miércoles, 27 de abril de 2011

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Escribana pide probation

Sumario:



1.-Corresponde rechazar el recurso de casación provincial promovido contra el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la prevenida, imputada en orden al delito de falsedad ideológica continuada -en el caso, en su calidad de escribana se le atribuyó una planificación acordada que se habría llevado a cabo en diferentes etapas, y que se habrían logrado con el desarrollo de maniobras complejas, con el traslado de titularidades registrales, todas tendientes a lograr el éxito consistente en ofrecer en venta un inmueble al estado Provincial-, por cuanto el pronóstico realizado en orden a la imposibilidad de que la eventual condena que pudiese recaer sobre la encartada vaya a ser dejada en suspenso, resultó razonable (art. 76 bis, cuarto párrafo , a contrario sensu).

2.-La opinión favorable del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal a dictar una decisión en idéntico sentido (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial contra la decisión que denegó el beneficio).



Fallo:

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "A., A. M. p.s.a. falsedad ideológica continuada, reiterada, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 3/2011) con motivo del recurso de casación interpuesto a favor de la acusada A. M. A., en contra del auto número setenta y ocho, del dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

I. ¿Ha inobservado la decisión aludida lo dispuesto por el artículo 76 bis, 4º párrafo , del C.P.?

II. ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal?

II. ¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por auto n° 78, del 16 de diciembre de 2010, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la prevenida A. M. A., con el patrocinio letrado de su abogada defensora, Dra. Argentina Silvia Moyano (art. 76 bis, a contrario sensu, CP). (fs. 2991 a 2996).

II. Contra la decisión aludida interpone recurso de casación el Sr. Asesor Letrado del 14to. Turno, Dr.Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A., invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc.1° del C.P.P. (fs.3057 a 3060).

El impugnante sostiene que el a quo ha incurrido en una equivocada apreciación de las constancias de la causa, fundamentalmente a lo que se refiere a las pautas a tener en cuenta a fin de individualizar una eventual pena, por lo que los argumentos devienen arbitrarios. De tal manera que se ha conculcado garantías expresamente previstas por la Carta Magna, que hacen a la obligación de fundar las resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio.

Luego de reseñar las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de pronosticar que, en caso de recaer condena, la misma no será de ejecución condicional, expone que si bien el Tribunal de Juicio tiene plenas potestades en orden a la selección y valoración de prueba, pero está potestad no es ilimitada, ya que necesariamente, en su meritación, debe guardar estricta observancia a las reglas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

Entiende que dicho criterio debe también aplicarse cuando lo que se cuestiona es un pronóstico sobre una eventual pena, como en el caso, a fin de concluir acerca de cuestiones que necesariamente involucren la necesidad del mismo. La arbitrariedad de las pautas que configuran aquella prognosis, resulta manifiesta al no derivar de la sana crítica en la meritación de las constancias de la causa.

En efecto, como primera medida, se advierte que el a quo formula una valoración genérica de las maniobras presuntamente delictivas para endilgar responsabilidad a los partícipes del evento, maniobras que sin duda eran complejas y supuestamente pudieron ser ejecutadas por personas conocedoras del derecho, lo cual les habría facilitado las mismas. Pero ello, no puede achacársele a A., quien contrariamente a lo que el Tribunal sostiene, en forma alguna puede resultar una pieza imprescindible, como así tampoco un designio constituido por un desmedido fin de rédito económico.Las mismas condiciones personales, valoradas como pautas subjetivas por el sentenciante, así lo demuestran.

En esta inteligencia -continúa-, la actividad de A. dista enormemente de las calidades de los restantes intervinientes en el complejo ardid defraudatorio aludido por el Tribunal, por lo que escapa notoriamente a los conocimientos necesarios como para achacársele una activa y crucial intervención en la maniobra. Muy por el contrario, el desarrollo de tareas de "cosmeatra y esteticista", revelan un profundo desconocimiento de las herramientas y artilugios necesarios para desarrollar dicha actividad delictiva; es decir, permiten visualizar que apenas podría endilgársele ser el último eslabón en la cadena que constituyó el inter criminis. Más aún, autoriza a presumir haberse encontrado en inferioridad de condiciones frente a quienes presuntamente habrían urdido el plan puesto de relieve por el juzgador, viéndose claramente influenciada por los conocimientos del sistema legal que aquellos sí poseían -coincidiéndose sí en este punto con el tribunal- y le habría permitido sumarla a sus propósitos delictivos.

No puede soslayarse -aduce- que el propio representante del Ministerio Público, al evacuar la vista corrida, se pronunció favorablemente a la procedencia del beneficio, evaluando pautas subjetivas tales como la edad, la carencia de antecedentes penales, que siempre se sometió a la justicia y a las necesidades del proceso, sin entorpecer el curso de la investigación llevada a cabo por la instrucción, y que tampoco se encuentra imputada en ninguna otra línea investigativa del megaproceso del Registro General de la Provincia. En cuanto a las objetivas manifiesta que Cei, Rochietti se valen de A. y Persello a fin de que actuaran de testaferros en beneficio de los primeros, y que no existen impedimentos en cuanto al monto y tipo de penas, o a la calidad de la imputada.Palmaria resulta entonces, la analogía con los argumentos desarrollados precedentemente por la defensa.

Lo expuesto -concluye- permite sostener que el a quo ha incurrido en una fundamentación arbitraria al entender que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de la probation, esto es, que las circunstancias del caso permita dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.

III. El Tribunal de mérito, al rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada, fundó su decisión, por un lado, en el carácter de funcionario público de uno de los coimputados en la presente causa y, por el otro, en el pronóstico negativo acerca de que, en el caso de recaer condena, la misma no será de ejecución condicional.

Por una cuestión metodológica, primeramente, se analizará si la prognosis sobre la posible suspensión condicional de la eventual condena ha sido realizada conforme a derecho, para luego auscultar si el a quo ha incurrido en una interpretación de la causal de improcedencia de la suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 76 bis, penúltimo párrafo del CP.

1. Este Tribunal Superior de Justicia, primeramente, por mayoría ("Balboa", S. n° 10, 19/3/2004), y luego, de manera unánime ("Gallo", S. n° 155, 24/6/2008) adscribió a la denominada "tesis amplia", que supedita la procedencia de la probation (CP, 76 bis, cuarto párrafo) a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26 C.P.).

Esta tesis exige una ponderación acerca de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado, en caso de condena, sería o no mayor de tres años de prisión -hipotética futura condena condicional-, es evidente que para tal ponderación deben considerarse todas las circunstancias que prevé el artículo 26 del C.P. para la suspensión del cumplimiento de la pena, a saber:a) el delito o concurso de delitos debe estar reprimido con una pena cuyo mínimo no exceda los tres años de prisión que hace posible una futura condena condicional; b) debe tratarse de la primera condena del imputado; y c) son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad fundados en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren tal inconveniencia.

Es que, la remisión del artículo 76 bis, 4to. párrafo, del C.P., al artículo 26 del mismo digesto, en tanto y en cuanto se hace in totum al contenido de esta última norma, no parece tolerar una interpretación diferente -por virtud del apotegma "donde la ley no distingue, no debe el intérprete distinguir"-.

Además, la intelección que aquí proponemos resulta coherente con lo ya expuesto en orden a que si se arguye que resulta irrazonable que se impida "adelantar" -a los fines de la suspensión del juicio a prueba- el análisis de los requisitos de procedencia de la condenación condicional, en un proceso en el que dicha suspensión de la ejecución de la pena habrá de producirse una vez finalizado el debate y dictada la sentencia, es evidente que en aquella oportunidad deberá valorarse la totalidad de tales condiciones, pues son éstas, en definitiva, las que tiene que examinar el juez de mérito al momento de dictar la sentencia que pone término al proceso.

2.Sentado todo esto y a los fines de brindar una adecuada respuesta al agravio traído por el casacionista corresponde reseñar los siguientes argumentos vertidos en el auto en crisis, al momento de rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, a saber:

- En primer lugar tiene en cuenta la calificación legal de los hechos atribuidos a la nombrada A., Falsedad Ideológica continuada, reiterada (dos hechos en calidad de coautora, en concurso real, por los hechos nominados primero y cuarto, arts. 45 , 293 y 55 contrario sensu y 55 CP; y la pena conminada en abstracto por la ley penal por los mismos (parte de una escala penal de un mínimo de 1 a un máximo de 12 años de prisión) (fs. 2995).

- En segun do lugar, al analizar las pautas de mensuración de la pena establecida en los arts. 40 y 41 del CP, reparó en los siguientes extremos:

* Con relación a las objetivas:

- La maniobra requirió un diseño de los hechos, una premeditación, una planificación acordada por parte de los imputados, trazando de esta manera un plan delictivo que se habría llevado a cabo en diferentes etapas, y que se habrían logrado con el desarrollo de maniobras complejas, con el traslado de titularidades registrales, todas tendientes a lograr el éxito del fin último deseado, que no era ni más ni menos que ofrecer en venta dicho inmueble a la Provincia de Córdoba en una suma millonaria (fs. 2995).

- Para llevar adelante la totalidad de los hechos, habrían intervenido diferentes partícipes, que no sólo eran personas audaces y osadas, sino también auxiliares de la justicia y fedatarios públicos -abogados y escribanos respectivamente-, instruidos en las materias respectivas, con un específico conocimiento del derecho en particular; que lo único que buscaban de esta empresa delictiva era un rédito económico desmedido y desmesurado, en donde la imputada A. habría resultado una pieza imprescindible (fs.2995 y vta.).

- El daño y por sobre todos los peligros causados a los bienes jurídicos protegidos han sido cuantiosos, ya que habrían confeccionado documentos de una calidad y perfección que lograron engañar con las mismas a los empleados del Registro de la Propiedad Inmueble, obteniendo así publicidad registral, con la consiguiente inscripción definitiva de las escrituras correspondientes. Por lo tanto, no sólo se habría vulnerado y se habría dañado la fe pública sino también los derechos de los particulares correspondientes a la fracción de terreno en cuestión, que se vieron privados de disponer de estos bienes que les correspondía por derecho. Debe tenerse en cuenta, el importante valor económico del bien en juego que en su totalidad fue tasado en la suma de u$s 810.000 a la época de los hechos, siendo que la tercera parte de esa suma se refiere a la intervención de la A., teniendo en cuenta en que la escritura n° 131 una de las que tomó intervención la A., se dispuso de la tercera parte de dicho inmueble (fs. 2995 vta./2996).

* En lo que hace a las subjetivas:

- A su favor cuenta que la incoada A. tiene 61 años y no tiene antecedentes penales.

- En su contra se valora la importante participación que tuvo en los hechos al concurrir a la celebración de la escritura n° 131 en forma personal y a través de apoderado la escritura n° 137, además su actividad de esteticista, cosmeatra e instructora de gimnasia (trabajando a domicilio) ponen de manifiesto que no era necesario delinquir para poder mantenerse, toda vez que tiene ingresos diarios propios a su profesión. Más aún teniendo en cuenta que vive sola y no tiene personas a su cargo. También merituó en contra la calidad de los motivos que la habrían determinado a delinquir en donde se vislumbra una ambición desmedida por el rédito económico.

3.Sentado todo esto, estamos en condiciones de adelantar que el recurso debe ser rechazado.

Ello es así, pues de los elementos fácticos que surgen de la acusación permiten señalar que no resulta arbitraria la prognosis realizada por el a quo en orden a que, en el caso de que A. M. A. fuese condenada, a la misma se le va a imponer una pena superior a los tres años de prisión.

Ello es así, pues la referida conclusión se sustenta en que la conducta que se le atribuye a la acusada conforma una maniobra de importante envergadura, en que actuaron una pluralidad de intervinientes, y en que el daño y los peligros causados a los bienes jurídicos protegidos por los delitos que se le endilga resulta por demás relevante; como así también en las circunstancias subjetivas, las cuales dan cuenta que la participación de la acusada en los delitos atribuidos estuvo lejos de motivarse en la necesidad de satisfacer sus necesidades vitales, las cuales podía cubrirse razonablemente con los ingresos que obtenía por el ejercicio de su profesión.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se advierte que, el quejoso coloca el énfasis de su crítica en que la actividad laboral que desarrollaba la acusada dista de poder tornarla a ella como una pieza imprescindible de la maniobra, omitiendo considerar los demás extremos que evidencian lo contrario.

Es que, las circunstancias fácticas contenidas en la acusación dan cuenta de la intima vinculación que tenía A. M. A. con uno de los coimputados, su concubino Eugenio Julio Cei -quien era uno de los acusados que tenía permanente dominio de la secuencia de los hechos-, la cual la colocó como beneficiaria del primer tramo de la maniobra delictiva, a partir de un título falso que frente a terceros y junto a la coimputada Ana Adriana Persello, la ubicaba como aparente titular de la fracción de campo situado en Pueblo Alberdi (hoy B° Santa Isabel), (fs.2112 vta.).

Repárese también que, el requerimiento acusatorio sostiene que el aporte de A. no se limitó a ser la persona que figurase como beneficiaria en la primera escritura falsa, sino también era quien guardaba en su domicilio numerosa documentación referida al mentido negocio, relacionada también a los restantes coimputados, tales como copias de matrículas del Registro General de la Provincia (especialmente copia de la matrícula n° 95944), copias de escrituras, copias de boletos de compraventa, copias de cheques por pagos efectuados -o a efectuarse- a la imputada Susana Fraga, y numerosa documentación en la que se encuentran mencionados los prevenidos Eugenio Julio Cei (su pareja), Ana Adriana Persello, Miguel David Rocchietti (fs. 2112 vta.).

Debe señalarse que la participación de A. no culminó allí sino que pese a conocer que había adquirido mentidamente como condómina parte de la fracción de campo ubicada en Pueblo Alberdi, otorgó un poder especial a su por entonces concubino Cei para que transfiriera su derechos acciones por indivisos habilitando así la realización de cualquier acto jurídico celebrado por éste, quien junto a Rocchietti eran los que tuvieron permanente dominio de los hechos (fs. 2121).

De tal manera que, si bien es cierto que la acusada A. a diferencia de su concubino Eugenio Julio Cei y de Miguel David Rocchietti no tenía el dominio permanente de la totalidad de la maniobra delictiva, no lo es menos que el aporte por ella brindado lejos se encuentra de ser calificado como trivial o insignificante.Por el contrario, las conductas desarrolladas tanto por ella como por Persello sólo podían ser llevadas a cabo por personas de la máxima confianza de Cei y Rochietti, insertándose en la compleja maniobra que ellos pergeñaron, en la cual era necesaria no sólo la intervención de partícipes con conocimientos especiales en materia registral sino también personas de su absoluta confianza que se encontraren al tanto de la urdida artimaña, entre las que se encontraba la acusada A., sin cuya participación el injusto no se hubiera cometido en la manera descripta, tal como reza la pieza acusatoria.

Su aporte se inserta, por ello, en una compleja trama delictiva para cuyo juzgamiento es necesario la consideración en juicio público de todos los extremos de la imputación, en especial la participación que se atribuye a cada uno de ellos.

Por lo demás, debe señalarse que este Tribunal in re: "Segura" (S. n° nº 107, 4/05/2009) sostuvo que la opinión favorable del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal a dictar una decisión en idéntico sentido.

En suma, en lo que respecta al extremo analizado, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada debe ser mantenido, por cuanto el pronóstico realizado en orden a la imposibilidad de que la eventual condena, que pudiese recaer sobre la persona de la imputada A., vaya a ser dejada en suspenso, resultó razonable (art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. El recurrente denuncia que el a quo ha incurrido en una inadecuada interpretación del penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

En efecto -señala-, el Sentenciante realiza toda una construcción argumentativa tendiente a sostener la controvertida postura que asigna al escribano el carácter de funcionario público.

Entiende que yerra el Tribunal al sostener que, la calidad personal de "funcionaria pública" de la escribana a quien se atribuye participación en el suceso, es la que deba tenerse en cuenta a fin de denegar el pedido de suspensión del juicio a prueba, en función del artículo 76 bis, séptimo párrafo, del CP. La interpretación es errónea, toda vez que dicha calidad es la que debe revestir quien solicita la probation, y que impide la aplicación del instituto por dicha cuestión, y no la de un partícipe como lo es la de la imputada A. Cita jurisprudencia para sustentar su posición.

En ese marco entiende que, las exclusiones a los mecanismos alternativos de solución de conflictos deben ser estrictamente interpretadas, sin que puedan ser ensanchadas por fuera del tenor literal, debiéndose reparar en que las mismas son manifestaciones del principio constitucional de mínima suficiencia y resocialización sin condena, ni declaración de culpabilidad.

Es por ello que, debe interpretarse correctamente la norma legal que fija el impedimento de procedencia del instituto, cuya aplicación debe acotarse a supuestos en los cuales, quien solicita la a plicación de dicha figura, guarde dicha calidad "funcionario público", sin hacerla extensiva a demás presuntos intervinientes en el ilícito, y que no revisten tal calidad.

II. La respuesta brindada a la Primera Cuestión ha tornado abstracto el tratamiento de de los agravios aquí reseñados, por cuanto éstos últimos ya no tienen entidad para modificar la conclusión que lo agravia.Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Decimocuarto Turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A. Con costas (CPP, 550/551 ).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Decimocuarto Turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A. Con costas (CPP, 550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI. Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. Aída TARDITTI. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI. Secretario del Tribunal Superior de Justicia

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