hecho intentado por la demandada, el 25/2/1992, es claro que no transcurrió el término del artículo 4032 (conf. crit. A. y S., T. 75, pág. 386), también decidió en el precedente citado que 'resulta inaplicable en el caso la norma en que se basa la defensa de prescripción (art. 4032), pues no se trata del crédito que nace entre el profesional y su cliente en razón de una relación jurídica de derecho privado o público, sino del crédito procesal originado en la condena en costas para el cual, en ausencia de norma expresa y en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve del artículo 4032, debe regirse por el común, o sea, la decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil..." (A. y S., T. 136, pág. 240).

En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal en materia de prescripción de honorarios es que tanto el derecho a regularlos como a cobrarlos caen en la órbita del artículo 4023 del Código Civil, quedando reservado la previsión del inciso 1) del artículo 4032 de ese ordenamiento para los supuestos de la acción del profesional contra su cliente.

No justifica un viraje en la doctrina seguida por esta Corte —si bien consagrada con distinta integración a la actual- la jurisprudencia elaborada por el Máximo Tribunal de la Nación.

Para así considerarlo, corresponde poner de resalto que los antecedentes de la Corte Federal son oscilantes sin marcar un rumbo definido en la cuestión.

Así, verbigracia in re "Milberg" y "Ford Motor Argentina" (Fallos: 270:91; y 314:1503, respectivamente) entendió que el derecho a cobrar los honorarios cuando ya han sido regulados debe distinguirse del derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, mientras que en el segundo rige la bienal.

En cambio, en la causa "Cinturón Ecológico S.E." (Fallos: 318:879) consideró que el plazo bienal se limita a la acción del profesional contra su cliente, no siendo aplicable a supuestos donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la intervención del plazo en tanto se impone el principio de la actio judicati.

Pero en los casos "Provincia de Formosa" y "Escotorín de Bosetto" (Fallos: 319:2648 y 322:2923) volvió a la tesis anterior, es decir la pretensión de regulación prescribe a los dos años (art. 4032, inc. 1 C.C.) en tanto la de cobro de honorarios se rige por el plazo decenal (art. 4023, C.C.).

De manera entonces que no se advierte una única línea rectora en la materia que conduzca a un acatamiento obligatorio a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, circunstancia que se atempera aún más a poco de considerar que en Fallos: 317:1041 y 319:3135 ha declarado inadmisible el recurso federal en donde se encontraban en debate cuestiones atinentes a la prescripción de emolumentos de abogados.

En definitiva, la ausencia de una doctrina consolidada de la Corte Federal en el tema de autos y el matiz interpretativo que ha dado a la cuestión a partir de estos dos últimos precedentes señalados, permiten sostener que no es de aplicación la paladina jurisprudencia de ese Tribunal acerca del sometimiento obligatorio a sus fallos, por lo cual no se advierten razones de peso que permitan variar la interpretación asignada por este Órgano a las normas involucradas.

Siendo ello así, corresponde aplicar a la presente causa el artículo 4023 del Código Civil con lo cual la petición de regulación de honorarios formulada en autos no se encuentra prescripta.

Por ende, la defensa intentada debe rechazarse con costas a la vencida (art. 84, ley 4106).

La presente solución exime de la consideración de los restantes planteos propuestos por las partes, pudiendo señalarse que en lo atinente al momento en que el pedido de prescripción debió formularse, resulta razonable presumir -en un análisis de lo afirmado por el Cuerpo en la resolución registrada en A. y S., T. 189, pág. 432, que parte de la perspectiva de cuál es el plazo que rige este tipo de situaciones- que la posibilidad de oponerla no podía nacer antes de que el lapso de prescripción que se considera aplicable se hallase cumplido.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve: Rechazar, con costas, el planteo de prescripción. — Roberto H. Falistocco. — María A. Gastaldi. — Rafael F. Gutiérrez. — Mario L. Netri — Eduardo G. Spuler. — Daniel Aníbal Erbetta. — Ariel Carlos Ariza. — Jorge W. Peyrano. — Enrique Müller.

Fundamentos del doctor Gutiérrez

Corresponde rechazar la excepción interpuesta.

Efectivamente, aún en la hipótesis más favorable a la recurrente, esto es, admitiendo que resulte aplicable al caso la prescripción bienal contemplada en el inciso 1 del artículo 4032 del Código Civil, obsta al progreso de la excepción de prescripción postulada, lo dispuesto por el artículo 3962 del mismo cuerpo legal en cuanto a que "La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla".

De allí que, cualquiera fuere el plazo de prescripción que se aplique a la acción para solicitar la regulación de honorarios, los efectos de su expiración se encuentran plenamente subsanados al haber consentido la accionada la solicitud de regulación de honorarios formulada por los excepcionados el día 26/09/00.

Es decir, fue esa la primer oportunidad que tuvo la demandada para oponer la prescripción, al no hacerlo, resulta extemporánea recurrir a ella al notificársele el auto regulatorio.

Por lo demás, cabe advertir que desde esa fecha hasta el momento de que los apoderados de la actora ejercieron nuevamente su derecho al justiprecio de los emolumentos profesionales (10/5/02 y 11/04/03) no transcurrió ni siquiera el plazo bienal aludido.

En consecuencia, tal como se adelantó, debe desestimarse el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada, con costas a la vencida (art. 84, ley 4106). Rafael F. Gutiérrez.

Disidencia parcial del doctor Spuler

Atento a los fundamentos dados en mi voto en la causa "Martín, Julio" (A. y S., T. 203, págs. 65/75), a los que me remito en honor a la brevedad, corresponde desestimar el planteo formulado por la Provincia, toda vez que el plazo decenal de prescripción del artículo 4023 del Código Civil resulta aplicable a reclamos como el aquí formulado. Solución que, por lo demás, me exime de considerar los restantes planteos propuestos.

Por su parte, no comparto la solución adelantada en cuanto a las costas, por cuanto deben distribuirse en el orden causado, conforme lo sostuve en el antecedente citado. Eduardo G. Spuler.

Disidencia de los doctores Erbetta, Gastaldi y Netri

Debiendo decidirse en autos el planteo de la demandada de prescripción de los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora, adelanto mi opinión en el sentido de que la petición debe tener acogida.

Para así concluir, es menester señalar que en lo atinente al plazo que rige la prescripción de los honorarios profesionales, amén de que resulte necesario admitir una postura oscilante en el Máximo Tribunal nacional, debe recordarse que ya en la causa "Ford Motor Argentina", falla el 19 de noviembre de 1991, dejó sentado que, en materia de prescripción de honorarios cabía distinguir "... entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-" aclarando que en el primer caso rige la prescripción decenal y en el segundo la bienal; y ese criterio se ha mantenido, tal como se deduce de la lectura del considerando sexto de lo resuelto en la causa "Clorinda Escotorin de Bosetto" del 2 de diciembre de 1999 (Fallos: 322:2923), donde se asevera que "... es doctrina..." de la Corte que en materia de prescripción de honorarios cabe formular la disgresión apuntada.

Sentado lo que antecede, debe señalarse que los apoderados de la actora se oponen al progreso de la petición de prescripción con base en que el planteo es extemporáneo por cuanto del pedido de regulación de honorarios formulado el 26/9/2000 se corrió traslado a la contraria quien no opuso en ese momento la prescripción, defensa que tampoco esgrimió ante el segundo pedido efectuado.

Una derivación razonada de la jurisprudencia sentada por esta Corte in re "Martín" (ant. cit.) y no obstante que puede haber alguna decisión en contrario en atención a las especiales circunstancias de la causa, permite concluir en el rechazo de la referida oposición al planteo de prescripción.

Es que, en tal sentido, debe recordarse que desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enseñado que toda cuestión relacionada con los honorarios regulados o a regular que no versen sobre su cuantía debe ser ventilada en ocasión de intentarse su cobro quedando reservada para el momento en que se intente ejecutar la respectiva regulación (Fallos: 235:156).

Y también señaló el más Alto Tribunal que "... los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro..." (Fallos: 320:495 y 2485).

Entonces, en lo que al caso refiere y estimando plenamente aplicable (mutatis mutandi) los criterios reseñados, no puede considerarse obstáculo la ausencia de oposición cuando aun no se habían iniciado siquiera los procedimientos tendentes a la efectiva percepción de la suma regulada.

Desde luego que la solución propuesta en nada impide que la defensa de prescripción pueda oponerse "ante tempus", es decir en el procedimiento de cuantificación de los honorarios.

Ello así, por cuanto conviene a la economía procesal y a la seguridad jurídica una solución de antemano cuando la oposición se articula, habida cuenta que prescripto el derecho a obtener la regulación, la inmediata declaración judicial a su respecto evitaría el dispendio jurisdiccional propio del procedimiento regulatorio y el posterior de su cobro; proponer lo contrario, implicaría aferrarse a un ritualismo que conspiraría con los enunciados descriptos máxime cuando ningún otro elemento que no conste en las actuaciones se requerirían para analizar y juzgar la defensa opuesta.

Resta aclarar que aun cuando se estime una defensa de prescripción los honorarios profesionales igualmente pueden ser regulados a fin de cumplimentar con los aportes de ley (art. 34, ley 6767).

Por lo tanto, corresponde admitir el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada. — María A. Gastaldi. — Mario L. Netri — Daniel Aníbal Erbetta.

Ampliación de fundamentos del doctor Müller

Que la prescripción de las acciones es una institución de orden público, razón por la cual no se admiten interpretaciones extensivas o restrictivas cuando la norma es clara. Que en tal inteligencia, si reparamos que el artículo 4032 inciso 1 del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados y procuradores sus honorarios o derechos desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o bien desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio cuando la acción se halla dirigida a percibir los mismos de su propio cliente, necesariamente tendremos que concluir que ello no sucede cuando, como aquí acontece la pretensión deviene de la condenación en costas, puesto que en esa especial situación se aplica el plazo decenal ordinario del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (Cazeaux - Trigo Represas, "Derechos de las obligaciones", T. 3, p. 640 y su cita 325, 2da. Ed. Librería Editora Platense). Sobre todo si se observa que frente a los honorarios regulados sucede la intervención del plazo en razón de aparecer el título de la actio judicati que atribuye el plazo de mención. Circunstancias por las cuales la prescripción opuesta debe ser desestimada; con costas (art. 84, ley 4106). — Enrique Müller.

Ampliación de fundamentos del doctor Ariza

Compartiendo las razones expuestas en la decisión adoptada, tan solo a mayor abundamiento cabe tener presente que la prescripción de los honorarios del profesional solicitante devendría injustificada, además, en razón de que el propio Tribunal, en su momento, consideró que la causa no se encontraba en condición de efectuar la regulación atento estar pendiente el trámite de liquidación -f. 124-. — Ariel Carlos Ariza.

Ampliación de fundamentos del doctor Peyrano

Adhiriendo a la decisión adoptada que propicia el rechazo de la defensa de prescripción opuesta, considero oportuno señalar, que en la especie milita una condena en costas que habilita la aplicabilidad del término de prescripción previsto por el artículo 4023 Código Civil y no la del plazo contemplado por el artículo 4032 inciso 1ro. C.C.; término éste cuya invocación debe ser objeto de una hermenéutica restrictiva, debiendo optarse, en la duda, por el régimen más favorable al acreedor ("Ley 6767. Honorarios profesionales", obra dirigida por Jorge W. Peyrano, Editorial Juris, Rosario, 2002, p. 28). Igualmente, subrayo que si bien la regulación de honorarios en danza fue fijada por un auto aparentemente mere estimatorio, sucede que previamente existía una condena en costas lo que determina la aplicabilidad de la prescripción decenal y no de la bienal ("En torno del auto mere estimatorio", en "Táctica procesal", por Jorge W. Peyrano, Editorial Orbir, Rosario, 1980, p. 65). — Jorge W. Peyrano.

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