domingo, 26 de agosto de 2012

Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 610/05 de la I.G.J. 

Buenos Aires, Junio 10 de 2005 

Y VISTO: 

El expediente del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 1.747.375, correspondiente a la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA», de cuyas constancias surge: 

1. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas con la presentación de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU» a los efectos de solicitar la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica y la aprobación de sus estatutos. 

Que a fs. 19 consta el dictamen del profesional dictaminante, según el cual los fines y propósitos de la entidad son “mejorar la situación post-divorcio, disminuir los índices de divorcios traumáticos en manos de la justicia y contribuir a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho de Familia”. 

2. Que a fs. 24 de las presentes actuaciones consta el informe de la Inspectora del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones del Organismo que se constituyó en la sede social de la entidad, sita en la calle Maipú 466, piso 2º. of. 15, pero, a pesar de que este domicilio corresponde al informado por la propia entidad en el Formulario Nº 1 obrante a fs. 22., la referida funcionaria no pudo encontrar a nadie en el lugar, lo que motivó que debiera dejar un requerimiento para el día 16 de noviembre de 2004 a fin de que estuvieran presentes en dicho lugar las autoridades correspondientes de la institución, «... munidas del libro de actas con la transcripción del acta constitutiva y estatuto, los demás libros sociales y la documentación respaldatoria que acredite el cumplimiento del objeto social”. 

3. Que no obstante el requerimiento efectuado, el día 16 de noviembre de 2004, la referida Inspectora de Justicia volvió a concurrir al domicilio de la entidad, donde tampoco pudo encontrar a las autoridades de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», lo que motivó que la misma debiera volver a presentarse en el lugar en otra fecha con la consecuente demora e inconvenientes que ello trajo aparejado, ya que recién el día 25 de noviembre de 2004 pudo encontrar al presidente de la entidad, Sr. Héctor Alejandro BAIMA quien la recibió y respondió a la Inspectora de Justicia, tal como ella misma informó a fs. 29/30. 

4. Que a fs. 31 consta la vista cursada por el Inspector Calificador a cargo, en la que resulta relevante la observación al artículo 1º del Estatuto de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», quien requirió a sus autoridades “Aclarar y precisar denominación en lo referente a «separados por la justicia...». 

5. Que a efectos de contestar dicha vista, a fs. 32/34 y copias obrantes a fs. 35/37 el Presidente y Secretario de la entidad formularon las aclaraciones atinentes a la denominación de la misma, con los artículos nuevamente redactados, a fin de dar cumplimiento con las observaciones hechas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, pero, a pesar de ello, esta nueva presentación de la requirente no se consideró lo suficientemente aclaradora, ya que también debió ser observada en lo que respecta al art. 1° de su estatuto, ratificándose la vista conferida a fs. 31 con fundamento en que, conforme lo dispuesto por el art. 8 de las Normas de este Organismo (Resolución General número 6/80), la Inspección General de Justicia debe evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas a su contralor. 

6. Que con fecha 25 de enero de 2005 consta recibida por este Organismo una nueva presentación de la entidad «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», la cual obra a fs. 41/46, que mereció el dictamen de fs. 47, en el que - entre otras cosas - se destacó lo siguiente: 1) «La palabra justicia en la denominación social no resulta observable por lo cual deviene impropio las citas efectuadas a fs 41, respecto aquellas entidades que en su denominación utilizan este vocablo. 2) Por otra parte, - aclaró el Inspector dictaminante - los familiares y amigos no se separan por la justicia ni tampoco por la falta de justicia, agregando este funcionario que, si a ello se agrega que, «.., por otra parte y si bien es cierto la ausencia de ciertas normas legales, no es menos cierto que la problemática familiar es de difícil resolución a través de los medios legales, ninguna norma legal puede separar una familia pero tampoco puede unirla...”. 

7. Que atento a ello y a efectos de garantizarle a la entidad presentante el efectivo derecho de asociarse con fines útiles contemplado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, se sugirió a la misma el nombre de «Asociación de familiares y amigos en conflicto», denominación que prescinde de la frase «separados por la justicia» por conclusión lógica del razonamiento efectuado por el Inspector de Justicia dictaminarte. 

8. Que efectivamente haber sugerido otro nombre y habérselo hecho saber a la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU» al cursarse la vista correspondiente de tal sugerencia, tras haber efectuado una interpretación exegética y finalista del artículo 8° de las Normas de la Inspección General de Justicia, quedo puesto de manifiesto que este Organismo no ha denegado la autorización para funcionar a la «Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia», sino simplemente por aplicación de la facultad legal indicada, sugirió su modificación en el nombre para no prestarse a confusiones con respecto al objeto que habrá de tener la entidad 

9. Que a fs. 48/60 de estos actuados volvió a presentarse la institución requirente contestando la vista, insistiendo en la original denominación, por lo que el Inspector dictaminante reiteró su anterior criterio, expresando textualmente que «... con motivo de la contestación de la entidad de fs. 32/34 en la cual se insistía con la utilización de dichas expresiones, en la vista corrida el 14-1-O5, a fs. 40, procedí a insistir en lo observado a fs. 31 ya que conforme lo dispone el artículo 8° de las Normas de la I.G.J., este organismo debe evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas a su contralor.» ( ver fs. 61 ). 

10. Remitidas las actuaciones a la Sra. Jefe del Dpto., Inspectores Calificadores, ésta emitió el dictamen obrante a fs. 63/64, en el cual destacó que «...el Organismo siguió una línea coherente en su apreciación respecto a la pretendida denominación, la cual deberá modificarse a efectos de reflejar sus objetivos sin inducir a error, o en su caso, de un modo mas explícito trasuntar la situación de familiares y amigos que se sientan afectados por fallos judiciales...». 

11. Que a efectos de dar respuesta a las observaciones vertidas por la máxima autoridad del Dpto. de Inspectores Calificadores, volvió a presentarse el Presidente de la entidad denominada ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», intentando presentar una línea argumental en defensa del derecho de la Asociación que representa «...a obtener la aprobación del Estatuto social en cuanto al uso de la denominación elegida y que consta en el art. 1° del mismo. 

Y CONSIDERANDO: 

12. Que con respecto a los fundamentos argumentados a fs. 65 por la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», en donde se expresó que «... la facultad de discrecionalidad otorgada a la autoridad administrativa que realiza el dictamen de precalificación de la denominación societaria, en función de las facultades otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ., debe ser ejercida acorde con las reglas de la sana crítica, ello por aplicación analógica de las normas civiles de fondo y forma que rigen el asunto en examen como asimismo de la garantía constitucional de debido proceso y del derecho de defensa, y habida cuenta de la falta de una precisa reglamentación de la materia, razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones sociales ameritan la aplicación del criterio de interpretación restrictiva de dicha normativa”, corresponde señalar, a fin de aclarar posibles confusiones conceptuales que, en realidad, - tal como tiene dicho una destacada corriente de opinión doctrinaria -, si bien la Administración puede actuar en ejercicio tanto de una actividad reglada como también puede hacerlo en ejercicio de una actividad discrecional, en estas últimas la Administración Pública actúa de acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir no legislativos, constituidos por datos que, en la especie concreta se vinculan a exigencias de la técnica o de la política, y que representan el merito, oportunidad y conveniencia del respectivo acto; al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo «discrecional» de su actividad (Marienhoff Miguel S. en «Tratado de Derecho Administrativo «Tomo I. Ed. Abeledo Perrot . Bs. As. 1990. pág. 100). 

En consecuencia, si partimos entonces de la esencial diferenciación entre una actividad reglada y una actividad discrecional y lo aplicamos al caso planteado en estas actuaciones, debemos concluir en que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en este caso ha actuado en ejercicio de una actividad reglada, ya que se trata de una actuación de acuerdo a normas jurídicas, a normas legislativas (ver Marienhoff, ídem cita anterior) y ello no puede escapar al conocimiento del presentante, quien implícitamente lo ha reconocido cuando expresamente hace referencia a las “facultades otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ.”. 

14. Que procede además el análisis de otro de los argumentos vertidos por la entidad presentante a fs. 65 vta./66 de estos actuados, quien señaló textualmente que «... En definitiva al descalificar como adecuado al nombre elegido para nuestra entidad, se está negando la existencia de las situaciones que el mismo identifica y habría sido mas sensato que en vez de tratar de encuadrar el motivo de la descalificación en el supuesto error al que induciría la denominación elegida y que no se explicita además cuál es que para esta parte no es tal, podría haberse dicho claramente que existen razones de política gubernamental que no permiten a los funcionarios aceptar un nombre que resulta un tanto polémico en cuanto señala una cuestión de significativa trascendencia social como lo es la problemática de la acción judicial sobre la familia y su entorno inmediato, habida cuenta que este es el caso...». 

En tal sentido, viene al caso remarcar que el Inspector Revisor Calificador Legal, contestó a fs. 68 el argumento antes transcripto destacando que «...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente..». Asimismo, también destacó el referido funcionario que «... por lo expuesto no es admisible, por parte de la administración pública la aceptación de una denominación que aparece cuestionando en su totalidad a otro de los poderes del Estado. Más aún si se considera que, el en el sistema republicano que consagra la Constitución Nacional, la Justicia aparece como garante última de los derechos individuales, extremo opuesto por el vértice a la concepción que se trasunta de la denominación propuesta”. 

15. Que a partir de las presentaciones efectuadas por la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», específicamente analizadas y contestadas por distintos funcionarios del Organismo mediante las distintas vistas cursadas, bien puede decirse que las posibilidades comprendidas dentro del debido proceso adjetivo como el derecho a ser oído ha sido ampliamente garantizado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado que la entidad recurrente ha tendido posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. 

Que la interpretación que de larga data ha dejado manifestado y, - en estas actuaciones ratifica este Organismo con respeto al debido proceso adjetivo, corresponde a que el mismo debe ser visto como una emanación de la garantía de la defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, lo que concuerda con una importante interpretación de una corriente doctrinaria argentina (véase Cassagne Juan Carlos en «Derecho Administrativo». Tomo II. Tercera Edición Actualizada. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991. pag. 289). 

Que por aplicación del mismo principio ha sido garantizado en este expediente administrativo el derecho a ser oído que indudablemente ha quedado puesto de manifiesto con las distintas presentaciones efectuadas por el Sr. Presidente de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU” en contestación a las distintas vistas cursadas por los distintos funcionarios dictaminantes en este expediente. (Ver presentaciones de fs. 32/34, 41/46, 48/60, 64/67). 

16. Que no obstante ello, la referida entidad no ha dado cumplimiento con lo indicado en las distintas vistas cursadas, motivo por el cual el último dictamen emitido por el Inspector Revisor Calificado Legal, ha quedado incontestado, en cuanto aquel funcionario destacó que « ...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente...». 

Que este objetivo no se corresponde necesariamente con el objeto de bien común que deben tener como requisito esencial las asociaciones civiles, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil dado que no resulta propio de este tipo de entidades procurar la modificación de la normativa tutelar del derecho de familia. 

Que ello así, básicamente, porque, - tal como señala una importante opinión doctrinaria -, los caracteres peculiares que reviste el derecho de familia que lo diferencian de otras ramas del derecho son la influencia de las ideas morales y religiosas en la adopción de las soluciones legislativas referentes a los problemas que presenta y la necesidad de que sus normas guarden correlación con la realidad social, lo que hace que su regulación sea un problema de política legislativa y la circunstancia de que los derechos subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos, lo que ha hecho que se los califique de «derecho - deberes», o bien de «poderes - funciones» como también la mayor restricción de la autonomía de la voluntad que en otras ramas del derecho civil, pues casi todas sus normas son imperativas. 

17. Que la mayor parte de la doctrina considera de tal forma al derecho de familia dado que se trata de una rama de derecho que regula jurídicamente a la familia y la doctrina ve en la familia, una institución a partir de la aplicación de la teoría desarrollada en Francia por Maurice Haouriou, que luego es seguida por George Renard y Marcel Prélot en Francia. En nuestro país fue seguida especialmente por autores de la talla de López Olaciregui, Laplaza, Aftalión , García Olano y Páez. 

Que si bien algunos institutos del derecho de familia como el de la legítima son considerados de orden publico, el carácter de normas imperativas que caracterizan a dichas normas, para Spota, corresponde a la totalidad de las normas jurídicas familiares, en tanto que Borda, Guastavino, Díaz de Guijarro y Méndez Costa se lo asigna a la casi totalidad o a la mayoría (Ver Belluscio Augusto César en «Manual de Derecho de Familia. «Tomo I, 40 Edición, actualizada. Ediciones Depalma. Bs. As. 1986. pag. 29.) 

18. Otra razón por la cual el objetivo institucional de la recurrente - que tiende a contribuir y a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho de Familia, procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente podría no ser considerado como el que debe caracterizar a este tipo de entidades de bien común, está dado, en lo que respecta a la modificación de la normativa tutelar en materia derecho de familia, que dicha función está comprendida dentro de la función de deliberar y legislar con respecto a una rama del derecho positivo que, en nuestro sistema representativo republicano y federal de gobierno consagrado en el articulo 1º de la Constitución Nacional hace ya mas de ciento cincuenta años, corresponde a uno de los Poderes del Estado Nacional, establecido en la segunda Parte la Constitución Nacional encargado de legislar estas leyes, que es el Poder Legislativo y no se advierte, de la lectura de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», que nos encontremos en presencia de una asociación civil en la cual sus objetivos se correspondan con la defensa de derechos de incidencia colectiva por lo cual carecerá de la legitimación activa consagrada a aquellas asociaciones, para interponer acción expedita de amparo en el Artículo 43 de la Constitución Nacional, según texto reformado en el año 1994. 

19. Lo hasta aquí indicado demarca claramente un parámetro de valoración objetiva como para que este Organismo se expida a través de un acto administrativo de alcance particular, con respecto al nombre elegido por esta entidad para solicitar la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica a dicha asociación civil que, como requisito esencial, debe tener por principal objeto el bien común, dentro de las contempladas en el 1º inciso de la segunda parte del Articulo 33 de Código Civil, a partir de lo dictaminado por los Inspectores que han actuado en este expediente. 

20. Que no es menor la importancia del nombre social a ser adoptado por una entidad de este tipo, es decir por una persona jurídica de carácter privado en el derecho argentino. Sabido es que, sin duda, la verdadera naturaleza jurídica del nombre de una persona física está dada por la confluencia de dos puntos de vista: el nombre es a la vez un derecho de la personalidad y una institución de policía civil (Ver Borda Guillermo A. en «Tratado de Derecho Civil“Parte General T. I. 7º Edición actualizada. Editorial Perrot. Bs. As. 1980. pag. 314), conclusiones que pueden perfectamente ser extendidas a las personas jurídicas, pues reconocido el carácter de sujetos de derecho que las mismas reviste, es de toda lógica que las asociaciones civiles gocen de un nombre que las identifique, como atributo de su personalidad, y que éste se encuentre protegido por la misma normativa que resulta aplicable al nombre de las personas de existencia física. 

21. Que todas las razones fundamentales analizadas en la presente, hacen que no pueda autorizarse a funcionar con el carácter de persona jurídica a la entidad presentante con el nombre por ella elegido toda vez que - tal como se indicara precedentemente - bien puede prestarse a equívocos interpretativos o confusas interpretaciones referidas al objeto de esta entidad, que corresponde evitar. 

22. Atento a ello, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 22.315, los artículos 8 y 110 de las Normas de la Inspección General de Justicia, aprobadas por Res. (G) IGPJ Nº: 6/80, lo dictaminado por la Sra. Jefe del Dpto. de Inspectores Calificadores, el Inspector Calificador, por el Inspector Calificador Legal y por el Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones, 

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA 

RESUELVE: 

Artículo 1º- No hacer lugar al uso del nombre «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA». 

Artículo 2º- Sugerir para la constitución de la asociación civil con personería jurídica en este trámite de solicitud de autorización para funcionar con el carácter del persona jurídica y la aprobación de su Estatuto el nombre de «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS EN CONFLICTO».I 

Artículo 3º- Notificar a la entidad en la calle Maipú 466, piso 2º, oficina “15” de esta Ciudad. Oportunamente remitir el presente expediente al Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones a sus efectos. Oportunamente archívense las actuaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR 

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