sábado, 1 de octubre de 2011

CFApel Tucumán, Herrero de Pestalardo Irene c/Dirección Nacional de Vialidad

JUICIO: “HERRERO DE PESTALARDO IRENE Y OTRA c/ D.N.V. s/expropiación” Expte. N°52802/09

Sec. N° 3 JUZGADO FEDEDERAL DE TUCUMAN II N° de origen 1964/88.-

//MIGUEL DE TUCUMAN, 17 de Junio de 2010.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 301 de autos; y
C O N S I D E R A N D O:
Que contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 (fs. 296/298) que resolvió declarar la inconstitucionalidad de distintos artículos de la ley 23.982 y en consecuencia excluir de los alcances de la citada ley a la indemnización que deberá abonarse en la presente causa, correspondiendo dar trámite al proceso de ejecución de sentencia, con costas a la vencida, la accionada dedujo recurso de apelación a fs. 301 de autos, expresando agravios a fs. 305/306, los que fueron contestados por la actora a fs. 311/313 de autos.-
La queja de la apelante recae fundamentalmente en la decisión del sentenciante de declarar la inconstitucionalidad de la una ley, pues sostiene que con ello se ha violado los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 1.997 se resolvió incluir el presente crédito en las pautas de la ley 23.982, punto que quedó firme, pues si bien el actor apeló el fallo, tal recurso fue declarado desierto por la Cámara Federal por resolución del 14 de septiembre de 1.998 ante la falta de presentación del memorial de agravios de su parte.
Que al respecto consideramos que tuvimos oportunidad de examinar en autos “A. Y E.E. –Sociedad del Estado- c/ Moises A. Matach y/o quien resulte propietario s/Expropiación” Expte. N° 44.669 fallo del 30 de octubre de 2.003, un planteo que podemos asimilar al del caso en examen.
Que en la causa citada el expropiado no había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982.
Que en base a los fundamentos que expusimos en la misma, los que a continuación transcribiremos en su parte pertinente, consideramos que los agravios de la apelante no pueden prosperar.
Que en efecto la ley 23.982 contenía un párrafo que excluía expresamente de ese régimen a la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N° 1652/91 vetó tal exclusión, basado en las motivaciones vertidas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de sus considerandos, con lo cual, en principio, la indemnización expropiatoria quedaría aprehendida en el régimen de consolidación de la deuda pública.-
No obstante, el Tribunal entiende que el análisis no debe partir ni detenerse en el simple examen del plexo normativo cuya aplicabilidad al caso de autos se haya cuestionado, sino que es menester profundizar un poco más el examen, hasta adentrarnos incluso, en la naturaleza misma del instituto expropiatorio. En este sentido se ha expresado que “la expropiación es un procedimiento de derecho público regido por principios propios por el cual se transfieren ciertos bienes del dominio privado, al dominio del Estado por razones de utilidad pública” (Humberto Quiroga Lavié; Miguel Angel Benedetti; María de las Nieves Cenicacelaya “Derecho Constitucional Argentino” T.II -Ediciones Rubinzal-Culzoni- Pág. 738, pto 2.2.2.3; ídem C.S.J.N: Fallos 317:221).-
La normativa específica, infra constitucional, que regula la materia, es la ley de facto N° 21.499, la cual en su art. 12 dispone: “la indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor”.-
Es asimismo la propia Constitución, en su art. 17, parte 2da, que se refiere a la expropiación, en los siguientes términos: “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.-
Por su parte, el art. 21.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos también lo prevé, al señalar que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.-
Del examen de esta norma se desprende que, la indemnización por expropiación debe reunir los siguientes caracteres: a) Ser justa (para ello debe ser actual e integral); b) previa y c) ser abonada en “dinero” efectivo.-
El carácter previo de la indemnización, responde a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. En referencia a este requisito expresa la doctrina: “La oportunidad de dicho pago no podría revestir caracteres irrazonables, postergándola o supeditándola a un plazo que desvirtúe las reglas generales sobre el tiempo en que debe efectuarse el pago” (Miguel S. Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, pág. 303, 1° párrafo).-
Con relación a este requisito, ha expresado Oyhanarte: “La indemnización previa es la condición de legitimidad que tiende una línea demarcadora entre lo constitucionalmente prohibido (confiscación) y una de las funciones estatales de poder (expropiación). Por lo tanto, la doctrina que sitúa a la indemnización en un momento jurídico ulterior al de la expropiación propiamente dicha, como si fuera una consecuencia o un efecto de primer rango, encierra dos errores capitales que la inhabilitan:
a) provoca un arbitrario fraccionamiento de la institución;
b) niega a la indemnización su cualidad de condición inherente a la existencia misma de la legitimidad expropiatoria” (Julio Oyhanarte “La expropiación y los Servicios Públicos”, T.VIII, ps. 26/27).-
En efecto, el considerar tal “indemnización previa” como crédito a cobrar, sujeto al procedimiento estipulado por la ley 23.928, transformaría a la expropiación en una verdadera confiscación, despojando al instituto de su condición de legitimidad (Pedro H. Duarte “La Expropiación y la Garantía de la Propiedad”, JA 1995-IV-pág. 290), al tiempo que produciría, la licuación forzada de la indemnización, al condenarlo al expropiado a cobrarla en bonos, los que detentan un valor real muy inferior al que nominalmente representan, difiriendo gravemente el valor representado por los títulos con el real que percibirá el expropiado, abandonando así la indemnización, sus caracteres de íntegra, justa y previa.-
De allí que, al caracterizar tanto la norma específica que regula la materia (Ley 21.499) como la Ley Fundamental, a la indemnización por expropiación, como “previa”, importa emplazar el pago, acorde a un orden cronológico que se vislumbra como anticipado, impidiéndose de este modo, que ninguna ley, al menos legítimamente, difiera en el tiempo la concreción de la misma.-
Otro de los requisitos característicos de la indemnización por expropiación, es el pago de la misma en dinero. En efecto, dentro de nuestro sistema jurídico, el pago de la indemnización puede ser efectuado mediante títulos, bonos o papeles de crédito público, sólo y siempre y cuando el deudor lo consienta.-
El pago en dinero está ínsito en la previsión constitucional de la “indemnización previa”, en tanto como lo señala Marienhoff, solo éste “extingue las obligaciones con fuerza de pago” y continúa expresando “la moneda es, oficialmente, la medida de los valores, aparte del valor que ella misma representa. En los supuestos de expropiación, los títulos o papeles de crédito público, constitucionalmente, no son medios de pago de la respectiva indemnización. La “ley formal” no podría obligar a que el expropiado, a título de indemnización, reciba otra cosa que dinero efectivo, pues la materia expropiatoria está substancialmente regida por la Constitución Nacional y no por las leyes formales. Estas deben respetar, no solo la letra, sino también los ‘principios’ de la Constitución” (Ibidem considerando 11; pg. 306/307).-
Estas características que se desprenden tanto del texto constitucional, como de la ley, fueron ya vislumbradas por Vélez Sársfield, el cual, en la nota al art. 2511 C.Civil expresó: “La indemnización debe consistir exclusivamente en una suma de dinero, debe ser previa y no puede subordinarse a una eventualidad”.-
Por todo lo hasta aquí analizado, no cabe sino concluir que la ley 23.982 que prevé un sistema de cancelación de las deudas públicas, de carácter general, debe ceder, en la especie, ante las disposiciones vigentes en materia expropiatoria, que detentan el carácter de ley especial, no constituyendo para ello óbice alguno el veto parcial del Decreto N° 1652/91, en tanto en nada altera lo dispuesto por la ley 23.982 en materia expropiatoria. Sólo en sus considerandos manifiesta el Poder Ejecutivo, las distintas razones por las cuales esta indemnización estaría sujeta a la ley de consolidación, no siendo menester, por otra parte, pronunciamiento alguno respecto de la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. En efecto, cabe expresar que esos considerandos, en modo alguno, detentan el rango de norma jurídica, más allá de las motivaciones que el Poder Ejecutivo ha vertido en ellos.-
Sobre este Decreto, ha sostenido Manuel María Diez “aplicando las pautas que deben regir la verificación de la constitucionalidad de la promulgación parcial de la ley, no es válido que, mediante el veto de una exclusión, el P.E. incluya en la consolidación créditos que el Congreso no tuvo voluntad de consolidar. Para que la norma legal exista deben concurrir las voluntades de ambos poderes, por tanto, no cabe considerar consolidadas a las deudas del último párrafo del art. 1°” (Diez, Manuel María “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Edición 1996, pg. 385, 5to párrafo).-
Este es el criterio, por otra parte, que mejor resguarda los caracteres principales de la expropiación y que se vieran reflejados en el art. 17 de la Constitución Nacional, concretando así lo que Alberdi señalara “Las Constituciones serias no deben constar de promesas sino de garantías de ejecución… Así la Constitución Argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un
derecho constitucional republicano y un derecho administrativo colonial y monárquico, la América del Sud arrebata por un lado lo que promete por otro: la libertad en la superficie y la esclavitud en el fondo” (“Bases”, cap. XIX).-
Por tal motivo, el Tribunal juzga el rechazo de los agravios que recaen sobre la decisión del a quo de considerar excluido del régimen de consolidación la indemnización debida en concepto de expropiación, inclinándonos, por lo tanto, por la confirmación del fallo.
En cuanto a las costas de la Alzada, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que fue resuelto el recurso, corresponde imponerlas a las partes en el orden causado.-
Por todo lo expuesto, se R E S U E L V E:

I.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 20 de octubre de 2.008 (fs.296/298), conforme a lo considerado.-
II.- COSTAS de la Alzada, se imponen a las partes en el orden causado conforme a lo considerado.-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-
Fdo.: Dres. WAYAR – FERNANDEZ VECINO – MENDER – COSSIO de MERCAU
(Jueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)

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