lunes, 18 de junio de 2012

LB & Asociados SA, abogada en relación de depedenia

SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.778 EXPEDIENTE N° 25.607/2009 SALA IX JUZGADO N° 74 
En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de abril de 2012, para dictar sentencia en los autos “QUEVEDO, Graciela Ludmila c. LB & sociados SA y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden: 
 El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo: 

I.- La sentencia de primera instancia condenó a LB & Asociados SA y solidariamente, en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19.550, a Leonardo Javier Lew y Germán Dario Baisburd, a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por todas las partes a mérito de los escritos obrantes a fs.485/489, fs.492 y fs.493/496. Trataré en primer orden el recurso de los demandados, quienes predican la revisión global del decisorio. Para así decidir, la señora Juez a quo hizo mérito de los diversos elementos de juicio que citó, para considerar que la principal no logró demostrar los hechos alegados en la comunicación de despido, configurativos de la pérdida de confianza allí invocada. La parte objeta esa conclusión e insiste en afirmar que ha probado los acontecimientos descriptos en la misiva rescisoria y que los mismos configuran injuria imposibilitante de la continuidad de la relación. 

II.- En mi opinión, el recurso no logra conmover lo decidido en la sede de origen y en esa inteligencia me expediré. Llega firme a esta instancia que el 30.7.2007 la sociedad comercial despidió a la actora alegando “...que el día 26 de Julio de 2007 hemos tomado conocimiento que Ud. ofrece sus servicios profesionales de abogada en abierta competencia con los de su empleador, entre otros medios, a través de su asociación al estudio jurídico ‘Del Pino Cárdenas & Asoc.’, que reconoce como...’Abogadas Asociadas’ a...su persona, habiendo constatado fehacientemente este extremo en la página web...conforme surge del acta de constatación labrada por escribano público...obrante en nuestro poder...que según se desprende...el Estudio Jurídico ‘Del Pino Cárdenas & Asoc.’ explota principalmente las ramas de Derecho Tributario y Derecho Provisional, esto es, las mismas que explota su empleador...Que, además...en el día de la fecha hemos tomado conocimiento que Ud. se ha inscripto, ha efectuado todos los trámites pertinentes y ha rendido el día 20/07/2007 examen como postulante admitida para el Concurso Público de Inspectores/Auditores de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello sin notificación previa a su empleador, poniendo en riesgo la situación de clientes de su empleador que, como sabe y le consta, están en litigio con el citado Organismo y que han depositado en LB & Asociados SA y sus dependientes información relativa a dichos litigios que debe permanecer en el ámbito de reserva propio de las relaciones entre letrados y clientes...que en la medida que Ud. en forma desleal e ilegítima, por un lado ofrece sus servicios profesionales de abogada en abierta competencia con los de su empleador...sin haber dado cuenta de dicha circunstancia ni mucho menos tener autorización para hacerlo, y por otro, se ha postulado para ingresar a un Organismo Público que mantiene intereses directamente contrapuestos con clientes de su empleador, también sin notificación anterior a LB & Asociados SA, su conducta resulta violatoria de lo prescripto en los arts.63, 85 88 y demás cc y correlativos de la LCT -que le imponen, respectivamente, obrar de buena fe y dar cumplimiento a los deberes de fidelidad y no concurrencia- e importa una pérdida de confianza en su persona que impide la prosecución del vínculo laboral...” (ver fs.237/238 y fs.240) La magistrada a quo, tras ponderar los elementos de juicio que citó (testimonios de fs.189, fs.211, fs.215, fs.350, fs.352; informes de fs.242 –Correo Argentino-, fs.227 –Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y fs.438/439 –Robles Informática-; documentos de fs.90/93 –acta notarial- y fs.95 –consulta de dominios-) sostuvo que no ha sido probado que la dependiente diseñara el sitio web del estudio jurídico Del Pino Cárdenas & Asoc. remarcando que no obra constancia alguna en el expediente que acredite su responsabilidad en torno a esa circunstancia; y por consiguiente, concluyendo que no ha sido acreditado que ofreciera sus servicios profesionales, como así tampoco que se haya postulado a un cargo público, máxime cuando no se verificó que haya desempeñado funciones en aquella dirección de rentas. Mas allá del lineamiento seguido por la señora Juez a quo, es mi parecer que las situaciones denunciadas por los apelantes no constituyen incumplimientos en el marco del contrato de trabajo celebrado, ni en el contexto general del tipo de actividad que se trata. Digo ello, porque el debate remite -en definitiva- a las implicancias derivadas de una profesión liberal, en cuanto afectaron una relación dependiente, en la cual los contratantes -profesionales en la materia- no pactaron la exclusividad de los servicios. Se debe entender, entonces, que la empleada se encontraba habilitada para ejercer libremente su profesión, sin que el ofrecimiento que da cuenta la comunicación de despido importe competencia desleal. Si bien en determinados supuestos se puede transitar por carriles grises de indefinición, tratándose de personas de derecho todos los involucrados, estoy persuadido que bien pudieron –y debieron- haber plasmado inequívocamente los términos del contrato de trabajo individual. No lo hicieron, y por lo tanto, es mi parecer que nada obstaba a que la trabajadora tuviera libre disposición para intervenir por su cuenta en temas de su propia incumbencia. En síntesis, lo expuesto milita contra la configuración del supuesto regulado en el artículo 88 de la LCT, en el que la recurrente fundó la ruptura de la vinculación. En lo atinente a la motivación restante (postulación a un cargo público), estimo que tampoco asistió razón atendible a los apelantes para resolver la vinculación, por cuanto no resulta posible admitir que el acceso a un segundo empleo estuviera prohibido, cuando, insisto, no fue pactada la exclusividad de los servicios. Por lo tanto, ninguna autorización debió requerirse al empleador, máxime si se considera que la materialización de esa otra opción laboral bien pudo haber significado la finalización de la relación mantenida con los quejosos, resultando de ello lo apresurado de la decisión a su respecto. Así lo decido. 

III.- Los apelantes cuestionan lo resuelto en torno a la fecha de ingreso, que trajo aparejada la sanción contenida en el artículo 9 de la ley 24.013. Las descalificaciones ensayadas por los recurrentes, respecto de los testimonios que formaron convicción en la judicante, parten de premisas conjeturales que traslucen la existencia de una mera disconformidad subjetiva con lo decidido y, por lo tanto, no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico-jurídico (artículo 116 de la ley 18.345). De todos modos, lo sustancial radica en que los declarantes individualizados en el fallo (fs.211, fs.215 y fs.350) dieron cuenta de la prestación de servicios de la actora, desde tiempo pretérito al inicio formal asentado en la contabilidad del estudio jurídico, sin que las manifestaciones insertas en la queja logren disminuir su valor convictivo (artículo 386 del CPCCN). Ello conduce a la operatividad de la sanción prevista en el artículo 9° de la LNE, en tanto se verifica el cumplimiento del restante recaudo que hace a su procedencia (ver fs.357/362; artículo 11 del mismo ordenamiento). 

IV.- Ha sido materia de apelación también, la admisión de la denominada duplicación de la indemnización por despido (artículo 16 de la ley 25.561); que los apelantes discuten por haberse producido un aumento en la plantilla de su personal. Ad eventum, solicitan la reducción del rubro, por entender aplicable al caso el 4° de la ley 25.972. En cuanto a la primera de las argumentaciones, el recurso luce insuficiente, ya que omite indicar a este tribunal cómo habría sido probado que la contratación de la accionante significó un incremento del personal dependiente del estudio. Tal como fue planteado el disenso, éste se reduce a la alegación de un extremo sin apoyo probatorio, que por ello debe ser desestimado. Con relación al fundamento que persigue la disminución del agravamiento, se advierte un yerro conceptual insoslayable, que hace a la improcedencia del planteo. En efecto, el artículo 4° de la ley 25.972 no prevé la reducción descripta en el memorial (50%), ni ninguna otra porcentual. La norma simplemente circunscribe el parámetro de cálculo a la indemnización del artículo 245 de la LCT, sin aludir al supuesto agitado en el escribo bajo examen. De la forma que vino planteado el agravio, se impone desestimar la revisión sugerida. 

V.- Las razones expuestas en el memorial, tendientes a revocar la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas, no se ajustan al criterio de esta Sala, que tiene dicho -en supuestos que guardan sustancial analogía al debate aquí propuesto- que lo relevante es que los apelantes no demostraron su ajeneidad en el actuar reprobable de la sociedad; en el caso, al consignarse una fecha de ingreso ficticia en los asientos contables del estudio (postdatada catorce meses a la denunciada y probada en los presentes actuados). En ese contexto, procede la extensión de la condena, en los términos de los artículos 54 y 279 de la LSC.

VI.- La accionante objeta la desestimación de la sanción contenida en el artículo 45 de la ley 25.345 y del rubro que denominó “privación cobro seguro de desempleo”. Referido al primero de los temas, estimo que el emprendimiento recursivo es procedente, ya que la principal no cumplió en definitiva con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, dado que los instrumentos acompañados a la causa (ver fs.88/89) no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para las partes. Desde tal óptica, se debe entender que la empleadora no dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma. Sugiero en consecuencia que este aspecto del decisorio sea revisado. VII.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, la parte fundamenta su objeción en la irregularidad registral habida, en orden a la fecha de ingreso, que, memoro, mereció la confirmación de la condena decidida con sustento en las previsiones del artículo 9° de la LNE (ver considerando III.- del presente pronunciamiento). Por tal razón, considero que en este caso en particular deviene injustificado acceder por la misma causa a una doble reparación material. 

VIII.- Lo resuelto en el considerando VI.- conduce a incrementar el monto de condena en la medida resultante de la multa del artículo 45 de la ley 25.345, que en el caso asciende a $ 6.504.- Consecuentemente, el capital nominal trepa a los $ 50.030,25 IX.- Según el artículo 279 del CPCCN corresponde emitir nuevos pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmar los dictados en la instancia anterior, ya que los demandados resultaron globalmente vencidos y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, sostengo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345). X.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. Sugiero que se impongan las costas de alzada a los demandados vencidos (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia de grado. 

El doctor Roberto Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 

1.- Confirmar la sentencia de fs.474/484; 
2.- Imponer las costas de alzada a los demandados; 
3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase

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