jueves, 16 de agosto de 2012

Causa: 49294/2006, “Subdirector de Comercio Interior s/informa s/actuaciones realizadas en el Colegio GIOSUE CARDUCCI” DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR


Causa: 49294/2006, “Subdirector de Comercio Interior s/informa s/actuaciones realizadas en el
Colegio GIOSUE CARDUCCI” DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR

San Miguel de Tucumán, 01 de Junio de 2012.
Y VISTO: el recurso de reposición deducido contra la resolución de fecha 16 de abril de 2009; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO SANJUAN, GRACIELA NAIR FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que los letrados apoderados de la Sociedad Dante Alighieri de Tucumán deducen recurso de reposición contra la resolución dictada por este Tribunal de fecha 16 de abril de 2009.
Que dicho planteo ha de ser rechazado “in limine” por cuanto en nuestro código de Rito no se encuentra previsto el recurso de reposición contra resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda Instancia.
Que la normativa procesal solo admite como remedios recursivos contra resoluciones de una Cámara de Apelaciones el pedido de rectificación normado en el art. 126 y los recursos de Casación y de Inconstitucionalidad (arts. 456, 474 y ccdts. respectivamente del CP.PN).
Que respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, ya este Tribunal se refirió en el decisorio de 235/236 y vta., como así también en las causas: “Rodríguez Maximiliano José s/ su denuncia c/ Telecom Personal S.A.”, Expte: N° 48.487; “Ortega, Laura del V. s/ Denuncia c/ Pricoop” Expte. N° 48.153; “Abregú Pablo Domingo s/denuncia c/ Distribuidora San Martín” Expte. N° 49.849, entre muchas otras, a cuyos fundamentos por razones de brevedad nos remitimos.
A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial de Tucumán resolvió, ante un conflicto de competencia suscitado entre la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y del Juzgado de Instrucción de la III Nom. en los autos: “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda s/ Recurso de Apelación”, mediante la Resolución N° 642, de fecha 8 de setiembre de 2010, declarar la competencia del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la III Nom, para entender en dichos autos.
Que aquella dijo que: “Teniendo en cuenta que Tucumán, no cuenta con una ley reglamentaria de la LDC, la única guía de interpretación razonable para determinar el tribunal competente, para revisar judicialmente la sanción establecida por el art. 47 de la LDC y que sigue el sentido de las normas vigentes en la definición del juez competente en nuestra provincia, es aquella, que atiende a la índole de la mencionada sanción impuesta al actor en la causa. Las sanciones que dicta la DCI tienen una indudable finalidad retributiva o represiva (art.47), que se encuentra más cerca del ámbito contravencional que de lo administrativo”…
“…En suma, teniendo en cuenta que la atribución de competencia en la materia depende de una decisión de la legislatura y que esta definición legal aún se encuentra pendiente, atendiendo el carácter punitorio de la sanción impuesta por la DCI, la competencia para entender en el presente caso corresponde a los jueces de Instrucción -hasta tanto sean puestos en funcionamiento los juzgados contravencionales- por aplicación del art. 66, inc 1, LOPJ y 36 del CPP”.
Por otra parte, la Legislatura de la Provincia de Tucumán sancionó la Ley N° 8365 “Ley de procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y Usuarios” (B.O. 05/11/2010); estableciendo en su art. 30 que “…Toda resolucion definitiva por infracción de las leyes referidas en el art. 1- entre las cuales se encuentra la ley 24240- puede ser recurrida por ante los jueces de la Provincia que resulten competente…..”.
Que ello así, en virtud de los antecedentes existentes en este Tribunal, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la provincia y lo dispuesto por la ley provincial N° 8365; corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en estos autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal de Instrucción de la provincia, que por turno corresponda, por intermedio de Mesa de Entrada en lo Penal.
Fundamentos del señor Juez de Cámara Doctor ERNESTO C. WAYAR:
Que si bien en anterior pronunciamiento de fecha 16/04/2009 me expresé por la competencia federal, comparto el criterio vertido por mis colegas preopinantes. Ello, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y lo dispuesto por la ley provincial Nº 8365; correspondiendo en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal de Instrucción que por turno corresponda, de los tribunales de la provincia.
Por todo ello, se
RESUELVE:
I- RECHAZAR “in limine” el recurso de reposición deducido por los apoderados de la sumariada; conforme se considera.
II- RATIFICAR lo oportunamente resuelto por este Tribunal acerca de la INCOMPETENCIA de la JUSTICIA FEDERAL para intervenir en autos.
II- REMITIR la presente causa al Juzgado en lo Penal de Instrucción que por turno corresponda de los tribunales de la provincia, por intermedio de Mesa de Entrada Penal.
HÁGASE SABER.
FDO. RICARDO MARIO SANJUAN, ERNESTO C. WAYAR, RAÚL DAVID MENDER,
GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO. Ante mí: Dra. Lilian Elena Isa –Secretaria de Cámara-
Se hace constar que la señora Jueza de Cámara Doctora MARINA COSSIO DE MERCAU, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia.
ES COPIA.

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