miércoles, 24 de febrero de 2010

CNCom., sala A "Coop de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda c/Aguirre, Nilda Natividad - embargo empleo público

2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 22 de 2009.

Y Vistos: 1.) Apeló en subsidio la parte actora el pronunciamiento de fs. 11/12 punto 10, mantenido en fs. 17/18, que desestimó la petición dirigida a que se trabara embargo sobre los haberes de la demandada, con sustento en lo dispuesto por el Decreto-Ley 6754/43.

Los fundamentos lucen expuestos en fs. 13/16.

2.) A fs. 40/41 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara que propicia el rechazo de la inconstitucionalidad del mentado decreto ley planteada por la recurrente.

3.) En primer lugar corresponde señalar que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Señálase, desde otra perspectiva, que frente al derecho individual de raigambre constitucional de propiedad, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad del tráfico en las relaciones civiles y comerciales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.

Y en tal sentido, es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 19.10.95).

A la luz de tales principios, cabe recordar que el art. 1° y sgtes. del Dec. 6754/43 ratificado por Ley 13.894, dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.

Así, la finalidad de dicho decreto está establecida en la exposición de motivos del mismo, de la cual resulta, que fue sancionado con el fin de crear un régimen para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten, habiéndose señalado que es indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecieran de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tuviesen que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito.

Asimismo, se expuso que la amplitud y complejidad del problema no permitía resolverlo en toda su extensión, hasta tanto pudiera establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito en favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia limitar las disposiciones del decreto en cuestión al personal de la administración pública.

Así, se señaló que con ese objeto era conveniente estimular a los bancos y entidades serias, para que facilitasen las operaciones con el empleado público, dentro de los límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus créditos, lo cual podría conseguirse mediante la afectación de una parte moderada del sueldo y la organización de un régimen de seguros que cubriera los riesgos de fallecimiento y de insolvencia por renuncias o cesantías.

Por último, se destacó que además de la organización de este régimen normal de crédito, era indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de emergencia que facilitase su pago en cuotas, sin perjuicio de las prescripciones de las leyes vigentes en la materia en caso de incumplimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que el fundamento del Decreto en cuestión, fue y es preservar al empleado público de deudas, más allá de lo que su sueldo le permite. Debe señalarse que la norma está dirigida más que amparar a una categoría de ciudadanos, a proteger los intereses superiores de la propia administración pública, destacándose que no sería deseable que prácticas como las mencionadas en los párrafos precedentes se extendiesen a todos aquellos que no gozasen de dicho beneficio tuitivo. Es claro pues que, quien contrata con un empleado público debe conocer y prever que le es de aplicación el régimen descripto, cuyo fundamento lejos de agraviar derecho constitucional alguno tiende a preservar precisamente a los empleados públicos de prácticas que los conduzcan a excesivo endeudamiento.

Alcanzada esta conclusión, no cabe sino desestimar el recurso impetrado respecto a este ítem.

4.) La normativa referida dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.

De ello se deduce que es preciso valorar la causa que dio origen a la obligación para determinar si, en un supuesto en particular, el sueldo es embargable o no lo es. En este sentido, véase que el art. 25 del decreto 9472/43 establecía que los oficios que se libren por embargos de los sueldos del personal antes referido, deberían expresar el origen de la obligación cuyo incumplimiento se demanda.

A todo evento, señálase que el art. 11, inc. b de la normativa indicada establece, además, que las deudas que tengan su origen en suministro de mercaderías, solo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario, y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al pago al deudor, lo que excluye, obviamente, a juicios ejecutivos como el presente.

Cabe destacar, por otro lado, que el Decreto N° 691/2002 sobre régimen de deducción de haberes de la administración pública nacional, sólo deroga el Decreto N° 9472/43 reglamentario del Decreto 6754/43, mas no este último.

5.) Ahora bien, como se indicara precedentemente, a los fines de determinar si se dan los supuestos de excepción previstos por el referido decreto ley supra aludido, debe analizarse la causa de la obligación ya que dicho régimen de excepción sólo opera cuando ésta última se origina o bien en "préstamos de dinero" o bien en "compra de mercaderías".

De su lado, es sabido que en juicios de la naturaleza del presente —ejecutivo—, se encuentra vedada la indagación de la "causa" de la obligación subyacente en el libramiento del documento que se ejecuta, indagación que por otra parte carecería de toda conducencia en el marco de los principios de literalidad, abstracción y autonomía que gobiernan la ley de circulación de los títulos de crédito (conf. CNCom., esta Sala A, "Rivadeneira Ana c/Miral Masee s/ejecutivo", 5.12.85).

Ello ha llevado a que parte de la jurisprudencia, incluso esta Sala con alguna anterior composición, considerara que no procedía la invocación del régimen de inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos si la demanda se promovió sobre la base de un título abstracto, por no existir posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales a que hace mención el art. 1° del Dec. citado.

6.) Sin embargo, pese a tratarse en el sub lite de un proceso sustentado en un pagaré existen ya incorporados a la litis elementos que autorizan con suficiente grado de convicción de que la causa del crédito se encuentra originada en un préstamo de dinero.

En efecto, puede observarse en el documento ejecutado la leyenda "por igual valor recibido", extremo que si bien no autoriza a presumir per se que el pagaré objeto de la ejecución responda a un préstamo de dinero, por cuanto no se consignó la especie del valor recibido, no es posible soslayar que la aquí actora resulta ser una cooperativa de crédito, encontrándose el otorgamiento de préstamos entre sus principales actividades, resultando inherente a su objeto social.

En este contexto, estímase aplicable la inembargabilidad contemplada en el decreto antes citado (conf. esta Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 18/3/02, "Urbantop SA c/Aguirre, Jorge s/ejecutivo", entre otros).

Corresponde pues, desestimar el agravio bajo examen.

7.) Por lo expuesto, esta Sala resuelve: a. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articularo y el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en fs. 11/12, punto 10. b. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).— María E. Uzal.— Alfredo A. Kölliker Frers.

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