sábado, 25 de febrero de 2012

VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/ RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO

uz. 13 - Sec. 26 mab

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.-

2.) Se agraviaron los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque:

i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subsanarse tal defecto a fin de no convalidar -según dijo- un procedimiento viciado;

ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones "Villanueva de Green María Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario" (expediente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.-

3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apuntase que esa defensa puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil, tº II, pág. 240).-

En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.-

Sílguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.-

En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.

4.) Cosa Juzgada.-

La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: "Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s. ordinario" -expte 090.856-, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.-

Liminarmente, señalase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su inoperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, "Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo"). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido.-

Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber: identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señalase que en los autos caratulados: "Villanueva de Green María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s. ordinario" -que se tiene a la vista en este acto-, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de "Belgrado Day School S.A" el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.-

Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de "cosa juzgada" sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver, lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).-

En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluido por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.-

Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destacase que si bien la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: "Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario", del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kolliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: "Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea", del 26.02.86; ídem, Sala E, "Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurss. sumario", del 23-05.89; ídem Sala D, In re: "Abrecht Pablo c/ Cacique Camping SA s. sumario" del 01.03.96, etc).-

5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de confirmarse lo decidido en la anterior instancia.-

6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la

resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.-

b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones

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