lunes, 25 de junio de 2012

"Sociedad Rural Gualeguaychu c/ Administradora Tributaria de Entre Rios (ATER) u otro s/ acción de amparo" - STJ DE ENTRE RIOS – 18/06/2012



AC U E R D O:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y los Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y DANIEL OMAR CARUBIA asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "SOCIEDAD RURAL GUALEGUAYCHU C/ ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RIOS (ATER)) U OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO".//-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué cabe resolver?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:
I.- El recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo, de acuerdo a lo normado por el art.16 de la Ley Nº8369, importa también el de nulidad.-
Ello así debe este Tribunal ad quem examinar las distintas actuaciones practicadas y declarar, incluso ex officio, las nulidades que verificare.-
Ni las partes actuantes ni el Ministerio Público han denunciado la existencia de vicios invalidantes, tampoco advierto del análisis de los obrados defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados del proceso por esta vía.-
Por lo que considero que no cabe declaración de nulidad alguna en autos.-
II.- A) Abocada ahora a analizar las apelaciones interpuestas por los demandados a fs.208 y 209 resalto que la sentencia de fs.174/192 desestima las defensas de falta de personería y legitimación opuestas por las demandadas, hace lugar al habeas data y tiene por cumplido su objeto por las accionadas, con costas a su cargo;; declara inadmisible la acción de amparo promovida por la SOCIEDAD RURAL DE GUALEGUAYCHÚ contra la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, como así también el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado por estas últimas, impone las costas por su orden y regula honorarios.-
El Sr. Fiscal de Estado presenta el memorial que le autoriza el art.16 de la Ley Nº 8369 a fs.225/228 vta.-
A fs.231 y vta. se expide el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. JORGE A. L. GARCIA.-
B) La amparista interpone esta acción pretendiendo: 1.- Obtener el acceso a la información pública consistente en las operaciones aritméticas practicadas por la ATER y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE ENTRE RÍOS para obtener los avalúos fiscales asignados a las partidas para el cobro del impuesto inmobiliario 2012; y 2.- Se dejen sin efecto los avalúos y tributos calculados, en caso de confirmarse que han incurrido en violación del art.9, inc. c) de la Ley 8672 –fs.35-.-
De la lectura del memorial articulatorio surge que, en primer término, se denuncia que el Estado Provincial ha ocultado los cálculos y ecuaciones matemáticas que determinaron los avalúos a partir de las cuales se liquidó el impuesto inmobiliario rural del presente año, lo que consideran violenta el derecho al acceso a la información pública y también privada, y justifica la interposición de un habeas data.-
A continuación, alega la articulante que "sospecha" que se transgredió el mandato del inciso c) del art.9 de la Ley Nº 8762 y en lugar de tomarse el promedio de aumento del valor del novillo para el quinquenio anterior, se habría aplicado el incremento registrado sólo en el último año, y que de confirmarse tal hipótesis, se estaría ante una lesión antijurídica de la propiedad, perpetrada mediante una imposición indebida.-
De lo transcripto precedentemente surge que la amparista supedita la posibilidad de alguna afectación constitucional a la previa información que se le brinde acerca de los cálculos y ecuaciones matemáticas que determinaron los avalúos, lo que demuestra que no () se denuncia una manifiesta afectación ilegítima o arbitraria de alguna garantía constitucionalmente consagrada sino la posible, conjetural o en términos, del articulante la "sospecha" de tal conculcación lo que "in limine" pone de manifiesto la inviabilidad de este proceso, no ideado para "posibles" vulneraciones a derechos , sino ante la efectiva, concreta, grave y manifiesta contravención de los mismos.-
C) Efectuada la aclaración preliminar y abordando la procedencia de los remedios deducidos puntualizo que por un lado apela la ATER, quien no presenta memorial respaldatorio y, por otro, el Sr. Fiscal de Estado quien circunscribe sus agravios a dos aspectos: 1) la inadmisibilidad de la vía escogida por los amparistas y 2) respecto a la imposición de las costas.-
Efectuaré su examen conjuntamente desde el análisis integral que se permite en esta instancia ya que este Tribunal, reiterada e invariablemente, ha sostenido que la naturaleza excepcional de las acciones previstas en los arts. 1º, 25 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que la concesión del recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, devuelve al Superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el juez a quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen "ipso iure", dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los hechos y el derecho, actuando a su respecto con plena jurisdicción, lo cual no sólo permite sino que exige de dicho tribunal superior el examen del caso con la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios -meramente facultativos- que fueran invocados por el recurrente (in rebus "PITTAVINO", LAS 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, LAS 1989, fº 234, entre varios otros).-
D) En primer término, y aunque no resulte determinante en esta instancia, quiero resaltar, mi coincidencia con la postura que asumió el voto minoritario con relación a la inadmisibilidad "in limine" de esta acción –cftr.fs.54 vta./56-.-
Creo, por la materia traída a decisión, que solamente podría haberse alegado la afectación de derechos subjetivos individuales.-
Resalto, en cuanto a la legitimación de la sociedad actora, que este Tribunal ha aceptado que entidades representativas de diversos sectores hayan accionado en defensa de intereses individuales y colectivos que le competen a sus asociados en su conjunto, pero al alegarse la vulneración de derechos subjetivos propios y, en definitiva, perjuicios personales o patrimoniales de éstos, se ha rechazado la misma (cftr. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO..."–21/02/11- y fallos allí citados).-
Por aplicación de tales principios entiendo que no se debió haber admitido la legitimación de la sociedad actora, pero a esta altura del proceso, no habiendo un claro cuestionamiento de la parte demandada, es más, convalidando con su forma de participación en este expediente lo resuelto por el a quo y por las especiales circunstancias de esta causa -proceso de adhesiones y ampliación- podría admitirse, después del mismo, que se tratase de intereses individuales homogéneos.-
Pero en esta instancia del debate, y sin que se haya planteado concretamente alguna controversia expresa sobre este punto, no resulta útil adentrarnos en su análisis; máxime cuando la acción de todos modos se rechazó y ello no fué cuestionado por los actores, por lo que su desestimación, aún por otros motivos, llega a esta instancia firme y consentida.-
E) En relación a la elección de esta especial vía recordemos que su apertura requiere que se den determinadas recaudos tales como: 1) Existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; 2) Demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo; 3) Acreditar que las otras vía ordinarias existentes son inoperantes para reparar el perjuicio invocado; 4) Que la situación planteada no sea opinable y requiera un amplio marco de debate y prueba; 5) la remisión a otras vías acarrearía un daño irreparable insusceptible de reparación ulterior (Tratado de Tributación Tomo I, Derecho Trbutario Volumen 2, Director Horacio García Belsunce, Editorial Astrea, Bs.As., 2003, pág.419).-
Corresponde ahora interrogarse si tales condiciones se cumplen en la especie.-
Siendo que el motivo litigioso gira en torno al ejercicio de la potestad tributaria, constitucionalmente atribuida a la esfera provincial, específicamente en lo concerniente a las valuaciones fiscales relativas al impuesto inmobiliario rural, de la sola enunciación de la cuestión de que se trata surge que cualquier cuestionamiento referido a este tema no podría, en principio, canalizarse a través de este especial procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional, nítidamente demostrada, lo que no se visualiza en la especie.-
Si aceptáramos que una entidad intermedia, por más representativa que sea, pueda cuestionar, sin más, temas relativos a la política impositiva provincial y a través de un procedimiento sumarísimo, ideado por el constituyente para salvaguardar el pleno goce de los derechos allí consagrados otorgando una vía rápida y expedita, para prevenir y/o restaurar cualquier afectación notoriamente ilegítima o arbitraria a las mismas, sería casi como admitir que cualquier persona física o jurídica que crea que se han vulnerado sus derechos, con la simple alegación de la posible afectación, acuda directamente a éste proceso, desnaturalizándolo por completo.-
Máxime, en este caso, que se trata nada más y nada menos, que de fijar pautas relativas a la política tributaria y, en definitiva, el ejercicio de la misma.-
A todo evento, aclaro que no se trata de analizar si la misma ha sido bien o mal ejercida, es decir, si la forma de calcular los avalúos, resulta o no acorde al marco legal imperante, sino que cuestionarla a través de esta especial vía, es en principio y sin lugar a dudas, inadmisible.-
Existen otros procedimientos administrativos, previstos en las propias leyes tributarias, y/o judiciales –acción de inconstitucionalidad, acción de repetición y/o juicio ordinario- aptos y eficaces para discutir tales cuestiones y a ellos se debe acudir, lo contrario significa pretender que desde la magistratura y en brevísimos plazos se decida sobre políticas o planes impositivos y/o económicos, lo que exorbita el ámbito de conocimiento que este proceso habilita e invade facultades propias e inherentes a otros poderes del Estado, especialmente cuando las mismas tienen incidencia directa e inmediata sobre las rentas públicas.-
En similar sentido y ante cuestionamientos relativos a materia impositiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido, refiriéndose en concreto a una petición de inconstitucionalidad de una norma de tal naturaleza, en el marco de una acción de amparo, que:
"...Ya desde sus orígenes, ha sostenido el Tribunal que es elemental, en nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, siendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Fallos:33:162).-
Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada, de conformidad con los hechos e intereses que juegan en el caso concreto, incluso en el amparo.-
Ha sido claro el Tribunal al puntualizar que la aparente rigidez del art. 21, inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215; 306:400). Este principio, que ya había sido sostenido por la Corte con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos: 252:167; 253:15, entre otros) fue aplicado, por otra parte, a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que V.E. sostuvo que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252:167).-
Por ello, es asentada doctrina que el art. 21, inc. d), de la ley 16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando al momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos: 267:215; 306:400, entre otros). Impedir este análisis en el amparo -como se enfatizó en Fallos 313:1513 (cons. 13)- es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explícitos o implícitos, así como la función esencial de la Corte, de preservar la supremacía constitucional (arts. 31 y 117, Constitución Nacional). Este criterio no ha variado, sin más, por la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce -en lo que aquí importa- el art. 11 de la ley reglamentaria, imponiéndose idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955; 323: 1825, entre otros).-
En tales condiciones, no advierto que se configure en autos el supuesto de procedencia examinado anteriormente, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Tribunal, dado que la restricción consagrada por los arts. 39 de la ley 24.073 y 41 de su similar 25.561, así como por el art. 51 del decreto 214/02, no se evidencia -en mi criterio- como clara, palmaria o manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales invocadas" del dictamen del Procurador General la que se remite la CSJN in re "SANTIAGO DUGAN TROCELLO" –30/06/05-.-
Con respecto a la misma normativa, el Máximo Tribunal Federal, si bien no la consideró inconstitucional, si entendió que se debía declarar procedente, en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002, que ahí se reclama, pero abordado el planteo de la confiscatoriedad que significaba la solución contraria –in re "Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo" –3/07/09-, punto sobre el que volveré más adelante.-
E) Recordemos también, con relación a la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la decisión cuestionada, que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite sólo cuando violan la Constitución.-
Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos:242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y 329:2152).-
A partir de lo señalado se extrae que no es competencia de este poder considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional y en este caso la Legislatura Provincial tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293).-
F) Por último y relativo al recaudo relativo a que la situación planteada en la acción no sea opinable y requiera un amplio marco de debate y prueba, del cotejo del complejo trámite que –a mi juicio, incorrectamente- se le dió a este proceso, que incluyo una audiencia de conocimiento a la que asistieron no sólo las partes, con sus asesores jurídicos y técnicos, el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, los Sres. Ministros de Economía, de la Producción, el Director de Información Agroalimentaria, los representantes de las entidades adherentes, e inclusive una vista a las actuaciones a la Sra. Contadora del Poder Judicial, para que se expida "desde su enfoque técnico" sobre la cuestión controvertida" –cftr.fs.135-, pone de manifiesto que resolver la materia litigiosa exigía un profundo proceso de conocimiento, que en autos se intentó disimular acudiendo a medidas que en la cotidianeidad de la larga y fructífera tradición amparista entrerriana no se constatan, las que la demandada -de algún modo y al haber participado de las mismas- consintió; pese a la manifiesta inviabilidad de la vía elegida.-
Por las razones dadas considero que resulta correcta, aunque tardíamente declarada, la inadmisibilidad de la acción intentada.-
G) Tal como lo anticipé en el punto E) de este voto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien revocó las sentencias que se habían dictado declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada –cftr. "Dugan Trocello Santiago" ya citada y "Lell, Atilio Francisco c/ PEN – AFIP s/ acción declarativa de certeza" –28/02/06-- , en un caso que se había efectuado un planteo de confiscatoriedad determinó que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias resultaba inaplicable a ese caso –in re "Candy S.A." ut supra mencionada-.-
Considero conveniente, detenerme en los alcances que el Tribunal Federal entendió que debía darse la afectación al derecho de propiedad y concretamente, la confiscatoriedad, y como debe demostrarse tal conculcación.-
Así en la causa "Candy S.A." citada, el voto mayoritario, sostuvo:
"El control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho -cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo.-
Al respecto, se ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).-
En ese sentido, el Tribunal también ha afirmado que en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:855, 1208).-
En todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros).-
...Que resulta evidente que ningún Estado puede ser viable si no cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Dentro de ellos, los tributos establecidos por el Poder Legislativo adquieren primordial relevancia y tienen como lógico correlato el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, tal como surge del artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que por expresa previsión tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)-, en cuanto establece que "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".-
En ese contexto, la facultad de establecer impuestos es esencial e indispensable para la existencia del Gobierno, pero ese poder, cuando es ilimitado en cuanto a la elección de la materia imponible o a la cuantía, envuelve necesariamente la posibilidad de destruir que lleva en su entraña, desde que existe un límite más allá del cual ninguna cosa, persona o institución tolerará el peso de un determinado tributo (Fallos: 186:170).-
Por ello, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos: 235:883).-
Que como ya se ha señalado, si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada "Santiago Dugan Trocello" citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar.-
Que de acuerdo con dichas pautas, y en virtud de las conclusiones arribadas en los considerandos 81 y 91 del presente decisorio, cabe concluir que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable al caso de autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad".-
Las escuetas manifestaciones efectuadas al respecto en el escrito articulatorio, (ocho renglones, –cftr.fs.40 y vta.), sin ninguna prueba respaldatoria, permiten sostener que en el caso no sólo no se adujo la afectación del derecho de propiedad, en la proporción de confiscatoriedad, que son los términos aceptados por el Máximo Tribunal, sino que no se acreditó la misma, por lo que por su sola lectura el a quo estaba en condiciones de concluir que no se había alegado, y muchos menos intentado demostrar, un daño concreto, grave e irreparable insusceptible de reparación ulterior a un derecho constitucionalmente consagrado, lo que acredita que otro presupuesto básico de esta acción no se había cumplido, lo que –reitero- se advertía del mero análisis del memorial de interposición.-
H) Con respecto a la imposición de las costas por este punto considero que, por aplicación lisa y llana del principio general en la materia y al no encontrar razón alguna que me permita excepcionarlo, y considerando también que la declaración de inadmisibilidad de la vía del amparo no fué cuestionada por la parte actora, las mismas deben adjudicarse al amparista vencido –art.20 Ley Nº 8369-.-
III.- A) Con relación al pedido de información, subsumido en la instancia a quo, como un habeas data, corresponde resaltar que "el derecho tutelado por este instituto es el derecho a la intimidad, al honor, la imagen, la identidad personal hasta el derecho personalísimo de la protección de datos" (Tratado de Tributación, ut supra citado, págs.422/423), así ha sido concebido por la novel Constitución Provincial en el art.63 y, de igual modo, lo entendió el amparista en el capítulo 8) del libelo de iniciación, lo que demuestra que no debió subsumirse en tal especial instituto tal pretensión.-
B) Pero partiendo de la base fijada en la sentencia, que se brindó la información –cftr.fs.177- y teniendo en cuenta que el derecho al acceso de la misma ha sido expresamente consagrado en el art.13 de la Carta Magna Provincial, por lo que si se consideró que se satisfizo lo requerido, la lógica consecuencia, era declararlo abstracto.-
Recordemos que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para el ejercicio de la jurisdicción, resulta necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, debiéndose atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión del caso concreto (Fallos: 298:33; 304:1469; 312:555; 312:995; 318: 2438; 323:3083 y 3158 entre otros).-
C) Atento a las particularidades de este proceso, en la que el tribunal actuante encuadró lo pretendido en tal instituto, que, como ya se dijo, se celebró una audiencia de conocimiento, en la que, según considera el sentenciante, fue satisfecha la pretensión de información, lo que se evidencia también de la lectura del acta respectiva –cftr.fs.131/133- en la que se brindaron amplias explicaciones y precisiones, considero que corresponde imponer las mismas por el orden causado.-
IV.- En virtud de las razones dadas propicio que se haga lugar a los recursos interpuestos por las demandadas, se declare abstracto el pedido de información encuadrado como "habeas data y se impongan las costas por este punto por el orden causado y por la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo se la adjudiquen a la parte actora vencida.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ expresa su adhesión al voto de la Dra. MIZAWAK.-
A la misma cuestión propuesta, y a su turno, el Sr. Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
I.- Debo expresar mi absoluta coincidencia con los colegas preopinantes en lo estrictamente relativo a que no advertir nulidad en lo actuado y en punto a las soluciones impulsadas por la Dra. Mizawak en relación a los planteos impugnativos sobre la imposición de costas, tanto respecto de la denominada acción de habeas data cuanto de la acción de amparo declarada inadmisible, adhiriendo íntegramente a las propuestas de resolución formuladas en cada uno de estos extremos.-
II.- Sin embargo, considero que las recurrentes, ATER y Fiscalía de Estado, carecen por completo de agravio actual y, por tanto, de interés y consecuente legitimación para impugnar lo inherente al procedimiento adoptado para el trámite de las acciones de habeas data y de amparo articuladas en autos, el cual oportunamente consintieron participando de los actos del mismo y de la desnaturalización mediática del proceso, no pudiendo ahora volver contra sus propios actos, además de no existir agravio alguno actual al respecto desde que una acción -habeas data- aunque se acoge y no se declara abstracta, expresa eufemísticamente su abstracción el resolutorio sentencial al decidir: "...TENER por cumplido su objeto por las accionadas..." (cftr.: fs. 193, pto. 2), lo cual no puede tener otra interpretación, más allá de rigores técnicos, que el de haberse tornado abstracto su objeto; en tanto que la otra acción -amparo-, dirigida contra las pretensas recurrentes, fue finalmente declarada inadmisible.-
Por consiguiente, estas cuestiones no pueden provocar agravio alguno a las accionadas impugnantes y no merecen tratamiento en esta instancia sus argumentos recursivos, habida cuenta que ello sólo importa un innecesario e indebido ejercicio académico, vedado al órgano judicial, absolutamente ineficaz y por entero inconducente sobre el asunto tratado en autos, razón por la cual dejo expresamente a salvo que no comparto las consideraciones formuladas en torno de ellas en el voto -ya definitivamente- mayoritario.-
III.- Efectuada la precedente digresión, reitero mi adhesión a las propuestas de solución impulsadas por la señora Vocal ponente en relación a los tres aspectos individualizados en el apartado I precedente.-
Así voto.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Fdo.: Claudia M. Mizawak-Carlos Alberto Chiara Díaz- Daniel O. Carubia
SENTENCIA:
Paraná, 18 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por los demandados a fs. 208 y 209 contra la sentencia de fs. 174/192, la que, por los fundamentos de la presente, se revoca en lo que ha sido materia de controversia.-
3º) DECLARAR ABSTRACTO el pedido de información encuadrado como "habeas data", imponiedo las costas por este punto en el orden causado y por la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo a la parte actora vencida.-
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y REGULAR los honorarios de los Dres. L. C., D. C., J. R. S., C. F. B. y J. I. L., por la intervención que les cupo en primera instancia, en las respectivas sumas de PESOS …. ($.....-), PESOS ….. ($.....-), PESOS … ($.....-), PESOS ….. ($....-) y PESOS …. ($.....-) y, por la labor desarrollada por el Dr. J. R. S. ante esta alzada en la suma de PESOS …. ($.....-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432;; 505 Código Civil-.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.//-
Fdo.: Claudia M. Mizawak, Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel O. Carubia - Ante mí: Rubén A. Chaia-Secr

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