sábado, 31 de julio de 2010

Comisión Nacional de Valores pide una medida cautelar en Papel Prensa

En letra - 097315 COMISION NACIONAL DE VALORES C/PAPEL PRENSA S.A.C.I.F. Y DE M. S/ MEDIDA PRECAUTORIA

Base: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 02 Sec 004 . Acceso: por copia del dia 30/07/2010 01:08 hs. Procs:8

RESOLUCION DESPACHO

Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario

Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secretaría n° 4

Expte.097315 – COMISION NACIONAL DE VALORES C/PAPEL PRENSA SACIF. Y DE M. S/MEDIDA PRECAUTORIA

Buenos Aires, 8 de marzo de 2010.-

Autos y Vistos:

1. La Comisión Nacional de Valores, solicita se disponga la suspensión de las resoluciones adoptadas por el Directorio de la sociedad Papel Prensa S.A.I.C.F. y M, el 4.11.09 (en adelante PPSA) que fuera remitida a ese cuerpo por vía de la “autopista de información financiera” (en adelante AIF), las resoluciones posteriores, como así también la intervención judicial de la sociedad.

2. A los fines de justificar la viabilidad de las medidas pretendidas, expuso que:

(a) Con fecha 5.11.09 Papel Prensa S.A. anunció por medio de la AIF (Autopista de Información Financiera), como hecho relevante, la renuncia -por motivos personales- del director titular Francisco Iván Acevedo, y de tres directores suplentes Sres. Luis María Saguier, Ignacio R. Driollet y Marcelo A. Trivelli.

Las mentadas renuncias se sumaron a las presentadas con fecha 15.10.09 por los directores titulares, Carlos M. Mazzón y Juan Drucker, informadas también como hecho relevante a través de la AIF y por motivos personales.

En virtud de ello, sostuvo la requirente que, dado el impacto que provoca tal situación en el público inversor, y al no resultar suficiente la invocación genérica de "motivos personales", frente a la pluralidad de las renuncias presentadas y ante un posible desorden administrativo de la Gerencia General, en virtud de la fiscalización estatal que le compete, ordenó que se efectuara una verificación en los libros y papeles de comercio pertenecientes a la sociedad, a los efectos de constatar los libros Actas de Directorio, de Comisión Fiscalizadora y Consejo de Vigilancia.

Así es que, según informa, que como resultado de dichas verificaciones, pudo constatarse en:

(1) El Libro de Actas de Directorio:

La reunión de directorio de fecha 4.11.09 anunciada como hecho relevante, no se encontraba asentada en el Libro de Actas de Directorio (para el día 4.11.09 se habrían convocado dos reuniones de directorio, una de ellas para tratar la recomposición del directorio y la convocatoria a asamblea y la otra para el tratamiento del balance trimestral al 30.9.09).

Se verificó además que al día 6.11.09, no se encontraban transcriptas en el libro de actas de directorio, las correspondientes a lo informado a través de la AIF, ni tampoco la aprobación de los estados contables trimestrales.

(2) El Libro de Inventarios y Balances:

De acuerdo a lo informado como hecho relevante, se habría resuelto designar a Alberto Maquieira para ocupar la presidencia en reemplazo de Julio C. Saguier, que continuaría como director titular.

Sin embargo, se constató la firma del balance al 30.9.09 por el ex-presidente del directorio Sr. Saguier; no encontrándose el asiento anulado en debida forma, puesto que la firma del nombrado fue tachada y en dichos estados contables figura la firma del nuevo titular Dr. Maquieira

(3) El libro de Actas Comisión Fiscalizadora.

De acuerdo a la información suministrada a la AIF, la Comisión Fiscalizadora designó como director titular en representación del capital privado al Dr. Jorge Alberto Bazán, quien reviste la condición de independiente, no surgiendo tampoco de las actas verificadas dicha designación.

(4) Libro Actas Consejo de Vigilancia.

Compulsadas las actas del Consejo de Vigilancia se constató que las actas N° 448 de fecha 4.11.09 y la N° 449 no fueron firmadas por los asistentes.

Por los motivos expuesto y ante la situación planteada, es que con fecha 19.12.09 se dictó la resolución N° 16.222, que en su artículo 1° decide: "Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por el Directorio de Papel Prensa S.A.I.C.F y de M. en reuniones que se habrían celebrado el 4 de noviembre de 2009 convocadas para las 11:45 y 12:00 horas, por no haberse acreditado la confección de las respectivas actas en debida forma y su transcripción en el libro correspondiente".

(b) Por otra parte, denuncia la accionante, que existieron presentaciones realizadas por los representantes del accionista Estado Nacional, por los directores designados por el Estado Nacional y por la sociedad que dan cuenta las actuaciones que seguidamente se detallan:

(i) Expte. Nro. 1686/2009 "Papel Prensa S.A. s/seguimiento hecho relevante":

En tales actuaciones se efectúa el seguimiento de la información remitida por la AIF como hecho relevante, de la reunión de fecha 6.10.09 del Consejo de Vigilancia, en la cual a pedido del Ing. Collasso -uno de los hasta entonces consejero designado por el Estado Nacional-, se dejó constancia en actas de su protesta y desacuerdo con los hechos que obran en el Acta de manifestación labrada por ante Escribano Público con fecha 30.09.09. La sociedad en reunión de directorio celebrada el 15.10.09 resolvió por unanimidad promover denuncia penal al respecto, presentando querella criminal por los hechos que surgen del Acta del Consejo de Vigilancia mencionada contra el Sr. Secretario de Comercio Interior con fecha 26.11.09, siendo ampliada la misma el 16.11.09 respecto del Sr. Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Por su parte el Sr. Secretario de Comercio interior, con fecha 26.11.09, en representación del accionista Estado Nacional, informó que en la fecha mencionada inició a su vez acciones penales.

(ii) Expte. N° 1961/2009 "Papel Prensa SAICF y de M. s/reuniones de directorio": Las actuaciones se inician con el pedido a la Comisión Nacional de Valores de un veedor que concurriera a la reunión de directorio convocada por Papel Prensa para el 19.11.09. El pedido fue efectuado por el Ing. P. Cerioli, director designado por el Estado Nacional.

Habiéndose designado un veedor, se efectúa otra presentación, también por el Ing. Cerioli y el Dr. Gallo (ambos directores designados por el Estado Nacional) en la que se solicita que "se proceda a postergar la reunión de directorio que habría sido convocada para el 19.11.09, invocando que otra directora en nombre del Estado Nacional y los síndicos designados por éste en la Comisión Fiscalizadora, no habrían sido notificados con tiempo de ponerse al tanto de las cuestiones a tratar.

Como consecuencia del análisis efectuado, el Directorio de la CNV requirió a la sociedad la postergación de la reunión de Directorio convocada para el 19.11.09, hasta que los directores y síndicos sean debidamente notificados del temario a tratarse.

Pese a ello, la sociedad celebró la reunión, decidiendo declarar la clausura de la misma sin tratar el orden del día, comunicando tal circunstancia a la CNV y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y convocando una nueva reunión para el 2.12.09.

En dichas actuaciones, ante la petición formulada de los tres directores designados por el Estado Nacional, se requirió que el organismo informe quien revestía el carácter de presidente de la entidad, solicitándose la suspensión de la reunión convocada.

El Directorio de la CNV resolvió el 1.12.09: (a) La ineficacia a los efectos administrativos de la designación del Presidente de Papel Prensa efectuada el 4/11/09, de conformidad con lo resuelto por Resolución N° 16.222; (b) Instruir a la Gerencia de Emisoras para que requiera a Papel Prensa la postergación de la convocatoria a la reunión de Directorio a celebrarse el 2.12.09 en atención a lo dispuesto por la Resolución n° 16.222 y a lo manifestado por los Sres. directores y representantes del Estado Nacional.

Se informa, que en las actuaciones se ha interpuesto recurso de nulidad, por lo que a la fecha se encuentra presentado ante la Excma. Cámara Comercial.

(iii) Expte. N° 2003/2009 "Papel Prensa SAICF y de M. s/Consejo de Vigilancia": Las actuaciones se inicia con la presentación del Dr. Alberto R. Gonzalez Arzac, quien con fecha 21.10.09 fuera designado por el Ministro de Economía y Finanzas en la función de Consejero titular del Consejo de Vigilancia de Papel Prensa, limitándose la designación del Sr. Carlos Collaso como consejero titular.

Analizadas la cuestiones a la luz de lo dispuesto por el art. 15 bis del estatuto social y la Ley de Sociedades Comerciales, el Directorio del organismo resolvió con fecha 01.12.09 que "corresponde que Papel Prensa permita la incorporación al Consejo de Vigilancia del Dr. Gonzalez Arzcac, designado "ad referéndum" del P.E.N.

Se informa que en las actuaciones también se interpuso recurso de nulidad que se encuentra ante la Excma.Cámara Comercial.

(iv) Expte. N° 2018/2009 "Papel Prensa S.A. s/Comité de Auditoría": En las actuaciones obra la presentación del Sr. Secretario de Comercio Interior respecto a la designación de un miembro del Comité de Auditoría representando al Estado Nacional, designación que la empresa no ha aceptado.

(v) Expte. n° 2086/2009 "Papel Prensa SAICF y de M. s/seguimiento de asamblea del 23.12.09": Las actuaciones se inician con la presentación de los 3 directores designados por el Estado Nacional (Sres. B. Paglieri, P.Cerioli y E. Gallo) solicitando se ordene dejar sin efecto la convocatoria a asamblea general ordinaria fijada para el día 23.12.09.

Efectuado el análisis por parte del Directorio del organismo se resolvió: (a) Cursar comunicación a Papel Prensa para ser leída al comienzo de la asamblea de fecha 23.12.09, recordando la vigencia de la Res.N° 16.222 y (b) Notificar lo resuelto en estas actuaciones a los presentantes y al veedor judicial designado en la causa n° 13.146/09 en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría n° 17.

Se informa que la sociedad presentó recurso de apelación y nulidad, por lo que se encuentra ante la Excma. Cámara Comercial.

(vi) Expte. Nro. 2089/2009 "Papel Prensa SAICF y de M. s/seguimiento": Estas actuaciones se iniciaron con motivo de las inconsistencias detectadas en relación a la falta de recaudos legales en la transcripción de los libros de comercio de la sociedad, las convocatorias a las reuniones de directorio, las enmiendas sin salvar, del libro de Inventarios y Balances, que podrían ser indicativas de desorganización administrativas.

(vii) Expte. N° 2090/2009 "Papel Prensa SAICF y de M. s/Garantía de los Directores": Se inicia con una consulta efectuada por el Ing. Cerioli (Director designado por el Estado Nacional en el Directorio de Papel Prensa), sobre al necesidad de los directores del Estado Nacional en relación con el depósito en garantía debida por estatutos en la sociedad.

El Directorio de la CNV resolvió: (a) Que de acuerdo a las Normas de la IGJ, las cláusulas estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deben prestar los directores de sociedades anónimas, no resultan aplicables a aquellos que ejerzan la representación del Estado y (b) Publicar en la página web de la CNV el criterio adoptado.

(viii) Expte. N° 2161/2009 "Papel Prensa SACIF y de M. s/reunión de directorio de fecha 23.12.09": Las actuaciones se inicia con un pedido de los directores designados por el Estado Nacional (Sres. B. Paglieri, P. Cerioli y E. Gallo) para que se declare irregular e ineficaz a los efectos administrativos la reunión de directorio convocada para el día 23.12.09.

El Directorio de la CNV, resolvió: (a) Cursar comunicación a Papel Prensa para ser leída previo a desarrollar el orden del día previsto para la reunión de directorio convocada para el 23.12.09, recordando la vigencia de la Res. N° 16.222 y (b) Notificar lo resuelto en estas actuaciones a los presentantes y al veedor judicial designado en la causa n° 13.146/09 en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría n° 17.

Se informó que la sociedad interpuso recurso de nulidad, lo que se encuentra ante la Excma. Cámara Comercial.

(viii) Expte. N° 2178/2009 "Papel Prensa S.A. s/veedor Judicial": Las actuaciones se formaron con una nota girada por el Veedor Judicial designado en la causa n° 13.146/09 que tramita ante el Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría n° 17, constituyendo domicilio en el cual deberán cursarse las notificaciones.

(ix) Expte. N° 2139/2009 "Papel Prensa S.A. s/seguimiento reunión directorio de fecha 2.12.09": Las actuaciones se inician con un pedido de los directores designados por el Estado Nacional (Sres. B. Paglieri, P. Cerioli y E. Gallo) para que se declare irregular e ineficaz a todos los efectos administrativos la reunión de Directorio que fuera convocada para el día 2.12.09.

El organismo resolvió a través de la Gerencia General dar vista de lo dictaminado en las actuaciones a los presentantes.

(x) Expte. N° 25/2010 "Papel Prensa S.A. s/Reunión de directorio 11.1.10": Se inicia con la presentación del Ing. P. Cerioli, que solicita se declare irregular e ineficaz a todos los efectos administrativos la reunión de Directorio que fuera convocada para el día 11.1.10.

El Directorio de la CNV, resolvió: (a) Cursar comunicación a Papel Prensa para ser leída previo a desarrollar el orden del día previsto para la reunión de directorio convocada para el 11.1.10, recordando la vigencia de la Res. N° 16.222 y (b) Notificar lo resuelto en estas actuaciones a los presentantes y al veedor judicial designado en la causa n° 13.146/09 en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría n° 17.

(xi) Expte. N° 27/2010 "Papel Prensa S.A. s/Asamblea Gral Ord. 14.1.10": Las actuaciones se inician con la presentación del Sr. Secretario de Comercio Interior en ejercicio de los derechos de las acciones correspondientes al Estado Nacional, solicitando se declare irregular e ineficaz a los efectos administrativos la asamblea que fuera convocada para el 14.01.10.

El Directorio del organismo resolvió: (a) Cursar comunicación a Papel Prensa para ser leída al comienzo de la asamblea de fecha 14.10.10, recordando la vigencia de la Res. N° 16.222 y (b) Notificar lo resuelto en estas actuaciones al Sr. Secretario de Comercio Interior y al veedor judicial designado en la causa n° 13.146/09 en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría n° 17.

Se informa que en las presentes, la sociedad presentó recurso de nulidad y apelación, que se encuentra ante la Excma. Cámara Comercial.

(xii) Expte. n° 148/2010 "Papel Prensa S.A. s/convocatoria a reunión de directorio del 03.02.10": Se inician con la presentación de las síndicas designadas por el Estado Nacional informando la convocatoria a la reunión de Directorio de la sociedad para el día 03.02.10.

El organismo, con finalidad saneadora, solicita a la sociedad que posponga la reunión hasta tanto la convocatoria se adecúe a la Res. N° 16.222.

3. Asimismo, da cuenta la peticionante, conforme a los términos señalados en el pto. V. de la presentación inaugural, distintas circunstancias - que por razones de brevedad caben remitirse- han llevado al Organismo al dictado de la Resolución n° 16.222, dejando sentado la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos allí cuestionados.

En lo que aquí interesa referir, señaló que a los efectos administrativos, la designación del presidente en la reunión de directorio del 04.11.09 no ha sido eficaz, por lo que la situación se retrotrae a la inmediata anterior.

En el mismo sentido, informó que todo lo resuelto con posterioridad a la reunión del 04.11.09, a los efectos administrativos también carece de eficacia.

Ponderó que lo expuesto, determina que las diferencias existentes, no puedan ser resueltas por los órganos sociales.

De esta forma, entiende, que la solicitud de intervención judicial se funda precisamente en dicha causa, las múltiples divergencias entre los socios, aún cuando algunos de los actores hayan conseguido que la asamblea en la que participan algunos socios, haya aprobado sus actos.

Estas profundas diferencias afectan a su entender, la "affectio societatis", requisito indispensable para la vida societaria y el interés social que debe primar en ella.

4. Sentado lo expuesto, explicó además que, como consecuencia del dictado de la Resolución 16222 de fecha 19.11.2009, en la que se declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos los actos adoptados por el Directorio de Papel Prensa S.A. en reuniones que se habrían celebrado el 4 de noviembre de 2009, convocadas para las 11,45 y 12,00 horas, por no haberse acreditado la confección de las respectivas actas en debida forma y su transcripción en el libro correspondiente, adoptada en virtud de las leyes nros. 17.811 y 22.169, corresponde examinar la procedencia de la aplicación del art. 24 del Dto. 1493/82, reglamentario de la ley 22.315, el cual prevé que la declaración de irregularidad e ineficacia faculta a solicitar al juez del domicilio de la sociedad "la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, la intervención de la sociedad o su disolución o liquidación".

Sostuvo que, agotada la intervención del organismo con la resolución n° 16.222 que, como acto administrativo goza de presunción de legitimidad en los términos del art. 12 de la ley 19.549, el organismo se encuentra legitimado para requerir la intervención al Poder Judicial.

En razón de ello, considerando el dictado de la Resolución CNV N° 16222 y la persistencia de la situación examinada por la misma, con la finalidad de preservar el interés general, reiteró, que se disponga la suspensión de las resoluciones adoptadas por el directorio de Papel Prensa SAICF y M. en las reuniones que se habrían celebrado el 4 de noviembre de 2.009 convocadas para las 11,45 hs. y 12,00hs, y por vía de consecuencia, todas las posteriores resultantes del vicio no subsanado incurrido en dicha fecha.

Se proceda a la designación de un interventor judicial para que, dentro del término cierto que al efecto establezca el Tribunal y de acuerdo con sus directivas, regularice el funcionamiento del directorio a partir del 4 de noviembre de 2009, remediando las causas que motivaron la adopción por la Comisión Nacional de Valores de la Resolución n° 16.222.

Todo ello, con el propósito de superar las deficiencias de funcionamiento incurridas por el directorio y asegurar para el futuro su regularidad.

Considerando:

1.- Que el dictado de la presente resolución se adopta en una misma oportunidad con la decisión en los autos “ESTADO NACIONAL C/PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. S/ORDINARIO” (expte. 097222) en trámite por ante este mismo Juzgado y Secretaría, de la petición cautelar interpuesta por el Estado Nacional en su calidad de accionista de la PPSA -en razón de vincularse en parte a idéntico cuestionamiento y perseguir también parcialmente, idénticas pretensiones cautelares lo que motivó su acumulación por conexidad ante este Juzgado interinamente a mi cargo-, y valorando consecuentemente las constancias documentales arrimadas a ambos procesos por sus promotores, con más aquéllas que como medida para mejor proveer fue peticionada por el Tribunal (a fs.355/6, 369, 404 y 405 foliatura de esas actuaciones conexas), a saber: remisión de las causas penales “Maqueira Alberto G. s/inf.art.300 CP.” causa 60201, orden 26501 (cumplido conforme oficio de fs.421 expte.097222) y “N.N. s/hechos relacionados con Papel Prensa” causa 13146/09; remisión por la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV) del exptediente administrativo n° 2003/09 “Papel Prensa SAICF Y DE M. s/consejo de vigilancia” (cumplido por oficio de fs.366 expte.097222); peticiones a PPSA para que acompañe a la causa copia de los estatutos, de la totalidad de actas de directorio y asambleas celebradas desde el 01/11/09 y copia de las resoluciones adoptadas por la CMV precisando aquellas que hubieran sido apeladas y en su caso acompañando copia de lo resuelto por el Superior (cumplido por presentación de fs.1124/5 expte.097222); y peticiones al veedor judicial Dr.Carlos O.F. Bianchi para que acompañe copia de resolución de su designación por la Justicia Penal Federal y de los informes que hubiera presentado (cumplido por el auxiliar judicial por su presentación de fs.976 expte.097222).

Es del caso destacar que aún cuando a la fecha el Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Crim. y Corr. Federal n° 9 no ha remitido los autos “N.N. s/hechos relacionados con Papel Prensa” causa 13146/09 y ni siquiera ha dado respuesta al pedido diligenciado por oficio de fs.370 recibido por el mismo el 19/02/10, no es posible seguir aguardando el cumplimiento de ese requerimiento y dado que se cuenta con la documental aportada por el veedor judicial, se prescindirá de esa prueba, resolviendo con las constancias hasta ahora colectadas.

2.- Que siendo PPSA una sociedad que realiza oferta pública de sus títulos valores y sometida al régimen de la Ley 17811, en función de lo dispuesto por el art.299 inc.1° y 301 Ley 19550 y art.7 Ley 22315 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art.1 Ley 22169, se encuentra sometida a la vigilancia, fiscalización y contralor estatal permanente por parte de la CNV, quien cuenta con facultades para peticionar medidas como las que aquí nos ocupan de suspensión de resoluciones sociales contrarias a la ley, estatuto o reglamento, e intervención judicial del ente (arg.art.303 LSC, art.7 inc.f Ley 22315 y art.24 Decreto Reglamentario 1493/82); y así lo dispuso en su reunión del 28 de enero de 2010 (fs.16/7).

El interés tutelado por el Estado Nacional (en adelante EN) por intermedio de la CNV, tiende a resguardar la transparencia del Mercado de Capitales en resguardo del interés del público inversor, de las sociedades abiertas que procuran la captación de ahorro público, y que como correctamente recuerda esa Comisión en su presentación inicial, en este tipo de sociedades, la afectación del interés general sobrepasa a los de naturaleza privada, y donde la finalidad perseguida por la Ley 17811 no es sólo regular relaciones entre particulares, sino que tiene en mira un interés público en crear condiciones e instrumentos necesarios para canalizar adecuada y efectivamente el ahorro público con fines productivos , legislación que emana directamente de la denominada “cláusula del progreso” del art.75 inc.18 C.N.

3.- Que constituye un extremo fáctico debidamente acreditado:

a) Que la CNA mediante la Resolución n° 16.222 del 19/11/09 (dictada en el expediente administrativo n° 1875/09 “Papel Prensa SA s/verificación”), dispuso “declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por el Directorio de PAPEL PRENSA SAICF y de M. en reuniones que se habrían celebrado el 4 de noviembre de 2009 convocadas para las 11:45 y 12:00 horas…” (resol. a fs.37/40 del presente y actas n° 947 y 948 a fs. 207/222 de este último).

b) Que contra esa resolución de la CNV, PPSA interpuso recurso ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial persiguiendo la nulidad absoluta de la misma (expte.75079), recurso que estando al requerimiento evacuado por PPSA a fs.1124/25 del expte.097222 hasta fecha no se encontraría resuelto y es sostenido por la sociedad.

c) Que la CNA mediante la Resolución n° 16.276 del 15/02/10 (dictada en el expediente administrativo n° 148/10 “Papel Prensa SA s/convocatoria a reunión de directorio (03/02/10)”), dispuso “declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por el Directorio de PAPEL PRENSA SAICF y de M. en la reunión celebrada el 3 de febrero de 2010 …” (resol. a fs.406/10 y acta n° 953 a fs.1051/82, ambos del expte.097222).

d) Que también esta resolución fue recurrida por PPSA el 24 de febrero de 2010 (v fs.1124/25 expte.097222), recurso sostenido y sin resolver por el Superior –en este caso la sociedad no pudo informar el número de causa ni la Sala en que se encuentra radicado, indicando que pidió acumulación con el recurso contra la Resolución n°16222-.

4.- Que sobre tales presupuestos fácticos, es necesario señalar que ya ha sido juzgado por el Superior –en oportunidad de desestimar la medida cautelar articulada por PPSA para que suspendan los efectos de la Resolución n° 16222 con sólidos fundamento que este Juez comparte y que igualmente tampoco podría revisar-, con sustento en la presunción de legitimidad de ese acto administrativo que emana del art.12 Ley 19549, que no resultando prima facie a criterio de V.E. que “dicho acto administrativo impugnado esté teñido de una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que justifique suspender su ejecutoriedad” (CNCom. Sala de Feria, 08/01/10 “Papel Prensa SA. c/Comisión Nacional de Valores s/verificación s/organismos externos (CMV)” expte.03/10, fs. 318/24).

Tampoco puede abordarse el examen sustancial de la legitimidad de la citada resolución, por cuanto se encuentra sometido a decisión de la Alzada. Valga sólo señalar, que la incorporación al libro de las observaciones efectuadas por los directores que representan al Estado Nacional que lucen a fs.1010/12 del expte.097222 y constituyen prueba de la información incorrecta que fue subida a la AIF, son reconocidas por los propios directores del capital privado en la resolución de directorio del 02/12/09 (acta n° 950 fs.1019/41) que pretendió una improcedente ratificación con esas observaciones.

Si bien PPSA celebró con fecha 03/02/10 una reunión de directorio (acta n° 953 a fs.1051/82 expte.097222), mediante la cual comunicó a la CNV haber dado cumplimiento a resolución de Alzada de la Sala de Feria, considerando que con lo resuelto en la misma se habría “saneado todo eventual vicio por podrían haber tenido las resolución de los distintos órganos de la misma a partir del 4 de noviembre de 2009 –incluido- hasta el día de la fecha” y que concluye aprobando una convocatoria a Asambla General Ordinaria para el día 9 de marzo de 2010, la referida resolución de directorio también se encuentra prima facie fulminada en su regularidad y eficacia administrativa por la Resolución 16276 referida supra pto.3.c), respecto de cuya ejecutoriedad caben las mismas consideraciones jurídicas formuladas por la Alzada de Feria, sin que proceda su examen sustancial por encontrarse sometido a decisión del Superior (v.supra pto.3.d).

Además, el cuestionamiento formulado por la CNV por las irregularidades que hacen a la deficiencia que resultan del contenido del Orden del Día y del tratamiento acordado en la reunión, identificando a criterio del órgano de fiscalización y control, supuestos bien diferenciados como son la “ratificación” y “confirmación” de actos inválidos (fs.406/10 expte.097222), aparece suficientemente serio y debidamente fundado -en términos concordantes con los introducidos por el EN en su ampliación de demanda y de medidas cautelares de fs. 397/403 y ampliación de demanda y fundamentos de intervención de fs.411/14 expte.097222.- y permite concluir en un examen sumario y propio del decreto cautelar, que no estamos frente a un acto administrativo manifiestamente arbitrario e ilegal y que por lo mismo, no se encuentre alcanzado por la presunción de legitimidad y consecuente ejecutoriedad que emana del art.12 Ley 19549.

5.- Que sentado lo expuesto, entiende este Juez que no puede minimizarse la trascendencia que tiene la declaración de irregularidad e ineficacia dispuesta en las resoluciones n° 16222 y 16276 “a los efectos administrativos”.

Ello así por cuanto, conforme trae a colación la CNV en su escrito inaugural con cita de la Res.710/08 IGJ “Federación Metropolitana de Taewondo”, esa declaración priva a las decisiones sociales de “efectos frente a la IGJ. inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de administración y fiscalización no pudiendo tampoco ser opuesta a terceros” (fs.74 párr.3), conclusión que resulta aún de mayor aplicación en la especie, donde el organismo encargado de la fiscalización y control, ha detectado irregularidades que justificaron la declaración en tal sentido de la resolución n° 16222 y que no obstante el tiempo transcurrido no sólo no fueron subsanadas, sino que se sostuvieron por el directorio de la sociedad -salvo por aquéllos directores representantes del EN quienes no asistieron-, en las reuniones de directorio según actas 949, 950, 951, 952 y 953 (fs.1015/18, 1019/41, 1042/47, 148/50, 1051/82 todas foliaturas del expte.097222), no obstante el recordatorio que sistemáticamente efectuó la CNV. de la vigencia y ejecutoriedad de aquélla resolución invalidantes de las reuniones de directorio del 04/11/09 (actas n° 947 y 948) y justificaron una nueva decisión de irregularidad e ineficacia (resolución 16276).

Resulta lógico entender, que frente esa persistencia en ignorar la resolución 16222 y notificaciones de la CNV frente a las restantes resoluciones del directorio y actualmente también la resolución 16272, habiéndose rechazado la medida cautelar intentada durante el receso judicial de verano lo cual ratificó la fuerza ejecutoria de aquélla resolución del 19/11/09, se tornara necesaria una acción superadora de aquel organismo de control, en resguardo del interés general llamado a tutelar y venciendo la desatención por vías de hecho de sus decisiones, lo que importa una afectación de la confianza pública que lesiona la transparencia del mercado de capitales, con aptitud para generar incertidumbre en los inversores sobre las condiciones de funcionamiento de PPSA en razón de la información que se publicita por la AIF de actos sociales prima facie irregulares e ineficaces; todo lo cual además de lesionar la transparencia de mercado de capitales puede repercutir negativamente en la cotización de los títulos y consecuentemente también, con aptitud para dañar a la sociedad controlada.

6.- Que PPSA no ha sabido o no ha querido regularizar la situación, no obstante que mientras las resoluciones de la CNV no sean eventualmente anuladas por la Alzada o los recursos se tornen abstractos por voluntad de la sociedad, deben ser obedecidas, aún cuando la mayoría del directorio no las compartan y ejerciendo un legítimo derecho, las cuestiones judicialmente –llegando insólitamente hasta facultar el 2 de diciembre de 1009 al asesor legal del directorio (Dr.Enrique Pigretti) para entablar todos los recursos, administrativos y judiciales no sólo ante las resoluciones 16222 y 16223 sino también contra todas “las que en adelante eventualmente dicte la CNV o cualquier otro organismo público…” (fs.1038/7 punto décimo segundo); pretendiendo una “ratificación” posterior (actas n° 950 del 2 de diciembre de 2009 –fs.1019/41- y n° 953 del 3 de febrero de 2010 fs.1051/82) y una aprobación de la validez de las convocatorias en asambleas (actas n° 83 de fs.1083/90 y n° 84 de fs.1091/96, imponiendo la mayoría de votos, sin reconocer vicios y sosteniendo los planteos de nulidad.

Insisto en la presunción de legitimación y la fuerza ejecutoria de las decisiones de la CNV –salvo que constituyan sanciones en los términos del art.302 LSC. lo que no se da en el sub examine-, que imponía su acatamiento, debiendo concluirse que PPSA no ha sabido o no ha querido honrar. No se puede estar fuera y dentro de la ley concomitantemente, pedirle protección y negarle obediencia.

Lo dicho no importa que esa mayoría no pueda ejercer su derecho de defensa y poner judicialmente en crisis las decisiones de la autoridad de aplicación, pero como se marca correctamente en la resolución 16276, no aparece posible “confirmar” un acto prima facie viciado sin que la causa de nulidad haya cesado, porque de lo contrario la confirmación nacería con la misma afección invalidante del acto que pretende sanear (arg.arts.1059, 1060 y 1061 Cód.Civil), el cual no es susceptible de “ratificación” pretendiendo con ello los mismos sujetos que intervinieron en su comisión, sanear la nulidad.

Y en este caso, optando el Directorio por sostener sus vías recursivas ante la Excma. Cámara de este Fuero, no ha dejado otro camino a la CNV y tampoco a este Juez, que disponer la suspensión cautelar de esas resoluciones irregulares e ineficaces administrativamente y la intervención del ente, como intento de poner un punto final a su resistencia a la autoridad de aplicación y a la vez, como punto de inicio a un intento saneatorio de una situación irregular que no puede continuarse sin perjuicio para el mercado de capitales, el interés general y aquél de la propia sociedad. Cuanto menos, mientras tramite y sentencia la nulidad articulada por el EN contra esas resoluciones sociales, o bien, medie pronunciamiento de Alzada que nulifique las resoluciones 16222 y 16276 de la CNV en cuya presunción de legitimación y ejecutoriedad se apoya este decisorio cautelar.

7.- De tal suerte que preventivamente y en un examen sumario propio de las diligencias precautorias, evaluando la totalidad de constancias documentales colectadas conforme las reglas de la sana crítica, este Juez se ha formado convicción suficiente para admitir la medida cautelar peticionada por la CNV, cuyo humo de buen derecho tiene suficiente apoyatura en la presunción de legitimación y la fuerza ejecutoria de las decisiones administrativas y el peligro en la demora examinados mas arriba (ptos.4 y 5), disponiendo de conformidad con lo dispuesto por el art.303 inc.1° LSC. art.7 inc.f Ley 22315, art.24 Decreto Reglamentario 1493/82, la suspensión cautelar de lo resuelto en las resoluciones de directorio del 4 de noviembre de 2009 (actas n° 947 y 948) y consecuentemente también, aquéllas posteriores que dan cuenta las actas n°s. 949 del 19/11/09, 950 del 02/11/09, 951 del 23/12/09, 952 del 11/01/10 y 953 del 03/02/10, lo decidido en las asambleas actas n° 83 y 84, y aunque resulte de toda obviedad, la celebración de la Asamblea General Ordinaria aprobada en la reunión de directorio del 3 de febrero de 2010 fijada para el día 9 de marzo de 2010.

Cabe destacar que la suspensión de las decisiones adoptadas el 4 de noviembre de 2009 (actas n°s 947 y 948), como así también aquélla del 3 de febrero de 2010 (acta n° 953), dispuesta en función del examen sumario efectuado en este decisorio, torna innecesario efectuar mayores consideraciones respecto de las restantes resoluciones sociales (de directorio y de asamblea) que se suspenden, por cuanto todas ellas se encuentran alcanzadas como lógica derivación, por el efecto suspensivo de aquéllas.

8.- Que resta examinar el pedido de intervención judicial de la sociedad peticionado por la CNV con sustento en los arts. 303 inc.2, art.7 inc.f Ley 22315 y art.24 Decreto Reglamentario 1493/82.

Aún cuando la petición sea examinada desde la legitimación de la autoridad de vigilancia, fiscalización y control de la sociedad abierta (CNV), resulta de aplicación la directriz del art.114 in fine LSC. que impone un criterio de apreciación restrictivo; pero en este caso, debiendo examinarse el peligro que motiva el pedido y su gravedad, no sólo en miras del interés social, sino también del interés general que tutela la autoridad de aplicación peticionante de la intervención societaria.

Además, tal como se puntualizó supra pto.1 de estos considerandos, es menester efectuar la evaluación de las razones introducidas por el EN en su pedido que tramita por expte.097222 (ESTADO NACIONAL C/PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. S/ORDINARIO) acumulado al presente, que hacen no sólo a la desatención de las disposiciones de la CNV sino también a la violación al derecho de información del Estado Nacional.

Examen que se efectúa en el decisorio dictado en el día de la fecha en esos obrados conexos y conforme al cual, se dispuso la intervención de PPSA. designando coadministrador al veedor judicial nombrado en la causa 13146/09 (N.N. S/HECHOS RELACIONALDOS CON PAPEL PRENSA SA), Dr.Carlos O.F. Bianchi (presentado a fs.976 del expte.097222), con las facultades indicadas en el mismo, sin perjuicio de las que le encomendaría la Justicia Penal Federal, y sin desplazamiento de los integrates del Directorio, ni aquéllos de la Comisión Fiscalizadora, con mandato vigente y en funciones al 4 de noviembre de 2009 con anterioridad a las resoluciones de directorio de esa fecha, antes suspendidas (a saber, directores titulares Sres. Julio César Saguier, Jorge Carlos Rendo, Alejandro Alberto Urricelqui, Héctor Mario Aranda, Francisco Iván Acevedo, Alberto G. Maquieira, Guillermo Gónzález Rosas, Beatriz Paglieri, Pablo Aldo Cerioli y Eduardo Omar Gallo, directores suplentes Sres. Luis María Julio Saguier, Ignacio R. Driollet y Marcelo Alejandro Trivarelli, síndicos titulares Sres. Alberto J. Gowland Mitre, Carlos Manuel Vidal y Alejandro Turri) quienes continúan en funciones, haciendo lo propio los integrantes designados a esa fecha del Consejo de Vigilancia los Sres. Saturnino Herrero Mitjans, Alejandro Julio Saguier, Hernán Pablo Verdaguer y Carlos Collasso, del Comité de Auditoría titulares los Sres.Alejandro A. Urricelqui, Guillermo González Rosas, Alberto G. Maquieira y Juan Drucker y como suplentes Carlos Alberto Di Candia, Gustavo Mirko Schlossberg, y Raúl Antonio Morán, y aquéllos del Comité Ejecutivo Sres.Julio César Saguier, Jorge Carlos Rendo, Héctor Mario Aranda, Francisco Ivan Acevedo y Juan Drucker; como así también disponiendo la asunción inmediata en sus funciones como integrante del Consejo de Vigilancia por el Estado Nacional del Sr. Alberto Ricardo González Arzac, y el apartamiento preventivo del Asesor Legal del Directorio Dr. Enrique E. Pigretti, quien será reemplazado mientras dure la coadministración, por el letrado que designe el Dr.Carlos O. F. Bianchi, quien deberá tener la calidad de independiente respecto de todos los integrantes de los órganos antes referidos, no sólo en los términos de la normativa legal de la CNV sino sin también sin relación de amistad o profesional con aquéllos.

9.- Que en el caso que nos ocupa, para el dictado de las medidas cautelares adoptadas, no resulta exigible contracautela, en atención a la naturaleza jurídica de la peticionante y lo dispuesto en el art.200 inc.1 CPCCN.

Por mérito a todo lo cual resuelvo:

(a) Bajo responsabilidad de la Comisión Nacional de Valores y del Estado Nacional, suspender cautelar lo resuelto en las resoluciones de directorio de Papel Prensa SACIF y de M., del 4 de noviembre de 2009 (actas n° 947 y 948) y consecuentemente también, aquéllas posteriores que dan cuenta las actas n°s. 949 del 19/11/09, 950 del 02/11/09, 951 del 23/12/09, 952 del 11/01/10 y 953 del 03/02/10, lo decidido en las asambleas actas n° 83 y 84, y aunque resulte de toda obviedad, la celebración de la Asamblea General Ordinaria aprobada en la reunión de directorio del 3 de febrero de 2010 fijada para el día 9 de marzo de 2010.

(b) Bajo responsabilidad de la Comisión Nacional de Valores y del Estado Nacional, intervenir cautelarmente a Papel Prensa SACIF y de M., designando coadministrador al Dr.Carlos O.F. Bianchi -quien deberá aceptar el cargo ante el Actuario de las 24 hs. de notificado-, con las facultades indicadas en la decisorio que integra el presente, dictado en el día de la fecha en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa SACIF. y de M. s/ordinario” (expte. 097222 acumulado a estos obrados), sin desplazamiento de los integrates del Directorio, Comisión Fiscalizadora, Consejo de Vigilancia, Comité de Auditoría y Comité Ejecutivo con mandato vigente –sea como titulares o suplentes- al 4 de noviembre de 2009 con anterioridad a las resoluciones de directorio de esa fecha antes suspendidas; con incorporación inmediata en el cargo como integrante del Consejo de Vigilancia por el Estado Nacional del Sr. Alberto Ricardo González Arzac, y el apartamiento preventivo del Asesor Legal del Directorio Dr. Enrique E. Pigretti, quien será reemplazado mientras dure la coadministración, por el letrado que designe el coadministrador, quien deberá tener la calidad de independiente –en términos de la normativa de la CNV- y sin relación de amistad o profesional, con ninguno de los integrantes de los órganos sociales antes referidos.

(c) Estando integrado este decisorio con aquél adoptado en el día de la fecha en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa SA.s/ordinario” expte.097222, disponer que se agregue copia del mismo –certificada por el Actuario- antecediendo al presente.

Notifíquese la presente conjuntamente con aquella que la integra referida en el punto inmediato anterior, a PPSA. en su domicilio legal de Bartolomé Mitre 739 piso 4 CABA. y al Dr.Carlos O.F. Bianchi en su domicilio constituido en el expte.097222 de Montevideo 604 piso 5 CABA., a la CNV en su domicilio constituido de 25 de Mayo 175 piso 9 CABA. mediante cédula por Secretaría, a ser diligenciada con habilitación de días y horas inhábiles y en el día, para lo cual se designa al Prosecretario Administrativo de esta Secretaría Dr.Luis C. Martínez Castro (DNI.12.472.945), como oficial notificador ad hoc.

Asimismo, encomendando al Dr. Bianchi practicar las notificaciones fehacientes de rigor a todos los representantes mencionados en supra el pto.8, como así también a todos aquéllos designados en las resoluciones sociales de directorio y asamblea suspendidas y a los accionistas que participaron de éstas últimas y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, debiendo subir la misma a la AIF.

Imprime

Tandanor SACI y N -

MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 315/2007

Instrúyese al mencionado Ministerio a realizar todos los actos requeridos para tomar, de inmediato, posesión de Talleres Navales Dársena Norte Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Naviera (TANDANOR S.A.C.I.yN.) y proceder a su reorganización en ejercicio de los derechos que como accionista mayoritario corresponden al Estado Nacional. Revócanse la Resolución MD Nº 931/1991 y el Decreto Nº 2281/1991, declarándoselos nulos, de nulidad absoluta e insanable e irregulares y todos los actos dictados en su consecuencia. Déjase sin efecto el llamado a licitación efectuado por el Decreto Nº 1957/1990.

Bs. As., 30/3/2007

VISTO el Expediente Nº 2007/2007 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA; y

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 18.544 y mediante los organismos entonces denominados COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA y ADMINISTRACION GENERAL DEL PUERTO DE BUENOS AIRES, el ESTADO NACIONAL constituyó una sociedad con participación estatal mayoritaria, denominada "TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA" (TANDANOR S. A .C. I. y N.).

Que esta empresa se convirtió posteriormente en propietaria de un importante establecimiento industrial, con capacidades operativas que la distinguieron en el contexto internacional y perteneció al ESTADO NACIONAL hasta su posterior privatización, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1957 del 21 de septiembre de 1990, en el marco de la autorización impartida mediante la Ley Nº 23.696.

Que, en efecto, a través del decreto mencionado en el considerando anterior el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la venta en licitación pública nacional e internacional del CIENTO POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa antes referida, aprobó el Pliego de Bases y Condiciones pertinentes, reservó hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social puesto en venta por la citada licitación para ser destinado a un Programa de Propiedad Participada y designó como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE DEFENSA.

Que el artículo 10 del Pliego ya aludido reguló lo atinente al precio base de la venta, estableciendo que el mismo ascendía a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES (U$S 8.000.000) en billetes y DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA MILLONES (U$S 160.000.000) en títulos de la Deuda Externa Argentina Soberana verificada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a su valor nominal, resultando un precio base total de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES (U$S 168.000.000).

Que de conformidad con el artículo 22 del Pliego y en cuanto a la forma de pago, la parte del precio pagadera en DOLARES ESTADOUNIDENSES podía hacerse efectiva en esa moneda o en su equivalente en AUSTRALES, a cuyo fin se tomaría la cotización de cierre tipo vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior a la fecha de pago. La parte del precio ofertada en títulos de la Deuda Externa Argentina Soberana, verificada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a su valor nominal y de acuerdo a la normativa vigente al tiempo de la presentación de las ofertas, se efectivizaría mediante la entrega de los títulos correspondientes.

Que iniciado el trámite licitatorio, se presentó como oferente el consorcio integrado por las firmas SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA, BANCO HOLANDES UNIDO SOCIEDAD ANONIMA y COMPAÑÍA ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS SOCIEDAD ANONIMA (CIAMAR S.A.).

Que al respecto, debe señalarse que la firma llamada SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA única integrante del consorcio que contaba con antecedentes técnicos que permitían adjudicar la oferta— había retractado su participación en la licitación debido a problemas judiciales en el lugar de su sede —REPUBLICA DE FRANCIA— y la consecuente imposibilidad de comprometerse internacionalmente. La empresa no contaba con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, ni se encontraba inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que, no obstante, mediante Resolución M. D. Nº 931 del 3 de septiembre de 1991 se adjudicó la venta del NOVENTA POR CIENTO (90%) del paquete accionario de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.) a dicho Consorcio, bajo dos condiciones: a) la retractación de la renuncia precedentemente mencionada, y b) la superación de la situación judicial que afectaba a SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA.

Que las autoridades justificaron la adjudicación basados en que la oferta presentada por el Consorcio se ajustaba al Pliego y era la única considerada válida.

Que, posteriormente, a través del Decreto Nº 2281 del 31 de octubre de 1991 se autorizó al entonces Ministro de Defensa a suscribir el contrato de venta en los términos del llamado a licitación, y en cuanto al precio y a su forma de pago, de acuerdo con los términos contenidos en el Anexo I de dicha norma.

Que en el aludido Anexo se modificó el precio establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, reduciéndoselo a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL (U$S 59.760.000).

Que, asimismo, se modificó la forma de pago de aquella suma, obligando a los adquirentes al pago de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (U$S 7.200.000) en efectivo, y DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (U$S 52.560.000) financiados a NUEVE (9) años de plazo con TRES (3) años de gracia, contados desde la efectiva recepción del astillero por el Consorcio, documentándose dicho importe mediante la emisión de SEIS (6) pagarés con vencimientos anuales y consecutivos.

Que dicha norma también estableció que la deuda enunciada sería garantizada mediante el aval de un banco de primera línea respecto de la correspondiente a los TRES (3) primeros años, y la restante mediante seguro de caución en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

Que dicho extremo nunca quedó verificado, por cuanto la garantía correspondiente a los TRES (3) primeros años no fue presentada, mientras que la debida por el saldo adeudado por la adjudicataria fue emitida por una empresa insolvente, ASEGURADORA DEL LITORAL SOCIEDAD ANONIMA, configurándose así una nueva irregularidad.

Que, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto Nº 2281/91 se observa una sustancial y manifiesta alteración del Pliego de Bases y Condiciones que rigió el proceso licitatorio destinado a la venta del paquete accionario de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.) con posterioridad al acto de adjudicación que, inexorablemente, trae aparejada la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.

Que a pesar de tales irregularidades, el 30 de diciembre de 1991 se celebró el contrato de transferencia de acciones por ante el ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, entre el ESTADO NACIONAL, representado por el MINISTERIO DE DEFENSA, y el consorcio integrado por BANCO HOLANDES UNIDO SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS SOCIEDAD ANONIMA y BRISARD SUD MARINE SOCIEDAD ANONIMA —en reemplazo de SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA—, el que constituyó una sociedad denominada INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (INDARSA).

Que, tal como surge de los antecedentes reseñados, el precio base y la forma de pago originalmente establecidos en el Pliego aprobado por el Decreto Nº 1957/90 fueron modificados con posterioridad a la presentación de la oferta y ulterior adjudicación, es decir que el contrato celebrado con la adjudicataria tuvo lugar sobre bases distintas a las fijadas en el Pliego y en la propia oferta, siendo ello inadmisible y merecedor de la sanción de nulidad prevista por el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que a idéntica conclusión se arriba analizando la situación derivada del elevador sincrónico de buques —SYNCROLIFT— integrante del patrimonio a transferir, respecto del cual se acordó someter a evaluación de una comisión arbitral, la determinación de su estado de operatividad.

Que también se convino que las reparaciones de dicho elevador correrían por cuenta del ESTADO NACIONAL, determinándose que en caso de no cumplir éste con los pagos pertinentes, los efectuaría la adjudicataria a cuenta de descontarlo de futuros pagos que tuviera que realizar en cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Que tal hipótesis no sólo no estaba contemplada en el Pliego de la licitación, sino que éste determinaba específicamente que el estado del SYNCROLIFT, podía ser constatado por el oferente durante el proceso licitatorio, circunstancia que le permitía evaluar los términos de la oferta a realizar (artículos 12 del Decreto Nº 1957/90 y 2.2 y 12.1 del Pliego).

Que de los antecedentes que sirven de causa al presente acto, se verifica que, a pesar de que nunca se acreditaron las reparaciones realizadas en el citado elevador, se reconoció a favor de INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (INDARSA) una compensación por PESOS CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS ($ 5.079.196), el que fue descontado del precio de venta, siendo menester recordar que a esa fecha y por imperio de la Ley Nº 23.928 ese importe en Pesos era equivalente a la misma suma en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Que el vicio de nulidad antes apuntado no se ve neutralizado por el hecho de que el consorcio adjudicatario fuera el único oferente válido, por cuanto se presenta una violación al principio de igualdad rector en materia de licitación pública, el cual surge directamente del artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, dado que éste tutela, no sólo a los postulantes que presentaron ofertas, sino también a los eventuales oferentes, que pudieron haberse presentado teniendo en cuenta los extremos del Pliego modificado ulteriormente.Este criterio es sostenido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 178:127).

Que los motivos expuestos por el Decreto Nº 2281/91 carecen absolutamente de fundamento jurídico en tanto invocan como justificación la necesidad de mantener la ecuación económico-financiera de la operación cuando, en realidad, tal medida supone la modificación de los criterios de asignación de riesgos de la licitación, dado que las vicisitudes asociadas al precio de mercado de los títulos involucraba un riesgo exclusivo del oferente en tanto, según el Pliego, la parte del valor base pagadero en tales títulos debía ser considerada a valor nominal.

Que la demora de la Administración en la realización de los trámites posteriores a la adjudicación no es causa jurídica suficiente para justificar la legitimidad de dicha medida pues, ante las circunstancias de hecho descriptas —incremento en el valor de los títulos de la deuda pública en una proporción inusual, respecto del ritmo que tenían con anterioridad a la fecha en que debió adjudicarse— sólo era factible, según el Pliego, que la Administración requiriese al oferente la prórroga de la obligación de mantenimiento de la oferta (artículo 16), pudiendo éste rechazar o aceptar el requerimiento y, en esta última hipótesis la adjudicación y el oportuno pago del precio (artículo 21.4).

Que no debe soslayarse que el accionar descripto trajo aparejado un perjuicio patrimonial al ESTADO NACIONAL, el cual más allá de la disminución del precio base de la operación, originariamente establecido en el Pliego, no vio concretada la contraprestación debida, ni aún conforme los términos del Decreto Nº 2281/91.

Que los actos descriptos no tuvieron por finalidad la satisfacción directa e inmediata del interés público sino que persiguieron encubiertamente intereses particulares, lo cual derivó en la sustanciación de la causa penal correspondiente, la que aún hoy se encuentra en trámite.

Que dicho encubrimiento, no sólo se sustenta en los hechos relatados anteriormente sino que se ve corroborado también por la circunstancia de que una empresa vinculada a INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (INDARSA) y creada poco tiempo antes con un capital de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) del cual sólo había integrado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), adquiriera uno de los más importantes activos de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.), la denominada PLANTA I, por un precio significativamente inferior al valor de mercado.

Que en el marco fáctico y jurídico señalado, resulta evidente que tanto el proceso licitatorio como el contrato adolecen de vicios gravísimos que en lo sustancial justifican la sanción legal de nulidad.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 reconoce a la Administración Pública facultades jurídicas de autotutela, consistentes en la posibilidad de revocar sus decisorios per se, en resguardo del principio de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (Conf. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Dictámenes 207:517 y 215:189; en el mismo sentido, COMADIRA, Julio R., "La anulación de oficio del acto administrativo", Editorial Ciencias de la Administración, página 73 y siguientes).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido que la facultad revocatoria de la propia administración "...encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos 302:545).

Que, con un criterio similar, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION expresó que, desde el momento que en nuestro derecho la ley se presume conocida, si el acto se encuentra afectado de un vicio que conlleva su nulidad absoluta, la Administración debe revocarlo ya que se encuentra en juego el interés público, que está por encima del interés del particular (Dictámenes 236:91 y 265:349).

Que "la anulación se impone ante los actos cuyo vicio manifiesto e indubitable vulnera los intereses públicos colectivos que la administración tiene el irrenunciable derecho de custodiar y defender, no pudiéndose en estos casos mencionarse la existencia de derechos adquiridos, ni cosa juzgada ni la estabilidad proveniente de los actos administrativos firmes y consentidos" (conf. FIORINI, Bartolomé, "Teoría Jurídica del acto administrativo", Editorial Abeledo-Perrot, pág. 252).

Que, también, ha entendido la doctrina que "un acto con un vicio que la ley por su gravedad sanciona con la nulidad absoluta no puede de ninguna manera hacer nacer o declarar derechos subjetivos", ni puede producir "ningún efecto jurídico, salvo la necesidad de su retiro con carácter retroactivo sin que el transcurso del tiempo, la voluntad o la opinión de personas u órganos puedan válidamente amparar su subsistencia" (ESTRADA, Juan Ramón, "La revocación por ilegitimidad del acto administrativo irregular", LL 1976-D, página 820).

Que en el presente caso debe evaluarse como factor de gravitación adicional el conocimiento del vicio del acto por parte del administrado, el cual es un estándar de agravamiento incorporado por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y convalidado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en la causa "Almagro, Gabriela y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba" (Fallos 321:170), ocasión en la que el Máximo Tribunal se expidió en el sentido de que las excepciones a la estabilidad del acto administrativo regular contempladas en el Artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, resultaban aplicables a la revocación de actos administrativos irregulares.

Que las excepciones referidas en el considerando precedente, son igualmente aplicables al supuesto contemplado en la primera parte del artículo 17 de dicha ley ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley (Dictámenes 249:547).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re "Budaro, Raúl c/ Facultad de Arquitectura" (LL, 1987-E, pág. 191) y, concordantemente, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 180:125; 235:446; 412; 237:215; 238:535 y 239:159) se pronunciaron en el sentido de que si bien el Artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 consagra el principio de estabilidad del acto administrativo regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, establece como una de las excepciones a la regla de inmutabilidad en sede administrativa de dicho acto el supuesto de que el interesado hubiese conocido el vicio.

Que, asimismo, se ha sostenido que los vicios manifiestos que no requieren de una investigación de hecho para detectarlos provocan una nulidad igualmente manifiesta, categoría ésta que cumple una función esencial para el mantenimiento del principio de legalidad y comporta una eficaz protección contra la ejecución de aquellos actos administrativos que portan vicios notorios, los que carecen de presunción de legitimidad, circunstancia determinante para que la Administración disponga su nulidad absoluta. Pese a afectarse derechos subjetivos, corresponde revocar el acto nulo de nulidad absoluta cuando el particular conocía el vicio, situación en la que la revocación opera como una sanción a la mala fe del particular (Dictámenes 235:446).

Que, en razón de lo expuesto, se hallan acreditados respecto de los actos de que se trata, los extremos previstos por los artículos 7º, incisos b), d) y f) y 14, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sobre nulidad del acto administrativo por falta de causa, procedimiento y finalidad, y por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su dictado.

Que el tiempo transcurrido desde el dictado de los actos viciados hasta la fecha no constituye óbice para la declaración de la nulidad de los mismos, sino que por el contrario se exige la adopción de medidas tendientes al restablecimiento de la legalidad, imprescindible componente del estado de derecho.

Que en ese orden, el Máximo Tribunal ha sostenido que "lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original" (Fallos 179:249).

Que, precisamente, la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta importa la imposibilidad de confirmación ulterior del acto viciado, porque la ley veda la subsanación del acto por transcurso del tiempo en atención a razones de interés público (Fallos 190:142).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y 14, 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Revócase la Resolución MD Nº 931 del 3 de septiembre de 1991 y el Decreto Nº 2281 del 31 de octubre de 1991, declarándoselos nulos, de nulidad absoluta e insanable e irregulares, en los términos de los Artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por los vicios consignados en los considerandos del presente decreto, y todos los actos dictados en su consecuencia, por sufrir de iguales nulidades.

Art. 2º — Déjase sin efecto el llamado a licitación efectuado por el Decreto Nº 1957 del 21 de septiembre de 1990.

Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE DEFENSA a: 1) realizar todos los actos requeridos para tomar, de inmediato, posesión de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.); 2) proceder a su reorganización en ejercicio de los derechos que como accionista mayoritario corresponden al ESTADO NACIONAL con facultades para disponer su intervención y 3) adoptar, oportunamente, los recaudos necesarios para instrumentar el régimen de Propiedad Participada por el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones correspondientes a los trabajadores de la referida sociedad.

Art. 4º — Instrúyese al MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que proceda a: 1) requerir de la ESCRIBANIA DE GOBIERNO DE LA NACION la inmediata devolución de las acciones en ella depositadas, correspondientes a TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.); 2) poner de inmediato, en conocimiento del señor Juez a cargo del JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 18, Secretaría 36, la adopción de la presente medida a los fines que correspondan y con relación a los autos "INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA s/ QUIEBRA"; 3) continuar o promover, en caso de ser necesario, las acciones judiciales y administrativas para a establecer responsabilidades y a obtener el resarcimiento razonable de los daños y perjuicios sufridos por el ESTADO NACIONAL, con motivo de la operatoria revocada; y 4) continuar o promover, en caso de ser necesario, las acciones judiciales y administrativas para recuperar los bienes de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.).

Art. 5º — A todos los fines de la presente medida será Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE DEFENSA, el que podrá dictar los actos aclaratorios, de interpretación y de ejecución que sean requeridos.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Nilda Garré.

jueves, 29 de julio de 2010

CNCiv, Sala "B":"L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios" NOVIAZGO


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 233/239 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.//-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 233/239, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por N. L. contra K. I.; mediante la cual el primero perseguía el cobro de los daños y perjuicios que le habría provocado una falsa denuncia incoada por la segunda (la cual culminara con el sobreseimiento del imputado).-

Para así decidir, la juez de grado sostuvo que la presente litis se trataba de un proceso en el cual los intervinientes no han hecho otra cosa que trasladar a él sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada; que para que operen las disposiciones del artículo 1090 del Código Civil se necesitaba la prueba de que la denuncia presentada fue dolosa o con culpa grave; y que el actor no () demostró en el expediente esos extremos ni que la demandada actuó -al menos- con ligereza inexcusable.-

II. Los agravios

Contra el pronunciamiento referido se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 254/256; pieza que no mereció réplica alguna.-

El accionante arguyó que su demanda se basaba en un hecho objetivo, cual es el sobreseimiento acaecido en sede penal. Destacó que de las constancias de las actuaciones represivas que corren por cuerda al presente se desprendía claramente que la encartada decidió realizar una denuncia a raíz de la ruptura de la relación sentimental; ello, a fin de provocarle un grave daño en su esfera personal y familiar. Agregó que debía aplicarse en la especie, por ser de orden público, el instituto de la cosa juzgada; no pudiendo el juez civil tener por acontecido un hecho cuya inexistencia ha sido declarada en sede penal.-

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).-

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.-

IV. Estudio de los agravios

IV. a.

He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios del actor recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad -como podría suceder en la especie- cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217‑327, JA 2006‑I‑845, LA LEY, 2006‑A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007‑II‑109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975‑A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985‑C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21‑9‑2005, p.58; entre muchos otros).-

IV. b.

He de destacar en primer lugar que no asiste razón al apelante cuando sostiene que en los casos en que media sobreseimiento en sede penal debe aplicarse el instituto de la cosa juzgada en el pleito civil. Baste para descalificar la aserción del quejoso la sentencia plenaria que –hace bastante más de medio siglo-- fue dictada por nuestros jueces y que se encuentra hoy vigente (ver el pleno de las antiguas Cámaras Civiles, el 2 de abril de 1946, en la causa "Amoruso, Miguel G. y Otra c/ Casella, José L."[Fallo en extenso: elDial - AA4F41]). En dicho decisum se resolvió: "El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del proceso recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados" -el resaltado me pertenece- (ver LL, 42-156; JA, 1944-I-803). En suma, para decirlo en buen romance, el sobreseimiento penal "en absoluto" provoca la cosa juzgada en el proceso civil.-

IV. c.

Hecha esta breve digresión en cuanto a la incidencia que tienen entre sí las sentencias de los distintos fueros, cabe resaltar también -ya analizando el caso de marras- que la decisión judicial que absuelve o sobresee al procesado o imputado es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al querellado o denunciado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que éste invoca haber sufrido. Es que en supuestos como el de autos se requiere, además, de un particular factor subjetivo de atribución para tornar viable el reclamo de daños: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave. En tales hipótesis, claro está, habrá responsabilidad a mérito del art. 1090 del Código Civil. La razón de estas restricciones estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio ‑Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 258/259; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 350, núm. 852; Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", p. 467; Parellada, Carlos A., "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA, 1979‑III‑656 y sigtes.; Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA, 65‑110 y sigtes. Ver, también, CNCiv, sala G, "S., F. y otros c. P., A. y otros", del 26/03/2008; íd., íd., 10‑10‑00, LL, 2001‑D, 104).-

Es que no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, "Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial AE1289] , del 21/04/1999; íd., íd., "Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José", del 12/06/2008; íd., Sala E, "Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene R. y otros", del 12/07/2007; íd., íd., "Burgos, Roberto O. c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A."[Fallo en extenso: elDial - AE1BC7] , del 04/03/2003, LL, 2003‑D, 919; íd., Sala K, "Castroman Albiso, Ana S. c. Breitman, Benjamín G.", del 12/05/1997, LL, 1997‑E, 607, DJ, 1998‑1, 501; entre otros).-

IV. d.

En la especie bien se advertirá que no se ha anejado en autos probanza alguna que permita encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso y, ni siquiera, en una actuación negligente. Más aún, coincido plenamente con la magistrada que me precedió en cuanto a que en el caso estamos en presencia de "un proceso en el que los seres humanos no hacen más que trasladar sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada, entremezclada con problemas familiares" (v. fs. 233).-

Para corroborar lo expuesto, cabe remitirse a la declaración que efectuara la propia hija del actor en sede penal, quien sostuvo que "tomó conocimiento mediante una comunicación telefónica...por parte de su hermano...el cual se encuentra residiendo en los Estados Unidos de América, que desde hace cuatro años su padre mantiene una doble relación con otra persona llamada K. I....que hace cuatro años la deponente con su esposo sacaron un préstamo personal para pagar el viaje de su padre para que busque un trabajo para mejorar su expectativa de vida en Estados Unidos, en donde permaneció tres meses regresando al país refiriendo que le había ido mal, que no tenía posibilidades, que fue así como seguía mal económicamente la deponente le regaló un automóvil Peugeot 504 que era de su propiedad, tratando de ayudar, aclarando que le paga actualmente....la medicina prepaga...que su hermano le contó que los meses que su padre estuvo en Estados Unidos había estado acompañado por K. I....que posteriormente la Srita. P. I. (hija de la aquí emplazada) se comunicó con su madre C. N. G., refiriéndole que hace cuatro años que tenían una relación sentimental N. y K....y que no había ido a trabajar sino de vacaciones, tanto este año como el año pasado en las vacaciones de invierno...confirmándole que también habían ido juntos a Estados Unidos... que arreglaron para encontrarse en la casa de su madre...en el horario que estuviera su padre, para aclarar toda la situación...que fue así que concurrieron las dos hermanas I., la madre de ellas y la hija P. a la casa de su madre... que ese día recibí un llamado telefónico...por parte de la Srta. P. I., refiriéndole que vaya a la casa de su madre porque estaba mal, que había un patrullero, que su padre se había escapado y había una ambulancia con un médico...que cuando bajaron en el domicilio (de su madre)... se le acercó su padre agrediéndola físicamente con un traba-volantes, allí intervino su esposo para defenderla...allí la deponente fue agarrada de sus brazos por su padre, dejando marcas visibles" (v. fs. 26/27 de las actuaciones represivas).-

Como podrá percibirse, estamos en presencia de un conflicto familiar y amoroso plagado de mentiras y violencia. Claro está, que la judicatura no puede involucrarse en los diversos engaños pergeñados por el actor que resulten ajenos a la presente litis; mas no puede hacer caso omiso del contexto en el que debe dirimirse el caso sub examine. Veamos entonces qué ha ocurrido en la especie.-

Por un lado, ha quedado harto acreditado en el expediente que los litigantes mantenían una relación afectiva y que fue en ese marco que la encartada le solicitaba al actor que le depositara diversos cheques en su cuenta (esta última cuestión fue reconocida por ambos a lo largo del proceso). Tampoco es materia de debate que la accionada, una vez producida la ruptura de la relación (al enterarse que el pretensor era un hombre casado), radicó una denuncia por defraudación ante la justicia criminal, aduciendo que aquél no le había devuelto ciertas sumas de dinero. En esa oportunidad -en sede penal-, manifestó que tiempo atrás el accionante le había comunicado haber sufrido un robo; lo que le impedía hacer frente a ese importe. Destacó que esta circunstancia se prolongó mientras duró el "noviazgo", sin tener respuesta alguna y/o novedad acerca de los montos mencionados (v. fs. 26/27 de la causa penal).-

Estoy persuadido que la situación descripta por la aquí demandada (aunque fuese veraz) difícilmente podía haber sido acreditada en las actuaciones represivas; como asimismo resulta improbable que el pretensor pudiese comprobar en esta causa que la denuncia penal incoada -tal cual sostiene- lo fue en forma dolosa (o con culpa grosera). Y bien: estimo que no hay mucho misterio en cuanto al porqué de esta falencia probatoria: las partes mantenían una relación sentimental y amorosa. Así las cosas, no aparece como plausible que la actora le solicitara al pretensor que le extendiese recibos por la entrega de los cheques, como así tampoco que éste hiciera lo propio al momento de devolver las sumas de dinero pertinentes. Vale decir, que toda vez que la relación se basaba en el afecto, la confianza y el amor; no existía documentación alguna que respaldara las transacciones realizadas. Sobre esta cuestión, el apelante fue concluyente al señalar -en su expresión de agravios- que "tampoco le hice firmar recibo de las entregas que le fui haciendo de los cheques que depositaba en mi cuenta, dada la confianza que existía en ese momento entre las partes" (v. fs. 255 vta.).-

Por otro lado, el recurrente citó en su escrito de agravios consideraciones del juez interviniente en sede penal, quien destacó que "la supuesta defraudación se habría producido al menos un año atrás, oportunidad en que no hizo ninguna denuncia, agregando luego una actual, cercana a la fecha de ruptura", por lo que "los hechos tuvieron lugar en el marco de la relación y que lo ocurrido obedeció a la ruptura producida"; manifestaciones éstas que, a mi juicio, no hacen sino confirmar las conclusiones vertidas a lo largo del presente voto. Es que no cabe duda que fue el quiebre del vínculo lo que generó la denuncia penal; empero, existen dos hipótesis al respecto: la primera, que haya sido incoada para perjudicar al pretensor, y la segunda, que una vez rota la relación amorosa y desvanecida la confianza que le inspiraba su pareja, la Sra. I. quiso recuperar las sumas de dinero que, precisamente, le había entregado al aquí actor en base a esas premisas.-

Así las cosas, lo que quiero señalar es que no desconozco que el actor pudiese haber defraudado a la encartada (no olvidemos que de las declaraciones de su propia hija podemos colegir una conducta reprochable por parte de aquél), como así tampoco descarto -sin más- la posibilidad de que la denuncia efectuada por la emplazada en sede penal haya tenido por principal objetivo perjudicar al aquí actor. Sin embargo, lo que sí se puede afirmar es que será la orfandad probatoria la que defina la suerte adversa de la presente acción. Acertadamente se concluyó que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal la situación de autos.-

En resumidas cuentas, no obstante el sobreseimiento del actor en sede penal, no hay constancias certeras en la presente causa que certifiquen el carácter doloso, y ni siquiera un obrar negligente, en la denuncia penal efectuada por la demandada. Es que lejos podríamos calificar a la mentada denuncia como temeraria cuando los elementos de autos, y los obrantes en la causa penal agregada, arrojan como mínimo un manto de duda acerca de si existió o no una voluntad defraudatoria del actor.-

A tenor de lo delineado, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Así votaré.-

V. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).-

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo Sanso.


martes, 27 de julio de 2010

Provincia de Buenos Aires: Registro de Autoprotección

EL SENADO Y LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTÍCULO 1°: Agréguese como Capítulo I Bis del Título I -Disposiciones Complementarias- de la Tercera Parte del Decreto-Ley 9020/78, Texto Ordenado por Decreto 8527/86 -Ley Notarial-, el siguiente texto:

“Capítulo I Bis

Registro de Actos de Autoprotección

Contenido

Artículo 184 bis: El Colegio llevará el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

Rogatoria

Artículo 184ter: La actuación ante el Registro de Actos de Autoprotección será rogada por:

a) El otorgante del acto.

b) El notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.

c) El juez competente para entender en el asunto.

Para el supuesto de que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante, su firma ha de estar certificada notarialmente.

Datos de la inscripción

Artículo 184 quater: La matrícula de inscripción contendrá:

a) Nombre y apellidos del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

b) El lugar y fecha de su otorgamiento, número y folio de escritura y registro notarial del autorizante.

c) Las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad.

d) Nombre, apellido y número de documento de identidad de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotección registrado.

e) Las solicitudes y despachos de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.

En ningún caso la matrícula indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante.

Restricciones

Artículo 184 quinquies: El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:

a) El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades expresas conferidas en escritura pública.

b) Juez competente.

c) Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo, conforme con el artículo 5, inciso d) de la presente, con el alcance allí indicado

En caso de estar acreditado el fallecimiento del otorgante, sólo se expedirán certificaciones por orden judicial

Atención del Registro

Artículo 184 sexies: La atención del Registro estará a cargo de un notario de la Provincia, con la denominación de Director, que será designado por el Consejo Directivo. Le competerá:

1. Firmar los asientos que se realicen en las matrículas, así como los despachos de las certificaciones y demás documentación del Registro..

2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Directivo.

3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro.”

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

jueves, 22 de julio de 2010

ARCHIVO DE PROTOCOLOS NOTARIALES. Art. 119 Ley 404. Traslado de los protocolos años 1901 - 1940. Aprobación. Colegio de Escribanos. Deber de guarda y

Buenos Aires, 11 de mayo de 2010.-

Visto:


la solicitud formulada por el Colegio de Escribanos a fs. 1,
resulta:

El Colegio de Escribanos, por medio de su Presidente y de su Secretaria, solicita la aprobación de este Tribunal de Superintendencia del Notariado para realizar el traslado de los protocolos años 1901 – 1940 (aproximadamente unos 22.000 tomos, de la calle Alsina nº 2280, sede del archivo, al inmueble de Alsina nº 2650 de este Ciudad, recientemente alquilado por la institución notarial, luego de una intensa búsqueda.//-
Mediante una ampliación, la institución colegial informe a este Tribunal que se han tomado todas las medidas de seguridad estimadas oportunas. En tal sentido, hace saber que para el control ignífugo contrató a la empresa Fríeles — Prosegur tecnología, quien brindará los siguientes servicios:


1)) una central de alarma de incendio, con dos lazos de 159 detectores y 159 módulos, fuente de alimentación con cargador de baterías, baterías y gabinete;;; Display LCD 80 caracteres;

2) 30 detectores de humo fotoeléctrico analógicos y direccionables;

3) 2 barreras de humo reflectiva con un alcance de 70 metros;

4) 5 pulsadores manuales de doble acción con mini módulos de monitoreo, y

5) 4 sirenas con luz estroboscópica, 12 o 24 Vdc, multicandela de 2 hilos.


En lo que hace a la mudanza de los tomos, el Colegio comunica que será realizada por la empresa TCM Global SRL, y que durante todo su recorrido estará custodiada por personal de la Policía Federal.

El control y la supervisión de los trabajos será realizado por personal idóneo del Colegio, que cuenta con la experiencia necesaria para esta importante tarea.-
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
El art. 119 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial en el ámbito local, dispone que corresponde al Tribunal de Superintendencia —en su carácter de órgano superior y consultivo— la dirección y vigilancia, entre otras cuestiones, del Archivo de Protocolos Notariales.-
En tal sentido, este Tribunal entiende que las medidas adoptadas por el Colegio de Escribanos —de las que da cuenta el oficio ampliatorio que antecede, de fecha 7/5/10— parecen adecuadas para dar debido cumplimiento con el deber de guarda y custodia que tiene de los protocolos notariales de esta ciudad, de modo que, en principio, nada cabría objetar respecto del traslado —ni del modo de hacerlo— de los protocolos de los años 1901 – 1940 en las fechas programas por aquella Institución.-
Por ello, y en marco de la norma legal citada el Tribunal de Superintendencia del Notariado resuelve:

1. Prestar conformidad con el traslado de los protocolos años 1901 – 1940 (aproximadamente unos 22.000 tomos) de la sede de la calle Alsina nº 2280 al inmueble de Alsina nº 2650, ambas de esta ciudad, requiriendo se extreme el celo, tanto en el desplazamiento, como en la guarda y custodia de los apuntados instrumentos públicos.-

2. Disponer se informe a este Tribunal una vez realizado el traslado de los protocolos al nuevo ámbito de guarda y, si las hubiere, de las novedades producidas.-

3. Mandar que se registre, se comunique al Colegio de Escribanos mediante oficio y, oportunamente, se archiven estas actuaciones.//-

Fdo.: José Osvaldo Casás - Luis Francisco Lozano - Ana María Conde
copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma

ARCHIVO DE PROTOCOLOS NOTARIALES. Art. 119 Ley 404. Traslado de los protocolos años 1901 - 1940. Aprobación. Colegio de Escribanos. Deber de guarda y

Buenos Aires, 11 de mayo de 2010.-
Visto:
la solicitud formulada por el Colegio de Escribanos a fs. 1,
resulta:
El Colegio de Escribanos, por medio de su Presidente y de su Secretaria, solicita la aprobación de este Tribunal de Superintendencia del Notariado para realizar el traslado de los protocolos años 1901 – 1940 (aproximadamente unos 22.000 tomos, de la calle Alsina nº 2280, sede del archivo, al inmueble de Alsina nº 2650 de este Ciudad, recientemente alquilado por la institución notarial, luego de una intensa búsqueda.//-
Mediante una ampliación, la institución colegial informe a este Tribunal que se han tomado todas las medidas de seguridad estimadas oportunas. En tal sentido, hace saber que para el control ignífugo contrató a la empresa Fríeles — Prosegur tecnología, quien brindará los siguientes servicios:
1)) una central de alarma de incendio, con dos lazos de 159 detectores y 159 módulos, fuente de alimentación con cargador de baterías, baterías y gabinete;;; Display LCD 80 caracteres;
2) 30 detectores de humo fotoeléctrico analógicos y direccionables;
3) 2 barreras de humo reflectiva con un alcance de 70 metros;
4) 5 pulsadores manuales de doble acción con mini módulos de monitoreo, y
5) 4 sirenas con luz estroboscópica, 12 o 24 Vdc, multicandela de 2 hilos.
En lo que hace a la mudanza de los tomos, el Colegio comunica que será realizada por la empresa TCM Global SRL, y que durante todo su recorrido estará custodiada por personal de la Policía Federal.
El control y la supervisión de los trabajos será realizado por personal idóneo del Colegio, que cuenta con la experiencia necesaria para esta importante tarea.-
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
El art. 119 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial en el ámbito local, dispone que corresponde al Tribunal de Superintendencia —en su carácter de órgano superior y consultivo— la dirección y vigilancia, entre otras cuestiones, del Archivo de Protocolos Notariales.-
En tal sentido, este Tribunal entiende que las medidas adoptadas por el Colegio de Escribanos —de las que da cuenta el oficio ampliatorio que antecede, de fecha 7/5/10— parecen adecuadas para dar debido cumplimiento con el deber de guarda y custodia que tiene de los protocolos notariales de esta ciudad, de modo que, en principio, nada cabría objetar respecto del traslado —ni del modo de hacerlo— de los protocolos de los años 1901 – 1940 en las fechas programas por aquella Institución.-
Por ello, y en marco de la norma legal citada el Tribunal de Superintendencia del Notariado resuelve:
1. Prestar conformidad con el traslado de los protocolos años 1901 – 1940 (aproximadamente unos 22.000 tomos) de la sede de la calle Alsina nº 2280 al inmueble de Alsina nº 2650, ambas de esta ciudad, requiriendo se extreme el celo, tanto en el desplazamiento, como en la guarda y custodia de los apuntados instrumentos públicos.-
2. Disponer se informe a este Tribunal una vez realizado el traslado de los protocolos al nuevo ámbito de guarda y, si las hubiere, de las novedades producidas.-
3. Mandar que se registre, se comunique al Colegio de Escribanos mediante oficio y, oportunamente, se archiven estas actuaciones.//-
Fdo.: José Osvaldo Casás - Luis Francisco Lozano - Ana María Conde
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