lunes, 12 de septiembre de 2011

Tribunal de Superintendencia del Notariado CABA

Nº 7871/11 - "Colegio de Escribanos. Escribano P., L.A. s/ incumplimiento de sanción impuesta por el Consejo Directivo" - TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DEL NOTARIADO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 06/07/2011

Buenos Aires, 6 de julio de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas estas actuaciones sumariales instruidas al escribano L. A. P. (titular del registro notarial nº ... de esta ciudad, matrícula nº ...) y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 143 y 172, ley nº 404;; y acordada nº 8 del 9/8/00) por entender, en su carácter de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 citado, que corresponde aplicar al notario sumariado la pena disciplinaria de suspensión por cien (100) días, por haber cometido faltas graves en el desempeño de la función (fs. 74/77)

2. A fs. 79, pto. 1, se dispuso correr vista al encartado para que se pronunciara acerca del mérito del sumario incoado, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del que aquél hizo uso mediante la presentación de fs. 82/84.

3. A fs. 103/107 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal (art. 122 de la ley anteriormente citada), solicitando al Tribunal que sancione al escribano P. con cien (100) días de suspensión, prevista por el inc. c) del art. 149, y por el inc. c) del art. 151 de la Ley Orgánica Notarial.-

4. A fs. 110/111 y vta. el fedatario contestó el traslado conferido de la acusación fiscal, pidiendo que se rechace la pretensión sancionatoria de la institución notarial.-

5. A fs. 112, pto. 2, se dictó la providencia de autos al acuerdo.-

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y L. Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. El escribano L. A. P. es acusado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, en su condición de fiscal, de haber cometido faltas graves en el desempeño de la función. Concretamente, le reprocha haber incumplido la sanción disciplinaria de treinta (30) días de suspensión impuesta en el expte. nº 1412-09 —confirmada por este Tribunal mediante la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 (expte. nº 7220/10)— por las irregularidades que se comprobaron en la inspección extraordinaria al protocolo año 2009 y libro de requerimientos nº 75, registrado con el nº 90.117.-

2. Las constancias de este sumario dan cuenta que al tiempo de hacerse efectiva la sanción de referencia —la que regiría desde la 0 hora del día 16 de julio de 2010 hasta el 14 de agosto de 2010 inclusive—, la inspectora de protocolos, Dra. Lidia A. Calandrelli, verificó, en lo que aquí interesa, que "la última Acta de Requerimiento es la Nº 80 de fecha 15-07-10, Libro Nº 83, Registrado Nº 95.255..." (el destacado no consta en el original; ver acta de fs. 3 firmada por el escribano P., a quien se le entregó una copia).-

Asimismo, el informe de la citada inspectora acerca de la verificación del cumplimiento de la suspensión ordenada al notario del 20 de agosto de 2010, refiere: "Libro de Requerimientos Nº 83 Registrado Nº 95.255.- El Acta Nº 80 es de fecha 15-07-10 y era la última Acta al 16-07-10 cuando se labró el Acta de Suspensión.- Desde el Acta Nº 81 a 200 estaban en blanco.- En la fecha verifiqué que el Acta Nº 81 también es de fecha 15-07-10.- El Acta Nº 82 es de fecha 15-08-10" (las negrillas y el subrayado están en el original; ver fs. 4/5).-

Si cuando se labró el acta de suspensión el 16 de julio de 2010, la última acta del libro de requerimientos nº 83 era la nº 80 de fecha 15 de julio de 2010, y al tiempo de la verificación, esto es el 20 de agosto de 2010, la inspectora observó labrada y autorizada el acta nº 81 con fecha 15 de julio de 2010, ello indicaba que el suspendido escribano no -- habría dado cabal cumplimiento a la sanción que se le había impuesto, lo cual ameritaba la instrucción de este sumario a fin de que se investigara la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiere corresponderle al notario.-

3. Al contestar el traslado del sumario ordenado a fs. 6 y vta., el encartado dio una explicación sobre la irregular conducta profesional que en autos se le enrostra que, lejos de justificarla, la agravó, como se verá seguidamente.-

En efecto, en su descargo de fs 29 el sumariado refirió: "Que el Acta número 80 (última que cita la cédula dejada por la Inspectora interviniente) lleva fecha 15 de julio de 2010, correspondiéndole la foja de certificación F 006247590 (cuya fecha de adquisición fuera 12/07/2010). Posteriormente, cumplida la sanción de 30 días que me fuera aplicada, se labró el acta 81 correspondiéndole la foja de certificación F 006351021, adquirida en fecha 17/08/10 en la cual, por error se impuso fecha 17 de julio cuando debió decirse 17 de agosto. Resulta obvio el error en que incurrió el suscripto, por lo que solicito que, cumplido el trámite de estilo se ordene sin más el archivo de las referidas actuaciones. Acompaño copia del informe producido por ese Colegio y de las sucesivas fojas utilizadas para demostrar la correlatividad guardada entre las mismas y su fecha de expedición".-

En su ampliación de fs. 75, el notario expresó: "Que la correcta fecha del acta 81 es 17 de agosto de 2010 y no como erróneamente se consignara en la misma, hecho corroborado por el suscripto con el destinatario de dicha certificación. Realizo esta presentación dado que, al haberse efectuado el correspondiente descargo, con fecha 28 de Septiembre del corriente, se omitió la aclaración que por ésta efectuo".-

4. La falacia construida por el fedatario ha tenido —más allá de algunas imprecisiones materiales que se observan— una contundente respuesta en la conclusión sumarial de fs. 74/76, por lo que, al respecto, no cabe otra cosa de seguir el sólido razonamiento de la Institución Notarial.-

"II.- Que en su descargo de fs. 29, presentado el 28-09-10, el notario ...Adjunta las siguientes fotocopias: a) de la adquisición de fojas de certificación de firmas (verde) que coincide con lo que afirma sobre la fecha en que adquirió las mismas; b) del acta Nº 81 con fecha 17 (leyéndose con toda claridad que debajo del ‘7’ había un ‘5’) de julio (ver fs. 9), a la que le correspondió el sellado Nº 006247591 (testado- ver fs. 10), a continuación F 005351021. Salvados: ‘Testado F 006247591. No vale. Raspado 17. Vale; c) del acta 82 de fecha 17 (también se ve que debajo del ‘7’ había un ‘5’) de agosto. Tiene raspado y salvado tanto el ‘17’ como también el Nº del sellado (ver fs. 11/12). Se hace constar que del acta de verificación de la sanción levantada por la escribana Calandrelli con fecha 20-08-10, resulta que el acta Nº 82 tenía fecha 15-08-10 (ver fs. 4); d) actas 83 y 84 (fotocopias de fs. 13/16), tienen idéntica fecha, enmendados y salvados que la Nº 82; e) acta 85, lleva también fecha 17 de agosto, pero esta vez, ni siquiera aparece borrado el ‘5’ que está debajo del ‘7’ (ver fs. 17). Figura como raspado el ‘17’, pero el número de sellado está correcto; f) actas 86 y 87 (fs. 19/22), también de fecha 17 de agosto y con idéntico raspado y salvado que la Nº 85; g) actas 88, 89 y 90 (fs. 23/28), que no tienen raspados, enmendaduras ni, por ende, salvados de ningún dato.-

"III.- Que esta dicotomía entre lo informado por la inspectora del Colegio y lo afirmado por el escribano sumariado, no resulta difícil de dilucidar. Lo acaecido en realidad, es que el escribano, en alguna fecha posterior al 16-07-10 (Acta de suspensión) y anterior al 20-08-10 (Verificación del cumplimiento de la suspensión), fue requerido para certificar una firma, requerimiento que aceptó, ello a pesar de estar suspendido en sus funciones, lo que le constaba perfectamente por haber firmado el acta respectiva, razón por la cual al acta labrada la antidató al 15-07-10, en violación a lo dispuesto por el art. 983 del Código Civil, del art. 16 inc. c) de la Ley 404 y, lo que es aún peor, faltando a la verdad. Esto es lo que constató la inspectora e informó con fecha 20-08-10.-

"Dicha acta llevaba como Nº de sellado F 006247591 (correlativo del sellado del Acta Nº 80). Este número hoy se encuentra testado y reemplazado por el F 006351081 (en realidad debió decir F 006351021; ver fs. 10). Ello es así porque, cuando en la escribanía se va a elaborar el sellado de certificación, advierten que ya no hay más fojas (verdes) y, dado que el notario se encontraba suspendido, tampoco podía adquirirlas. Se deja expresa constancia que, tal como resulta del documento glosado a fs. 74, el sellado Nº F 006351081 (en verdad debió decir F 006247591 que es el nº de sellado testado y adquirido el 12-07-10 por la escribana Z.) había sido vendido con fecha 12-07-10 a la escribana Z.. Algo similar debe haber ocurrido con los Nos. de sellado de las actas 82 y 83, los que también fueron enmendados y salvados.-

"La suspensión del notario finalizó el día 14 de agosto y, al día siguiente, a pesar de ser domingo, elaboró las actas Nos. 82, 83, 84, 85, 86 y 87, que como ya se dijera, llevaban fecha 15 de agosto. Debió dejar en blanco el Nº de sellado que correspondía a las mismas, puesto que, como también se explicara, no tenía fojas en su poder. Las mismas fueron adquiridas con fecha 17 de agosto (el lunes 16 fue feriado) y quizá creyendo (erróneamente) que no podía elaborar las certificaciones con posterioridad a labrar el acta de requerimiento respectiva, o bien procurando hacer coincidir las fechas de las actas afectadas, con las de documentos indubitables, modificó todos los ‘15’ de las actas Nos. 81 a la 87, ambas inclusive, ‘transformándolas’ en ‘17’, ello en violación de lo normado por el art. 1001 del Código Civil, 63 de la Ley 404 y art. 7º del Reglamento de Certificación de Firmas, así como también de todos y cada uno de los principios que forman el andamiaje del sistema notarial de tipo latino.-

"Lo cierto es que el notario, en esta manipulación de fechas y números de sellados, olvidó dos detalles: 1) En el acta Nº 81, omitió cambiar el mes, por lo que en la fotocopia por él mismo adjuntada, se lee ‘17 de julio’ (ver fs. 9), fecha en que el escribano P. se encontraba suspendido y b) También olvidó otro detalle fundamental y es que, con fecha 20 de agosto de 2010, la inspectora a cargo de la verificación, en representación de este Colegio, elaboró una constatación sobre las actas de su Libro de Requerimientos Nº 83, de la que surge en forma indubitable, que, en ese momento, el acta Nº 81 llevaba fecha 15 de julio de 2010 y la 82, 15 de agosto de 2010.-

"IV.- Que todas estas maniobras cronológicas llevadas a cabo por el escribano, no han servido, como ya se probara, para enervar el justo reproche que este Colegio le efectúa mediante este sumario, pero sí, han puesto de manifiesto la mala fe con que el mismo ejerce su función, haciéndolo indigno de autorizar documentos que gocen del privilegio de la fe pública, dado que ésta y la verdad, no son más que dos caras de una misma moneda. El Tribunal de Superintendencia del Notariado ha declarado: ‘La atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de suspender o revocar aquel atributo cuando su conducta se aparta de los parámetros que la ley establece para amparar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien, a su capricho, puede suspender o retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (doctrina de Fallos 315; 1370)’. Tribunal de Superintendencia del Notariado. Resolución en Expte. Nº 804/01 del 9-3-01".-

5. Al contestar la vista dispuesta en esta instancia jurisdiccional para que el sumariado se pronunciara acerca del mérito del sumario incoado, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes, nada aportó para desvirtuar tan grave acusación. Sólo se limitó a dar una respuesta genérica, lavada, llena de adjetivaciones y afirmaciones que no se compadecen con las constancias de la causa.-

Así el encartado expresó (fs. 82/84): que como surge del sumario y documentación acompañada, se colige sin hesitación que no quebrantó maliciosamente la sanción que se le había impuesto; que de la compulsa del libro de requerimientos nº 83, se desprende que siempre ajustó su conducta a derecho, cumpliendo los requisitos formales y sustanciales de acuerdo a lo prescripto por la normativa vigente; que si bien las actas observadas adolecen de testados y/o sobreraspados, dichas correcciones han sido siempre temporáneamente salvadas y reconocen su génesis en el cúmulo de tareas que fue acumulando durante el tiempo que se vio impedido de ejercer la función por la suspensión; que la comisión del primer error en la datación del acta nº 81 provocó el error de datación en las siguientes; que lejos de una manipulación de fechas y números —como con cierta ligereza se afirma— ha actuado conforme derecho, lo que se ve corroborado no sólo por las correcciones (salvados) temporáneamente realizadas sino por los sellados expedidos con cada certificación, todos los cuales fueron adquiridos y utilizados con posterioridad al vencimiento del plazo de la sanción aplicada; que del hecho cierto, concreto y probado de la existencia de los mentados testados y/o sobreraspados, todos ellos salvados de acuerdo a lo normado por la preceptiva vigente, se ha elaborado una conclusión cuanto menos errónea, carente de sustento fáctico-jurídico, que traduce solo una postura subjetiva de los firmantes; que de un meduloso análisis de las actas labradas se pretende recrear lo ocurrido no objetivamente a tenor de las constancias de la causa, sino partiendo de un preconcepto, un actuar incorrecto; que la postura subjetiva del Colegio surge en forma incontestable de la sola lectura de lo plasmado en la conclusión sumarial donde, en vez de cumplir la ineludible exigencia de apoyar las afirmaciones en fundamentos jurídicos serios, se imaginan situaciones a fin de avalar el reproche y, a falta de argumentos serios, se vierten innecesaria y gratuitamente conceptos descalificantes; que los serios defectos de fundamentación determinan su invalidez como acto jurídico; que los sumariantes se han desentendido de las constancias de la causa, las ha desfigurado; que de lo sucintamente expuesto se desprende con meridiana claridad que el proceder con relación a las actas labradas en el libro de requerimientos nº 83, números 81 en adelante jamás ha traspasado el escalón del error y la desprolijidad, nunca ha existido manipulación, ni mala fe, ni intención o propósito de violentar la penalización impuesta, etc.

6. Generalidades al margen, del informe emitido por el Departamento de Finanzas y Control del Colegio de Escribanos (fs. 94/95), no observado por el sumariado (fs. 100), resulta que la foja de certificación de firmas (verde) Nº 006247591 que fue el que el notario originariamente consignó en el acta nº 81 había sido vendida a la escribana M.C.Z. el 12 de julio de 2010, numeración que luego fue testada y sustituida por F 006351021 que sí fue adquirida por P. el 17 de agosto de 2010 (ver fs. 8), mutación que también se advierte en las actas nros. 82 y 83 (ver fs. 11 y 12), lo que permite tener por verosímil la reconstrucción de los hechos efectuada en la conclusión sumarial.-

En efecto, como ya fue señalado, al 16 de julio de 2010 la última acta de requerimiento era la nº 80 de fecha 15 de julio de 2010, a la que le correspondió la foja de certificación 006247590 adquirida por P. el 12 de julio de 2010, y cuando se efectuó la verificación —20 de agosto de 2010— del cumplimiento de la suspensión impuesta al escribano, se comprobó que el acta siguiente, o sea la nº 81, también tenía fecha 15 de julio de 2010, foja de certificación 006247591 (ver fotocopia de fs. 9) que era el siguiente al del acta anterior nº 80 y que había sido vendido a la escribana Z. el 12 de julio de 2010 (ver informe de fs. 94/95), y el acta nº 82 era de fecha 15 de agosto de 2010. Advertido de la infracción mediante el traslado del sumario, el notario, de manera temeraria, borró el "15" y lo sustituyó por el "17", salvándolo con "Raspado 17 vale", y testa "F 006247591" y lo reemplaza por "F006351021" (todo lo cual según se observa de la fotocopia de fs. 9), sellado este que sí había sido comprado por P. el 17 de agosto de 2010 (ver fs. 8), es decir luego de haber concluida la suspensión de 30 días que sobre él pesaba. En lo que respecta al acta nº 82, que a la fecha de la verificación tenía 15 de agosto de 2010, el "15" fue raspado y reemplazado por "17", también fue raspado el sellado y reemplazado por "F 006351023", adquirido por P. no el 15 sino el 17 de agosto de 2010 (ver fs. 8). De manera similar, al menos en cuanto a las fechas, P. actuó con las actas nros. 83, 84, 85, 86 y 87 (ver fs. 13/22).-

Por lo tanto, dos cosas han quedado claras: una, que no hubo un "obvio error" de parte del escribano al consignar la fecha del acta de requerimiento nº 81 —en todo caso, habría cometido varios, sucesivos y sugestivos errores en las fechas y mes de las actas, y números de sellados—, sino que antidató la fecha de aquella acta al 15 de julio porque cuando la autorizó estaba suspendido; otra, que el notario trató, aunque sin éxito, de ocultar la falta detectada por la inspección, para lo cual apeló a una maliciosa manipulación posterior de las fechas de las actas y de los números de sellados que le correspondían, de modo de "emprolijar" lo que en realidad había sucedido con su actuación profesional luego de que se le hiciera saber la medida disciplinaria que le quitaba temporalmente la investidura.-

7. A todo evento, resulta oportuno recordar lo sostenido por este Tribunal en la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 en el expediente que sirve de antecedente del presente (nº 7220/10) "...acerca de la consideración que merecen la cantidad de salvados y enmiendas efectuadas por el notario sumariado, con posterioridad a la inspección y como método para corregir errores en la correlatividad numérica y cronológica, modificando números y fechas de escritura con una ligeresa alarmante, las cuales exceden ampliamente el marco del error u olvido, denotando negligencia, falta de cuidado y desprecio del notario por tan delicada función, conspirando, así, contra la seguridad de los actos jurídicos que autoriza. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la obligación de efectuar todas las enmiendas y agregados antes, es decir con anterioridad cronológica, al otorgamiento y autorización de la escritura, es el instrumento para cumplir con el principio de unidad del acto, que integra el rito notarial. En efecto, dado que la fe pública que ostentan los documentos notariales es indivisible, el derecho ha arbitrado distintas medidas para dotar de certeza a las declaraciones y estipulaciones en ellos contenidas y dar a los otorgantes la posibilidad de controlar el contenido del acto, como son el orden numérico y cronológico anual, ciertos resguardos del soporte papel, etc.. Es lo que se ha dado en denominar: el rigor formal del rito notarial.... La inconducta mostrada afecta irreparablemente a la fe pública, que se apoya esencialmente en el diligente cumplimiento, por el oficial a cuyo cargo está generarla, de las normas legales que gobiernan el servicio del notariado".-

8. La Institución Notarial, en su carácter de fiscal, requirió al Tribunal que sancione al escribano P. con la pena disciplinaria de cien (100) días de suspensión (arts. 149, inc. c, y 151, inc. c, ley nº 404).-

La conducta de un notario efectuada por el Colegio de Escribanos, como la pena que propicia en el ámbito administrativo, en nada obligan al Tribunal de Superintendencia pues, con referencia al ejercicio de la función disciplinaria, la ley notarial carece de tipicidad, dejando librado al prudente arbitrio del Tribunal la aplicación de las sanciones que sean superiores a tres (3) meses de suspensión (arts. 143 y 151). Se trata, ni más ni menos, de los amplios poderes reconocidos en este estrado por la ley reguladora de la función notarial (expte. nº 3917/05 y sus acumulados, sentencia del 12/9/05 y sus citas; expte. nº 4273/05 y 4305/05, sentencia del 23/5/06; expte. nº 6757/09, sentencia del 12/2/10; expte. nº 7004/09, sentencia del 17/6/10; expte. nº 7539/10 y su acumulado, sentencia del 15/11/10; expte. nº 7607/10, sentencia del 10/6/11).-

9. La falta grave que importa ejercer la función de escribano cuando se está impedido de hacerlo por estar suspendido —de lo cual P. estaba debidamente anoticiado—, en clara violación a lo dispuesto por los arts. 983 del Código Civil, y 16, inc. c), de la ley nº 404, en la especie se vio seriamente agravada por un posterior accionar del fedatario dirigido a disimular la infracción ya cometida, lo que resulta reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el escribano, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.-

Con el proceder descripto, el sumariado ha afectado a la Institución Notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal considera razonable imponer al escribano L. A. P. la sanción disciplinaria de ciento cincuenta (150) días de suspensión en el ejercicio de la función fedante; para lo cual también se han tenido en cuenta los desfavorables antecedentes que registra en su legajo profesional (un apercibimiento, una multa de $ 10.000 y cuatro suspensiones, dos de 3 días, una de 10 y otra de 30 días), pues ellos revisten verdadera importancia a la hora de graduar la pena (expte. nº 4517/06 y sus acumulados, y nº 4722/06, sentencia del 23/11/06;; expte. nº 7245/10, sentencia del 22/9/10, entre muchos otros precedentes).

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Superintendencia del Notariado resuelve:

1. Aplicar al escribano L. A. P. (matrícula nº ..., titular del registro notarial nº ... de esta ciudad), la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial por CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS (arts. 149, inc. c, y 151, inc. c, de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, sirviendo la presente de suficiente nota de envío. Fdo.: José Osvaldo Casás - L. Francisco Lozano - Ana María Conde

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