martes, 20 de septiembre de 2011

IGJ, Fundación Instituto Leloir



Buenos Aires, Junio 10 de 2005.

VISTO:

El Trámite N° 51517/354252/4982 de la “FUNDACIÓN INSTITUTO LELOIR” del Registro de esta Inspección General de Justicia,

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 1 y siguientes se presentaron una serie de descendientes del matrimonio formado por Juan Campomar y María Scasso de Campomar, en cuya memoria se constituyó el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, hoy “Fundación Instituto Leloir”.
Manifestaron que la entidad se constituyó con donaciones sucesivas hechas por Jaime Campomar (artículo 3°) y que el artículo 8° del estatuto prevé que éste puede ser modificado por la Comisión Administradora salvo en lo relativo a: ( a ) la denominación, ( b ) el objeto y ( c ) el destino de los bienes.
En este sentido, y no obstante esta prohibición, en Acta N° 230 de fecha 29/05/01, el Consejo de Administración modificó la denominación de la entidad adoptando el nombre de “Fundación Instituto Leloir”, lo cual fue aprobado por Resolución IGJ N° 280/01.

Pretenden los denunciantes que dicha resolución es nula, conforme la prohibición estatutaria del artículo 8° y en virtud de lo estipulado en el artículo 14 de la ley 19.549 solicitaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se declare la nulidad absoluta de la misma.

Acompañaron también los presentantes acta notarial obrante a fs. 3, que transcribe una carta de la Sra. Amelia Zuberbuhler de Leloir, y luego una serie de notas relativas a la oposición formulada por los presentantes al cambio de denominación de la entidad.

2.- Que visto el expediente de estatutos, de conformidad a lo manifestado por los presentantes, surge lo siguiente:

a) La Personería Jurídica de la entidad fue otorgada por Resolución N° 1969/68, y a fs. 63 vta. luce la redacción del artículo 8°, que expresa la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad por parte de la Comisión Administradora de dicha institución.
b) A fs. 80/86 luce una modificación estatutaria, que transformó el original artículo 8° en artículo 11, el que en su inciso c) suprimió la prohibición de cambiar la denominación así como también el destino de los bienes. Esta reforma fue resuelta en forma unánime y la presentación de la misma fue suscripta por el propio Dr. Leloir, y fue posteriormente aprobada por Resolución IGJ N°3733/80 (fs. 113).
c) En el año 1998 se presentó un nuevo proyecto de reforma estatutaria (fs. 138/142) el cual fue aprobado por Resolución N° 236/99 (fs. 196).
d) A fs. 211/216 luce un Texto Ordenado del Estatuto de la entidad.
e) A fs. 263 obra la reforma estatutaria unánime aprobada por Resolución IGJ número 247/01 (fs. 271).
f) El acta que dispone el cambio de denominación (fs. 303) contiene una oposición, la cual no obstó a que se reformara el texto del estatuto (fs. 307) y se aprobara por Resolución N° 820/01 (fs. 315), siendo éste el acto administrativo cuya declaración de nulidad se pretende.

3. Que observada la presentación realizada por la familia Campomar, debe destacarse en primer lugar que la misma no ha sido suscripta por la viuda del Dr. Leloir, y que la transcripción de la nota de oposición de la misma en acta notarial de fs. 3, fue realizada por pedido del Sr. Jaime Campomar y se trata sólo de la transcripción de un documento simple, sin fecha cierta ni autenticación de firma, ni constancia de envío y/o recepción de la misma por parte de la entidad, por cuanto carece de valor.

4. Que analizada el Acta Constitutiva, que obra a fs. 1/5 del expediente de estatutos, surge que hubo una sociedad de hecho originaria del año 1947 (con el mismo nombre y objeto que la entidad luego constituida como Fundación ), cuyo fundador fue Jaime Campomar y que estuvo en manos de los Dres. Leloir y Cardini, quienes en 1967 decidieron constituir una entidad con personería jurídica, siendo ellos los miembros fundadores e incorporando al Dr. Carlos Campomar en calidad de miembro, tal como surge de la redacción del artículo 5° obrante a fs. 2.

Son estos mismos miembros fundadores, conjuntamente con quienes posteriormente integraron el Consejo de Administración, los que en forma unánime decidieron reformar los términos del estatuto original, en la reforma aprobada en 1980, que suprimió la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad.

Ello implica que, desde entonces, ya no rige la prohibición a la que aluden los presentantes, habiendo sido el estatuto modificado por voluntad de sus fundadores, y siendo esta reforma plenamente válida y eficaz.

5. Que asimismo la resolución cuya nulidad se solicita no contiene ninguno de los requisitos objetivos requeridos por la Ley 19.549 para declarar su nulidad.
Asimismo, la única disconformidad invocada al uso del nombre del Dr. Leloir es la de su viuda, en la carta ya merituada, no existiendo constancia de oposición formal alguna desde que se modificó la denominación por parte de la Sra. Leloir, siendo que la documental aportada sólo se refiere a artículos y notas periodísticas que aluden a la oposición formulada por los descendientes de la familia Campomar, quienes, además, no forman parte integrante de la entidad de la referencia.

6. Que elevado el correspondiente dictamen a la Jefatura del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones surgieron las siguientes consideraciones:

a) Resulta necesaria la salvedad de que la oposición a la utilización del nombre del Dr. Luis Federico Leloir corresponde a la sucesión del nombrado, no sólo a su viuda.

b) Ha sido singular el desenvolvimiento del Instituto desde su creación, en 1947, según surge del expediente de estatutos. Tan singular como ejemplar, ya que se trata – evidentemente - de una entidad constituida en base a una legítima vocación de sus creadores, que pusieron en funcionamiento la actividad antes de preguntarse por la forma jurídica a adoptar.
c) Así las cosas, el surgimiento de la figura fundacional corre por cánones diferentes a los de la mayoría de los casos, en que se predetermina el tipo de personería a adoptar.

Efectivamente, conforme surge del acta de fs. 1/5 que encabeza el expediente de estatutos, datada en 23 de junio de 1967, se considera la obtención la Personería Jurídica para el Instituto.... (sic), consignando el art. 1 que “Queda constituido el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, en memoria de don Juan Campomar y de Doña María Scasso de Campomar.... Esta asociación es continuación de la entidad civil formada por los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini, que con el mismo nombre, objeto y las mismas personas, actuó como Sociedad de hecho desde el mes de abril de 1947 y como entidad civil desde el 6 de agosto de 1958, fecha del contrato”(sic).

d) Adviértase que se confunden las formas jurídicas de “fundación” contenida en la denominación, con la “asociacional” invocada en el segundo párrafo, aludiéndose luego a categorías como “sociedad de hecho” –actualmente de contenido comercial - y a la figura “contractual” de “entidad civil” como algo diferenciado de todas las anteriores.

e) Debe destacarse que la fecha del acta en cuestión, es anterior a la sanción de la Ley de Fundaciones 19.836.

f) Del testimonio que obra a fs. 6/8, correspondiente a la escritura pública número 243 de fecha 6 de agosto de 1958, resulta que los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini han decidido constituir formalmente una entidad civil de finalidad científica, que viene actuando y desarrollándose sin dichas formalidades desde el mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete, con las mismas personas.... (sic), para luego, en el art. 4º correspondiente al patrimonio, señalar que El capital de la entidad está constituido por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS pesos con OCHENTA Y SEIS centavos moneda nacional, que posee hoy la sociedad de hecho en funcionamiento y cuya base fue la entrega de cien mil pesos moneda nacional, hecha por el Señor don Jaime Campomar.... (sic).

Un nuevo texto estatutario, a fs. 11/13, en el art. 3 ratifica que El patrimonio que se inició con donaciones sucesivas hechas por Don Jaime Campomar...... (sic).

7. Conforme surge de la norma vigente, reviste carácter de fundador aquel que, efectivamente, realiza la institución patrimonial, desde que la “fundación” es definida como patrimonio de afectación (art. 1).

De lo expuesto, surge la persona de Jaime Campomar como fundador, paradójicamente sin la intención de constituir una figura jurídica “fundación”, sino un instituto científico. El mismo que después de años de funcionamiento resuelve constituirse como persona jurídica bajo dicha forma.

Sin embargo, al adjuntarse las fichas personales de los fundadores (requisito vigente al momento de presentación del trámite en septiembre de 1967), se agregaron solamente las correspondientes a los Dres. Leloir y Cardini (fs. 14 y 15).

De la reseña de actividades glosada a fs. 25/27 surge que en los comienzos y durante un largo lapso los fondos del Instituto fueron provistos por Don Jaime Campomar. A partir del año 1958, la Universidad de Buenos Aires, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, la Fundación Rockefeller, el Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos de Norte América y el Sr. Carlos Campomar, han contribuido en forma apreciable a su mantenimiento..... (sic), resaltando también el carácter de investigadores científicos de algunos miembros del instituto, situación necesariamente relacionada con el ulterior art. 2 in fine de la Ley de Fundaciones.

8. Por todo lo reseñado, cabe concluir que, en términos de la legislación vigente, el instituyente patrimonial –por ende a quien correspondería la calificación de “fundador”- es el Sr. Jaime Campomar. Sin embargo, como quedó dicho anteriormente, el nombrado nunca tuvo intención de constituir una persona jurídica bajo la forma de “fundación”, y los constituyentes de la misma resultaron los investigadores científicos Dres. Luis Federico Leloir, Carlos Eugenio Cardini y Carlos Campomar, a quien incorporaron en ese acto, seguramente en razón de su apoyo patrimonial.

9. La ley vigente tiende a la protección de la voluntad del instituyente (fundador), salvo razones de fuerza mayor y si bien es cierto que la voluntad del instituyente puede modificarse y, en ese caso, si el fundador no se excluyó de la entidad – en cuyo caso pasará a ser un tercero ajeno a la institución - podrá hacer valer su nueva opinión en la materia de que se trate.

Sin embargo, en autos, a fs. 80/85 obra el acta Nº 48 del Consejo de Administración de la fundación, por la que se aprobó la reforma del articulado estatutario, suprimiendo la imposibilidad de modificar la denominación. Ello fue resuelto por unanimidad con la presencia de los Dres. Leloir y Cardini, únicos a quienes podría considerarse “fundadores” en los términos del art. 2 in fine de la Ley 19.836, y reconocidos como tales en el art. 1 del estatuto.

En consecuencia, si bien no existe conformidad expresa de la sucesión del Dr. Leloir para la utilización de la denominación adoptada en 2001 utilizando su nombre, también es cierto que no existe manifestación de voluntad en contra – pese al tiempo transcurrido - ni en el expediente de estatutos ni en la presente, por lo cual corresponde el rechazo de la pretensión deducida.

Que no habiendo los presentantes constituido domicilio en estos actuados deberá notificarse al domicilio obrante en el formulario de fojas 17.

10. Que por lo expuesto, lo estatuido en los artículos 6º inciso c) y 10º inciso f) de la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Rechazar la oposición al uso de denominación social incoada por los Sres. Elsa M. Linari de Campomar y otros, en su carácter de descendientes del matrimonio de Don Juan Campomar y Doña María Scasso de Campomar.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese y notifíquese la presente a los denunciantes al domicilio del Dr. Carlos Alberto Chevallier Boutell, sito en Paseo Colón 221 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

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