martes, 1 de marzo de 2011

Consejo de la Magistratura: "Kahl, Amalia Lucía c/Dres Montes de Oca y otros"

RESOLUCION Nº 61/04
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil cuatro, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Claudio M. Kiper, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 218/03, caratulado "Kahl, Amalia Lucía c/ Dres. Montes de Oca, Greco y Bellucci (integrantes Sala ‘G’ Civil)", del que RESULTA:
I. La Sra. Amalia Lucía Kahl formuló una denuncia contra los integrantes de la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Leopoldo Montes de Oca, Roberto Ernesto Greco y Carlos Alberto Bellucci, por entender que actuaron con arbitrariedad y parcialidad en las siguientes causas, en las cuales ella y su hija menor fueron parte: "Degas
S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo", "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos", "Cermesoni, Jorge Raúl c/Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas" y "Kahl, Amalia Lucía c/Cermesoni, Jorge Raúl s/ fondo vacacional". Solicita que los referidos magistrados sean recusados por no ser confiables y tampoco imparciales. Agrega que el abogado representante de la contraparte Dr. Mazzinghi es pariente del asesor de menores ante la Cámara, Dr. Molina, entendiendo que ello fue motivo de parcialidad por parte de la alzada.
Relata que el Sr. Jorge Raúl Cermesoni, padre de su hija menor, decidió abandonar su hogar, formando nueva pareja.
Añade que su ex esposo inició luego una serie de demandas con el patrocinio del Dr. Mazzinghi, como elemento de presión contra la denunciante.
La interesada realiza una breve reseña de cada uno de los expedientes en los que alega que los magistrados cometieron irregularidades:
A) Degas S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 24): el Sr. Cermesoni se presenta como presidente de Degas S.A. solicitando el desalojo de la Sra. Kahl y de su hija menor, en atención a que la propiedad en donde viven es de la citada sociedad. La Sra. Kahl explica que en todo momento argumentó que la presencia dentro del bien inmueble no encuadraba dentro de la Ley de Desalojo, que la sociedad anónima era la forma elegida por ambos para la titularidad de los bienes. Relata que el juez habría considerado la posición del Sr. Cermesoni, que nunca habría convocado a una audiencia conciliatoria y que habría desoído las recomendaciones de la Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Dra. Vázquez, y de la actual defensora. Finalmente, la Sala "G" habría confirmado la resolución, argumentando que las sociedades no tienen hijos ni parientes. Afirma la denunciante que la Sala referida no tuvo en cuenta el shock emocional que sufrió la menor, que no consideró el costo de la mudanza, y que el monto de alimentos era insuficiente como para que ella diera adecuado cuidado a su hija. La interesada entiende que la Sala "G" sólo meritó lo peticionado por el Sr. Cermesoni, dejando a la menor sin vivienda.
B) Kahl, Amalia Lucía contra Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos: La Sra. Kahl relata que la Sala "G" redujo en un sesenta por ciento la cuota de alimentos que el juez de primera instancia había fijado provisoriamente, sin haber abierto el expediente a prueba.
Afirma que durante la sustanciación del expediente en Cámara se produjo la pérdida de folios -en su opinión arrancados de manera intencional.
Agrega que la empresa Surrey S.A., de la cual el Sr. Cermesoni era propietario, fue vendida en más de u$s 50.000.000 fuera del país. En contraposición con ello, la denunciante asevera que la menor no cuenta con lo necesario para mantener el nivel de vida que tenía antes de la separación. Ello, en su opinión, se vio agravado por la resolución de Cámara, que permitió al Sr. Cermesoni abonar diferencias de cuotas alimentarias en veinte cuotas, sin reajustes ni tasas de interés, sin tener en cuenta la edad del Sr. Cermesoni y su estado de salud.
Por otra parte, asevera que existieron razones "religiosas" que fundamentaron la arbitrariedad de la Sala "G", pues la menor es hija reconocida por su padre, que aquellos días estaba casado con la Sra. Temporini de Cermesoni, representada por el Dr. Mazzinghi. Expresa que al momento de defender los intereses de la Sra. Alicia Temporini la cuota de alimentos de U$S 20.000 no era ilógica, pero para definir el nivel de vida que su hija debía conservar, el Dr. Mazzinghi y el Dr. Molina, juntamente con la interpretación de la Cámara, han disminuido lo máximo posible dicha cuota. Sostiene que para los integrantes de la Sala "G" los hijos extramatrimoniales no tienen los mismos derechos que los matrimoniales. Dice que la
Cámara argumentó que ella nunca probó el nivel de vida, que confunde las liberalidades del Sr. Cermesoni con nivel de vida y que jamás probó sus ingresos. Acota que la Cámara nunca leyó el expediente en el cual aportó documentación y que, además, en sus resoluciones cita frases enteras escritas por el Dr.Mazzinghi en las apelaciones. Al finalizar, expresa que la alzada nunca promovió audiencias para conciliar y que tampoco les interesó la posición de su hija.
C) Cermesoni, Jorge Raúl c/ Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas: respecto de esta causa en particular solamente relata que el Sr. Cermesoni nunca fue controlado en las visitas que hacía a su hija y que ésta ha debido presenciar situaciones de perversión, exhibicionismo y crueldad.
D) Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/fondo vacacional: la denunciante relata que con motivo de la devaluación, solicitó en el año 2002 una cuota suplementaria para las vacaciones de la menor, pues era imposible realizar viajes al exterior o interior del país. Explicó que su hija “no viaja, no puede usar su casa de Punta del Este, ni su casa en Mailing Club de Campo, y sólo puede ir una semana a Necochea o Mar del Plata".
Finalmente, agrega que en cada instancia de apelación presentada resultó beneficiado el Sr. Cermesoni y que las costas a favor del Dr. Mazzinghi eran triplicadas. Se pregunta hasta cuando la menor deberá pagar, con su cuota, las apelaciones del abogado del padre y las costas impuestas por la Sala "G". La Sra. Kahl termina su denuncia con una serie de
apreciaciones respecto del Sr. Cermesoni y del estado actual de su hija, tanto emocional como económico.
CONSIDERANDO:
1º) Que en función de las medidas preliminares del artículo 7º del Reglamento de la Comisión de Acusación, se solicitaron fotocopias certificadas de los siguientes expedientes: autos 67.403/99, caratulados "Degas S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44; autos 16.864/99, caratulados "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos"; autos 17.645/99, caratulados "Cermesoni, Jorge Raúl c/ Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas", y autos 40.663/02, caratulados "Kahl, Amalía Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ incidente de familia", todos en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83, de los cuales, a continuación, se destacan las presentaciones y actos procesales de relevancia.
2º) Que de la compulsa del expediente caratulado "Degas S.A. c/ Kahl, Amalia Lucía s/ desalojo", surge que:
El 6 de agosto de 1999 la sociedad Degas S.A. inicia una demanda promoviendo el desalojo de la Sra. Kahl del inmueble sito en Avda. Del Libertador 408, piso 20, departamento "A", de la Capital Federal. En el escrito se justifica la petición en razón de que la titularidad del inmueble corresponde a dicha sociedad, cuyo presidente era Jorge Raúl Cermesoni, quien poseía más del noventa por ciento de las acciones nominativas. Este, mediante su apoderado, relata que, a la fecha de adquirir el bien, convivía con la Sra. Kahl, pero que ello se interrumpió en el año 1998 y que nunca estuvieron unidos por vínculo jurídico alguno. El Sr. Cermesoni, en calidad de presidente de la sociedad, eligió el inmueble como residencia. Agrega que Degas S.A. y la Sra. Kahl poseían, por mitades, una propiedad en el Mailing Club de Campo. En relación con la solvencia de la demandada, relata que es gerente de dos sociedades dedicadas al turismo, Capricornio Tours SRL y Kahl Travel Tours SRL. Solicita, finalmente, que se designe un escribano inventariador como medida cautelar por la gran cantidad de bienes muebles de importancia económica, entre ellos, algunas pinturas de autores de renombre. La demanda fue acompañada con documentación respaldatoria de los dichos.
Resultó interviniente el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44, a cargo del Dr. Hilario Rebaudi Basavilbaso, que proveyó a la demanda ordenando su traslado, pero desestimó la petición de la medida cautelar. La parte actora solicitó revocatoria de la resolución y apeló en subsidio, acompañando documentación que daba cuenta de la titularidad de pinturas que se encontrarían en el inmueble en cuestión. Esta petición fue rechazada, en atención a que las obras eran de propiedad del Sr. Cermesoni y no de Degas S.A., por lo que el requirente no era parte en el proceso.
La Sra. Kahl contestó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación para obrar. En cuanto a la excepción, hace mención a que el Sr. Cermesoni posee el cincuenta por ciento del capital accionario de Degas S.A. y que el restante cincuenta por ciento se encontraba en litigio, siendo ella quien lo reclamaba a su favor. Por ello, -de acuerdo con la postura de la denunciante- el Sr. Cermesoni no tenía mandato suficiente para iniciar la demanda. En este orden de ideas, en la contestación la Sra. Kahl argumentó contar con título suficiente para ocupar el inmueble, por ser accionista de la sociedad. Agrega que esa era la residencia elegida por ella y el actor para convivir como familia, luego del nacimiento de la menor. Ofrece como prueba la partida de nacimiento de su hija, absolución de posiciones y, como informativa, el libramiento de oficios al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24 (Kahl, Amalia Lucía c/ Degas S.A. s/ nulidad y remoción) y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83 (Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos).
El Dr. Basavilbaso resolvió declarar la cuestión de puro derecho, por lo que declaró inoficiosa la producción de la prueba e inadecuada la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de rito. Esta decisión fue apelada por la denunciante. La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió la anulación de la decisión de primera instancia. Los magistrados de la Sala consideraron que el juez había resuelto de manera prematura, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación activa, opuesta por la demandada, declarando de puro derecho la causa, sin producir prueba alguna. Ordenaron, en consecuencia, la nueva asignación del expdiente, resultando sorteado el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44, a cargo del Dr. Fernando O. Galán (fs. 150 del Anexo).
En junio del año 2000 la interesada solicitó que se corriera traslado al defensor de menores a fin de proteger los intereses de su hija lo cual fue rechazado por el Dr. Galán. Apelado el auto por la Sra. Kahl intervino nuevamente la Sala "G" (fs. 222 del Anexo).
La alzada resolvió, el 11 de diciembre del año 2000, revocar la resolución y dar intervención al Ministerio Público, de conformidad con lo solicitado por la Sra. Kahl. Esta intervención consta a fs. 228 vta., el 23 de noviembre del año 2001, previo al dictado de la sentencia. Allí se considera que debió rechazarse la demanda. La sentencia, dictada el 25 de marzo del año 2002, desestima la excepción de falta de legitimación y hace lugar a la demanda, ordenando el desalojo, con costas, a cargo de la vencida (fs. 352/357 del Anexo).
El fallo fue apelado por la Defensoría de Menores Nº 7 (fs. 358 del Anexo) y por la denunciante (fs. 360 del Anexo).
La parte actora apeló la regulación de honorarios por bajos (fs. 364).
El Dr. Molina se excusó de intervenir por estar comprendido en las causales previstas en el artículo 17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación1 (fs. 420). Por tal motivo, interviene la Dra. Dascal, quien solicita el rechazo de la demanda (fs. 422).
1 Parentesco por consanguinidad
El 18 de marzo del año 2003 la Sala "G" confirma la sentencia de primera instancia (fs. 425/426). En cuanto a los argumentos utilizados cabe puntualizar que: los agravios no se ajustan estrictamente a lo previsto en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que deben ser una crítica razonada y concreta del fallo; que las personas jurídicas son entes distintos de los miembros que la componen; que se acreditó la titularidad del inmueble por parte de Degas S.A.; que la demandada no acreditó título alguno que justificara la ocupación; que las sociedades comerciales carecen de familiares y que la cuota alimentaria de $ 6000 para una menor de 11 años, contempla la búsqueda de vivienda. Al finalizar, consideran que no se probó un comodato a favor del Presidente del Directorio y de su familia, pero que se los considera comodatarios por una liberalidad de la administración de la sociedad. Por ello, la demandada y su hija no pueden ser consideradas intrusas, pues se mantuvieron allí con título suficiente hasta que se les exigió la restitución.
3º) Que del examen del expediente caratulado "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ alimentos", surge que en mayo de 1999 la denunciante inició una demanda contra el Sr. Cermesoni, solicitando la tenencia de la menor y la fijación de una cuota alimentaria por $ 30.000. Por otra parte, requirió que se estableciera una cuota de alimentos provisoria por el valor de $ 15.000. En la demanda, relató que el 14 de junio de 1991 nació la hija de ambos, habiendo convivido con el Sr. Cermesoni hasta 1998. En el escrito obra un relato pormenorizado del nivel de vida de la pareja y de la menor, incluyendo colegio, viajes, comidas, vestimenta, clases, etc. Resultó sorteado el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83, a cargo de la Dra. Patricia Zabotinsky. La magistrada, previo a la producción de pruebas, fijó una cuota provisoria de alimentos de $ 7000, exigibles retraoactivamente desde la fecha de presentación de la demanda. El monto de los alimentos y la calidad de retroactivos fueron apelados por la parte demandada (fs. 301).
La Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió reducir la cuota provisoria a $ 3000, teniendo en cuenta la edad de la menor y sus necesidades. No obstante, rechazó el planteo de irrectroactividad de los alimentos, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 404/405).
Consta a fs. 414/415 del expediente judicial la pérdida de algunas fojas del expediente, lo que originó la instrucción de un sumario administrativo y la reconstrucción de las actuaciones. Esta circunstancia es advertida en el juzgado de primera instancia. La parte actora acompañó copias de las fojas faltantes. Se destaca que estas fojas corresponden a partes del escrito de inicio de demanda por la que se propone un consultor técnico contador, un reconocimiento judicial, la cita de derecho y jurisprudencia, la solicitud de cuota provisoria, autorizaciones, reserva de expediente y petitorio. A pesar de la pérdida, fue evaluada la pertinencia de la prueba ofrecida.
Al proveerla, la jueza de primera instancia denegó toda aquella que propuso la actora, que tuviera por objeto probar la participación del Sr. Cermesoni en sociedades comerciales. Durante el período probatorio, la Sra. Kahl interpuso un escrito denunciando "Hechos Nuevos": presentó gastos mensuales del demandado de altas sumas y la venta de acciones de Surrey S.A. y de Arco S.A., por un valor de u$s 42.500.000. Alegó la actora, sin aportar prueba indubitable, que el demandado tenía participación en el capital de esas sociedades. La Dra. Zabotinsky rechazó la presentación por considerar que la alegación de hechos nuevos no era una etapa procesal prevista en el juicio de alimentos.
Habiendo sido ello apelado, intervino en primer término el Defensor de Menores ante la Cámara, Dr. Molina, quien se excusó por las causales previstas en el artículo 17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1085). En atención a ello, intervino la Defensoría de Menores Nº 7, que se expresó en favor de la aceptación de los hechos nuevos.
Nuevamente en la Sala “G”, el tribunal se expidió por la revocatoria de la decisión del a quo, haciendo lugar a la presentación de los hechos nuevos invocados, es decir, hizo lugar a lo solicitado por la Sra. Kahl (fs. 1084).
El 14 de marzo del año 2002 se dictó el fallo de primera instancia, por el cual se resolvió admitir la pretensión de alimentos por la suma de $ 6000 (fs. 1191/1194).
Principalmente, se reconoció el poder adquisitivo del demandado, pero con cita de doctrina, pacíficamente aceptada, en cuanto a que los alimentos no son donaciones que realizan lo alimentantes, sino que deben sólo contemplarse las necesidades del menor, de acuerdo con su nivel de vida. Las costas se impusieron a cargo del demandado. Esta sentencia fue apelada por ambas partes. La
Defensora Auxiliar de Menores ante la Cámara solicitó su confirmación (fs. 1258).
La Sala “G”, confirmó la sentencia recurrida, imponiendo las costas por su orden (fs. 1259/1260).
Al momento de realizarse la liquidación por pagos atrasados, se estimó la deuda en $ 109.955,08, admitiendo la jueza de primera instancia que se abonara en diez cuotas, sumadas a la ya establecida. La actora se agravió por ello, considerando que debía abonarse la suma en una sola oportunidad. El demandado recurrió, por considerar que la cuota suplementaria de $ 10.995,50 sumada a la de $ 6000, superaría el veinte por ciento de los ingresos.
La defensora de menores recomendó confirmar la sentencia, en atención a que, obligar a abonar todo lo adeudado de una sola vez, podría afectar el pago de la cuota alimentaria (fs. 1408).
La Sala “G” resolvió establecer la forma de pago en veinte cuotas de $ 5497.75 (fs. 1409). Todo ello con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sustentándose en que
la actora no argumentó una insuficiencia en la cuota establecida y que, de lo contrario, se podría ver afectado el normal cumplimiento de la sentencia.
Artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Primer párrafo: Alimentos atrasados: respecto a los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la uqe se abonará en forma independiente.
4º) Que del expediente caratulado “Cermesoni, Jorge c/ Kahl, Amalia Lucía s/ régimen de visitas", surge que el 18 de marzo de 1999, el Sr. Cermesoni, tras el fracaso de la audiencia de mediación obligatoria, inició una demanda contra la Sra. Kahl, solicitando que se estableciera un régimen de visitas respecto de la hija de ambos. Al contestar la demandada la Sra. Kahl, se allanó a la pretensión, sugiriendo la previa intervención de un asistente social o de un psicólogo, para que verificaran el ambiente en donde se desenvolvería la menor.
Con la intervención de la defensora de menores, la Dra. Zabotinsky autorizó al actor a visitar a su hija -los días lunes, miércoles y jueves, en el horario de 18 a 21 horas y a retirarla del hogar materno un fin de semana por medio.
Finalmente, permitió la salida del país de la menor con cualquiera de los padres. Las costas se impusieron a cargo del
Sr. Cermesoni (fs. 32/33).
El actor apeló la decisión, agraviándose respecto de la imposición de las costas. La Sala “G”, el 8 de octubre de 1999, dispuso revocar el fallo, en cuanto fue materia de recurso, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 59). Las motivaciones de los magistrados fueron dos: la proposición de la demandada, sin acogida de intervención previa de profesionales y, su falta de comparecencia a la etapa de mediación. En diciembre de 1999 el Sr. Cermesoni solicitó autorización para realizar un viaje junto con la menor a Punta del Este, República Oriental del Uruguay, entre el 7 y el 20 de
enero del año 2000. A ello se opuso la Sra. Kahl argumentando que la menor estaba enferma, circunstancia que no fue acreditada. El 30 de diciembre de 1999 la Dra. Zabotinsky, previa aceptación de la defensora de menores, autorizó la salida del país (fs. 91/92). En enero del año 2000 la Sra. Kahl apeló la resolución, solicitando habilitación de feria. El recurso fue denegado por la jueza de turno Dra. Myriam Rustan de Estrada, quien el 7 de enero de ese año dijo que no se había acreditado el gravamen irreparable, confirmando la autorización otorgada (fs. 99). En febrero de ese mismo año, el Sr. Cermesoni solicitó una nueva autorización para viajar con la menor a Punta del Este, desde el 20 de febrero al 3 de marzo. Ello por cuanto las primeras vacaciones se habían concretado con buenos resultados. La Sra. Kahl se opuso, argumentando que la menor tenía clases de apoyo previo al año escolar.
Corrida la vista a la defensora de menores, ésta se expresó en favor de confirmar la resolución, motivando su decisión en que era fundamental la preservación del vínculo de la menor con el progenitor no conviviente. Recomendó que la autorización se concediera desde el 25 de febrero, fecha en la cual finalizaban las clases de apoyo (fs. 110).
El 18 de febrero del año 2000 la Dra. Zabotinsky autorizó el viaje, de acuerdo con lo dictaminado por la defensora de menores (fs. 111). Apelada la decisión, el recurso fue denegado. En julio de ese año el Sr. Cermesoni vuelve a requerir autorización para concurrir con la menor a Estados Unidos de América durante las vacaciones de invierno. Esto fue motivo de oposición de la Sra. Kahl. Finalmente, ambas partes y la menor tuvieron una entrevista ante la defensora de menores, resolviendo la representante del Ministerio Público autorizar el viaje. Tal decisión fue confirmada por la Dra. Zabotinsky (fs. 152/154).
Recurrida la autorización por la Sra. Kahl, durante la feria judicial, intervino la Sala “E” de la Cámara (fs. 171). El 26 de julio del año 2000 los magistrados dan cuenta de que su participación devino abstracta pues el período de vacaciones había finalizado. No obstante, efectuaron un llamado de atención a la Sra. Kahl por su conducta obstruccionista en cada solicitud del Sr. Cermesoni, en detrimento de la menor, sin acreditar motivo alguno en sustento de sus oposiciones. Agrega que "(e)n lo que atañe a la aplicación de sanciones requerida por la actora, en realidad debe ser convenida en un llamado a la reflexión de la madre de la menor. Ello así, pues al hallarse inmersa en una situación más que conflictiva con el
actor ha olvidado que su rol en este juicio a su respecto es la de ejercer con toda amplitud, es decir los deberes-derechos, que le imponen la patria potestad(...). En otras palabras, los padres han de actuar como adultos, dándole a sus hijos la posibilidad de ocupar ese lugar, el de hijos".
5º) Que de la compulsa del expediente caratulado "Kahl, Amalia Lucía c/ Cermesoni, Jorge Raúl s/ incidente de familia", surge que el 31 de mayo del año 2002 la Sra. Kahl inició un incidente, solicitando $ 40.000 como cuota extraordinaria en concepto de fondo vacacional. El escrito contiene una larga lista de viajes realizados por la familia durante la convivencia de la pareja. La parte demandada interpuso un recurso de reposición contra el auto que ordenó el traslado, por entender que este concepto estaba contemplado en el juicio de alimentos. Contesta la demanda en subsidio. Al intervenir la defensora de menores, recomendó el rechazo de la pretensión, en atención a que los gastos de las vacaciones habían sido contemplados en la cuota de alimentos (fs. 44 vta.). La Dra. Zabotinsky resuelve, el 29 de agosto del año 2002, revocar su resolución y desestimar la petición de la actora (fs. 45).
La Sra. Kahl apeló esta resolución, pero el recurso fue rechazado por la Sala “G” (fs. 87).
6º) Que con el presente examen se debe determinar si los magistrados que componen la Sala “G” de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil han incurrido en alguna de las causales que autorizan su remoción. En primer lugar, procede destacar que la denuncia formulada por la Sra. Kahl no contiene un relato pormenorizado y ordenado de los hechos, como tampoco una imputación clara hacia los jueces. Su denuncia, básicamente, se reduce a considerar arbitrarias y parciales las decisiones de la Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sin embargo, y en contra de lo que se afirma, las decisiones de los magistrados cuestionados no siempre fueron contrarias a las peticiones de la dicente, tal como ella lo sostiene (fs. 1088 del expediente sobre alimentos).
En relación con la imposición de costas, los jueces siguieron los criterios establecidos en el código de forma y por la jurisprudencia (criterio general de la derrota y distribución en el orden causado).
De las piezas procesales que se tuvieron a la vista, sólo surge una pluralidad de expedientes iniciados, sin producción de prueba suficiente que sustentase las peticiones de las partes.
La defensora de menores no acompañó siempre las peticiones de la denunciante (fs. 1258 y 1408 del expediente sobre alimentos y fs. 110 del expediente sobre régimen de visitas).
La Sala “E” que intervino durante la feria, formuló un llamado de atención a las partes por la manera de conducirse respecto de la menor (fs. 171 del expediente sobre régimen de visitas).
En cuanto a la imputación formulada respecto del Defensor de Menores -Dr. Molina-, de los abogados de la contraparte y de la Sala “G”, surge la excusación formulada por el parentesco en cada una de sus intervenciones (expediente sobre desalojo, fs. 420; expediente sobre alimentos, fs. 1085).
7º) Que este Consejo ha expresado, en reiteradas oportunidades, que no es una instancia revisora de las sentencias frente a la mera disconformidad de las partes y en tanto no se acredite un apartamiento del derecho vigente.
8º) Que del examen de los expedientes no surgen irregularidades en la conducta de los integrantes de la Sala “G”, que configuren alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde -con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 14/04)- desestimar la presente denuncia.
Por ello, SE RESUELVE:
1º) Desestimar el pedido de apertura del procedimiento de remoción de los Dres. Leopoldo Luis Víctor Montes de Oca, Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci, integrantes de la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2º) Notificar a la denunciante y a los magistrados denunciados, y archivar las actuaciones. Regístrese.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Joaquín
Pedro da Rocha - Juan Carlos Gemignani - Ricardo Gómez Diez - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. Orio - Lino E. Palacio - Luis Pereira Duarte - Miguel A. Pichetto - Carlos A. Prades - Victoria P. Perez Tognola - Humberto Quiroga Lavié Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)

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