miércoles, 7 de abril de 2010

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - GONZALEZ RAMELLA VIRGINIA C/ASYST S.A. S/ORDINARIO. 5183/09 Juzg. 2 - Sec. 3 -151413

«La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto.»
“Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios.”
“...teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
“Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.”





Buenos Aires, 4 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la accionante la resolución dictada en fs. 34/5, donde se denegaron las siguientes medidas que solicitó cautelarmente: a) intervención judicial de la sociedad demandada; y b) suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

2. La pretensora de las medidas promovió demanda de impugnación de ciertos actos asamblearios, al señalar que, mediante estas reuniones ordinarias, se ordenó la retribución de los directores –accionistas mayoritarios- por una cifra que excede los límites impuestos por la LSC: 261, adjudicándose por esa vía de una parte sustancial de los beneficios sociales y evitando que su parte –socia minoritaria- perciba las utilidades devengadas.

3. a) Intervención judicial de la sociedad demandada.

La nota verdaderamente típica de las providencias cautelares es no constituir un fin en sí mismas sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una sentencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso.

En función de ello, debe relacionarse necesariamente la índole de la cautela pedida con el objeto del juicio para juzgar la existencia de verosimilitud en el derecho que amerite admitir la solicitud.
Consecuentemente, la intervención de la sociedad demandada no seria admisible en el marco de este juicio encaminado únicamente a nulificar ciertos actos asamblearios por las razones apuntadas.
No desconoce este Tribunal que, en supuestos excepcionales, se ha admitido prescindir de tal recaudo promoción de la acción de remoción de los administradores (v. esta Sala, con anterior integración, «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/sumario s/inc. art. 250», del 13/6/91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/Masino S.R.L. s/medida precautoria», del 29/11/89).
Sin embargo, en el caso, más allá del conflicto actual de los administradores con la aquí actora y aun cuando la decisión de retribuir a los directores por encima de los límites dispuestos por la LS 261 configuraría una conducta violatoria de la ley, no se observa que estos actos tengan envergadura suficiente para poner en «peligro grave» a la entidad, que es lo relevante para disponer la intervención societaria LSC: 113.
La Sala no llega a advertir pues la recurrente no lo explicó que la alegada violación por parte de los accionistas mayoritarios se traduzca en peligro grave para la sociedad, o que el conflicto suscitado comprometa su normal funcionamiento, todo lo cual sella la suerte adversa de la intervención judicial solicitada.

b) Suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto (cfr. CNCom. Sala B, «Siempre SA c/Rao, Francisco s/sumario» del 22.9.06; íd. Sala A, «Multicanal SA c/ Supercanal Holding SA s/ sumario.» del 3.5.07.
Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios (cfr. Verón, «Tratado de los Conflictos Societarios», 2007, T. II, p. 499/500; Vítolo, «Sociedades Comerciales», 2008, T. IV, p. 437; CNCom. Sala E, «Grinstein, Saúl c/Biotenk SA» del 11.10.96; íd. Sala A, 17.3.97, Errepar, «Doct. Soc.», oct. 1997, p. 450).

Ahora bien, en la asamblea celebrada el 12.1.09, los socios presentes decidieron, en relación al orden del día «Retribución al Directorio», ratificar la distribución de $ 62.500 dispuesta en el acta de directorio N° 99, del 28.8.08 y por asambleas del 23.9.08 y 18.11.08 “...teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.
Esta constancia arrimada a la causa con la limitación que implica su apreciación sin el debido contradictorio y contrariamente a lo juzgado por el magistrado a quo, torna verosímil lo alegado por la accionante, por lo que la petición de suspender la ejecución de la decisión se juzga, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión, prudente y ajustada a derecho.
En efecto, tal solución tiende sin dudas a resguardar el interés y el patrimonio de la sociedad, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, y por otro lado, la decisión no irroga perjuicio al ente (cfr. CNCom. Sala C, «Liston Manuel c/ Paldac SA s/ ordinario s/incidente Art. 250 Cód. Procesal por la demandada» del 28.8.07).
4. Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, la índole de la medida ordenada, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la sociedad, así como las eventuales costas causídicas (CPr.: 225, 4) se fija como caución real la suma de $ 12.500, que deberá prestar la actora a satisfacción del Tribunal.
5. Por lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente los agravios y revócase con el alcance expuesto la decisión atacada, sin que corresponda imposición de costas al no mediar contradictorio.

Devuélvase sin más trámite,
encomendándose al juez de la primera instancia las
diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.
36:1).
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.

El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

MIGUEL F. BARGALLó
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA



Francisco J. Troiani
Prosecretario

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - GONZALEZ RAMELLA VIRGINIA C/ASYST S.A. S/ORDINARIO. 5183/09 Juzg. 2 - Sec. 3 -151413

«La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto.»
“Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios.”
“...teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
“Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.”





Buenos Aires, 4 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la accionante la resolución dictada en fs. 34/5, donde se denegaron las siguientes medidas que solicitó cautelarmente: a) intervención judicial de la sociedad demandada; y b) suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

2. La pretensora de las medidas promovió demanda de impugnación de ciertos actos asamblearios, al señalar que, mediante estas reuniones ordinarias, se ordenó la retribución de los directores –accionistas mayoritarios- por una cifra que excede los límites impuestos por la LSC: 261, adjudicándose por esa vía de una parte sustancial de los beneficios sociales y evitando que su parte –socia minoritaria- perciba las utilidades devengadas.

3. a) Intervención judicial de la sociedad demandada.

La nota verdaderamente típica de las providencias cautelares es no constituir un fin en sí mismas sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una sentencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso.

En función de ello, debe relacionarse necesariamente la índole de la cautela pedida con el objeto del juicio para juzgar la existencia de verosimilitud en el derecho que amerite admitir la solicitud.
Consecuentemente, la intervención de la sociedad demandada no seria admisible en el marco de este juicio encaminado únicamente a nulificar ciertos actos asamblearios por las razones apuntadas.
No desconoce este Tribunal que, en supuestos excepcionales, se ha admitido prescindir de tal recaudo promoción de la acción de remoción de los administradores (v. esta Sala, con anterior integración, «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/sumario s/inc. art. 250», del 13/6/91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/Masino S.R.L. s/medida precautoria», del 29/11/89).
Sin embargo, en el caso, más allá del conflicto actual de los administradores con la aquí actora y aun cuando la decisión de retribuir a los directores por encima de los límites dispuestos por la LS 261 configuraría una conducta violatoria de la ley, no se observa que estos actos tengan envergadura suficiente para poner en «peligro grave» a la entidad, que es lo relevante para disponer la intervención societaria LSC: 113.
La Sala no llega a advertir pues la recurrente no lo explicó que la alegada violación por parte de los accionistas mayoritarios se traduzca en peligro grave para la sociedad, o que el conflicto suscitado comprometa su normal funcionamiento, todo lo cual sella la suerte adversa de la intervención judicial solicitada.

b) Suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto (cfr. CNCom. Sala B, «Siempre SA c/Rao, Francisco s/sumario» del 22.9.06; íd. Sala A, «Multicanal SA c/ Supercanal Holding SA s/ sumario.» del 3.5.07.
Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios (cfr. Verón, «Tratado de los Conflictos Societarios», 2007, T. II, p. 499/500; Vítolo, «Sociedades Comerciales», 2008, T. IV, p. 437; CNCom. Sala E, «Grinstein, Saúl c/Biotenk SA» del 11.10.96; íd. Sala A, 17.3.97, Errepar, «Doct. Soc.», oct. 1997, p. 450).

Ahora bien, en la asamblea celebrada el 12.1.09, los socios presentes decidieron, en relación al orden del día «Retribución al Directorio», ratificar la distribución de $ 62.500 dispuesta en el acta de directorio N° 99, del 28.8.08 y por asambleas del 23.9.08 y 18.11.08 “...teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.
Esta constancia arrimada a la causa con la limitación que implica su apreciación sin el debido contradictorio y contrariamente a lo juzgado por el magistrado a quo, torna verosímil lo alegado por la accionante, por lo que la petición de suspender la ejecución de la decisión se juzga, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión, prudente y ajustada a derecho.
En efecto, tal solución tiende sin dudas a resguardar el interés y el patrimonio de la sociedad, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, y por otro lado, la decisión no irroga perjuicio al ente (cfr. CNCom. Sala C, «Liston Manuel c/ Paldac SA s/ ordinario s/incidente Art. 250 Cód. Procesal por la demandada» del 28.8.07).
4. Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, la índole de la medida ordenada, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la sociedad, así como las eventuales costas causídicas (CPr.: 225, 4) se fija como caución real la suma de $ 12.500, que deberá prestar la actora a satisfacción del Tribunal.
5. Por lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente los agravios y revócase con el alcance expuesto la decisión atacada, sin que corresponda imposición de costas al no mediar contradictorio.

Devuélvase sin más trámite,
encomendándose al juez de la primera instancia las
diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.
36:1).
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.

El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

MIGUEL F. BARGALLó
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA



Francisco J. Troiani
Prosecretario

CSJN: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa A.R.A.) s/ indemnización por despido".

S u p r e m a C o r t e :

‑I‑

A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional ‑Ministerio de Defensa‑ a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.

Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revis­ta de quien ha ingresado como agente no permanente y, asimis­mo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal cons­tituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.

‑II‑

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.


En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de conti­nuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la resci­sión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.

Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la pro­longación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta ín­dole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.

Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Zacarías" (Fallos: 310:464) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues "lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años". Añade que, ante la manifiesta inconstitucio­nalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indem­nización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Cons­titución Nacional y los tratados internacionales.

‑III‑


Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carác­ter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

‑IV‑

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se man­tuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la dis­posición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver con­siste en determinar si al actor le corresponde una indemniza­ción basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordena­miento de derecho público que no contiene previsiones ten­dientes a otorgar una reparación ante la rescisión contrac­tual.


En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despi­do", se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incor­porando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar du­rante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado). También ha señalado que "el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador" (Fallos: 310:195 y 2826; 312:245 y 1371).

Asimismo, en el caso "Gil c/ U.T.N." (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que "frente a la existencia de un régi­men jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual di­cha ley no es aplicable a los dependientes de la Administra­ción Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º". Esta posición fue reiterada en las causas "Galiano" (Fallos: 312:1371) y "Leroux de Emede" (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que "de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo" (cons. 5º).


A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servi­cios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordena­mientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión "el contra­tado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto" (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).

En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Con­trato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se en­cuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo con­tractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato. Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordena­miento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).


Por último, entiendo que debe desestimarse el plan­teo efectuado por el apelante respecto de la inconstituciona­lidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tri­bunal enseña que no procede la apelación excepcional con re­lación a cuestiones federales que, aunque oportunamente in­troducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el cur­so subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de conside­ración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).

‑V‑

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admi­sibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.

ES COPIA LAURA M. MONTI


Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa ‑ A.R.A.) s/ indemnización por despido".

Considerando:

1°) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Arma­da Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara con­sideró que la contratación del actor se realizó bajo un régi­men que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una dura­ción máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de re­vista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.


3°) Que el recurso extraordinario resulta proceden­te en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitu­ción Nacional (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretati­va, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).

4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.

En efecto, el actor ingresó como técnico para de­sempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un co­mienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encua­drada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desa­rrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73. La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas opor­tunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.


En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere de­recho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).

Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régi­men de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los ser­vicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).

5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permi­ten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas auto­rizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una de­signación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario".

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsa­bilidad frente al actor y justifica la procedencia del recla­mo indemnizatorio.


7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente "Gil", según el cual el volunta­rio sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, compor­ta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los lí­mites temporales en él establecidos y la consiguiente obliga­ción de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Es­tado Nacional.

8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la re­paración de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.

En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclu­sión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congre­so autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se apar­te de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).

Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Re­gulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régi­men diferenciado para empleados que ingresen como planta per­manente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos perte­necientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.


En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administra­tiva, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.

De esta manera, la cuestión aquí debatida se dife­rencia de la decidida por esta Corte en la causa "Madorrán" (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.

9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determi­nar el importe que esta reparación debe asumir.

Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras con­tractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.

Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los per­juicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Públi­co Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.


10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los pre­cedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hága­se saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZET­TI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (se­gún su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-


-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Arma­da Argentina.

2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamen­te, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía dere­cho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.

3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido in­terpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.


En su memorial, el recurrente sostiene que no obs­tante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemniza­ción cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbi­trario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.

4º) Que el recurso extraordinario resulta proceden­te en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relación de dependencia ni derecho a indemni­zación por recisión. La norma limita la posibilidad de reno­vación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).


6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor in­gresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73. Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las res­tricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.

7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el ac­tor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incre­mentar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo be­neficiaba con los servicios sociales del organismo contratan­te (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente re­novada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesi­dades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).


8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la nor­mativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en sus di­versas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770; "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacio­nales con jerarquía constitucional que enuncian el "derecho a trabajar" (Declaración Universal de Derechos Humanos —artícu­lo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Econó­micos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención In­ternacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Dis­criminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser consi­derado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a). En efecto, el citado derecho a trabajar, así como "[e]ngloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respe­tarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4‑11‑2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del traba­jador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Viz­zoti", Fallos: 327:3677, 3690). "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —ex­presó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evi­dentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [¼], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC‑18/03, 17‑9‑2003, Serie A Nº 18, párr. 139).


La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los ele­mentos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita); cualquier limitación constitu­cional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).


9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes conside­raciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de em­pleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuer­zas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de tra­bajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológi­co en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusu­las contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una rela­ción de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obliga­ciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris uti­lizado (vgr. "Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas") sino la realidad mate­rial, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para es­clarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar "la existencia de una relación de trabajo", remite principalmente al examen de los hechos, más allá "de la manera en que se caracterice la rela­ción en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter con­tractual o de otra naturaleza, convenido por las partes" (punto 9).

Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la pro­tección constitucionalmente reconocida a toda forma de traba­jo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser exa­minada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requeri­miento (Fallos: 311:2799).


De no ser así, se llegaría a un resultado inacepta­ble: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros per­manentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Cons­titución Nacional. "En cualquier materia, inclusive en la laboral [¼], la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr. 126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectar­se sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto ("Vizotti", cit. p. 3688 y sus citas).

Otras circunstancias también deben ser tenidas pre­sente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamenta­ción, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a dar­les toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de prefe­rente tutela constitucional ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690, y "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797).


10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los prin­cipios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpre­tación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno ("Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional ‑ M° de Cultura y Educación de la Nación", Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemniza­torias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Na­cional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente "Husen", el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley ("un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de pres­tación de servicios si éste fuera menor"), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se segui­ría del período previsto en el párrafo tercero de dicha nor­ma.

11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia ape­lada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los prece­dentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (ar­tículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Co­mercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien correspon­da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen­te. CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Ramos, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Lahitte.

Traslado contestado por el Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representado por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de La Plata.

domingo, 4 de abril de 2010

escrito del Partido de la Recuperación publicado en http://www.labotellaalmar.com/

    ONTESTA REQUERIMIENTO. ACOMPAÑA COPIA DE SEGUNDA ASAMBLEA DE LOS FUNDADORES Y AMPLIACION DE LA JUNTA PROMOTORA.ACLARA. PLANTEA CASO FEDERAL.

    Sr. Juez

    Marcelo Eugenio Robert, apoderado de la Junta Promotora del Partido de la Recuperación, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gustavo Gilly, abogado tomo 26, folio 197, ambos con domicilio constituido en Calle 7, nro. 943, 2do. piso, departamento 21, en los autos "Partido de la Recuperación s/ personería política" a VS digo:


    1.- Dejo aclarado que esta solicitud de reconocimiento del Partido se refiere al Distrito Provincia de Buenos Aires. El trámite para constituirse como Partido nacional se realiza en el Distrito Capital Federal pues ha sido el primero en iniciarse (arts. 8 y 9 de la ley 23.298).-

    2.- Contesto los diversos requerimientos efectuados por VS en su auto del 15 de Julio ppdo. que me fuera notificado el 16 del mismo mes y amplío el escrito de iniciación del trámite de reconocimiento.

    3.- Con fecha 12 de Julio se realizó una segunda Asamblea fundacional del Partido en el Distrito Provincia de Buenos Aires en la que se resolvió ampliar la Junta Promotora designándose como vocales a los señores María de la Paz Beccar Varela, LC 5.105.165, (nombre y nro de documento)____(OJO: Hay que insertar seis nombres más, con Nro. de documento)________ . Con estas designaciones se completa el número de diez exigido por la Carta Orgánica.-

    Los números de documento de los tres primeros integrantes de la Junta son los siguientes: Dr. Mariano Segundo Gradin DNI 4.314.839, Marcelo Eugenio Robert DNI 18.553.730 y Gerardo Luis Stevenin DNI 17.795.516.-
    La Carta orgánica partidaria en este Distrito, presentada al Juzgado, es idéntica a la Carta Orgánica presentada en el Distrito de la Capital Federal que es el primero fundacional del Partido nacional. En el Distrito Capital no ha habido objeciones y las que hace la Señora Prosecretaria que VS acompaña con su resolución no me parecen fundadas en la ley por las siguientes razones:
    i) Los derechos y deberes de los afiliados surgen claramente de la ley 23.298 y de la Carta Orgánica, en especial, de los arts. 2do., 3ro. 5to. 6to. 7mo y 8vo.

    ii) El "régimen disciplinario" que interesa al Partido está suficientmente definido en el art. 3ro. No hace falta nada más y la ley no lo exige.

    iii) Las incompatibilidades surgen de los arts. 24 y 33 de la ley 23.298. El Partido no desea crear otras que esas y no está obligado legalmente a hacerlo.

    iv) Las facultades de la Convención del Distrito están definidas en los arts. 7mo y 8vo.

    v) El gobierno del Partido está definido en el art. 4to y en la ley (art. 35). La Junta Promotora y luego de constituido, la Junta de gobierno del Distrito, es la que designa los apoderados y la que convoca a elecciones y la que decide sobre las afiliaciones y demeas asuntos que hacen a la vida del Partido.

    Hechas estas aclaraciones considero que corresponde dar por cumplido el requerimiento del segundo párrafo in fine de la resolución del 15/7/2002.

    4.- La certificación de las firmas de los adherentes por escribano o por funcionario público es un requisito tan excesivo y de un costo tan elevado (a $30 por firma, las 4.000 costarían $120.000) que puede considerarse de imposible cumplimiento. Es inconstitucional subordinar un derecho al cumplimiento de una condición excesivamente gravosa y de casi imposible cumplimiento.

    Para reunir cuatro mil firmas es necesario pedirlas en la vía pública. Y es tal el desprestigio de la política que son pocos los que firman una planilla que les presentan personas que no conocen, para iniciar un partido político. Esas personas lo hacen por un resto de esperanza en que alguien haga algo para sacar al país de esta crisis gravísima en que ha caído nuestra Nación.

    Hay que estar muchas horas en la calle para conseguir en un día entero 300 firmas. Para certificarlas, un Escribano debería estar junto a la mesa durante las cinco o seis horas que dura la campaña. Y como cada acta de certificación de firmas demanda como mínimo diez o quince minutos de tiempo, los potenciales adherentes tendrían que estar haciendo "cola" frente al Escribano por una hora cada seis personas (cosa impensable) y el Notario debería trabajar sin cesar durante las ocho horas para lograr certificarlas.

    Serían muy pocos los ciudadanos que tendrían la paciencia de esperar y se perderían innumerables firmas. Eso sin considerar el costo prohibitivo que tendría el honorario de un escribano que se aviniera a trabajar en esas condiciones.

    A razón de $30 por cada firma y a razón de diez minutos por cada acta de certificación, sólo se podrían reunir en seis horas 36 firmas a un costo diario de $1.080 y eso suponiendo que un Escribano estuviera dispuesto a pasarse seis horas sentado en una mesa ubicada en la vía pública aguardando que algún ciudadano acceda a firmar la planilla del Partido. Es decir que tardaríamos 111 días en reunir las 4.000 firmas, o sea, casi cuatro meses de trabajo sin descanso, a un costo de $120.000.

    El absurdo de esta pretensión salta a la vista de cualquier observador imparcial, como no dudamos que es VS.

    LA LEY NO PUEDE EXIGIR SEMEJANTE PRECIO PARA FORMAR UN PARTIDO. Eso sería peor que el voto calificado por un determinado nivel de renta, restricción impensable en el mundo actual. La ley 23.298 estaría reintroduciendo subrepticiamente estaría impidiendo a personas que no tienen fortuna el formar un Partido político.

    Si alguien objetara que puede certificarlas gratis un funcionario público cabe preguntar, ¿qué funcionario público se avendría a estar 6 horas por día junto a una mesa de pedidos de firmas para un Partido en formación que, además es opositor intransigente del partido gobernante? ¿Qué futuro puede esperarse para la carrera administrativa de un funcionario que se aviniera a semejante cosa?

    El absurdo de esta hipótesis es aún mayoir, si cabe, que el de la certificación por Escribano.

    La ley no puede exigir un imposible como condición para constituir un Partido. Luego no puede ser el significado del art. 61. "Ad impossibilia, nemo tenetur". Nadie está obligado a lo imposible, dice el aforismo latino.

    "Imposible" es todo aquello cuya dificultad y costo de realización son tan extremos que es inalcanzable para personas comunes.

    Una obligación sometida a una condición imposible se tiene por no existente porque se supone que quien se obligó de ese modo no quiso en realidad obligarse (arts. 526, 530, 564 y concordantes del Código Civil).

    Ahora bien, eso no puede ocurrir en Derecho Público pues no depende del legislador el otorgar o no los derechos políticos constitucionales. En estos casos, por lo tanto, lo que debe tenerse por no existente es la condicion imposible y no el derecho, es decir, la condición del art. 61 de que las firmas de los adherentes sea certificadas por Escribano o por funcionario público es nula de nulidad absoluta.

    La ley misma ha dado una salida a su propio absurdo cuando agrega: "o en su defecto (N: a falta de certificación), el Juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin" (art. 61, in fine de la ley 23.298).

    La "verificación" de las firmas debe resultar de la aplicación supletoria del Código Civil y de los principios del Derecho Procesal sobre la prueba y esto con un criterio amplio para no poner obstáculos al derecho de todos los ciudadanos de ser elegidos y no solamente elegir a otros.

    5.- La prueba puede ser por presunciones, por testimonio, por certificación jurada de abogado, por verificación de datos con el padrón electoral, por inspección ocular de VS sobre la forma en que se piden las firmas en la vía pública y, en último caso, por citación por edictos de los firmantes y cotejo de firmas de quienes negaren haberla puesto.

    a) Las presunciones son a favor de la validez de las firmas porque las personas que integran la Junta Promotora son honorables. Puede probarse que el Dr. Gradín y el subscripto somos abogados y el Sr. Stevenin es ________________, que la Srta. María de la Paz Beccar Varela es una honrada ama de casa,______________ (OJO: INDICAR LAS PROFESIONES DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA JUNTA QUE SE AGREGUEN).

    Y puede probarse lo mismo sobre los integrantes de la Junta Promotora de la Capital Federal, Distrito en el que se inicia el reconocimiento como Partido Nacional. Son ellos el Dr. Cosme Beccar Varela, conocido abogado y honrado hombre público, el Sr. Federico de Achaval, socio de una de las Inmobiliarias más importantes de Buenos Aires, los Dres. Matías Sanchez Sorondo y Juan Manuel Medrano, abogados de nota, el Sr. José María Rosa, hijo del famoso historiador del mismo nombre, (OJO: Hacer iguales consideraciones sobre todos los integrantes de la Junta de Capital).

    b) Otra presunción es la forma pública en que se pidieron las firmas en las calles de la Ciudad de Buenos Aires, cosa que fué y puede ser verificada por VS mediante una inspección ocular en las mesas de recolección que pueden reinstalarse a ese sólo efecto.

    c) La prueba testimonial sobre la autenticidad de las firmas puede ser dada por los Sres. Cosme Beccar Varela, Gloria Chaparro, Marcelo Robert, Fernando Miquelarena, Cosme María Beccar Varela, Agustín Durañona y Vedia__ (OJO INDICAR NOMBRES DE LOS MUCHACHOS DE SAN NICOLAS) que pidieron la mayor parte de ellas.

    d) El Presidente de la Junta Promotora y el subscripto, en su caracter de abogados, declaran bajo juramento que las firmas son auténticas.
    De acuerdo al Código Civil los contratos pueden probarse "por juramento judicial" (art. 1190) y los abogados, por aplicación del art. 47 del CPCC pueden jurar la autenticidad de los poderes de que se valen.

    e) Además, observe VS que de acuerdo al art. 23, inciso c) de la ley 23.298 las firmas de los afiliados puede ser certificada por las propias autoridades del Partido.

    ¿Qué razón habría para que la ley hiciera semejante discriminación entre una persona que es autoridad de una Partido reconocido, pero que no deja de ser una particular, y otra persona que es autoridad de un Partido en formación? ¿Por qué ha de valer la palabra de uno más que la de otro en relación a un hecho idéntico cual es la firma de un afiliado o de un adherente al Partido propio?

    f) Por último, y en el hipotético caso de que a VS no le parecieran suficientes estos recaudos, podrá citarse por edictos a todos los firmantes para el caso de que desconozcan su firma. Se podría publicar el edicto por un día en el Boletín Oficial de la Provincia en forma gratuita (art. 60 de la ley 23.298) con el nombre de todos los firmantes y dar un plazo de cnco días para que puedan desconocer su firma.

    Si no lo hacen, la firma de quienes no la nieguen debe ser tenida por válida luego del plazo indicado en el edicto.

    El art. 1033 del Código Civil dice: "Si el que aparece firmado negare su firma o si los sucesores declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto".

    De este artículo surge claramente que sólo se debe probar la firma de quien la niegue.

    Y si la niega, dice Llambías: "La autenticidad de la firma puesta al pié de un documento privado puede ser acreditada por toda clase de pruebas, incluso la de testigos y presunciones dados los términos en que está redactado el art. 1033 (LL 121,221; idem LL 113,638; LL 118,907; ll 119,74; ll 120, 405,638)".

    6.- Exigir la certificación de firmas, como dije, es un requisito de cumplimiento prácticamente imposible. Si fuera exigido ineludiblemente por el art. 61 de la ley 23.298 éste sería inconstitucional ya que equivaldría a una proscripción política para todos aquellos que no quieran afiliarse y actuar en alguno de los partidos existentes por razones de conciencia.

    El pretender que en la Argentina existe un régimen de "Partidos Unicos", es una contradicción flagrante con el principio republicano del art. 1ro de la CN.

    La libertad de conciencia frente a los magistrados y a la ley misma es una de las garantías más importantes de la Constitución Nacional consagrada en su artículo 19.

    ¿Con qué derecho pueden la ley 23.298 y VS obligar a los adherentes del Partido de la Recuperación a incorporarse a otro Partido para ejercer sus derechos políticos por la vía de impedirles formar uno propio que se ajuste a sus ideas?

    Los partidos existentes son el Partido Justicialista o peronista, el redical UCR, Acción por la República (Cavallo), el Partido Comunista y otros 10 partidos de izquierda, más alguno que otro asimilable a los indicados. Ninguno de esos partidos tiene postulados, ni líderes que nos permitan en conciencia ingresar en ellos.

    Hay millones de argentinos que opinan lo mismo, como pudo verse en la elección del 14 de Octubre del 2001 en que casi un 50% del electorado se abstuvo, votó en blanco o votó nulo en señal de repudio.

    La presente crisis es el resultado de ese repudio, luego manifestado masivamente en las calles de Buenos Aires en la noche del 19 al 20 de Diciembre del 2001 con el resultado de que tuvo que renunciar el Presidente de la república, Dr. De la Rúa.

    Hubo después tres gobiernos de acefalía hasta culminar con el del Dr. Duhalde quien convocó a una Mesa del Diálogo bajo los auspicios de la Jerarquía Católica y las Naciones Unidas.

    El 11/7/2002 esta Mesa publicó las conclusiones a que arribara tras siete meses de deliberaciones. En ese documento se dice expresamente que se debe reformar el sistema político y de representación. Eso implica -dice- "mejoras significativas en las formas de representación política, facilitando el acceso a las candidaturas, preservando los derechos de las minorías, la proporcionalidad...y una modificación profunda del régimen de los partidos políticos a través de una renovación paulatina de su dirigencia." (Documento del 11/7/2002, pto. 6).

    Esto demuestra que el problema de la falta de representación política es percibido como uno de los principales del país y que la Constitución Nacional no se puede violar en vano. La violación sistemática e impuesta por la fuerza del Estado desde sus tres poderes sólo puede traer inmensas calamidades para el país, como es público y notorio y como lo será aún más con el correr del tiempo.

    El art. 16 de la Constitución Nacional dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nobleza: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas".
    Si el art. 61 de la ley 23.2980 significara que las firmas de los 4.000 ciudadanos requeridas para constituir el Partido en el Distrito, para ser aceptadas como válidas, deben ser certificadas por Escribano o funcionario público ello equivaldría a una PROSCRIPCION porque ese requisito es de cumplimiento imposible y de un costo prohibitivo.
    La consecuencia de esa proscripción es que quienes queremos constituir el Partido de la Recuperación por no sentirnos expresados en ningún otro Partido y quienes expresaron su repudio en forma masiva a todos los Partidos existentes (más de 6.000.000 de ciudadanos) muchos de los cuales se sentirían expresados por este Partido de la Recuparación, quedarían reducidos al nivel de ciudadanos de inferior categoría en comparación a los dirigentes y votantes de los Partidos Peronista, Radical, Comunista y otros que integran el "menú oficial" de esta democracia ficticia en que vivimos.

    Esos dirigentes y votantes serían verdaderos privilegiados en comparación con nosotros, lo cual viola el art. 16 de la CN.

    7.- Hay otras inconstitucionalidades en esta inconcebible proscripción.
    a) El art. 38 de la reforma constitucional de 1994 dice así: "Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SON LIBRES dentro del respeto a esta Constitución..."

    La ley 23.298 es anterior a esta reforma constitucional. Si alguna duda quedaba acerca de la inconstitucionalidad del art. 61 de esta ley, ahora ha quedado claro que ese artículo viola garrafalmente la Constitución.

    El art. 38 garantiza la "libre creación" de partidos políticos y declara su importancia para el funcionamiento del "sistema democrático". De ninguna manera puede interpretarse esta declaración como un cerrojo para asegurar al Partido Peronista, al Radical, al Comunista y otros el monopolio del "sistema democrático".

    Así ocurría en los Estados comunistas. Por ejemplo, el Jefe del Partido comunista húngaro, Karoily Grosz, declaró: "Nuestra Constitución sera socialista y, como consecuencia de eso, no admitirá partidos opositores al régimen o sea, partidos antisocialistas" ("La Nación", 1/12/1988).

    La ley 23.298 no puede alterar la libertad de CREAR PARTIDOS garantizada por el art. 38 de la CN. El art. 28 de la CN establece que los "principios, garantías y derechos reconocidos" por la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio".

    Repito: la exigencia del requisito práctica y económicamente imposible de certificar las 4.000 agregadas equivale a un impedimento insalvable a la formación del Partido de la Recuperación. Luego, es evidente que la ley 23.298 y lo resuelto por VS el 15/7/2002 violan la Constitución Nacional.

    b) La Corte Suprema de la Nación en el caso "Ríos" sostuvo que corresponde a los jueces evaluar si la reglamentación que hace el Congreso de los derechos constitucionales se mantiene dentro de los límites de "la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (pto.12)" (LL 1987-C, pag. 281)
    Así resolvió en ese caso, que el derecho a ser elegido que reclamaba el Sr. Antonio J. Ríos podía válidamente ser condicionado por la ley a que éste formara un Partido. Dijo la Corte que los partidos "reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que gobiernan (pto 14)". (ibidem)

    Esta doctrina de la Corte -sin perjuicio de que no la comparto- deja bien en claro que la diversidad de opiniones de los ciudadanos debe dar origen a la diversidad de los Partidos de lo cual se deduce que quienes hemos constituido el Partido de la Recuperación por no sentirnos representados por los Partidos existentes tenemos el derecho a que se reconozca nuestra existencia como tal y de ese modo poder presentar nuestros candidatos.

    Y agrega la Corte: "En consecuencia, resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales (a los Partidos) con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico (Fallos 235:133) y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos (punto 15)" (ibidem)
    Justamente para "garantizar la pluralidad" debe admitirse la formación del Partido de la Recuperación.

    Cualquier impedimento insuperable a) por su costo ($30 por cada firma implica un gasto de $120.000, sin contar el "plus" que puede exigir un Escribano para quedarse larga horas en la calle sin certificar firmas a la espera de un firmante) y b) su extrema dificultad (¿qué Escribano o funcionario estaría en la calle horas y horas esperando para certificar las firmas y cuantas de esas firmas se perderían por la demora en redactar cada acta de certificación? ¿cómo ir a buscar a sus casas a los 4.000 ciudadanos que ya firmaron para que ratifiquen sus firmas ante Escribano o funcionario?) equivale a un exceso reglamentario inconstitucional, según la doctrina que se desprende de este fallo "Ríos".

    c) El art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que ha sido ratificado por ley 23.054 y que ha sido incorporado a la Constitución por el art. 75, inciso 22 de la Constitución (to.1994), dispone:
    "Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades: ...b) de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas... que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores y 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterios (N: el "b" transcripto arriba) EXCLUSIVAMENTE POR RAZONES DE EDAD, NACIONALIDAD, RESIDENCIA, IDIOMA, INSTRUCCION, CAPACIDAD CIVIL O MENTAL, O CONDENA POR JUEZ COMPETENTE EN PROCESO PENAL".

    De esta norma constitucional se desprende que la ley NO PUEDE imponer otras restricciones al derecho de ser elegido que aquellas que enumera el art. 23, inciso 2 ninguna de las cuales es que se debe pertenecer al Partico Peronista, el Radical, el Comunista o cualquier otro de los existentes a la fecha.

    Observe VS que si se nos impide formar un Partido nuevo que exprese nuestras preferencias políticas y nos permita presentarnos al pueblo para ser elegidos, lo que está ocurriendo es precisamente lo que la Convención ha querido prohibir como algo contrario a los Derechos Humanos.

    d) Lo mismo surge de la Declaración de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas proclamada el 10/12/1948 y también elevada a rango constitucional por el art. 75, inciso 22 de la Carta Magana (to.1994):
    "Toda persona tiene el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país" (art. 21, inciso 2).
    Si se nos prohibe formar el Partido de la Recuperación por la vía de exigir requisitos de cumplimiento imposible, se nos está negando el derecho amparado por ese artículo porque, repito, jamás lo ejerceríamos por la vía de los Partidos existentes que consideramos totalmente inaceptables por sus ideas y por estar dominados por camarillas de corruptos.

    Esta clase de restricciones a los derechos políticos activos de los ciudadanos que se quieren oponer al régimen de los Partidos imperantes, es característico de los Estados totalitarios, como hemos visto más arriba en la cita del Jefe del comunismo húngaro.

    e) En realidad, está desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos activos, o sea, los de ser elegido para cargos públicos y gobernar eventualmente el país, es la más odiosa de las desigualdades porque crea una casta de privilegiados que son los únicos que pueden ser elegidos y los demás sólo podemos obedecerlos y quedar sometidos para siempre a su poder.

    ¿Qué diferencia hay entre eso y la servidumbre política perpetua?
    La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su art. 4 dice:
    "Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos está prohibida en todas sus formas" (art. 4).
    Es una hipocresía intolerable ignorar que lo que está en juego detrás de este absurdo formalismo de la certificación de las 4.000 firmas es, en realidad, la negación del derecho a ser libre de la opresión de la dirigencia corrupta e inepta que gobierna el país, por lo menos, desde hace 25 años.

    Es decir, se está violando este artículo 4to. de la Declaración de las Naciones Unidas.

    8.- Hay un ejemplo en la Antigüedad de la clase de esclavitud que resulta de la negación de los derechos políticos activos a una categoría determinada de personas.

    Me refiero a los ilotas de Esparta. Permita VS una disgresión histórica que es muy ilustrativa.

    "Los 'ilotas' eran los descendientes de los "laconios vencidos, subyugados en absoluto por los dorios conquistadores que se consideraron los verdaderos espartanos y se arrogaron todos los derechos políticos. Los ilotas eran los siervos ligados a la gleba, cultivando la tierra para los amos...Ninguna consideración mostraban los espartanos por los ilotas, sino muy al contrario...Cuando salían algunos que demostraban buenas cualidades de genio o de figura, los sacrificaban sin piedad y cuando la densidad de la población de los mismos crecía hasta considerarse un peligro por el número, se hacían batidas contra ellos para cazarlos como alimañas" (Enciclopedia Espasa Calpe).

    Por lo que antecede a VS solicito:
    1) Se agregue el Acta de la Segunda Asamblea fundacional del Partido de la Recuperación y se tome nota de la nueva composición de la Junta Promotora con diez miembros.

    2) Se tengan por contestadas las observaciones a la Carta Orgánica y se la apruebe.

    3) Se declare la inconstitucionalidad del art.61 de la ley 23.298 y de cualquier otro que se oponga al reconocimiento del Partido y se tenga presente el planteo del caso federal por las razones expuestas en el cuerpo del escrito.

    4) Se tenga preente, supletoriamente, la prueba ofrecida para convalidar las firmas que sean negadas por sus titulares.

    5) Se reconozca al Partido de la Recuperación y se lo mande inscribir en el Registro de Partidos políticos del Distrito Provincia de Buenos Aires y como parte del Partido nacional de igual nombre.

    6) Se le de despacho urgente a estas medidas, vista la proximidad de las elecciones y la necesidad de organizarse.

    Proveer de conformidad
    SERA JUSTICIA

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