lunes, 20 de febrero de 2012

TSJ Bs As Expte. n° 3134/04 Expt“Highton, Federico Roberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”


Buenos Aires, 8 de julio de 2004

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. Federico Roberto Highton interpone demanda con la finalidad “de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 142, 143 y 148 de la ley 404” (fs. 1) “ya que violan los arts. 16, 28, 42 y 120 de la Constitución Nacional, los arts. 11, 46 y 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que violan principios y garantías fundamentales de raigambre constitucional” (fs. 1 vta.).

2. El actor afirma que la ley n° 404 “en sus artículos 142 y 143 resulta inconstitucional (...) en cuanto en el conocimiento del mismo asunto el Colegio de Escribanos rota su función alternativamente de juez a Fiscal y viceversa” (fs. 1vta./2), y sostiene que “Resulta muy claro que la infeliz combinación de los arts. 142 y 143 de la ley 404 viola la independencia funcional del Ministerio Público impuesta por ambos órdenes constitucionales (nacional 120 y local 124)” (fs. 2).
Sostiene también que el art. 142 es igualmente inconstitucional “en cuanto prevé la apelación exclusivamente por el escribano sancionado y no para el denunciante-damnificado, para el caso de considerar insuficiente la sanción aplicada o para el caso de desestimarse el cargo” (fs. 2). Esta discriminación resultaría violatoria de la garantía de igualdad ante la ley (arts. 16, CN, y 11, CCBA) y también de “los derechos del consumidor; garantizados por el art. 42 de la CN y 46 de la CCBA” (fs. 2); pues “configurando el notariado un oligopolio legal, resulta también inconstitucional que la decisión absolutoria de la corporación notarial cierre el acceso a la justicia para el denunciante-damnificado, cuyos derechos quedan librados al arbitrio del propio oligopolio, sin revisión judicial” (fs. 2/2vuelta).

3. El accionante cuestiona asimismo el art. 148 de la ley n° 404, “en cuanto al alcance o efecto que le otorga a la allí mencionada independencia de la sanción disciplinaria respecto de la sanción penal”; pues “Lo que resulta inconstitucional es que, en caso de existir sanción penal, la misma no provoque efecto sobre el campo disciplinario” y, en consecuencia, “un escribano condenado por delito podría continuar ejerciendo el notariado, si la corporación notarial no resuelve suspenderlo. Ello resulta contrario a la exigencia constitucional de ‘razonabilidad’.” (fs. 2 vuelta).
Finalmente, el actor postula que “la posibilidad legal de la continuidad en funciones de un escribano condenado por un delito, viola también los derechos garantizados por los arts. 42 de la CN y 46 de la CCBA, porque el consumidor se ve obligado a depositar su confianza exclusivamente en quienes están facultados por el Colegio de Escribanos para actuar y alguien condenado por un delito podría estar entre ellos, si el Colegio de Escribanos no lo suspende” (fs. 2 vuelta).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Se encuentran cumplidos en la causa algunos requisitos de admisibilidad exigidos por la ley n° 402. El actor está legitimado para interponer la demanda (art. 18, inc. 2); las disposiciones cuestionadas son normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad y se las impugna por razones de naturaleza constitucional ( art. 17). Sin embargo, la demanda debe ser declarada inadmisible pues no satisface los recaudos señalados en el art. 19, inciso 1º, de la LPTSJ.

2. Desde sus primeros pronunciamientos, anteriores a la vigencia de la ley n° 402, el Tribunal exigió que quien inicia una acción de inconstitucionalidad “explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re “Massalin Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. 1, p. 59).
Luego, la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia, n° 402, al reglar los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, estableció en el art. 19, inciso 2, la exigencia de: “La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados”.
Al aplicar esta disposición, el Tribunal señaló en reiteradas oportunidades que quien demanda debe especificar cuál es la relación directa que existe entre las normas que impugna y los principios constitucionales que invoca (doctrina del fallo dictado in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 366/00, resolución del 20/6/00; reiterada, entre muchos otros, en “Roitman, Mauricio José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 453/00, resolución del 25/9/00; “Villegas Héctor c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 1254/01, resolución del 16/11/01, “Bustelo, María Cecilia c/ GCBA —Secretaría de Educación— s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 1328/01, resolución del 20 de febrero de 2002).

3. En estas actuaciones, la parte accionante no da razones suficientes, pues no funda de forma adecuada la existencia de una relación directa entre las reglas legales que impugna y los derechos constitucionales que considera conculcados.
Así, de la lectura del escrito no surge, ni es posible inferir, sobre la base de qué argumento deben aplicarse las exigencias y garantías institucionales del Ministerio Público nacional o local, respecto de la actuación disciplinaria del Colegio de Escribanos.
Tampoco se explica en la demanda por qué razón el denunciante y el << escribano>> denunciado deben ser tratados en igual forma en cuanto a los recursos con que cuentan en el procedimiento sancionatorio, es decir: por qué son iguales y por qué la diferencia es censurable desde la perspectiva constitucional.
La invocada privación al denunciante del acceso a la justicia por la imposibilidad de recurrir la decisión absolutoria del Colegio de Escribanos, presupone que se explicite y fundamente la titularidad de un derecho constitucional del denunciante al castigo del denunciado, cuestión que no se menciona en la demanda.
La mera invocación de falta de razonabilidad en la solución legal, que prevé la independencia de la sanción disciplinaria del juzgamiento de la conducta del << escribano>> en otros ámbitos, es insuficiente como fundamento de una pretensión de inconstitucionalidad de una norma.
Finalmente, la referencia a la afectación de los derechos del consumidor no expresa por qué la independencia entre la sanción penal y la sanción disciplinaria afectaría siempre y en todos los casos la confianza de los “consumidores” en los notarios.
En suma: la demanda contiene la enunciación de disposiciones constitucionales que no han sido adecuadamente vinculadas con las normas legales que se reputan inconstitucionales; por lo que no satisface el requisito establecido en el art. 19, inc. 2, ley nº 402 y, por ende, no es idónea para habilitar la intervención del Tribunal por la vía elegida.
Por ello, voto por declarar inadmisible la acción.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Resulta correcto afirmar que esta acción declarativa de inconstitucionalidad no reúne uno de los requisitos indispensables para ser admitida, a saber, el hecho de no poder relacionar seriamente las reglas impugnadas de la ley nº 404 con reglas constitucionales que no las toleran, pertinentes a su contenido.

1. Comencemos por decir que el art. 120 de la CN y 124 de la local están referidos al ministerio público oficial, del Estado, esto es, a quien ejerce la acción penal pública, en materia penal, o interviene en otros supuestos desarrollados por el Derecho privado, por el Derecho público y por el mismo Derecho procesal. Por lo tanto, esas reglas no están vinculadas con la potestad discplinaria del Colegio de Escribanos y, por ende, con lo dispuesto por los arts. 142 y 143 de la ley nº 404.

2. El art. 16 de la CN y el art. 11 de la local (igualdad ante la ley e interdicción de la marginación legal) prohiben discriminaciones arbitarias, según controles estrictos (categorías sospechosas: sexo, religión, nacionalidad, etc.) o laxos de racionalidad. Tampoco estos artículos se refieren a procedimientos disciplinarios de corporaciones, por más que ellas, en cierta manera, sean entes de Derecho público, y menos aún se infiere de ellos que quien denuncia deba ser tenido como parte material del procedimiento disciplinario, todavía menos aún que deba poseer un recurso contra la decisión disciplinaria. Hasta en el procedimiento penal, la víctima, últimamente reconocida con atributos en él, resulta privada de un concepto tal de parte como el que reclama esta acción. Por lo tanto, esas reglas constitucionales no guardan relación alguna con los artículos impugnados de la ley nº 404.

3. También está traída de los cabellos la invocación de los arts. 42 de la CN y 46 de la local, que protegen para los consumidores la libertad de elección y la información adecuada para ejercer esa libertad. Aquí se trata de reglas procesales referidas al Derecho disciplinario de los escribanos, que ejerce el Colegio que los aglutina por delegación del Estado, con recurso o juicio ante autoridades estatales superiores, en su caso. Se puede discrepar con esa reglamentación del proceso disciplinario y estimar políticamente que existe posibilidad de superarla, pero ello no significa de manera alguna una contradicción con las reglas constitucionales mencionadas, sin vínculo alguno con la legislación común. Otro tanto puede decirse del procedimiento acusatorio o inquisitivo, según la queja final del recurrente, tipos de procedimiento en materia penal que nunca han existido en una forma pura, ni tienen relación alguna con el procedimiento disciplinario: puedo abogar por uno de ellos para reglamentar la ética profesional —por ejemplo, el previsto para los abogados—, pero ello no quiere decir que la Constitución no tolere otros procedimientos con rasgos más inquisitivos.

4. La acción también se queja de la independencia entre la acción disciplinaria y la acción penal. A más de que esta independencia es clásica en nuestro derecho —por ejemplo, el art. 1096 del CC—, se puede obervar infinidad de casos en los cuales la postulación del accionante conforma resultados absurdos. La norma atacada no dice que cuando un << escribano>> comete un delito en ejercicio de función, él no deba ser enjuiciado disciplinariamente, y, por otra parte, no todo delito cometido por un << escribano>> interesa a la función notarial. Por lo demás, cuando el Derecho penal juzga necesario inhabilitar para el ejercicio de una profesión u oficio, como sanción o como medida de seguridad y corrección, lo dice en sus normas. Como se observa, de ninguna manera resulta irracional la independencia de las acciones y ella tampoco se vincula a la prohibición de alterar la sustancia de los derechos individuales por medio de la reglamentación legislativa (arts. 14 y 28 de la CN, mencionados por el accionante).

De todo ello se desprende, por anticipado, que las reglas constitucionales citadas por el impugnante de la legislación común no tienen vínculo con ésta o, cuando menos, el accionante no lo ha puesto correctamente de manifiesto.

Por todo ello, voto porque la acción no sea admitida.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de la jueza Ana María Conde.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Corresponde en este estadio que me pronuncie exclusivamente sobre los aspectos extrínsecos, y de procedibilidad de la acción interpuesta (conf. art. 19 de la ley 402).
En tal sentido, la acción satisface los recaudos requeridos por la ley 402 que autorizan su tratamiento, tal como queda suficientemente expresado en los resulta de la resolución a los que me remito. Por tanto, entiendo que está habilitado el trámite de este proceso.
Voto, entonces, por declarar formalmente admisible la acción planteada.

Como resulta de la votación que antecede, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Declarar inadmisible la acción planteada a fs. 1/3.
2. Mandar que se registre, se notifique y se archive.

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