miércoles, 10 de marzo de 2010

AFIP Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del programa aplicati

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

IMPUESTOS - Impuesto a las Ganancias. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del programa aplicativo.

RESOLUCION GENERAL 2794 - Bs. As., 26/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-247-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, establece las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán cumplir las sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros sujetos que practiquen balance comercial para determinar e ingresar el saldo resultante del impuesto a las ganancias.

Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos así como razones de administración tributaria, hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo para la confección de las respectivas declaraciones juradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de vigencia prevista en la presente, para determinar e ingresar el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2009 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado «GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión 9.0», cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

El mencionado sistema se encontrará disponible en el sitio «web» de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).

Art. 2º — Las declaraciones juradas originarias o rectificativas correspondientes a los cierres de ejercicio comercial operados desde el mes de diciembre de 2005, inclusive, que se presenten a partir del día 31 de marzo de 2010, inclusive, deberán confeccionarse utilizando la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente.

A su vez, las declaraciones juradas aludidas en el párrafo anterior cuya presentación se formalice con anterioridad a la fecha indicada precedentemente, así como las que correspondan a los cierres de ejercicio comercial que hubieran operado hasta el mes de noviembre de 2005, inclusive, se generarán a través de los programas aplicativos referidos en la Resolución General Nº 2432.

Art. 3º — El formulario de declaración jurada Nº 713 generado por el programa aplicativo indicado en el Artículo 1º, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva «Clave Fiscal» obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, las declaraciones juradas podrán presentarse por transferencia electrónica de datos, a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página «web» del banco con el nombre de usuario y la clave de seguridad otorgados por las respectivas entidades.

El listado de entidades homologadas podrá ser consultado en el sitio «web» institucional de esta Administración Federal, accediendo a (http:// www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

Art. 4º — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado «GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión 9.0».

Art. 5º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 31 de marzo de 2010, inclusive.

Art. 6º — De forma. — Ricardo Echegaray.

Pub. en el Bol. Of. el 08/03/2010

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2794

SISTEMA «GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión 9.0» CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes y responsables del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el «S.I.Ap.

- Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2" y al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para liquidar el impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema La función principal del sistema es generar la declaración jurada del impuesto a las ganancias de sociedades y empresas que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balance en forma comercial.

2. Requerimientos de «hardware» y «software».

2.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. «Windows 98» o NT o superior.

2.6. Instalación previa del «S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2».

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada Nº 713 se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.

La aplicación estructura el trabajo en dos etapas: «Datos de la Declaración Jurada» y «Resultado».

Datos de la Declaración Jurada: Comprende todas las pantallas y cuadros de ingreso de los datos necesarios para que el sistema efectúe todas las validaciones, cálculos, traslados de importes y posteriormente muestre la declaración jurada resultante. Resultado: El sistema muestra en forma progresiva, a través de distintos cuadros, los datos procesados de acuerdo con el esquema general de liquidación.

Finaliza con la determinación del impuesto, el saldo resultante y, de corresponder, la forma de ingreso.

- Fuente argentina/extranjera: De acuerdo con la ley del gravamen se efectúa un tratamiento separado de los resultados —conforme a la norma vigente—, según la fuente que los originó.

- Empresas promovidas: Para este tipo de empresas el sistema prevé la carga de información relacionada con cada proyecto promovido, a partir del resultado contable.

Los ajustes, el cómputo de quebrantos anteriores, la determinación del resultado impositivo, la determinación del impuesto y los beneficios promocionales, se efectúan en forma independiente para cada proyecto.

- Quebrantos específicos: A partir de los datos de ingreso se determinan los quebrantos por venta de acciones y por instrumentos y/o contratos derivados, por operaciones del ejercicio que no encuadren dentro de las definidas como de cobertura por el último párrafo del Artículo 19 de la ley de impuesto a las ganancias. Para ambos casos, el sistema permite conocer la utilidad específica, a partir de la cual se computarán los quebrantos anteriores que reconocen el mismo origen.

Al final de esta pantalla el sistema permite realizar el cómputo como crédito del impuesto, de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción o, en su caso, ingresados por cuenta propia en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en la declaración jurada anual.

Asimismo, se incluye en la impresión del formulario de declaración jurada N° 713, una marca identificatoria para las declaraciones juradas confeccionadas por sujetos exentos del impuesto.

4. Novedades de esta versión Se incorporan en la pantalla «Declaración Jurada», nuevos campos con el detalle de operaciones amparadas en convenios de doble imposición internacional, así como el detalle de las rentas exentas o no alcanzadas por aplicación de dichos convenios.

Dentro del Balance, en los Rubros del Activo, se incorporó una marca que permite informar si el bien fue exteriorizado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 26.476 - Título III.

En la pantalla «Saldo de Impuesto», se incluyó un campo para identificar si por las rentas/bienes de fuente extranjera, se realizaron pagos de impuestos análogos en el exterior, permitiendo el detalle del impuesto y el país en el cual se efectuó el pago.

Por otra parte, en la pantalla «Saldo de Impuesto» se optimizó la carga de las Retenciones y Percepciones.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la «Ayuda» del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

IGJ: «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA»



Buenos Aires, 08 de Julio de 2009
VISTO: el expediente de denuncia N° 351280/356/4008126 correspondiente a la «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA», del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:

Que se iniciaron estas actuaciones a raíz de la presentación efectuada por los Sra. Iris SPERONI, en su carácter de integrante del Órgano de Fiscalización del «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA», solicitando al Organismo la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la Reunión de Comisión Directiva de la entidad celebrada con fecha 8 de abril de 2009, y que en consecuencia, se deje in efecto la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria dispuesta en tal oportunidad.

Que relató al respecto, que mediante reunión del órgano administrador del 15 de diciembre de 2008 se adoptó la decisión de llamar a licitación para la explotación del garaje, propiedad de la entidad, sito en Juan Domingo Perón 1168/72 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Pliego de Condiciones confeccionado a dichos efectos.

Que finalizado el período de recepción de ofertas se presentó una sola propuesta, procediéndose mediante reunión del 27 de febrero de 2009, a la apertura del sobre N° 1 que contenía los Antecedentes y Garantías del oferente, «PICONE, Luis y PICONE, Daniel Sociedad de Hecho”.

Que el 9 de marzo de 2009, la aquí denunciante remitió una carta documento a la Comisión Directiva, aconsejando la desestimación de la oferta, por estimar insuficientes los antecedentes y garantías exhibidos, que evidenciarían a su criterio la insolvencia del único oferente presentado.

Que por reunión de Comisión Directiva del 11 de marzo de 2009 (cuya copia obra a fs. 141/150), y luego de la exposición de los argumentos vertidos en la misiva mencionada, se votó por la precalificación del oferente, autorizándose la apertura del Sobre N° 2 con el contenido de la oferta económica para el día 13 de marzo de 2009. En la fecha consignada, en presencia de escribano público, se procedió a la apertura del Sobre N° 2, verificándose la oferta de dólares estadounidenses un millón ciento noventa mil (U$S 1.190.000) con impuestos incluidos. Señaló la denunciante que, según surge del acta de constatación que en copia se agrega a fs. 153/154, en dicha oportunidad el Secretario de la entidad manifestó al oferente que la propuesta se elevaría a la Comisión Directiva para tratarse con fecha 25 de marzo de 2009.

Que las vocales titulares de la Comisión Directiva, Sras. María FAMULARO, Analía MOIGUER y Nora MARTINEZ manifestaron también, por sendas notas presentadas en la entidad, su oposición a la propuesta efectuada.

Que en la reunión de Comisión Directiva del 25 de marzo de 2009, la vocal FAMULARO mocionó el rechazo de la oferta realizada, reiterando los argumentos esgrimidos por la aquí denunciante, que se resumen en los siguientes: 1) la pretensión del oferente de que la oferta económica sea considerada sin tener en cuenta las cargas impositivas, la dejaría por debajo del mínimo establecido en el Pliego de Condiciones; 2) el bajo monto de los ingresos, ganancias y del patrimonio declarado por el oferente ante la AFIP demostrarían su insolvencia así como que la operación estaría efectuada a nombre de un tercero violando las disposiciones del Pliego, además de sembrar dudas sobre la licitud del origen de los fondos ofertados; 3) la inexistencia de opinión escrita avalando la operación suscripta por profesionales idóneos y 4) que no resultarla conveniente deshacerse del flujo de fondos líquidos mensuales que genera la explotación del garaje y que se ajusta por inflación. Agregó que, sometido el punto a votación, se decidió declarar desierta la licitación efectuada por ocho votos a favor, siendo siete los votos en contra de tal moción.

Que manifestó que si bien la Resolución N° 93/08 de la Comisión Directiva prohibió el tratamiento sobre tablas de asuntos de índole económica, lo cierto es que fue el Secretario de la entidad, cuya posición resulta favorable a la aceptación de la oferta; quien no incluyó dicho tema en el Orden del Día, pese a surgir del acta de constatación de fecha 13 de marzo de 2009, el compromiso contraído ante el oferente de tratar tal asunto mediante reunión a efectuar el 25 de marzo del mismo ario,

Que, agregó, en la reunión de Comisión Directiva del 8 de abril de 2009, en lugar de ratificarse lo decidido en su anterior de manera de cumplir los compromisos adquiridos ante el oferente, el Presidente, Sr. José BERALDI, planteó la nulidad de lo actuado por ser anterior, mocionando anular la votación sobre este particular, lo que fue aprobado por 10 votos a favor, obteniendo 8 votos en contra. Adujo la denunciante, que tal decisión en todo caso, tratándose de una reconsideración del tema, precisaba del voto afirmativo de los dos tercios del total de miem-bros del órgano administrador participantes de la reunión en que se llevó a cabo su previo tratamiento (Ad. 41º del estatuto social).

Que acompañó profusa documental, agregada a fs. 9/188.

Que corrido el pertinente traslado, a fs. 340/349 se presentaron el Presidente y el Secretario General del CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA, solicitando en primer lugar la desestimación de la denuncia interpuesta, por ausencia de legitimación de la Sra. Iris SPERONI, para impugnar la resolución de la Comisión Directiva del 8 de abril de 2009.

Que, ello así expresaron por cuanto la denunciante integra un órgano colegiado, conjuntamente con otros cuatro integrantes, por lo que necesariamente precisaba de la aprobación del resto de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas (o al menos de la mayoría), lo cual no surge acreditado en estas actuaciones. Citan en apoyo de esta postura la Resolución I.G.J. N° 591/2008 recaída en el Expediente N° 359957/1377/60316 correspondiente a la «ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERMATOLOGIA».

Que, a todo evento, contestaron la denuncia efectuada, exponiendo en primer lugar, una breve reseña de las difíciles circunstancias financieras por las que se encuentra atravesando la entidad. Manifestaron en tal sentido, que con fecha 20 de agosto de 2004 el Club se presentó en concurso de acreedores, homologán-dose el acuerdo efectuado con las distintas categorías con fecha 15 de febrero de 2006, habiendo por tanto y de conformidad con el artículo 59° de la Ley de Concursos y Quiebras, finalizado la actividad fiscalizadora de la sindicatura y teniendo la entidad la libre disposición de su patrimonio. Agregan que se encuentran cumpliendo con las cuotas concordatarias, y que han iniciado una política de reducción de personal y de gastos en general; que de todos modos pesan sobre la entidad una serie de deudas post concursales, las cuales describen sintéticamente, en las cuales fundamentan la urgente necesidad de contar con fondos líquidos

Que, señalaron que la falta de pago de las deudas reseñadas, obligaría al Club, a los efectos de evitar la declaración de quiebra, a solicitar la aplicación de la ley 25.284 de salvataje de las entidades deportivas. Agregaron al respecto, que ningún miembro de la Comisión Directiva, ni la propia denunciante, presentaron otro proyecto que permita a la entidad hacerse de los fondos suficientes para afrontar tales obligaciones.

Que expresaron que la decisión de dar en concesión el garaje fue adoptada por unanimidad por la Comisión Directiva en su sesión de fecha 15 de diciembre de 2008 (ver fs. 51/52), en un todo de acuerdo con las disposiciones estatutarias (arts. 40, 43, 117 y concordantes).

Que destacaron las ventajas de la operación cuestionada, por cuanto el Club no enajenaría activo alguno, sino que el garaje se adjudica en concesión por el plazo de diez años, el canon establecido se abonaría por adelantado y en dólares estadounidenses, quedando por tanto minimizado el riesgo económico, y evitándose de tal forma las erogaciones en personal y en los seguros de responsabilidad civil que la entidad debió contratar y demás gastos, sin perjuicio del deber del Club de controlar e1 cumplimiento de las obligaciones del concesionario en materia laboral y contratación de seguros correspondientes.

Que en cuanto a la alegada insolvencia del oferente, negaron la relevancia de tal imputación, teniendo en consideración que el patrimonio informado resultarla más que suficiente para garantizar un contrato cuyo precio se cancela al inicio del mismo y que los riesgos futuros sensiblemente acotados, agregan se cubrirían con el pertinente seguro.

Que alegaron, en cuanto al origen de los fondos con que el oferente cancelaría el canon establecido, que no resulta atribución de la entidad investigar tal punto, bastando al efecto señalar que la operación se realizará a través de las instituciones crediticias correspondientes, siendo obligación de las mismas informar a los organismos correspondientes, sin perjuicio de que la entidad exigirá la declaración jurada sobre la licitud de los mismos. Señalaron también que el auditor certificante del Club, informó además que en las condiciones establecidas para la operación a efectuar, no existen cuestionamientos encuadrados en la Ley 25.246.

Que respecto de las objeciones efectuadas en torno del eventual destino de los fondos recaudados, aclararon que por reunión de Comisión Directiva del 8 de abril de 2009 (que en copia adjuntan a fs. 367/378), se determinó puntualmente que los mismos serían utilizados para cancelar las deudas exigibles en juicios que pudieran traer aparejada ejecución y eventualmente, pedidos de quiebra, así como al pago de deudas bancarias. Y, finalmente, en cuanto a que el monto ofertado no cubriría el establecido en el Pliego si se consideran los impuestos, expusieron que dicha cuestión se ha tornado abstracta atento el compromiso asumido por el oferente de abonar la diferencia denunciada.

Que, seguidamente expusieron las razones que avalarían la decisión adoptada en la reunión de Comisión Directiva del 8 de abril de 2009, de aprobar la propuesta económica presentada por el oferente en el Sobre N° 2, considerando nula la deserción de la licitación dispuesta por el órgano administrador el 25 de marzo de 2009.


Que en tal sentido manifestaron que, no estando previsto el tratamiento de la cuestión para dicha oportunidad, la vocal FAMULARO presentó una moción sobre tablas para evaluar la propuesta efectuada en el Sobre N° 2, pese a la prohibición de tratar de esta forma asuntos de índole económica, establecida en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Directiva.

Q
ue, ante dicha circunstancia, previo informe de los asesores letrados de la entidad, en reunión de fecha 8 de abril de 2009 (fs. 367/378) y estando presentes la totalidad de sus miembros, el Presidente (ausente en la reunión anterior) mocionó la declaración de invalidez de la resolución previamente adoptada, aprobándose la misma por nueve votos contra siete por !a negativa y dos abstenciones. Agregaran que seguidamente se trató la aprobación de la propuesta económica del oferente, el destino de los fondos y la convocatoria a Asamblea Extraordinaria a efectos de su consideración de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones, resoluciones éstas que fueron adoptadas por diez votos a favor, habiéndose emitido ocho en contra.


Que a fs. 442/444 se presentó el letrado patrocinante de la entidad, adjuntando el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 27 de mayo de 2009, pasada en escritura pública.

Que a fs. 3/7 del trámite N° 351280/356/4008263 obra el informe de los inspectores veedores de este Organismo que asistieron a la misma, dejando constancia de que el acto se celebró en segunda convocatoria con la presencia de cuatrocientos quince (415) asociados con derecho a voto. Consignaron asimismo, que al pasar al tratamiento del punto 2° del Orden del Día: «Someter a consideración y aprobación final de los socios, la aceptación de la oferta y pertinente adjudicación del predio sito en Perón 1168/72”, y luego de un informe del asesor de la entidad y diversas intervenciones y pedidos de explicaciones de los socios, el punto se aprobó por abrumadora mayoría, con cinco votos por la negativa y tres abstenciones.

Que en esta instancia, las actuaciones se encuentran en estado de resolver, debiendo previamente analizarse el planteo formulado por la entidad en cuanto a la falta de legitimación de la denunciante.

Que, si bien resulta cierto que no puede aceptarse la denuncia como efectuada por el Órgano de Fiscalización de la entidad, al ser éste un órgano colegiado (en el caso integrado por cinco Revisores de Cuentas), no lo es menos que la Sra. SPERONI es también socia de la institución, estando legitimada por tanto en tal carácter a impugnar las resoluciones sociales que considere violatorias de las normas vigentes. Ello sin perjuicio de la facultad del organismo de contralor de impulsar de oficio el procedimiento advirtiendo prima facie sustento suficiente en la denuncia incoada, en virtud de las amplias facultades de fiscalización que le concede su Ley Orgánica N° 22.315.

Que, por otro lado, y en relación a la jurisprudencia administrativa citada por la denunciada, cabe señalar que el supuesto invocado difiere sustancialmente del aquí analizado respecto de la materia allí tratada. Efectivamente, el asunto traído a consideración en dicho expediente correspondiente a la «ASOCIACION ARGENTINA DE DERMATOLOGIA» se refería fundamentalmente a conflictos suscitados entre los órganos internos de la entidad: supuestos impedimentos por parte de la Comisión Directiva al regular desarrollo de las funciones del Organo Fiscalizador y al acceso a la información necesaria a tales efectos. La resolución citada concluyó entonces que, habiéndose efectuado la denuncia respecto del funcionamiento propio de la Comisión Revisora de Cuentas, no resultaba admisible con la sola presentación de uno de sus cuatro miembros, surgiendo además de las actuaciones la disconformidad del resto de los integrantes con lo actuado por éste, No resultando aplicable por lo tanto tal precedente, y por las razones sustentadas “ut supra” corresponde desestimar el planteo efectuado.


Que, en cuanto al fondo de los asuntos aquí controvertidos, es del caso señalar que se centran en dos aspectos fundamentales en relación a la concesión cuestionada: por un lado las objeciones realizadas respecto de la suficiencia de la oferta en si misma considerada y las garantías presentadas, y por otro el cuestionamiento a la legalidad de lo decidido en las reuniones de Comisión Directiva de fechas 25 de marzo y 6 de abril de 2009.

Que en cuanto al primero de los puntos consignados, cabe señalar que no resulta en principio atribución de este Organismo, pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia de una determinada medida de administración adoptada por la entidad, sino exclusivamente sobre la regularidad de los procedimientos seguidos para la adopción de la misma. Máxime tratándose la operación aquí analizada, de la concesión por diez años de un activo social para su explotación, que no está directamente vinculada con las actividades propias de la institución, ni se ha acreditado siquiera invocado que tal operación ponga en peligro el cumplimiento de su objeto social. Es pues, la propia asociación que estableció las reglas para efectuar la licitación referida, la única autorizada a través de sus órganos naturales y mediante el procedimiento establecido por el estatuto social para analizar y decidir respecto de la observancia de las condiciones preestablecidas al efecto.

Que, en cuanto a la reunión de Comisión Directiva de fecha 25 de marzo de 2009, cabe concluir la irregularidad e ineficacia de las decisiones allí adoptadas, esto es, la incorporación sobre tablas de la moción para evaluar la oferta económica realizada en el Sobre Nº 2 de neto contenido económico, y por ende la posterior declaración de deserción de la licitación, teniendo en cuenta la existencia de expresa prohibición del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Directiva aprobado por Resolución de Nº 93 de fecha 12 de noviembre de 2008 (cuya copia obra a fs. 393 vta.), que en su punto d) dispone: “no se admitirá sobre tablas ningún tema que tenga entidad económica”, disposición que sus autoridades no podían desconocer, máxime si, para
reconsiderar tal decisión, habría debido incorporarse expresamente el tema, y tratarse en las condiciones establecidas por el artículo 41º del estatuto social.

Que ello conlleva a consagrar la validez de las decisiones adoptadas en la posterior reunión del órgano administrador del 8 de abril de 2009, debiendo señalarse que en el caso no resulta posible exigir, para dicha oportunidad, las mayorías especiales requeridas para la reconsideración, pues ella presupone una anterior decisión válidamente adoptada, circunstancia que como se expuso no se da en la especie.

Que el criterio sustentado se refuerza con el contundente resultado de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de mayo de 2009, cabal expresión de la voluntad de los asociados, tanto más si se tiene en cuenta que no se han invocado vicios respecto de las formalidades de su convocatoria o celebración, y que surge del informe de los veedores asignados al efecto, su normal desarrollo.

Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los Arts. 6 inc. a), b), c) y f), 10 inciso b) y f) de la Ley 22315, restante normativa citada y concordante y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones;

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°. Rechazar la denuncia incoada por la Sra. Iris SPERONI contra el «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA”.

ARTICULO 2°. Regístrese. Notifíquese por cédula a la denunciante, Sra. Iris
SPERONI en el domicilio constituido de Juncal 691, Piso 8 de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires y al «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA» en el

domicilio constituido de Lavalle 1312, Piso 4°, Of. °A°, C.A.B.A. Cumplido,
archívese. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA

domingo, 7 de marzo de 2010

CNCom., sala B: "FERNANDEZ MANUEL Y OTRO c/CANDELARIA DE DARDO ROCHA S.A s/Ordinario

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «FERNANDEZ, MANUEL Y OTRO» contra «LA CANDELARIA DE DARDO ROCHA S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaqqi diio:
I.ANTECEDENTES FACTI-CIALES DEL PROCESO

1. La demanda
El 121094 (fs. 130/140) Manuel Fernández mediante apoderado- demandó a La Candelaria de Dardo Rocha S.A. solicitando: i) se declare nula la asamblea ordinaria celebrada el 22894; y, subsidiariamente, ii) se decrete la nulidad de las decisiones que impugnó.
Asimismo, inició iii) acción de responsabilidad contra los directores de la sociedad codemandada (individualizados a fs. 434/435): a) Silvia Haydee Shilman; b) Osvaldo Di Mecola; c) Carlos Luis Capelli; d) Claudio Marcos Capelli; y, e) Bruno Petrongolo.

1.1. Sostuvo en relación a la nulidad de asamblea articulada que: a) no se puso a disposición de los socios con la antelación necesaria copia de la documentación, privándoselos del derecho al acceso de la información relativa al balance; y, b) faltaba el libro de depósito de acciones y registro de asistencia para asambleas, lo cual impidió comprobar la registración en término de los socios.

1.2. Respecto a la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea, manifestó que: a) son falsas las causas argüidas para justificar el tratamiento fuera de término del balance; b) el sistema de ajuste por inflación no se encontraba técnicamente expuesto en el balance del ejercicio del año 1993; c) se le impidió votar la gestión del directorio impidiéndose poner a votación como orden del día su remoción y la iniciación de una acción de responsabilidad; y, d) no existen motivos para el aumento de capital decidido.

1.3. Atinente a la acción de responsabilidad incoada expresó que: a) el pasivo social generado en parte por gastos de la construcción del local comercial, figura como aporte a capitalizar, sin que exista decisión asamblearia que lo autorice; b) tal deuda es inexplicable, pues se había contraído un mutuo hipotecario que cubría los gastos de construcción del local; c) existen pasivos posteriores al balance del ejercicio del año 1993 que debieron tratarse en la asamblea impugnada; y, d) la administración del local comercial que explota la sociedad fue mala, como fuera advertido por Fernández al poco tiempo de restablecerse del derrame cerebral sufrido (fs. 138 vta.).

1.4. El 41194 (fs. 157) Guillermo Alberto Cervi adhirió a la demanda interpuesta por Manuel Fernández en su totalidad.

2. Contestación de «La Candelaria»
El 9295 (fs. 254/266) La Candelaria de Dardo Rocha S.A. contestó demanda refutando la totalidad de los argumentos en el orden expuestos por el actor.
2.1. Sobre la acción de nulidad de asamblea, dijo que: a) dos funcionarios de la I.G.J. concurrieron a pedido del accionante, a fin de fiscalizar la legalidad del acto asambleario; b) el proyecto de balance se encontraba en la sede social a disposición de los socios para su consulta y extracción de fotocopias; y, c) no se vulnera ley, estatuto o reglamento alguno por no exhibirse el libro de asistencia a asamblea ante un imprevisto requerimiento del socio.

2.2. Afirmó, respecto a la impugnación de las decisiones asamblearias, que: a) el ajuste por inflación fue expuesto correctamente, siguiendo el método establecido por la Resolución Técnica N° 6 de la F.A.C.P.C.E.; b) las diferencias de valuación del activo al fin del ejercicio 1992 e inicio de 1993 es una permutación entre dos rubros del activo que no produce variaciones patrimoniales; c) es innecesario previsionar montos en concepto de impuesto a los activos, pues la sociedad contaba con un importante crédito fiscal; d) la composición del rubro cajabancos no tiene que guardar relación con los ingresos por ventas; e) los cargos diferidos se encuentran expuestos según lo indicado por las Resoluciones Técnicas 8 y 9 de la F.A.C.P.C.E.; f) la convocatoria a asamblea se realizó para considerar la memoria y balance del ejercicio concluido el 311293, no los inexistentes hechos posteriores; g) los aportes societarios efectuados se contabilizó como una reserva voluntaria en el balance cerrado al 311292, por lo que pasó a integrar el patrimonio neto de la sociedad, no pudiendo ser considerado como pasivo social; y, h) las esposas de los actores en representación de sus cónyuges aprobaron la memoria y balance del ejercicio 1992, donde se daba el referido tratamiento a los aportes societarios.

2.3. En cuanto a la prohibición de votar al accionante Fernández, arguyó que: a) se cumplió con lo dispuesto en la ley de sociedades, ya que aquél había sido designado vicepresidente en el acta constitutiva de la sociedad celebrada el 26892; b) renunció a su cargo ante la asamblea extraordinaria unánime, el 18393; y, c) hasta esta última fecha integró el órgano administrativo, por lo que no podía votar la gestión del directorio que él mismo integró durante más de dos meses.

2.4. Alegó, en relación al aumento de capital social, que: a) en el acta se consignó que se destinaría a cancelar parte de los compromisos financieros asumidos; b) la decisión fue suscripta por los Inspectores de Justicia sin dejar constancia de la existencia de irregularidades; c) es contradictorio el argumento del actor, porque no puede afirmar que no se explicitaron los motivos y, sostener que el aumento resulta insuficiente; d) la normativa societaria tutela los derechos de los socios para preservar su participación proporcional, derechos que el accionante ya anticipó va a ejercitar, por lo que no existe lesión a sus intereses.

3. Contestación de Shilman
El 5995 (fs. 464/469) Silvia Haydee Shilman contestó la acción de responsabilidad interpuesta en su contra adhiriendo al responde efectuado por la sociedad codemandada y agregó que: a) por asamblea de accionistas extraordinaria y unánime del 24693, la totalidad de los accionistas resolvieron contraer una deuda hipotecaria no superior a u$s 800.000. para atender las necesidades de la empresa y, que el remanente se destinaría a la prosecución de las obras; y, b) la calificación de «pésima administración» resulta infundada, porque la sociedad nació por voluntad de todos los socios con una pesada deuda hipotecaria dentro de un marco recesivo en general y con una fuerte competencia en la zona, adicionándosele a ello la falta de apoyo del grupo societario integrado por los actores y Jorge Gómez (que detentaban el 42,41 % del capital accionario), quienes promovieron una denuncia en el fuero criminal.

4. Contestación de Petrongolo
El 6995 (fs. 471/473) Bruno Petrongolo contestó demanda, expresando que la asamblea del 22894 fue legalmente constituida y que las decisiones asamblearias fueron adoptadas por el voto mayoritario del capital accionario, lo que no puede ser desconocido por el accionante, para pretender fundar su acción de impugnación y de responsabilidad, persiguiendo intereses ajenos a los de la mayoría.

5. Adhesión de Di Mecola
El 11995 (fs. 480/481) Osvaldo Di Mecola contestó demanda adhiriendo al responde de Shilman en su totalidad.

6. Resolución
El 143906 (fs. 528/530) la a quo resolvió diferir la excepción de falta de legitimación activa respecto del coactor Fernández, para la oportunidad de dictar sentencia. Asimismo rechazó la de defecto legal, lo que fuera confirmado por esta Sala el 21596 (fs. 549/551).

7. Quiebra de la sociedad codemandada
Por haberse decretado el 121196 la quiebra de «La Candelaria de Dardo Rocha S.A.», las actuaciones fueron remitidas al juzgado N° 3, Secretaría N° 5 (fs. 806) de este fuero, tomando intervención la sindicatura el 18200 (fs. 994/995). Ésta señaló que la acción incoada contra la sociedad devino abstracta, porque la liquidación del ente torna inviable regresar las cosas al estado anterior a la asamblea cuestionada.
El 21406, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 26.806, los autos fueron remitidos al juzgado originario (fs. 1202).

II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia del 10807 (fs. 1276/1290) correctamente precedida de la certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero resolvió:
1. Declarar abstracta la demanda de nulidad y subsidiaria impugnación de la asamblea del 22894, con costas por su orden; por considerar que: a) la declaración en quiebra de la sociedad demandada con posterioridad al inicio de esta acción impide «retornar las cosas al estado anterior a dicho acto societario»; y, b) al encontrarse el ente societario resuelto ipso jure «la declaración de nulidad... no conlleva beneficio alguno ni para las partes ni para la masa de acreedores».

2. Rechazar la demanda de responsabilidad incoada contra el directorio de «La Candelaria», señalando que la acción de responsabilidad ejercida por el actor lo fue «en los términos del art. 279 LS», ya que de tratarse «de la acción social de responsabilidad... (debió) ...trasladarse la legitimación activa al síndico concursal de la sociedad...». Para así decidir meritó que:
i) la copia del balance del ejercicio cerrado al 311293, fue puesto a disposición del accionante el 18894 y no existe «constancia... que acredite... los condicionamientos que le fueran aditados al ofrecimiento de fotocopiado del que da cuenta el acta notarial» de fs. 77/78;
ii) «no puede inferirse... que la falta de exhibición del libro de registro de accionistas el día 18894 en la sede social implique que los accionistas no hubieran sido registrados en el término legal, cuando... no... ha sido acreditado irregularidad alguna por parte del órgano administrador a su respecto»;
iii) «no se advierte... actuación del directorio fundante de la responsabilidad que el actor le imputa... ha quedado acreditado el conocimiento de los accionistas... en relación a las dificultades habidas para la confección del balance y la consecuente convocatoria a asamblea; máxime, cuando... la existencia de perjuicio... alegados por el actor son por demás hipotéticos (posibles acciones que iniciaría el Cdor. Moix)»;
iv) «los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1993 cumplen, en líneas generales con normas de exposición establecidas por las Resoluciones Técnicas de la F.A.C.P.C.E... reconociendo en forma integral los efectos de la inflación...”,
v) habiendo devenido abstracta «la nulidad de la decisión asamblearia... también lo es la procedencia de la acción social de responsabilidad que señala el actor le fue impedida decidir con su voto en la reunión societaria»;
vi) «según constancias del libro de Actas de Directorio, las reuniones del 2893, del 29993 y del 41093 aparecen signadas también por el actor y/o por su hijo y esposa que lo representaran... no puede … sostenerse la tesis actora de su ajenidad relativa a la gestión societaria durante 1993»;
vi¡) «la supuesta licuación de la participación accionaria que le habría provocado el aumento de capital... sobrevenida la falencia de la sociedad, resulta obvia la inexistencia de perjuicio del actor al no haber suscripto el aumento en cuestión»,
viii) «el actor no ha logrado desvirtuar las conclusiones de la perito calígrafa interviniente en autos en relación a la conformidad por aquél prestada a través de la firma del acta del 231192... autorizando las erogaciones que derivaran en el endeudamiento que ahora critica»;
ix) «la acción de responsabilidad prevista por el art. 279, ley 19550, requiere la invocación de lesión al patrimonio personal... es la total orfandad probatoria relativa a la afección al patrimonio personal del actor la que sella la suerte adversa del reclamo... no es suficiente demostrar que los administradores incumplieron las obligaciones a su cargo... siendo necesario... acreditar los restantes presupuestos de la responsabilidad: la existencia de daño y su adecuada relación de causalidad».



III. EL RECURSO
Contra el decisorio se alzó el actor el 27807 (fs. 1293), su recurso fue concedido el 28807 (fs. 1294) y expresó agravios el 23608 (fs. 1307/1312). Estos fueron respondidos por el síndico de la quiebra del codemandado Osvaldo Di Mécola, el 24708 (fs. 1316).
La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 30 89-06309 (fs. 1343 247)); el sorteo de la causa se realizó el 615906409 (fs. 1343 vta.247 vta.), por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.



IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

El accionante califica de arbitraria la sentencia atacada, sosteniendo que los argumentos expuestos por la a quo para sustentar el rechazo de la acción de responsabilidad incoado son erróneos, porque:
a) afirmó que la acción de responsabilidad incoada es la individual (art. 279, LSC), porque la acción social establecida en el art. 276 de la LSC sólo puede ser ejercida por el síndico de la quiebra de la sociedad demandada, cuando lo contrario surge del art. 278, LSC;
b) admite que la actividad del actor como director de la sociedad puede ser suplida por la de un familiar, sin saber si contaba con el asentimiento de aquél;
c) no analizó la responsabilidad de la sociedad que aprueba la autocontratación de los directores;
d) tampoco se expidió a los fines de la responsabilidad societaria, sobre las falencias y errores del balance que surgen de la pericia contable; y,
e) en caso de confirmarse la sentencia atacada respecto a la acción de responsabilidad incoada, solicitó se revoque la imposición de costas al actor.


V. No atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino sólo aquéllos que resulten esenciales y decisivos para dictar sentencia en la causa (cfr. CSJN, in re: «Altamirano; Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», 13-1186; ídem, in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», 12287; bis ídem, in re «Pons, Maria y otro», 61087; ter ídem, in re «Stancato Carmelo», 15989, entre otros).
Análogamente, no es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Así, se considerarán los que sean «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal”, 1960, Ed. Aguilar, Madrid, p.971, párr 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», ps. 369 y ss).
Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será confirmado.



VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

1. El conflicto
Previo al tratamiento de los agravios expresados por el codemandante Fernández, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el accionante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.
Sentado lo anterior, cuadra recordar que en autos el thema decidendum versó sobre nulidad de cierta asamblea, de las decisiones allí adoptadas y, acción de responsabilidad contra los directores de la sociedad codemandada.



2. Arbitrariedad de la sentencia
2.1. La tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas de la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente; o cuando se prescinde del claro e
Imperioso mandato de la ley; siempre que se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa; o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en autos.
Como sostuvo la CSJN, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (cfr. esta Sala, in re, «Guerriero, Blas c/ Riva S.A. s/ ordinario», 15806; y sus citas).


2.2. El juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
Adicionalmente, los diversos medios de prueba deben apreciarse conjuntamente; y, en el terreno de la apreciación de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la que le merezca mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente.
Por esa razón el decisorio no se limita a efectuar un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sino que los integra y armoniza en su conjunto (Fallos 297100 y 3032080). Lo contrario desvirtuaría la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios (CSJN, in re, «Fernández, Jorge Guillermo s/ defraudación», 291184; «Witteveen, Claudia v. Chiossone, Roberto y otro», 27885; «Zarabozzo, Luis s/ estafa», 24486; «Irigoyen, Marcelo y otros s/ robo de automotor», 101188).
A criterio de la preopinante, el fallo es coherente y concreto; está fundado y expone las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el cr´sito de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones, por lo que se rechazará el agravio.


3. Actos propios
3.1. El actor no puede volver contra sus propios actos al impugnar la actividad de un órgano cuyos actos conoció perfectamente. Mas importancia que la aparente tiene recordar que la inadmisibilidad del venire contra factum proprium non valet se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada.
El sustrato ético de lo antedicho es innegable, el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la buena fe y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (v. Piaggi, Ana, «Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios», en «Tratado de la buena fe en el derecho», ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, pg. 112; CNCom., esta Sala, «Hilgenberg, Olga Sofía y otro c. Visa Argentina y otro s/ ordinario», 31505; entre otros).
La verdad no sólo se dice sino que también se actúa; se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es (CNCom., Sala A, «Fagliano, Norberto Juan c. Rouquaud, Juan César y otros s/ ordinario», 8705); ello, porque los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y, en todas las hipótesis, deben meritarse los hechos acaecidos no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las exigencias reales que las circunstancias del caso puedan exteriorizar.


Asimismo, la conducta de las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163, inc. 5°, Cód. Procesal). En el proceso no sólo tienen eficacia las manifestaciones de voluntad, sino también las actitudes omisivas, de conformidad con lo que se ha dado en llamar «principio de autorresponsabilidad», que se imputa a quienes actúan ante la jurisdicción judicial.


3.2. Tampoco está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal), pues puede existir uno sólo del cual pueda ser concluido lógicamente el hecho relevante del juicio.
Paralelamente, el juez tiene la facultad de recurrir a la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes de la causa, por cuanto en el ámbito probatorio la renuncia conciente a la verdad jurídica objetiva constituye una falta al deber fundamental del magistrado: administrar justicia; o sea, el conciente desconocimiento de elementos fácticos es incompatible con esta misión. No es justo interpretar y aplicar a un caso normas que, dada sus particulares circunstancias fácticas, resultan descontextualizadas.
Las conclusiones emergentes del análisis del expediente me permiten deducir circunstancias concluyentes, inequívocas, consistentes y opuestas a las afirmadas por el actor. Ello surge de interpretar armónicamente la prueba colectada durante los casi quince años que lleva este juicio el cual se inició reitero a fin de revertir el resultado de como fuera denominado por el síndico de la quiebra del codemandado Di Mécola la «aventura gastronómica» iniciada al constituir la sociedad, la cual no podía tener otro fin que la quiebra, por cuanto con un capital de $ 20.000. no se puede construir y poner en marcha un negocio gastronómico de la envergadura de “La Candelaria”, ubicado en los fondos del hipódromo de San Isidro, donde no existía público para ese tipo de establecimiento y por personas carentes de experiencia en el ramo, por lo que la responsabilidad es de todos los accionistas (fs. 1270/1271).



4. Acción de responsabilidad
Se queja el accionante porque la a quo subsumió su reclamo en lo establecido por el art. 279, LSC, obviando que la demanda «se inició antes de la declaración de quiebra de la sociedad demandada, y nada hay en la lectura del escrito que haga presumir... (que se accionó en mérito al) ...art. 279... (por lo que) ...de ninguna manera puede considerarse... que la acción es de responsabilidad por causa particular del accionista y no de responsabilidad social».
También afirmó que para así decidir, la sentenciante se fundó «en otro argumento muchísimo peor... que es considerar de una manera totalmente absurda... que la mujer y/o el hijo habrían firmado el acta».


4.1. Sabido es que el art. 276, LSC, prevé como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas, que estos hubieran efectuado la oposición del art. 275 del mismo cuerpo legal, votando en contra de la aprobación de la gestión del directorio.
Como fuera expuesto por el propio reclamante, en la asamblea que trató el balance cerrado el 311293 no se le permitió votar la aprobación de la gestión del directorio, por haber integrado dicho cuerpo hasta su renuncia efectuada el 18393. De tal modo, carece de acción para promover la acción de responsabilidad en los términos del art. 276 de la ley citada, por la prohibición de votar el punto conforme lo establece el art. 241, ley cit.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se encontraba legitimado para ejercer la acción social de responsabilidad con posterioridad al decreto de quiebra de la sociedad codemandada, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 278 de la normativa societaria, «la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente».
De su lado, al no haber impetrado los aquí actores pedidos verificatorios en el proceso falencia¡, no pueden ser considerados acreedores facultados para ejercer la acción social, pues con ulterioridad a la sentencia declarativa de quiebra de la sociedad, la legitimación originaria recae en la sindicatura concursal, de acuerdo a lo preceptuado por la ley 24522: 175, autorizándolo la normativa concursal a hacerse parte coadyuvante en casos de encontrarse promovida (en igual sentido: CNCom., Sala A, «Gatti, Ernesto c/ Bulad, Alfredo s/ sumario», 221099), lo que no ocurrió en la especie.
Por todo ello la sentenciante de grado subsumió la pretensión en la regla del art. 279, LSC, ya que en virtud del principio iura novit curia tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (cfr. CSJN, «Hernández, Elba del Carmen y otros v. Empresa El Rápido», 8-394).


4.2. En cuanto al segundo fundamento en que se sustenta la presente queja, el argumento utilizado por la a quo se basó en las constancias de autos, por lo que no puede convalidarse la calificación de «absurda» que hace el quejoso ni tampoco admitir que afirme que se «supuso» nada, pues la sentenciante de grado se limitó a señalar lo que consta en el libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1 y en el acta de asamblea N° 5.
De acuerdo al primero, surge que a la asamblea general N° 5 celebrada el 11293, asistió en representación del coactor Manuel Femández, su cónyuge, Pura González de Fernández (v. fs. 218/216); de allí que en el acta correspondiente se asentó que votó –afirmativamente- la totalidad de los puntos tratados (entre otros balance de ejercicio cerrado el 31-12-92, destino de los resultados y gestión del directorio), acta que fuera suscripta por «Pura G. de Fernández» (fs. 228/230).

Se rechaza la queja.

5. Responsabilidad de la sociedad
5.1. El art. 277 del CPr. denota las proyecciones que tienen en el proceso civil o comercial el principio de congruencia y el dispositivo. El órgano de Alzada sólo debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieren sido planteadas oportunamente en primera instancia; ergo, están marginadas de las facultades del tribunal, las presentaciones extemporáneas.
Y las potestades decisorias de la Alzada se ciñen al conocimiento de las cuestiones oportunamente sometidas a la decisión del órgano de la instancia anterior. Lo contrario el tratamiento por parte del tribunal de argumentos que no fueron expuestos en los escritos iniciales importaría una afectación de la defensa en juicio y del principio de congruencia (arts. 18, CN; 34, inc. 4 y, 163, inc. 6, CPCCN); garantía que no ampara la negligencia incurrida en el caso por el coactor, quien nada expuso respecto a la responsabilidad que le cabría a la sociedad por permitir la denominada «auto contratación de los directores», que introdujo al fundar la apelación, por lo que mal puede pretender que las manifestaciones desarrolladas en dicho escrito mermen los resultados de la omisión incurrida (CNCom., esta Sala, «Britez, Gerónima c/Romano, Ezequiel Leonardo Miguel s/ ordinario», 6309).


5.2. Sintetizando, la expresión de agravios persigue un control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, por lo que la apelación abre la jurisdicción del tribunal de segundo grado con los límites dados por los capítulos litigiosos propuestos al tribunal inferior, quedándole vedado al ad quem tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos del proceso porque, precisamente, a la nueva cuestión propuesta en apelación le faltaría el primer grado de iurisdictio, de donde a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha resolución, la alzada debe fallar de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, por lo que es inadmisible que por su intermedio, se pretenda introducir en el litigio cuestiones no propuestas en los escritos liminares.
Ergo, las partes no pueden realizar modificaciones respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o reconvención, por lo que el análisis de la responsabilidad que se le imputa a la sociedad por aprobar la argüida «autocontratación de los directores» tardíamente incoada por el quejoso, debe rechazarse.


6. Errores en el balance y otros actos del directorio
Los argumentos expuestos para intentar rebatir el fallo atacado, no logran modificar los fundamentos por los cuales la a quo desechó atribuirle responsabilidad a los directores de la sociedad que a continuación se transcriben:
a) «según la pericia contable practicada en autos (fs. 962/980), los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1993 cumplen, en líneas generales con normas de exposición establecidas por las Resoluciones Técnicas de la F.A. C. P. C. E... han sido preparados en moneda constante, reconociendo en forma integral los efectos de la inflación. Para ello se ha seguido el método de ajuste establecido por la Resolución Técnica N° 6 de la F.A.C.P. C.E...»., Y,
b) «el actor no ha logrado desvirtuar las conclusiones de la perito calígrafa interviniente en autos en relación a la conformidad por aquél prestada a través de la firma del acta del 231192... autorizando las erogaciones que derivaran en el endeudamiento que ahora critica».

Tampoco logran cohonestar los siguientes elementos probatorios allegado a la causa:


i) acta N° 4 del 91192: se aprobó «por decisión unánime del directorio... que los arquitectos... Shilman y... Melnizki ejecuten la dirección de obra y construcción de la misma, teniendo en cuenta que benefician los intereses sociales... que los trabajos de... se adjudiquen a la empresa ‘Osvaldo Di Mecola S.A.’... (dejando) ...expresa constancia que no existe objeción... que formular, con relación a los contratos que se convinieron con los arquitectos... Shilman y... Melnizki, ambos integrantes de este directorio, por convenir a los intereses sociales... (y) ...que no existe objeción... que formular, con relación a los contratos que se convinieron con la empresa ‘Osvaldo Di Mecola S.A., de la que son accionistas y directores los arquitectos... Shilman,... Melnizky y.. Di Mecola... los nombrados que son miembros del directorio de esta sociedad y de ‘Osvaldo Di Mecola S.A.’ actúan respetando los intereses de cada empresa, con la mayor equidad. Presentes en esta reunión el resto de los accionistas, firman el presente acta como prueba de la aceptación de todo lo resuelto» (fs. 244/245).
ii) acta de asamblea extraordinaria unánime celebrada el 231192, bajo la presidencia del ahora recurrente, «se resolvió por decisión unánime... que todo lo acordado por el Directorio, en este aspecto acuerdos y contratos celebrados entre ‘La Candelaria’ con los arquitectos Silvia Haydee Shilman y Ernesto Norberto Melniski, para que... realicen el proyecto y la dirección de la obra de ampliación y modificación del inmueble... convenida con la empresa ‘Osvaldo Di Mécola S.A.’’.., sea aprobada sin limitación ni restricción alguna» (fs. 221/222).
iii) acta de asamblea extraordinaria unánime del 24693, aprobó la constitución de la hipoteca (fs. 227/228).
iv) acta de directorio del 2893, celebrada con la «presencia de accionistas de la sociedad que también firman al pie, a fin de tomar conocimiento sobre el desarrollo de los acontecimientos referidos al mutuo hipotecario que la sociedad encara, a fin de continuar y eventualmente finalizar la construcción de las instalaciones propiedad de la empresa... firmando de conformidad el presente acta firma», la que fuera suscripta por el recurrente, conforme se advierte en la rúbrica efectuada arriba del nombre «Manuel» (fs. 246 vta./249 vta.).


6.1. Sentado lo anterior y aún cuando el apoderado del recurrente «siga dudando» sobre la veracidad de las firmas atribuidas a su mandante, destaco que fue a propuesta suya que la peritación caligráfica se practicó a fin de expedirse sobre la autenticidad de una única firma la que obra en el acta cuya copia se anejó a fs. 221/222 y no por las restantes indicadas tardíamente al expresar agravios.
Además, ninguna prueba aportó que controvierta el concluyente dictamen de la perito calígrafa, del que surge que «la firma obrante en el acta de asamblea fechada el 23 de noviembre de 1992... ha sido realizada por el Sr. Manuel Fernández» (fs. 1050), lo que fuera ratificado en las sucesivas impugnaciones que efectuara el actor.
Aquella, al responder la primera observación manifestó que aquella conclusión «se encuentra debidamente fundada y está basada en objetivas valorizaciones que determinan que técnicamente la firma obrante en el acta de asambleas... cuya copia obra a fs. 229/222... ha sido realizada por el Sr. Manuel Fernández» (fs. 1065/1066).
Al contestar la segunda impugnación, sostuvo que «la firma cuestionada presenta semejante estructura gráfica con... las analizadas por la suscripta en el libro de actas realizadas con posterioridad a la firma materia del presente informe» (fs. 1072/1073).
En similares términos se expidió a fs. 1107/1108, cuando informó que «la firma que obra en el documento de fs. 221/222 se corresponde con la manera de firmar del Sr. Manuel Fernández antes de sufrir el derrame cerebral» (fs. 1072/1073), aclarando que «la firma dubitada obrante en el acta de asamblea se encuentra fechada el 23 de noviembre de 1992, en tanto que, de acuerdo a lo informado en el expte., el derrame cerebral sufrido por... Fernández ocurrió el día 8 de enero de 1993. Por dicha razón, la firma motivo de pericia... fue oportunamente cotejada con las firmas que la suscripta obtuvo mediante oficios y anteriores al 8 de enero de 1993» (fs. 1120).
En síntesis, de la prueba producida en autos se estableció que fue el recurrente quien participó y votó favorablemente las decisiones ahora impugnadas.


6.2. Añado que para que proceda la acción de responsabilidad, no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, ya que para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio al patrimonio social y la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado ley 19550: 59 y 274; Código Civil: 506, 511, 512, 519, 520 y 521 (en igual sentido: CNCom., Sala D, «Confortar Hogar S.A. s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto s/ ordinario», 11607).
Sabido es que la aprobación de la gestión de los directores por parte de la asamblea, opera a modo de inmunización de los integrantes del órgano contra reclamos ulteriores, produciendo un descargo de estos en caso de existir las irregularidades, con la consecuencia de neutralizar la acción social de responsabilidad (CNCom., esta Sala, «Barbará, Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros s/ ordinario», 151289, LL 1990C, 102).
Reitero, para responsabilizar a los administradores societarios debió acreditarse al menos alguna de las causales enumeradas por el art. 274 in fine, LSC: dolo, abuso de facultades o culpa grave.


6.3. Recuérdese que la prueba no es una distribución de poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. No supone un derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (CNCom., esta Sala, «Tous, Juan Carlos c. Bapa S.R.L. s/ ordinario», 9403; ídem, «Cendon de Menéndez, María de la S. c. Digital Toons S.A.»; LL, 15498). Cada parte se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas de cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom., Sala E, «Gasprini, Gustavo c. Ricci, Beatriz», 301188).
Adviértase que el cuestionamiento del quejoso hacia los directores no se encuentra dirigido a probar la realización de actos «notoriamente extraños al objeto social» sino decisiones empresarias que juzga erróneas, pero que no contienen de por sí el dolo o la culpa grave que cabe exigir para tornar efectiva la responsabilidad que se acusa, no siendo suficiente para determinar la responsabilidad de los administradores la insolvencia de la sociedad, en tanto no se demuestre que el resultado negativo de la actividad social fuera consecuencia directa de conductas que tipificaran el mal desempeño del cargo.
Es inútil e inadecuado soslayar la verdad material emergente del análisis total del expediente como pretende el quejoso, quien conocía lo que acaecía en la sociedad (tal como lo dejó sentado en el escrito inicial, cuando expuso que advirtió a la sociedad «al poco tiempo de restablecerse del derrame cerebral sufrido» que «la administración del local comercial que explota la sociedad fue pésima» v. fs. 138 vta.) y, tuvo acceso a su contabilidad durante los períodos que impugna, por lo que no puede pretender ahora desconocerlas con base en deficiencias formales en las que intervino por comisión u omisión.

Se rechaza la queja.

7. Costas
7.1. Es sabido que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien fue obligado a litigar por la actitud omisiva de su contraria.
Ello, porque el proceso es un instrumento que no puede incoarse sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida; porque la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es suficiente para eximirlo del pago de los gastos del juicio; pues todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón; mas ello no lo exime del pago de las costas, si el resultado no le es favorable.


7.2. No obstante lo anterior, en mérito a que conforme surge de la sentencia atacada (v. fs. 1290 in fine), por el rechazo de la acción de responsabilidad incoada por Manuel Fernández contra los directores allí individualizados no se impusieron costas, debe interpretarse que aquellas son por su orden, cuestión que devino firme al no haberse interpuesto aclaratoria.
De tal modo, resulta incomprensible el agravio introducido por el accionante en este punto, por lo que a fin de no incurrir en extra petita, nada cabe decidir al respecto.



VII. CONCLUSIÓN
Manuel Fernández, a pesar de haber renunciado al cargo que ejerció en el directorio, continuó participando en varias reuniones de directorio, pues si bien en las celebradas el 28 y 29993 (actas N° 6 y 7 v. fs. 246 vta./250) se dejó constancia que lo hacía en calidad de accionista, no fue así en la realizada el 4-1093 (acta N°8 v. fs. 252), en que la suscribió junto con los otros integrantes del directorio.
Tales hechos revelan una activa participación del coaccionante en la vida societaria durante la mayor parte del año 1993, no resultando óbice para otorgar validez a los actos por aquel cumplidos que aquellos se realizaran con posterioridad al accidente cerebrovascular sufrido, en tanto no se probó que estuviera interdicto o que se lo haya declarado insano; por el contrario y como expresamente sostuvo al impetrar la demanda, continuó interviniendo en la sociedad «al poco tiempo de restablecerse del derrame cerebral sufrido» (fs. 138 vta. ). En mérito a los fundamentos que anteceden a los que cabe agregar los obrantes en la sentencia atacada a los que me remito brevitatis causae y, si mi criterio es compartido, propongo confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al accionante vencido (art. 68, CPCCN). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. Miguel F. Bargalló, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 2 de junio de 2009
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al accionante vencido (art. 68, CPCCN). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Miguel F. Bargalló, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº 26, SEC. Nº 51. JORGE DJIVARIS - SECRETARIO DE CÁMARA

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