martes, 5 de julio de 2011

CNACAF, sala V: Multa por defensa del Consumidor medicina prepaga


Expte. Nº 22.884/2010 - "CS Salud SA c/ DNCI-DISP 445/10" (EXPTE S01:427584/06) – CNACAF – SALA V – 05/04/2011



Buenos Aires, 5 abril de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la Disposición N° 445/2010, impuso a la firma CONSOLIDAR SALUD S.A. una multa de $ 25.000 (pesos veinticinco mil)) debido a que el "Cuestionario de Salud" contiene cláusulas abusivas en infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 y la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003.//-
Para así decidir, señaló que el mencionado cuestionario infringe lo dispuesto en el inciso a) del Anexo de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 toda vez que obliga a los solicitantes a declarar las enfermedades y circunstancias del grupo a asociar, por medio de un formulario.-
Al respecto entendió que de esta manera, recae en el consumidor una obligación que podría derivar en la rescisión unilateral del contrato, aún sin tener en cuenta la intención del afiliado y dejando de este modo la continuidad del vínculo contractual en manos de la empresa de medicina prepaga.-
Además destacó que la sumariada no puede pretender que el afiliado tenga los conocimientos técnicos necesarios para distinguir un malestar de una anomalía o una enfermedad, sea o no () preexistente, ya que no puede poner en cabeza de aquél la obligación de conocer una enfermedad cuando su parte es el especialista en la materia.-
Por último, sostuvo que la cláusula resulta abusiva debido que la eventualidad de padecer enfermedades no puede ser opuesta al consumidor debido a que el formulario mencionado no brinda información adecuada y suficiente (art. 4o de la Ley N° 24.240) respecto de cuáles son las condiciones que pueden llegar a operar para la rescisión del contrato.-
II.- Que a fojas 96/116 interpuso recurso de apelación la firma CS SALUD S.A. (antes denominada CONSOLIDAR SALUD S.A.) en los términos del artículo 45 de la Ley N° 24.240.-
Allí negó que la cláusula observada fuera abusiva, limitante de los derechos del consumidor y que su parte tuviera la posibilidad de interpretar en forma exclusiva su significado.-
Asimismo, alegó que nadie conoce a ciencia cierta la cantidad de enfermedades existentes, por lo que resultaría imposible enumerar todas y cada una de ellas.-
Además, señaló que ni de la más libre interpretación de las palabras utilizadas surge que CS SALUD se reserve el derecho de interpretar la declaración de forma específica.-
Sostuvo también que por medio de la declaración jurada se pretende limitar el riesgo del negocio y que este mecanismo es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia.-
Por último, planteó la inconstitucionalidad de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 en cuanto entendió que excede las facultades reconocidas por la Ley N° 24.240.-
III.- Que a fojas 151/159 la representante del Estado Nacional contesta el traslado conferido a fojas 146.-
Allí sostuvo que los argumentos esgrimidos por la sumariada no constituyen una crítica concreta y razonada del acto administrativo impugnado. Por esta razón, entendió que se debe declarar desierto el recurso.-
Asimismo, en subsidio contestó agravios. Al respecto señalo que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto N° 1798/94 (reglamentario de la Ley N° 24.240) las cláusulas abusivas contienen dos elementos inescindibles: 1) el desequilibrio que resulte del cotejo provecho/sacrificio entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato importará abuso;; si 2) perjudica inequitativamente al consumidor o usuario.-
En relación con el caso de autos, alegó que el desequilibrio significativo o manifiesto se explica en el abuso del poder de negociación que ostenta la parte predisponerte sustentado en su poder técnico, en la información y en el conocimiento de que dispone sobre el alcance del contenido contractual predispuesto al cliente.-
En referencia al valor probatorio de la declaración jurada contestó que la empresa es quien dispone de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero del estado de salud del consumidor al momento de su filiación.-
Respecto del último agravio, resaltó que la recurrente no señala que artículos de la Constitución Nacional se violaron con el dictado de la resolución impugnada. Asimismo, señaló que la Autoridad de Aplicación obró conforme a las facultades reconocidas por el artículo 99° inciso 2o de la Carta Magna.-
IV.- Que a fojas 161 dictaminó el Fiscal Federal quien, luego de reseñar lo expresado por la recurrente, observó que los argumentos esgrimidos con objeto de fundar el planteo de inconstitucionalidad no satisfacen la doctrina de Fallos: 301:904 y 302:355, toda vez que constituyen una crítica genérica de la resolución impugnada.-
Asimismo, señaló que las normas reglamentarias, si bien se subordinan a la ley reglamentada, sirven para complementar dicha norma y regular detalles indispensables para asegurar no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se propuso el legislador (Fallos: 241:384).-
Además consideró que la resolución impugnada se ajustó al espíritu de la Ley N° 24.240 y resaltó que en materia sancionatoria se remite en forma directa a lo establecido en la mencionada ley.-
Por último, recordó que el órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, y no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (Fallos: 313:433).-
V.- Que a fin de examinar los agravios de la recurrente cabe señalar en primer lugar que la sanción aplicada tuvo su origen en el sumario instruido a raíz de una denuncia realizada por la Sra. D.S. quien manifestó que siendo afiliada de la prepaga fue dada de baja de forma compulsiva desde el 24/10/08. Al respecto, la denunciante expuso que (conforme a lo expresado en la carta documento) la prestadora entendió que, al momento de realizar la contratación del servicio, su parte había omitido denunciar en el cuestionario de salud que poseía hipertensión arterial, diarrea crónica y bocio nodular, teniendo pleno conocimiento de tales afecciones.-
En virtud de ello, el Área de Cláusulas Abusivas de la repartición de origen estimó que el "Cuestionario de Salud" completado por la denunciante contendría cláusulas abusivas conforme a lo normado por el artículo 37 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación a través de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003. Por esta razón, se le imputó la infracción de aquella normativa, en tanto dicho cuestionario incluía la siguiente cláusula:
"El presente cuestionario debe ser completado por el solicitante, declarando tanto las enfermedades y circunstancias de salud propias como también del grupo a asociar. Para ello dispone de cinco columnas, la primera para el titular y las restantes para los miembros del grupo que desea ingresar, respetando el orden consignado en la (solicitud de ingreso). El carácter orientativo y no limitativo de esta declaración no exime al declarante de informar otros antecedentes no incluidos en el cuestionario. Debería consignar en los casilleros que correspondan la letra S en el caso de respuestas afirmativas o la N cuando son negativas... En caso de padecer alguna afección o patología no indicada expresamente en el cuestionario, por favor consígnela en el campo observaciones al final del formulario...".-
Al respecto, la Administración concluyó que la mencionada cláusula, en cuanto puntualiza que "el carácter orientativo y no limitativo" de la declaración jurada "no exime al declarante de informar otros antecedentes", pone a cargo del consumidor una obligación que podría derivar en la rescisión unilateral del contrato, aún cuando la omisión del consumidor pudiera no conllevar dolo o culpa grave de su parte.-
VII.- Que en relación con el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 cabe remitirse a los argumentos vertidos por el Fiscal Federal a fojas 161, razón por la cual se rechaza el agravio.-
VIII.- Que tal como ha quedado planteada la litis corresponde expedirse acerca de la procedencia del recurso interpuesto. Cabe advertir que la presentación impugnatoria apenas satisface los recaudos de un recurso de apelación, en orden a la necesaria existencia de una crítica concreta y razonada de la decisión que se cuestiona (arg. art. 265 del CPCCN; esta Sala in re bus: , del 14/02/96;
"CODEVISA SA c/ DNCI-DISP 534/10 (EXPTE S01 348841/07)" [Fallo en extenso: elDial.com - AA693C] del 19/12/2010). Ello, toda vez que el escrito recursivo debe señalar punto por punto los errores que pudiera contener el pronunciamiento apelado o las causas por las cuales éste se considera contrario a derecho (v. Sala IV, in re "Costinovsky"[elDial.com - AH229E], del 08/09/98; entre otros).-
Sin perjuicio de ello, a fin de satisfacer la exigencia, inherente al derecho de defensa (art. 18 CN) de un control judicial suficiente, y en particular, dada la naturaleza sancionatoria del acto cuestionado, conviene efectuar algunas consideraciones en torno a los fundamentos de la impugnación en examen.-
VIII.1.- Para ello debe recordarse que el objetivo de la Ley N° 24.240 es la protección del consumidor y el usuario de los bienes y servicios (arg. art. 1o del citado cuerpo normativo). En relación con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la Ley de Defensa del Consumidor llenó un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana (Fallos: 324:4349).-
Ahora bien, el artículo 37 del citado cuerpo legal establece que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; importen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;; o contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.-
Asimismo, la mencionada disposición establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, en caso de existir dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.-
En relación con ello, a través de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003, dictada con el fin de optimizar las tareas de detención y remoción de tales cláusulas (conf. considerandos de la citada resolución) se confeccionó un listado enunciativo de las cláusulas que encuadran en las disposiciones del artículo 37 del la Ley N° 24.240.-
De este modo, la conducta de la sancionada ha sido encuadrada en el inciso a) del Anexo de la mencionada resolución. Ello, en cuanto allí se dispone que serán consideradas abusivas las cláusulas que confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las disposiciones respectivas.-
De acuerdo con lo expresado, y teniendo en cuenta el motivo que originó el sumario administrativo, cabe concluir que, en concordancia con la interpretación realizada en sede administrativa, la sancionada (a través de la cláusula cuestionada) se atribuye la potestad de interpretar libremente lo informado por los afiliados en el "Cuestionario de Salud". Ello en tanto coloca en cabeza de éstos, obligaciones no suficientemente precisadas, relativas a información de carácter médico que podrían desconocer, cuyo incumplimiento -interpretado, unilateralmente por la empresa- acarrea la grave consecuencia de privarlos de los servicios de salud que han contratado.-
En efecto, en materia de contratos predispuestos y de consumo, como lo es el que ligaba a la denunciante como la empresa recurrente, existen pautas de interpretación específicas, que tienen como principio orientador el de la adopción de la solución más favorable para el consumidor (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 333). En tal contexto se advierte que, mediante el cuestionamiento objetado la empresa pretende obtener prueba, sin intervención de profesionales de la salud, a partir de la cual podría derivarse la rescisión unilateral del contrato, en caso de que aquella interprete que el consumidor incurrió en alguna omisión. Ello resulta violatorio de los objetivos de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que afecta el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, colocando a los afiliados en una situación de desventaja frente a la prestadora de servicios de salud.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que, por Disposición N° 445 del 4 de junio de 2010, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Consolidar Salud S.A. una multa de $25.000 pesos, por infracción al artículo 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y a la Resolución N° 53/2003, reglamentaria de aquella norma. Para así decidir, señaló que el "Cuestionario de Salud" que deben completar quienes desean afiliarse a la empresa de medicina prepaga, contiene una cláusula abusiva que desnaturaliza las obligaciones a cargo de la empresa, en la medida que queda a su criterio la interpretación del alcance de las prestaciones. En tal sentido, consideró que la cláusula según la cual "El presente cuestionario debe ser completado por el Solicitante, declarando tanto las enfermedades y circunstancias de salud propias como también del grupo a asociar. Para ello dispone de 5 columnas, la primera para el titular y las restantes para los miembros del grupo que se desea ingresar, respetando el orden consignado en la 'Solicitud de Ingreso'. El carácter orientativo y no limitativo de esta declaración no exime al declarante de informar otros antecedentes no incluidos en el cuestionario. Deberá consignar en los casilleros que correspondan la letra S en el caso de respuestas afirmativas o la N cuando son negativas. En caso de padecer alguna afección o patología no indicada expresamente en el cuestionario, por favor consígnela en el campo OBSERVACIONES al final del cuestionario. En todos los casos, puede adjuntar la Historia Clínica correspondiente, si lo hace, por favor especifíquelo en el campo observaciones al final del formulario", pone a cargo del consumidor una obligación cuya falta de cumplimiento podría derivar en la rescisión unilateral del contrato, aún cuando la omisión del consumidor no conllevara dolo o culpa grave de su parte (cfr. fs. 88).-
II.- Que, del expediente administrativo agregado a autos se desprende que con fecha 8 de noviembre de 2008 la Sra. D.S. presentó un reclamo ante el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (cfr. art. 59 de la ley 24.240), mediante el cual informó que el 28 de octubre de ese año, la empresa Consolidar Salud S.A. había dispuesto la baja del plan de cobertura médico contratado, con fundamento en que había omitido declarar enfermedades preexistentes. Señaló que el 17/6/08 había convocado a una promotora de la empresa referida y que, durante el cuestionario que se le realizó, comentó que padecía ciertos malestares que los médicos le habían atribuido a un cuadro de estrés y/o trastorno de ansiedad, pero que la promotora decidió no consignarlos por considerarlos irrelevantes. Manifestó además que, una vez afiliada a Consolidar Salud, el Jefe del servicio de clínica médica del Hospital Alemán, le diagnosticó el mismo cuadro de estrés pero que, con posterioridad, el Jefe de endocrinología del Hospital Británico le detectó un tumor y le indicó la realización de un estudio específico (v. fs. 1/2).-
Ahora bien, mediante carta documento del 24 de octubre de 2008, la empresa recurrente le informó la decisión de rescindir el contrato de asociación celebrado, con fundamento en que la señora S. había omitido denunciar en el Cuestionario de Salud que padecía hipertensión arterial, diarrea crónica y bocio nodular (fs. 3).-
III.- Que, en tales condiciones, merece puntualizarse que la Disposición recurrida se asienta en que el Cuestionario de Salud que se obliga a completar a quienes pretenden suscribir el contrato de cobertura médica con la empresa Consolidar Salud S.A., contiene una cláusula abusiva. Sin perjuicio de ello, con arreglo a las particulares circunstancias del caso y al principio iura novit curia, corresponde analizar la materialidad de la infracción imputada a la luz del régimen normativo pertinente (conf. Fallos: 288:279, 296:633, 297:42, 306:1993, 326:991, 329:4372, entre otros).-
En tal sentido, corresponde señalar que la afiliada no consignó en la declaración jurada suscripta el 17/6/08 que padecía los trastornos de salud que luego de su afiliación le fueron detectados y que la empresa sancionada pudo presumir que dichas patologías eran preexistentes. Sin embargo, esa única circunstancia no justifica la baja automática de la cobertura médica y la desatención total del afiliado. En todo caso, esa situación pudo dar lugar a un dictamen de la Auditoria Médica que delimitara los nuevos términos de contratación, el consecuente re-ajuste de la cuota de asociación, y en última instancia la exclusión de aquella afección de los límites de la cobertura (conf. esta Sala, Expte. 15102/09,
Cabe advertir que la recurrente no aportó elementos de juicio para probar que la afiliada, al momento de llenar el Cuestionario de Salud, pudo y debió haber tenido conocimiento de las enfermedades que padecía. En efecto, únicamente refiere que se trata de patologías crónicas pero no demuestra que los síntomas que aquella dijo padecer en oportunidad de completar el formulario y que la promotora de la empresa decidió no incluir, debían asociarse ineludiblemente a las patologías diagnosticadas.-
En tales condiciones, la conducta seguida por la empresa de medicina prepaga al rescindir unilateralmente el convenio con fundamento en una supuesta conducta reticente del asociado, es decir imputándole mala fe (que no se presume, y que tampoco se acreditó), no resulta ajustada a derecho (cfr. art. 19 de la ley 24.240). En efecto, no cabe presumir que el afiliado conocía la enfermedad para negar, so pretexto de reticencia, la cobertura de la enfermedad diagnosticada y disponer su baja, aún cuando esta fuera preexistente (cfr. esta Sala en "Medical Corporative Trade S.A. c/ DNCI Disp 614/06 (EXPTE S01:90905/03)" del 15/12/09).-
Por lo demás, resulta oportuno recordar que el contrato de medicina prepaga es de "adhesión" y de "consumo", ya que existe adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y además un servicio prestado para un consumidor final. Tal circunstancia indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. Fallos: 324:677 y 330:3725).-
IV.- Que, en atención a lo expuesto, y en sentido concordante con la conclusión expuesta en el voto del vocal preopinante, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición DNCI N° 445/2010, con costas. ASÍ VOTO.-
Por las razones expuestas, y habiendo sido oído el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la admisibilidad formal del recurso impetrado (fs. 145), SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la Disposición DNCI N° 445/2010, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Guillermo F. Treacy – Pablo Gallegos Fedriani – Jorge F. Alemany
Fdo.: Marcos Morán, Se

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