viernes, 20 de mayo de 2011

CSJT: Riesgos del Trabajo: González Luis Osvaldo vs La Caja ART SA s/Cobro de pesos

SENT Nº 173

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “González Luis Osvaldo vs. La Caja ART S.A. s/ Cobro de pesos”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Claudia Beatriz Sbdar, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:



La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:



1.- Contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2009 (fs. 463/468), la demandada interpone recurso de casación, el que fue concedido por resolución del 02/7/2010 (fs. 518/519). Según informe actuarial de fs. 534, sólo la parte actora ha presentado el memorial previsto en el art. 137 del CPL.

2.- La sentencia recurrida considera aplicable al caso el decreto 1278/00, declara la inconstitucionalidad de los arts. 14 apartado 2º b) y 46 de la ley 24.557 y 8 del decreto 410/01; rechaza las excepciones de pago total y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada; hace lugar a la demanda y condena a la accionada a pagar al actor la suma de $ 278.094,93 en concepto de indemnización art. 11 apartado 4º a) de la ley 24.557 e indemnización art. 14 apartado 2º b) de la LRT, regula los honorarios de los profesionales intervinientes e impone las costas a cargo de la parte demandada vencida.

3.- La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo e infracción de las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de Tucumán.

Se agravia de la aplicación de las modificaciones introducidas a la ley 24.557 por el decreto 1278/00. Expresa que no se encuentra controvertida la fecha del accidente sufrido por el actor, esto es, el 20 de marzo de 2000, por lo que el mismo es anterior a la sanción del referido decreto, y que las normas son de carácter irretroactivo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y la CN. Afirma que una aplicación retroactiva del decreto 1278/00 lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de su parte, principalmente el de propiedad, puesto que se vería obligado a hacer frente a una importante suma de dinero sin haber percibido, en contrapartida, ningún tipo de contraprestación por la cobertura de pago adicional al que se la está responsabilizando. Señala que el decreto mencionado comenzó a regir recién el 01/3/2001 y, por lo tanto, resulta aplicable a las contingencias acaecidas con posterioridad a esa fecha, que no es el caso de autos. Agrega que el Poder Ejecutivo Nacional se encargó de aclarar dicha norma a través del decreto 410/2001, cuyo artículo 8º establece que las modificaciones previstas en el decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo de 2001. Entiende que la ley aplicable al caso es la 24.557, sin las modificaciones previstas en el decreto 1278/00; asimismo, destaca que el actor no atacó la constitucionalidad de los arts. 19 del decreto 1278/00 y/o art. 8º del decreto 410/01.

Explica que no debe confundirse el verdadero alcance del art. 49, disposición adicional 5ª de la ley 24.557, especialmente en el sentido que le da a la palabra contingencia, que de ninguna manera significa incapacidad o consolidación de la incapacidad, sino que el verdadero alcance de dicho término se puede inferir del art. 6º donde la ley detalla cuáles son las contingencias cubiertas por ella, destacando los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Interpreta que, a los efectos de determinar la normativa legal aplicable en la especie, habrá que estar a la fecha de ocurrencia de las contingencias previstas por el art. 6º de la LRT y no a la fecha de determinación de la incapacidad definitiva. Afirma que la consideración del Tribunal respecto de que el decreto 1278/00 es aplicable al caso, determinó una cadena de conclusiones desacertadas como las referidas al derecho del actor a percibir la prestación de pago único adicional prevista por el art. 11. 4 inciso a), y a que su parte no fue diligente al calcular la prestación de pago mensual. Señala que la remuneración a tener en cuenta para efectuar dicho cálculo es la denunciada por el empleador ante la AFIP durante el año anterior al accidente, esto es, en 1999 y no en 2005.

La recurrente cuestiona la liquidación efectuada por el Tribunal ya que -en su opinión- se aparta de la fórmula que prevé la LRT. Expresa que al actor no le corresponde percibir la prestación adicional de pago único de $30.000, por haberse accidentado con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00.

Sostiene que la Cámara calcula la renta desconociendo la suma que su parte deposita para que el actor perciba la renta vitalicia, la que es fruto de un cálculo actuarial que toma en cuenta índices y tablas, por lo que dicho cálculo sólo puede ser hecho por un Actuario. Expresa que dicha fórmula no es arbitraria, sino que resulta de tener en cuenta la inversión que la Compañía de Seguros realizara sobre el capital primario aportado por la ART y que le servirá para determinar una cifra menor a la multiplicación del coeficiente legal del art. 14 por la cantidad de meses que se espera que el trabajador viva.

La demandada se agravia del cómputo de intereses efectuado en la sentencia impugnada. Señala que los intereses calculados sobre la prestación de pago único no corresponden porque siguen la suerte del principal y que, si correspondiera el pago de algún tipo de interés, éste no podría devengarse desde la fecha del accidente, sino que -en todo caso- el mismo deberá calcularse desde que la prestación es debida, y que, en el supuesto de autos la prestación por incapacidad laboral permanente definitiva es debida desde el 15/9/2004 y no antes.

Finalmente se agravia de la regulación de honorarios efectuada por el sentenciante, y los apela por altos y contrarios al derecho aplicable. Asimismo, solicita la aplicación de la ley 24.432.

4.- El recurso fue deducido tempestivamente contra una sentencia definitiva, se funda en la infracción de normas de derecho sustantivo y adjetivo y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, se basta a si mismo y se ha cumplido con el afianzamiento a fs. 470/472 y 503/504 (conf. arts. 130/133 CPT). Consecuentemente, corresponde abordar su procedencia.

5.- La demandada sustancialmente cuestiona el régimen legal que la Cámara juzga aplicable al caso en mérito al que hace lugar a la prestación adicional de pago único de $ 30.000 (con más intereses), prevista por el art. 11, 4º de la LRT modificada por el decreto 1278/2000, y determina que la prestación del art. 14, 2º b) ha sido mal liquidada por la demandada.

El actor inició demanda en contra de La Caja ART S.A., en concepto de indemnización art. 11 - 4° a) e indemnización art. 14, 2° b), ambos de la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000. Relató que el día 20 de marzo de 2000, en ocasión de su trabajo y mientras extraía un rollo de tela del telar, se golpeó en el lado derecho de su rostro con el gancho de una grúa, “lo que le provoca la pérdida inmediata del conocimiento”. Agregó que “después de ser asistido de urgencia y recibir el tratamiento médico durante el tiempo prescripto, se le otorga el alta médica en fecha 23/05/00 y es reintegrado a su puesto de trabajo que lo desempeña hasta la actualidad”. Expresó que la Comisión Médica n° 1 de esta provincia se expidió el 03/04/01 respecto de que su parte presentaba una incapacidad, con ponderación del 65%, permanente, parcial y provisoria (ILT), estableciendo como fecha legal para dictaminar sobre el carácter definitivo de la incapacidad, el 20/3/2004, pero que recién se pronunció el 14/9/2004, dictaminando incapacidad permanente, parcial y definitiva (ILP) en un porcentaje del 54,41%. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 y 14, 2° b) de la ley 24557. Solicitó la aplicación de los arts. 11, 4° a), 14, 2° b) y 19, 1º de la LRT, texto modificado por el decreto 1278/00, a la vez que tachó de inconstitucional el art. 8 del decreto 410/01. Sostuvo que si bien sufrió accidente de trabajo en fecha 20/3/2000 y el decreto 1278/00 es dictado el 28/12/2000 y publicado el 03/01/2001, el carácter de acreedor de las indemnizaciones no surgió al momento del accidente, puesto que para entonces la incapacidad, su grado, carácter y tipo eran absolutamente inciertos. Entendió que, “siendo la fecha de consolidación de su incapacidad la fecha del dictamen, o sea, el 14/09/04, es dicha fecha la que debe tenerse en cuenta a fin de determinar la legislación aplicable” (fs. 13/35).

En su responde, la demandada subrayó que el supuesto accidente laboral aconteció el 20/3/2000, resultando en consecuencia plenamente aplicable al caso la ley 24.557, sin las reformas introducidas por el decreto 1278/2000. Reconoció el contrato de afiliación suscripto con Grafa S.A. y planteó las defensas de falta de legitimación pasiva y pago total, y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Afirmó que el reclamo de la actora implicaba la aplicación del decreto 1278/00 en forma retroactiva, contrariando el art. 3 del Código Civil, lo que lesionaba flagrantemente los derechos constitucionales de su parte, principalmente el de propiedad, puesto que se vería obligada a hacer frente a una importante suma de dinero, sin haber percibido, en contrapartida, ningún tipo de contraprestación por la cobertura del pago adicional. Destacó que el error de la contraparte, radicaba en hacer valer las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00 a situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, lo que acaeció el 01/3/2001. Añadió que el Poder Ejecutivo se encargó de aclararlo a través del decreto 410/01, cuyo art. 8° expresa que “las modificaciones previstas en el decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001” (fs. 187/196).

Por su parte, la Cámara sostiene que el decreto en cuestión es aplicable al caso y condena a la ART demandada al pago de las indemnizaciones de los arts. 11, 4° a) y 14, 2° b) de la LRT. En lo pertinente, el Tribunal considera que “de lo normado por el art. 14 – 2° b de la LRT, surge de manera clara lo que esta norma dispone 'que declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y parcial (ILP), el damnificado recibirá las siguientes prestaciones...'. Tomando lo determinado por esta norma, surge con claro entendimiento, que la fecha para proceder a la aplicación del mencionado articulo es a partir del momento en que la Comisión Médica concluye en determinar el grado de incapacidad laboral permanente y parcial (ILP) del damnificado, la que en el caso de autos fue determinada en fecha 14/9/2004 mediante el dictamen de la Comisión Médica nº 1, que otorga una incapacidad permanente parcial y definitiva (ILP) al actor en un 54,41%”. Señala que “para la fecha que se dictaminó y se determino la real y definitiva (ILP), o sea fecha 14/9/2004, ya se encontraba en plena vigencia el dcto. 1278/00 y el que es aplicable al caso, sin la alteración del art. 3 del C. C., tal como lo manifiesta la accionada y esto es porque si bien la fecha del accidente de trabajo que sufriera el actor fue el 20/3/2000, la determinación como ya se dijera de su real incapacidad fue determinada a través del dictamen médico de fecha 14/9/2004 y es esta la fecha que debe tenerse en cuenta como punto de partida para aplicación del referido art. 14 – 2° b de la LRT por lo que el planteo de la demandada de retroactividad resulta improcedente, por cuanto la norma en ningún momento manifiesta que será aplicable desde el accidente sino desde la primera manifestación invalidante” (fs. 466).

La Cámara interpreta que “hablar de la primera manifestación invalidante del actor, es entender como ya se dijo de manera expresa lo normado por el art. 14 2° b, y queda lo suficientemente expresado que es a partir del dictamen de la Comisión Médica, que se debe tomar el primer hecho invalidante, porque es recién ahí cuando queda determinado el grado de incapacidad permanente parcial y definitiva (ILP) y no como lo sostiene la demandada, que esto es a partir del momento de la contingencia (accidente)” (fs. 466). Señala que con esa interpretación “no se encuentra alterado para el caso de manera alguna el dcto. 410/01 como reglamentario de la ley 24.557, cuyo art. 8 expresamente aclara (reglamentaria del art. 19 del decreto 1278/00) que las modificaciones previstas en el reglamento serán aplicables a todas las contingencias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo del 2001, y es aquí donde queda absolutamente determinado, que si se toma el informe de la comisión medica nº 1 de fecha 06/4/2001 firmada por todos los facultativos intervinientes, ya para esa fecha si se encontraba en plena vigencia la aplicación del dcto. 1278/00 por lo que la accionada no realizó de manera correcta las prestaciones de las que estaba obligada a prestar por el contrato de afiliación nº 20068 con vigencia desde el 01/7/1996 y que se encuentra reglamentado por la LRT 24557 entre La Caja ART S.A. y la empresa textil Grafa S.A.” (fs. 466 vta.). (fs. 463/468).

Confrontados los argumentos esgrimidos por la demandada con los fundamentos del pronunciamiento impugnado se advierte que el planteo referido a la inaplicabilidad al caso del decreto 1278/00 debe prosperar. Esta Corte tiene dicho que “la compensación dineraria adicional de pago única fue establecida por el art. 3 del decreto 1278/2000 -de fecha 28/12/2000-, que incorporó el apartado 4 del art. 11 de la ley 24.557. El art. 19 del mencionado decreto dispone: 'Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial'. Consecuentemente, como ya se señalara en párrafos que anteceden, dicha norma no es aplicable al caso de autos toda vez que el hecho generador del reclamo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto. En el sentido expuesto, se dijo que 'el art. 19 del decreto 1278/00 establece que '…las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el boletín oficial…'. El citado decreto se publicó el 3/1/2001 y por lo tanto, entró en vigencia a partir del 1/3/2001, pues la palabra 'subsiguiente' quiere decir '...que viene después del que sigue inmediatamente…' (ver Diccionario de la Real Academia Española, XIX edición, p. 1224) y esa es, precisamente, la diferencia entre dicho término y la expresión 'siguiente'. Desde esa perspectiva, el hecho generador del reclamo, en este caso, ocurrió fuera de la vigencia de la norma que da sustento a la demanda y la interpretación que se lleva a cabo se ve ratificada por el art. 8° del decreto 410/01, que no puede ser juzgado inconstitucional porque es coherente con la disposición que está llamado a reglamentar. Es cierto que las prestaciones del sistema eran mezquinas, pero la antijuridicidad posible deberá ser remediada por otra vía y no soslayando lo dispuesto claramente por el ordenamiento que la propia reclamante invoca” [CNAT, Sala VI, “Aveiro, Isabel c. Consolidar SRT S.A. s/ Accidente”, 17/2/2005, citado por Rodríguez Manzini, Jorge-Foglia, Ricardo, Riesgos del Trabajo, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 557]. Asimismo, se ha considerado: 'aplicar los criterios del decreto 1278/2000 que ha entrado en vigencia el día 01/3/2001 a un accidente de trabajo que ha ocurrido en el año 1998 implica y supone una aplicación retroactiva de la ley que está vedada por las normas de los arts. 2 y 3 CCiv. y del propio texto del art. 19 del decreto citado que establece específicamente el momento de vigencia de la norma, incurriendo en una interpretación y aplicación errónea del art. 14 LRT y del propio decreto 1278/2000” [CSJMendoza, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en Albornoz, M. F. vs. H. D. S. Héctor Sánchez YPF S.A. y otra s/ Acc. Inc. Casación”, 28/02/2005, LexisNexis online, Lexis Nº16/16313]” (CSJT, “Álvarez, Pablo Armando vs. Cía. De Circuitos Cerrados S.A. y otro s/ Accidente de Trabajo”, sentencia Nº 377 del 26/5/2010).

Ricardo Foglia sostiene que “la cuestión podría plantearse en las situaciones en curso provisorias, esto es, aquellas en las que no estaría consolidada. Sería el supuesto de la incapacidad laboral temporaria que se iniciara antes de la vigencia del decreto 1278/2000 y se prolongara luego de la misma, o, en igual caso, la incapacidad laboral permanente parcial (IPP) o total (IPT) en período de provisionalidad y la muerte, cuando el infortunio se produjo antes del 1º de marzo de 2001 y el deceso luego de esta fecha. Entiendo que, en estos casos, tampoco es aplicable el decreto 1278/2000. Y ello no solo por el claro texto del decreto 410/2001. La LRT es una norma que combina, al estilo de la Ley de Concursos y Quiebras, normas de fondo y normas de procedimiento. Es indudable, como en la ley 24.522, que la LRT es un todo orgánico y concatenado, en el que se nos presentan una serie de etapas y de mecanismos jurídicos vinculados unos a otros y frecuentemente en forma sucesiva. De esta manera la incapacidad laboral temporaria (ILT) se agota por el alta, o por el transcurso de un (1) año contado desde la primera manifestación invalidante o por la declaración de la incapacidad laboral permanente (ILP) o por la muerte (art. 7º, ap. 2, LRT). En los segundos y tercer casos se ingresa en la incapacidad laboral permanente, sea parcial o total, que a su vez tiene dos etapas, una provisoria y otra definitiva, con un régimen de prestaciones que, excepto en las incapacidades parciales inferiores al 50%, se prolongan en el tiempo (art. 15, LRT)… Pero en todo caso, el hecho que desencadena el desarrollo ulterior del mecanismo prestacional, esto es, la causa fuente del mismo, su hecho generador, es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Y es en este momento de configuración concreta donde se genera la obligación entre las partes. Allí es cuando el trabajador adquiere el derecho a las prestaciones existentes en ese entonces, y es también donde se genera la correlativa obligación de la ART, el empleador autoasegurado o no asegurado ni autoasegurado (art. 28, ap. 1, LRT). Las partes no podrían adquirir derechos ni contraer obligaciones inexistentes a ese entonces. Por ello es que con el hecho generador las partes adquieren los respectivos derechos y se generan las correlativas obligaciones, cuyo cumplimiento, conforme a la estructura de la LRT, puede prolongarse en el tiempo, a través de mecanismos sucesivamente vinculados” (Foglia, Ricardo, “Algunas cuestiones sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/2000” en Revista de Derecho Laboral-Ley de Riesgos del Trabajo-II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 275).

A la luz de la línea de interpretación precedentemente reseñada, dado que el accidente de trabajo que sufrió el actor data del 20/3/2000, circunstancia que no ha sido controvertida en autos, el decreto 1278/2000 no resulta aplicable al caso toda vez que entró en vigencia el 01/3/2001, esto es, con posterioridad al acaecimiento de dicha contingencia. En otras palabras, el hecho generador del reclamo -accidente de trabajo- se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto por lo que el mismo deviene inaplicable al presente caso según el texto del art. 19 de dicha normativa como del art. 8 del decreto 410/01.

Por tanto, como se anticipó, el agravio en examen resulta procedente y corresponde, en lo pertinente, Casar parcialmente la sentencia impugnada en base a la doctrina legal que más adelante se indica, dictándose el pronunciamiento sustitutivo.

5.1- El cuestionamiento referido a la liquidación de la prestación prevista por el art. 14, 2º b) de la LRT efectuada por el fallo impugnado, no puede prosperar toda vez que la recurrente se desentiende de las razones expuestas por el Tribunal para considerar que la misma fue calculada incorrectamente, como así también de la pauta salarial tenida en cuenta en la liquidación del rubro en cuestión.

En lo pertinente, la Cámara consideró que la demandada “no obró diligentemente en la liquidación que ella misma reconoce y que si bien el actor se encuentra realizando dicho cobro, surge que la liquidación de acuerdo a la documentación obrante en autos (recibos de pago), se encuentra liquidada de manera incorrecta ($ 121.90) porque la misma no contempla la remuneración mensual del actor, la que asciende según recibos que tengo a mi vista (fs. 12) a la suma de $ 347.51 quincenal, que es del mes de febrero del año 2005, lo que nos daría una remuneración mensual de $694 y el que tomado como base, que no debe ni puede ser para el caso inferior al 33% de la misma, por lo que el importe abonado al actor como renta periódica que asciende a la suma de $ 121.90, resulta ser insuficiente y no se ajusta a derecho” (fs. 467). El fallo concluyó que el art. 14, 2º párrafo final es inconstitucional “por resultar irrazonable contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis de la C.N.) el derecho de propiedad del actor (art. 17 C.N.) y el principio de no regresión normativa (art. 75 inc. 23 C.N.) y de progresividad (art. 2.1 del PIDESC, art. 75 inc. 22 C.N.)…por lo que se hace lugar a la demanda en todas sus partes, debiéndose para el caso determinar la deducción del pago realizado por La Caja ART S.A., en concepto de renta periódica al actor y actualizando los montos de los mismos de acuerdo a la real remuneración percibida por el actor y demás créditos reclamados, aplicando para el caso el sistema previsto, por lo que corresponde que se abonen las diferencias que surjan a favor del actor” (fs. 467 y vuelta).

Como se anticipó, la recurrente no se hace cargo de estos argumentos centrales del fallo, no los refuta; por el contrario, se limita a señalar que la renta vitalicia es fruto de un cálculo actuarial conforme a una fórmula que no es arbitraria y que la liquidación efectuada por la Cámara se aparta de lo normado por la ley 24.557. Empero, prescinde de las razones expuestas por el Tribunal respecto de que la renta periódica determinada por la demandada en la suma de $ 121,90, “se encuentra liquidada de manera incorrecta porque la misma no contempla la remuneración mensual del actor”, y que “no debe ni puede ser para el caso inferior al 33% de la misma”. No cabe perder de vista que la Cámara formuló tales apreciaciones en el marco del análisis comparativo de la cuantía de la renta con la remuneración del actor correspondiente al mes de febrero del año 2005; cuestiones todas que no fueron objeto de crítica por parte de la demandada. Súmase a ello, que la planilla de condena calculó el ingreso base mensual conforme a valores correspondientes a la escala salarial año 2000 (fs. 467 vuelta) y no en función de valores vigentes en el año 2005 como sostiene la recurrente.

Por lo expuesto, el planteo en examen es inviable.

5.2- En cuanto al cálculo de los intereses, se advierte que de la planilla de liquidación del rubro renta periódica surge que la Cámara calculó los intereses desde el 31/3/2000 (fs. 468). De conformidad a lo dispuesto por el art. 19, 1er. párrafo de la LRT, el derecho a la prestación por incapacidad parcial permanente “comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial…”. Al respecto, se ha dicho que “el derecho a la percepción de la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la ILP” (Ackerman, Mario-Tosca, Diego, Tratado de Derecho del Trabajo, T. VI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 158). En el caso, de acuerdo a las posiciones asumidas por las partes y los elementos fácticos considerados por la sentencia impugnada, el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial, en un porcentaje del 54,41%, fue declarado por la Comisión Médica nº 1 el 14/9/2004 (fs. 4/5 y 141/144). Consecuentemente, en las particulares circunstancias del caso, los intereses deben computarse -como señala la recurrente- desde ese momento, que es el que marca el nacimiento del derecho a tal prestación, conforme los términos del artículo citado.

En mérito a todo lo antes expresado, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, por ende, Casar también parcialmente la sentencia impugnada conforme a las siguientes doctrinas legales: “El decreto 1278/2000 -modificatorio de la LRT- no es aplicable cuando el hecho generador del daño -accidente de trabajo- se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia”. “Los intereses devengados por la prestación por incapacidad parcial superior al 50% e inferior al 66% deben computarse desde la fecha de la declaración del carácter definitivo de la referida incapacidad”. Consecuentemente se deja parcialmente sin efecto el punto V resolutivo del referido fallo en cuanto condena a la accionada a pagar al actor el rubro indemnización art. 11, ap. 4º a) de la LRT, y la planilla de condena que también se deja sin efecto respecto del mencionado rubro -compensación dineraria adicional de pago único, art. 14, ap. 4º a) de la ley 24.557 modificada por decreto 1278/00- y el cálculo de intereses correspondientes a la indemnización del art. 14, ap. 2º b) LRT, y DISPONER sustitutivamente “Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Luis Osvaldo González contra La Caja ART S.A. en concepto de indemnización art. 14, ap. 2º b) de la LRT por el monto que surja de la planilla de condena, con más los intereses conforme tasa pasiva calculados desde el 14/9/2004 y hasta el efectivo pago, la que deberá ser abonada en un solo pago, y Rechazarla por el concepto compensación dineraria adicional de pago único prevista por el art. 11, ap. 4º a) de la LRT modificada por decreto 1278/2000”. Asimismo, se dejan sin efecto la imposición de costas contenida en el punto VI y los honorarios fijados en los puntos resolutivos VII y VIII, debiéndose remitir los autos al referido Tribunal a fin de que practique nueva liquidación, distribuya las costas y regule los honorarios profesionales.

En virtud de lo precedentemente resuelto, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios de la recurrente.

6.- Atento al resultado arribado parcialmente favorable para ambos litigantes y al éxito obtenido por cada uno de ellos, considero que las costas del recurso deberán ser distribuidas en la siguiente proporción: el demandado deberá soportar las propias y el 60% de las del actor, y éste el 40% restante de las propias (art. 108 del CPCC aplicable supletoriamente en virtud del art. 49 del CPTT).



Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:



Adherimos al voto de la señora vocal preopinante sin perjuicio de que, hemos de dejar expresamente consignado que el recurso de casación en exámen resulta admisible y que, en virtud de ello, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. Votamos porque así se declare.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,



R E S U E L V E :



I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, de fecha 20 de agosto de 2009 (fs. 463/468), y Casar parcialmente la misma en base a las doctrinas legales expresadas en el apartado 5.2 de los considerandos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO parcialmente el punto V resolutivo del referido fallo en cuanto condena a la accionada a pagar al actor el rubro indemnización art. 11, ap. 4º a) de la LRT, y la planilla de condena que también se deja sin efecto respecto del mencionado rubro -compensación dineraria adicional de pago único, art. 14, ap. 4º a) de la ley 24.557 modificada por decreto 1278/00- y el cálculo de intereses correspondientes a la indemnización del art. 14, ap. 2º b) LRT, y DISPONER sustitutivamente “Hacer lugar a la demanda interpuesta por Luis Osvaldo González en contra de La Caja ART S.A. en concepto de indemnización art. 14, ap. 2º b) de la LRT por el monto que surja de la planilla de condena, con más los intereses conforme tasa pasiva calculados desde el 14/9/2004 y hasta el efectivo pago, la que deberá ser abonada en un solo pago, y Rechazarla por el concepto compensación dineraria adicional de pago único prevista por el art. 11, ap. 4º a) de la LRT modificada por decreto 1278/2000”. Asimismo, DEJAR SIN EFECTO la imposición de costas contenida en el punto VI y los honorarios fijados en los puntos resolutivos VII y VIII, y REMITIR los autos al referido Tribunal a fin de que practique nueva liquidación, distribuya las costas y regule los honorarios profesionales.

II. NO HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia indicada en el punto I de este pronunciamiento en relación al agravio considerado en el punto 5.1.

III. COSTAS del recurso como se consideran.

IV. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.







ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

(con su voto)





RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

(con su voto)

ANTE MÍ:







MARÍA C. RACEDO

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