martes, 19 de julio de 2011

CNCom., sala C: Estancias Santa Ximena SA s/quiebra" inhbición general y quiebra

"Estancias Santa Ximena S.A. s/ quiebra" – CNCOM – SALA C – 01/04/2011


Buenos Aires, 1 de abril de 2011.-

Y vistos:

1. Viene apelada por Agro Avance SA la resolución de fs. 1300/1305 mediante la cual el magistrado de grado rechazó la medida de no innovar por aquélla solicitada a fin de evitar cualquier acto tendiente a la variación del estado posesorio y dominial del inmueble cuya propiedad se atribuye, que fuera rematado en el marco del presente proceso falencial.-

2. Para así decidir el a quo interpretó que la medida cautelar solicitada era una suerte de medida "autónoma" de tutela de los derechos de la apelante, es decir, "autosatisfactiva" y expresó que, como tal, la misma resulta improcedente por "defecto de instrumentalidad". Consideró, además, que la adopción de este tipo de medidas requería de una previa sustanciación de la acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados. Luego de un breve examen de los antecedentes dominiales del inmueble y de las constancias de autos relativas a la enajenación del bien que fuera de la fallida, observó que la sociedad requirente de la medida debió recurrir en tiempo oportuno las providencias y resoluciones dictadas en el proceso, haciendo especial alusión a aquella mediante la cual se dispuso poner en posesión del inmueble a Where SA (cesionaria del boleto de compraventa del adquirente en subasta). Así, concluyó que no se encontraría satisfecho el recaudo del inc. 3 del art. 230 CPCC. A todo evento señaló que la quiebra resultaría ajena al conflicto que pudiera ventilarse entre Agro Avance SA y Where SA sobre el inmueble subastado en autos, siendo competente en la eventual acción de reinvindicación la justicia con jurisdicción en la localidad correspondiente al asiento del inmueble.-

3. Se agravia Agro Avance SA por considerar que no existe defecto de instrumentalidad en la solicitud cautelar, encontrándose autorizado para peticionar del modo que lo hizo de conformidad con lo dispuesto por el art. 195 CPCC y, en su caso, siendo pasible de la sanción prevista por el art. 207 del código de rito.-
Manifiesta que no dedujo una medida autosatisfactiva que se agota con su simple producción, sino que se trata de una medida cautelar que debe tramitar inaudita parte y guarda relación con el inicio de un juicio ordinario posterior de reivindicación que, según anuncia, promoverá.-
Aclara que el objeto de la medida es recuperar la posesión del inmueble a fin de evitar que todo aquél que invocara un mejor derecho pudiera afectar la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes que quedarían comprendidos dentro de la futura acción reinvindicatoria.-
Cuestiona también que se hubiera considerado incumplido el recaudo exigido por el art. 230 inc. 3 CPCC, sosteniendo que el derecho invocado por la apelante no pudo haber quedado satisfecho con la sola interposición de recursos procesales.-
Por último, alega sobre la competencia del magistrado de grado para entender en la medida cautelar como en la acción futura.-

4. Liminarmente, es dable señalar que, sin perjuicio de no haber mediado declaración de incompetencia por parte del magistrado de grado, y más allá de lo que pudiera eventualmente decidirse sobre tal aspecto en el juicio ordinario a iniciarse, el examen de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada en materia cautelar, será examinada en los términos del art. 196 CPCC.-
Siendo así y, sin perjuicio de ventilarse la cuestión en un proceso falencial, teniendo en cuenta la materia recursiva, de índole cautelar, corresponde que el Tribunal se expida derechamente sobre la apelación deducida.-

5. El fundamento axiológico de la prohibición de innovar es asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede alterarse el estado de las cosas que es su objeto, para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda alcanzar efectividad la sentencia que se dicte.-
Del relato de los hechos y constancias acompañadas en autos por Agro Avance SA surge acreditada la verosimilitud del derecho que invoca.-
En efecto, más allá de la legalidad y regularidad del procedimiento de subasta realizado en el marco de esta quiebra, el apelante acreditó su condición de titular de dominio del inmueble rematado en autos y, prima facie, su condición de tercero adquirente de buena fe (art. 1051 CCivil), en tanto podría haber desconocido el estado de falencia del primer enajenante. Véase que el inmueble fue adquirido por Agro Avance SA al Sr. Castillo en abril de 2003, mientras que éste lo adquirió de la fallida en mayo de 2002 estando la sociedad en quiebra, pero sin que hubiese sido anotada la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción de asiento del inmueble.-
La regla del art. 109 LCQ rige para el fallido, mas no respecto de terceros que no estuvieran en condiciones de conocer la situación falencial que no se hallaba registrada públicamente. Como la mala fe no se presume sino cuando la ley lo autoriza (arts. 2362 y 4008 CCivil), debería demostrarse que la compradora no es un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, es decir, debería probarse que conocía que la venta que antecedió a su adquisición había sido otorgada por el fallido en violación de los efectos que produce el desapoderamiento (art. 107 LCQ; en sentido similar, esta Sala "Granda Juan Carlos s/quiebre s/incidente", 23/11/2007).-
No obstante lo dispuesto por el art. 109 LCQ en cuanto a la ineficacia de pleno derecho de tal clase de actos, en el particular caso, subastado el inmueble y distribuidos los fondos a sus acreedores, si bien no podría retrotraerse el estado de las cosas, tampoco es posible desconocer el derecho esgrimido por quien invoca ser titular de dominio y poseedora del inmueble en el que habría realizado mejoras y resultaría ser el lugar de explotación de sus negocios.-
En esas circunstancias cabe tener por probado el peligro en la demora ante la toma de posesión del inmueble por parte de Where SA, en tanto al tiempo de la subasta éste se encontraba desocupado y en situación de abandono, no siendo ése su estado al tiempo de diligenciarse el mandamiento de posesión pertinente y el lanzamiento posterior.-
Por otra parte, no comparte el Tribunal la apreciación formulada por el magistrado de grado al observar que la medida cautelar solicitada reunía las características de las medidas autosatisfactivas.-
Claramente ello no es así, puesto que la pretensión no se agota con la concesión de la medida cautelar. Como lo expone el recurrente, deberá instar la acción pertinente a fin de hacer valer sus derechos en tiempo oportuno (conf. art. 207 LCQ).-
El hecho de que el bien haya sido vendido por el fallido con posterioridad a la declaración de quiebra no autoriza a prescindir de la observancia de principios esenciales de un estado de derecho: el debido proceso, la inviolabilidad de la propiedad, la fe de la publicidad registral y la seguridad jurídica. La exigencia de que el tercero adquirente tenga la oportunidad de defenderse en el juicio ordinario o incidental previsto en la LCQ: 109, en virtud de la previsión al art. 119 o en el posterior que deberá iniciar (art. 207 CPCC) es acorde con el imperativo constitucional que establece que nadie puede ser privado de su propiedad sin juicio previo (art. 17 CN; en sentido similar, esta Sala "Granda Juan Carlos s/quiebra s/incidente", 23/11/2007).-
Habida cuenta lo expuesto y encontrándose acreditados los extremos exigidos por el art. 230 CPCC, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y, previa caución que el magistrado de grado determinará, decretar la medida cautelar solicitada debiendo suspenderse el lanzamiento de Agro Avance SA del inmueble con matrícula FR 14-0471 de la Pcia de Santiago del Estero, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en el proceso de conocimiento anunciado, que la recurrente deberá iniciar en el plazo de diez días de notificada la medida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 207 CPCC.-
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada, debiendo el magistrado de grado proveer de conformidad con lo decidido en el presente pronunciamiento.-
Devuélvase.-

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Señor Juez de Cámara Alfredo A. Kölliker Frers, quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10, no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 1326).-

Fdo.: Juan R. Garibotto, José Luis Monti
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Sec

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