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miércoles, 7 de abril de 2010
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - GONZALEZ RAMELLA VIRGINIA C/ASYST S.A. S/ORDINARIO. 5183/09 Juzg. 2 - Sec. 3 -151413
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - GONZALEZ RAMELLA VIRGINIA C/ASYST S.A. S/ORDINARIO. 5183/09 Juzg. 2 - Sec. 3 -151413
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CSJN: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa A.R.A.) s/ indemnización por despido".
S u p r e m a C o r t e :
‑I‑
A fs. 187/200
Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y, asimismo, recordó la jurisprudencia de
‑II‑
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.
En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de continuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.
Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la prolongación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta índole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por
Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por
‑III‑
Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
‑IV‑
Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se mantuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización basada en los preceptos de
En el dictamen de este Ministerio Público emitido el
Asimismo, en el caso "Gil c/ U.T.N." (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que "frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de
A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con
En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en
Por último, entiendo que debe desestimarse el planteo efectuado por el apelante respecto de la inconstitucionalidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tribunal enseña que no procede la apelación excepcional con relación a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de consideración por
‑V‑
Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires,
ES COPIA LAURA M. MONTI
Buenos Aires,
Vistos los autos: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa ‑ A.R.A.) s/ indemnización por despido".
Considerando:
1°) Que
2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.
3°) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de
4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.
En efecto, el actor ingresó como técnico para desempeñarse en
En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).
Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).
5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de
Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.
7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente "Gil", según el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional.
8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.
En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de
Al respecto, cabe recordar que
En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.
De esta manera, la cuestión aquí debatida se diferencia de la decidida por esta Corte en la causa "Madorrán" (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.
9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determinar el importe que esta reparación debe asumir.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de
10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1º) Que
2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamente, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.
3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.
En su memorial, el recurrente sostiene que no obstante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemnización cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de
4º) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de
5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y
6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor ingresó como técnico para desempeñarse en
7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de
8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por
La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita); cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).
9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que
Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799).
De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con
Otras circunstancias también deben ser tenidas presente. En primer término,
10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno ("Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional ‑ M° de Cultura y Educación de
11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Ramos, actor en autos, con el patrocinio letrado de
Traslado contestado por el Estado Nacional - Estado Mayor General de
Tribunal de origen: Sala III de
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de
domingo, 4 de abril de 2010
escrito del Partido de la Recuperación publicado en http://www.labotellaalmar.com/
ONTESTA REQUERIMIENTO. ACOMPAÑA COPIA DE SEGUNDA ASAMBLEA DE LOS FUNDADORES Y AMPLIACION DE LA JUNTA PROMOTORA.ACLARA. PLANTEA CASO FEDERAL.
Sr. Juez
Marcelo Eugenio Robert, apoderado de la Junta Promotora del Partido de la Recuperación, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gustavo Gilly, abogado tomo 26, folio 197, ambos con domicilio constituido en Calle 7, nro. 943, 2do. piso, departamento 21, en los autos "Partido de la Recuperación s/ personería política" a VS digo:
1.- Dejo aclarado que esta solicitud de reconocimiento del Partido se refiere al Distrito Provincia de Buenos Aires. El trámite para constituirse como Partido nacional se realiza en el Distrito Capital Federal pues ha sido el primero en iniciarse (arts. 8 y 9 de la ley 23.298).-
2.- Contesto los diversos requerimientos efectuados por VS en su auto del 15 de Julio ppdo. que me fuera notificado el 16 del mismo mes y amplío el escrito de iniciación del trámite de reconocimiento.
3.- Con fecha 12 de Julio se realizó una segunda Asamblea fundacional del Partido en el Distrito Provincia de Buenos Aires en la que se resolvió ampliar la Junta Promotora designándose como vocales a los señores María de la Paz Beccar Varela, LC 5.105.165, (nombre y nro de documento)____(OJO: Hay que insertar seis nombres más, con Nro. de documento)________ . Con estas designaciones se completa el número de diez exigido por la Carta Orgánica.-
Los números de documento de los tres primeros integrantes de la Junta son los siguientes: Dr. Mariano Segundo Gradin DNI 4.314.839, Marcelo Eugenio Robert DNI 18.553.730 y Gerardo Luis Stevenin DNI 17.795.516.-
La Carta orgánica partidaria en este Distrito, presentada al Juzgado, es idéntica a la Carta Orgánica presentada en el Distrito de la Capital Federal que es el primero fundacional del Partido nacional. En el Distrito Capital no ha habido objeciones y las que hace la Señora Prosecretaria que VS acompaña con su resolución no me parecen fundadas en la ley por las siguientes razones:
i) Los derechos y deberes de los afiliados surgen claramente de la ley 23.298 y de la Carta Orgánica, en especial, de los arts. 2do., 3ro. 5to. 6to. 7mo y 8vo.
ii) El "régimen disciplinario" que interesa al Partido está suficientmente definido en el art. 3ro. No hace falta nada más y la ley no lo exige.
iii) Las incompatibilidades surgen de los arts. 24 y 33 de la ley 23.298. El Partido no desea crear otras que esas y no está obligado legalmente a hacerlo.
iv) Las facultades de la Convención del Distrito están definidas en los arts. 7mo y 8vo.
v) El gobierno del Partido está definido en el art. 4to y en la ley (art. 35). La Junta Promotora y luego de constituido, la Junta de gobierno del Distrito, es la que designa los apoderados y la que convoca a elecciones y la que decide sobre las afiliaciones y demeas asuntos que hacen a la vida del Partido.
Hechas estas aclaraciones considero que corresponde dar por cumplido el requerimiento del segundo párrafo in fine de la resolución del 15/7/2002.
4.- La certificación de las firmas de los adherentes por escribano o por funcionario público es un requisito tan excesivo y de un costo tan elevado (a $30 por firma, las 4.000 costarían $120.000) que puede considerarse de imposible cumplimiento. Es inconstitucional subordinar un derecho al cumplimiento de una condición excesivamente gravosa y de casi imposible cumplimiento.
Para reunir cuatro mil firmas es necesario pedirlas en la vía pública. Y es tal el desprestigio de la política que son pocos los que firman una planilla que les presentan personas que no conocen, para iniciar un partido político. Esas personas lo hacen por un resto de esperanza en que alguien haga algo para sacar al país de esta crisis gravísima en que ha caído nuestra Nación.
Hay que estar muchas horas en la calle para conseguir en un día entero 300 firmas. Para certificarlas, un Escribano debería estar junto a la mesa durante las cinco o seis horas que dura la campaña. Y como cada acta de certificación de firmas demanda como mínimo diez o quince minutos de tiempo, los potenciales adherentes tendrían que estar haciendo "cola" frente al Escribano por una hora cada seis personas (cosa impensable) y el Notario debería trabajar sin cesar durante las ocho horas para lograr certificarlas.
Serían muy pocos los ciudadanos que tendrían la paciencia de esperar y se perderían innumerables firmas. Eso sin considerar el costo prohibitivo que tendría el honorario de un escribano que se aviniera a trabajar en esas condiciones.
A razón de $30 por cada firma y a razón de diez minutos por cada acta de certificación, sólo se podrían reunir en seis horas 36 firmas a un costo diario de $1.080 y eso suponiendo que un Escribano estuviera dispuesto a pasarse seis horas sentado en una mesa ubicada en la vía pública aguardando que algún ciudadano acceda a firmar la planilla del Partido. Es decir que tardaríamos 111 días en reunir las 4.000 firmas, o sea, casi cuatro meses de trabajo sin descanso, a un costo de $120.000.
El absurdo de esta pretensión salta a la vista de cualquier observador imparcial, como no dudamos que es VS.
LA LEY NO PUEDE EXIGIR SEMEJANTE PRECIO PARA FORMAR UN PARTIDO. Eso sería peor que el voto calificado por un determinado nivel de renta, restricción impensable en el mundo actual. La ley 23.298 estaría reintroduciendo subrepticiamente estaría impidiendo a personas que no tienen fortuna el formar un Partido político.
Si alguien objetara que puede certificarlas gratis un funcionario público cabe preguntar, ¿qué funcionario público se avendría a estar 6 horas por día junto a una mesa de pedidos de firmas para un Partido en formación que, además es opositor intransigente del partido gobernante? ¿Qué futuro puede esperarse para la carrera administrativa de un funcionario que se aviniera a semejante cosa?
El absurdo de esta hipótesis es aún mayoir, si cabe, que el de la certificación por Escribano.
La ley no puede exigir un imposible como condición para constituir un Partido. Luego no puede ser el significado del art. 61. "Ad impossibilia, nemo tenetur". Nadie está obligado a lo imposible, dice el aforismo latino.
"Imposible" es todo aquello cuya dificultad y costo de realización son tan extremos que es inalcanzable para personas comunes.
Una obligación sometida a una condición imposible se tiene por no existente porque se supone que quien se obligó de ese modo no quiso en realidad obligarse (arts. 526, 530, 564 y concordantes del Código Civil).
Ahora bien, eso no puede ocurrir en Derecho Público pues no depende del legislador el otorgar o no los derechos políticos constitucionales. En estos casos, por lo tanto, lo que debe tenerse por no existente es la condicion imposible y no el derecho, es decir, la condición del art. 61 de que las firmas de los adherentes sea certificadas por Escribano o por funcionario público es nula de nulidad absoluta.
La ley misma ha dado una salida a su propio absurdo cuando agrega: "o en su defecto (N: a falta de certificación), el Juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin" (art. 61, in fine de la ley 23.298).
La "verificación" de las firmas debe resultar de la aplicación supletoria del Código Civil y de los principios del Derecho Procesal sobre la prueba y esto con un criterio amplio para no poner obstáculos al derecho de todos los ciudadanos de ser elegidos y no solamente elegir a otros.
5.- La prueba puede ser por presunciones, por testimonio, por certificación jurada de abogado, por verificación de datos con el padrón electoral, por inspección ocular de VS sobre la forma en que se piden las firmas en la vía pública y, en último caso, por citación por edictos de los firmantes y cotejo de firmas de quienes negaren haberla puesto.
a) Las presunciones son a favor de la validez de las firmas porque las personas que integran la Junta Promotora son honorables. Puede probarse que el Dr. Gradín y el subscripto somos abogados y el Sr. Stevenin es ________________, que la Srta. María de la Paz Beccar Varela es una honrada ama de casa,______________ (OJO: INDICAR LAS PROFESIONES DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA JUNTA QUE SE AGREGUEN).
Y puede probarse lo mismo sobre los integrantes de la Junta Promotora de la Capital Federal, Distrito en el que se inicia el reconocimiento como Partido Nacional. Son ellos el Dr. Cosme Beccar Varela, conocido abogado y honrado hombre público, el Sr. Federico de Achaval, socio de una de las Inmobiliarias más importantes de Buenos Aires, los Dres. Matías Sanchez Sorondo y Juan Manuel Medrano, abogados de nota, el Sr. José María Rosa, hijo del famoso historiador del mismo nombre, (OJO: Hacer iguales consideraciones sobre todos los integrantes de la Junta de Capital).
b) Otra presunción es la forma pública en que se pidieron las firmas en las calles de la Ciudad de Buenos Aires, cosa que fué y puede ser verificada por VS mediante una inspección ocular en las mesas de recolección que pueden reinstalarse a ese sólo efecto.
c) La prueba testimonial sobre la autenticidad de las firmas puede ser dada por los Sres. Cosme Beccar Varela, Gloria Chaparro, Marcelo Robert, Fernando Miquelarena, Cosme María Beccar Varela, Agustín Durañona y Vedia__ (OJO INDICAR NOMBRES DE LOS MUCHACHOS DE SAN NICOLAS) que pidieron la mayor parte de ellas.
d) El Presidente de la Junta Promotora y el subscripto, en su caracter de abogados, declaran bajo juramento que las firmas son auténticas.
De acuerdo al Código Civil los contratos pueden probarse "por juramento judicial" (art. 1190) y los abogados, por aplicación del art. 47 del CPCC pueden jurar la autenticidad de los poderes de que se valen.
e) Además, observe VS que de acuerdo al art. 23, inciso c) de la ley 23.298 las firmas de los afiliados puede ser certificada por las propias autoridades del Partido.
¿Qué razón habría para que la ley hiciera semejante discriminación entre una persona que es autoridad de una Partido reconocido, pero que no deja de ser una particular, y otra persona que es autoridad de un Partido en formación? ¿Por qué ha de valer la palabra de uno más que la de otro en relación a un hecho idéntico cual es la firma de un afiliado o de un adherente al Partido propio?
f) Por último, y en el hipotético caso de que a VS no le parecieran suficientes estos recaudos, podrá citarse por edictos a todos los firmantes para el caso de que desconozcan su firma. Se podría publicar el edicto por un día en el Boletín Oficial de la Provincia en forma gratuita (art. 60 de la ley 23.298) con el nombre de todos los firmantes y dar un plazo de cnco días para que puedan desconocer su firma.
Si no lo hacen, la firma de quienes no la nieguen debe ser tenida por válida luego del plazo indicado en el edicto.
El art. 1033 del Código Civil dice: "Si el que aparece firmado negare su firma o si los sucesores declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto".
De este artículo surge claramente que sólo se debe probar la firma de quien la niegue.
Y si la niega, dice Llambías: "La autenticidad de la firma puesta al pié de un documento privado puede ser acreditada por toda clase de pruebas, incluso la de testigos y presunciones dados los términos en que está redactado el art. 1033 (LL 121,221; idem LL 113,638; LL 118,907; ll 119,74; ll 120, 405,638)".
6.- Exigir la certificación de firmas, como dije, es un requisito de cumplimiento prácticamente imposible. Si fuera exigido ineludiblemente por el art. 61 de la ley 23.298 éste sería inconstitucional ya que equivaldría a una proscripción política para todos aquellos que no quieran afiliarse y actuar en alguno de los partidos existentes por razones de conciencia.
El pretender que en la Argentina existe un régimen de "Partidos Unicos", es una contradicción flagrante con el principio republicano del art. 1ro de la CN.
La libertad de conciencia frente a los magistrados y a la ley misma es una de las garantías más importantes de la Constitución Nacional consagrada en su artículo 19.
¿Con qué derecho pueden la ley 23.298 y VS obligar a los adherentes del Partido de la Recuperación a incorporarse a otro Partido para ejercer sus derechos políticos por la vía de impedirles formar uno propio que se ajuste a sus ideas?
Los partidos existentes son el Partido Justicialista o peronista, el redical UCR, Acción por la República (Cavallo), el Partido Comunista y otros 10 partidos de izquierda, más alguno que otro asimilable a los indicados. Ninguno de esos partidos tiene postulados, ni líderes que nos permitan en conciencia ingresar en ellos.
Hay millones de argentinos que opinan lo mismo, como pudo verse en la elección del 14 de Octubre del 2001 en que casi un 50% del electorado se abstuvo, votó en blanco o votó nulo en señal de repudio.
La presente crisis es el resultado de ese repudio, luego manifestado masivamente en las calles de Buenos Aires en la noche del 19 al 20 de Diciembre del 2001 con el resultado de que tuvo que renunciar el Presidente de la república, Dr. De la Rúa.
Hubo después tres gobiernos de acefalía hasta culminar con el del Dr. Duhalde quien convocó a una Mesa del Diálogo bajo los auspicios de la Jerarquía Católica y las Naciones Unidas.
El 11/7/2002 esta Mesa publicó las conclusiones a que arribara tras siete meses de deliberaciones. En ese documento se dice expresamente que se debe reformar el sistema político y de representación. Eso implica -dice- "mejoras significativas en las formas de representación política, facilitando el acceso a las candidaturas, preservando los derechos de las minorías, la proporcionalidad...y una modificación profunda del régimen de los partidos políticos a través de una renovación paulatina de su dirigencia." (Documento del 11/7/2002, pto. 6).
Esto demuestra que el problema de la falta de representación política es percibido como uno de los principales del país y que la Constitución Nacional no se puede violar en vano. La violación sistemática e impuesta por la fuerza del Estado desde sus tres poderes sólo puede traer inmensas calamidades para el país, como es público y notorio y como lo será aún más con el correr del tiempo.
El art. 16 de la Constitución Nacional dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nobleza: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas".
Si el art. 61 de la ley 23.2980 significara que las firmas de los 4.000 ciudadanos requeridas para constituir el Partido en el Distrito, para ser aceptadas como válidas, deben ser certificadas por Escribano o funcionario público ello equivaldría a una PROSCRIPCION porque ese requisito es de cumplimiento imposible y de un costo prohibitivo.
La consecuencia de esa proscripción es que quienes queremos constituir el Partido de la Recuperación por no sentirnos expresados en ningún otro Partido y quienes expresaron su repudio en forma masiva a todos los Partidos existentes (más de 6.000.000 de ciudadanos) muchos de los cuales se sentirían expresados por este Partido de la Recuparación, quedarían reducidos al nivel de ciudadanos de inferior categoría en comparación a los dirigentes y votantes de los Partidos Peronista, Radical, Comunista y otros que integran el "menú oficial" de esta democracia ficticia en que vivimos.
Esos dirigentes y votantes serían verdaderos privilegiados en comparación con nosotros, lo cual viola el art. 16 de la CN.
7.- Hay otras inconstitucionalidades en esta inconcebible proscripción.
a) El art. 38 de la reforma constitucional de 1994 dice así: "Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SON LIBRES dentro del respeto a esta Constitución..."
La ley 23.298 es anterior a esta reforma constitucional. Si alguna duda quedaba acerca de la inconstitucionalidad del art. 61 de esta ley, ahora ha quedado claro que ese artículo viola garrafalmente la Constitución.
El art. 38 garantiza la "libre creación" de partidos políticos y declara su importancia para el funcionamiento del "sistema democrático". De ninguna manera puede interpretarse esta declaración como un cerrojo para asegurar al Partido Peronista, al Radical, al Comunista y otros el monopolio del "sistema democrático".
Así ocurría en los Estados comunistas. Por ejemplo, el Jefe del Partido comunista húngaro, Karoily Grosz, declaró: "Nuestra Constitución sera socialista y, como consecuencia de eso, no admitirá partidos opositores al régimen o sea, partidos antisocialistas" ("La Nación", 1/12/1988).
La ley 23.298 no puede alterar la libertad de CREAR PARTIDOS garantizada por el art. 38 de la CN. El art. 28 de la CN establece que los "principios, garantías y derechos reconocidos" por la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio".
Repito: la exigencia del requisito práctica y económicamente imposible de certificar las 4.000 agregadas equivale a un impedimento insalvable a la formación del Partido de la Recuperación. Luego, es evidente que la ley 23.298 y lo resuelto por VS el 15/7/2002 violan la Constitución Nacional.
b) La Corte Suprema de la Nación en el caso "Ríos" sostuvo que corresponde a los jueces evaluar si la reglamentación que hace el Congreso de los derechos constitucionales se mantiene dentro de los límites de "la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (pto.12)" (LL 1987-C, pag. 281)
Así resolvió en ese caso, que el derecho a ser elegido que reclamaba el Sr. Antonio J. Ríos podía válidamente ser condicionado por la ley a que éste formara un Partido. Dijo la Corte que los partidos "reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que gobiernan (pto 14)". (ibidem)
Esta doctrina de la Corte -sin perjuicio de que no la comparto- deja bien en claro que la diversidad de opiniones de los ciudadanos debe dar origen a la diversidad de los Partidos de lo cual se deduce que quienes hemos constituido el Partido de la Recuperación por no sentirnos representados por los Partidos existentes tenemos el derecho a que se reconozca nuestra existencia como tal y de ese modo poder presentar nuestros candidatos.
Y agrega la Corte: "En consecuencia, resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales (a los Partidos) con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico (Fallos 235:133) y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos (punto 15)" (ibidem)
Justamente para "garantizar la pluralidad" debe admitirse la formación del Partido de la Recuperación.
Cualquier impedimento insuperable a) por su costo ($30 por cada firma implica un gasto de $120.000, sin contar el "plus" que puede exigir un Escribano para quedarse larga horas en la calle sin certificar firmas a la espera de un firmante) y b) su extrema dificultad (¿qué Escribano o funcionario estaría en la calle horas y horas esperando para certificar las firmas y cuantas de esas firmas se perderían por la demora en redactar cada acta de certificación? ¿cómo ir a buscar a sus casas a los 4.000 ciudadanos que ya firmaron para que ratifiquen sus firmas ante Escribano o funcionario?) equivale a un exceso reglamentario inconstitucional, según la doctrina que se desprende de este fallo "Ríos".
c) El art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que ha sido ratificado por ley 23.054 y que ha sido incorporado a la Constitución por el art. 75, inciso 22 de la Constitución (to.1994), dispone:
"Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades: ...b) de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas... que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores y 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterios (N: el "b" transcripto arriba) EXCLUSIVAMENTE POR RAZONES DE EDAD, NACIONALIDAD, RESIDENCIA, IDIOMA, INSTRUCCION, CAPACIDAD CIVIL O MENTAL, O CONDENA POR JUEZ COMPETENTE EN PROCESO PENAL".
De esta norma constitucional se desprende que la ley NO PUEDE imponer otras restricciones al derecho de ser elegido que aquellas que enumera el art. 23, inciso 2 ninguna de las cuales es que se debe pertenecer al Partico Peronista, el Radical, el Comunista o cualquier otro de los existentes a la fecha.
Observe VS que si se nos impide formar un Partido nuevo que exprese nuestras preferencias políticas y nos permita presentarnos al pueblo para ser elegidos, lo que está ocurriendo es precisamente lo que la Convención ha querido prohibir como algo contrario a los Derechos Humanos.
d) Lo mismo surge de la Declaración de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas proclamada el 10/12/1948 y también elevada a rango constitucional por el art. 75, inciso 22 de la Carta Magana (to.1994):
"Toda persona tiene el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país" (art. 21, inciso 2).
Si se nos prohibe formar el Partido de la Recuperación por la vía de exigir requisitos de cumplimiento imposible, se nos está negando el derecho amparado por ese artículo porque, repito, jamás lo ejerceríamos por la vía de los Partidos existentes que consideramos totalmente inaceptables por sus ideas y por estar dominados por camarillas de corruptos.
Esta clase de restricciones a los derechos políticos activos de los ciudadanos que se quieren oponer al régimen de los Partidos imperantes, es característico de los Estados totalitarios, como hemos visto más arriba en la cita del Jefe del comunismo húngaro.
e) En realidad, está desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos activos, o sea, los de ser elegido para cargos públicos y gobernar eventualmente el país, es la más odiosa de las desigualdades porque crea una casta de privilegiados que son los únicos que pueden ser elegidos y los demás sólo podemos obedecerlos y quedar sometidos para siempre a su poder.
¿Qué diferencia hay entre eso y la servidumbre política perpetua?
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su art. 4 dice:
"Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos está prohibida en todas sus formas" (art. 4).
Es una hipocresía intolerable ignorar que lo que está en juego detrás de este absurdo formalismo de la certificación de las 4.000 firmas es, en realidad, la negación del derecho a ser libre de la opresión de la dirigencia corrupta e inepta que gobierna el país, por lo menos, desde hace 25 años.
Es decir, se está violando este artículo 4to. de la Declaración de las Naciones Unidas.
8.- Hay un ejemplo en la Antigüedad de la clase de esclavitud que resulta de la negación de los derechos políticos activos a una categoría determinada de personas.
Me refiero a los ilotas de Esparta. Permita VS una disgresión histórica que es muy ilustrativa.
"Los 'ilotas' eran los descendientes de los "laconios vencidos, subyugados en absoluto por los dorios conquistadores que se consideraron los verdaderos espartanos y se arrogaron todos los derechos políticos. Los ilotas eran los siervos ligados a la gleba, cultivando la tierra para los amos...Ninguna consideración mostraban los espartanos por los ilotas, sino muy al contrario...Cuando salían algunos que demostraban buenas cualidades de genio o de figura, los sacrificaban sin piedad y cuando la densidad de la población de los mismos crecía hasta considerarse un peligro por el número, se hacían batidas contra ellos para cazarlos como alimañas" (Enciclopedia Espasa Calpe).
Por lo que antecede a VS solicito:
1) Se agregue el Acta de la Segunda Asamblea fundacional del Partido de la Recuperación y se tome nota de la nueva composición de la Junta Promotora con diez miembros.
2) Se tengan por contestadas las observaciones a la Carta Orgánica y se la apruebe.
3) Se declare la inconstitucionalidad del art.61 de la ley 23.298 y de cualquier otro que se oponga al reconocimiento del Partido y se tenga presente el planteo del caso federal por las razones expuestas en el cuerpo del escrito.
4) Se tenga preente, supletoriamente, la prueba ofrecida para convalidar las firmas que sean negadas por sus titulares.
5) Se reconozca al Partido de la Recuperación y se lo mande inscribir en el Registro de Partidos políticos del Distrito Provincia de Buenos Aires y como parte del Partido nacional de igual nombre.
6) Se le de despacho urgente a estas medidas, vista la proximidad de las elecciones y la necesidad de organizarse.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA