miércoles, 1 de diciembre de 2010

Prescripcion mercantil - Menara Construcciones c/Fauda Rubén Dario Rafaela

Voces: ACEPTACION DE LA FACTURA ~ ACTO DE COMERCIO ~ CHEQUE ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE MERCADERIA ~ COMPRAVENTA MERCANTIL ~ CUENTAS LIQUIDADAS ~ FACTURA ~ FIN DE LUCRO ~ PRESCRIPCION
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela(CCivComyLabRafaela)
Fecha: 08/07/2005
Partes: Menara Construcciones S.A. c. Fauda, Rubén Darío
Publicado en: LLLitoral 01/01/1900, 263
Hechos:
El actor apela la sentencia de la instancia anterior que rechazó la acción por el cobro de mercaderías vendidas por el accionante al demandado por estar prescripta la misma. La Cámara confirma el fallo apelado.

Sumarios:
1. Es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del art. 847, inc 1) del Cód. de Comercio a la acción por la cual se demanda el cobro de mercaderías vendidas por el actor al demandado, toda vez que la falta de impugnación de las facturas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo de las mismas hace presumir que se trata de cuentas liquidadas -art. 474 del Cód. de Comercio-.
2. Para determinar el plazo de prescripción aplicable cabe considerar como compraventa mercantil la celebrada entre el demandado que adquirió mercaderías a la actora por un precio determinado en dinero y con el objeto de lucrar con su venta, una vez transformadas en objetos varios.
3. El plazo de prescripción previsto en el art. 847 del Cód. de Comercio, aplicable al cobro de mercaderías vendidas por el actor al demandado, deben contarse desde la fecha en que fueron librados los cheques que el demandado ha entregado al acccionante para efectivizar el importe de las mercaderías facturadas y que fueron rechazados.

Texto Completo: 2ª Instancia. - Rafaela, julio 8 de 2005.
1ª ¿Es nula la sentencia apelada? 2ª En caso contrario ¿es ella justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
1ª cuestión. - El doctor Berger dijo:
No habiendo sido sostenido el recurso de nulidad interpuesto a fs. 95 y no advirtiendo vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio, a esta cuestión voto por la negativa.
El doctor Macagno dijo que haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el juez de Cámara preopinante, votaba en el mismo sentido.
El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
2ª cuestión. - El doctor Berger dijo:
I) La sentencia de primera instancia rechaza la demanda que entabló "Menara Construcciones" S. A. contra Rubén Ramón Fauda, en la cual la actora reclama el pago de la suma de $5014, 89 invocando que el demandado realizó varias compras de materiales a la demandante, que éstas fueron documentadas mediante los remitos de mercadería adquirida y sus respectivas facturas, los cuales se detallan a fs. 2 vta., que el accionado pretendió cancelar sus obligaciones entregando tres cheques, que los dos últimos cheques fechados el 24 de diciembre de 1996 y el 12 de enero de 1997 no fueron pagados y que en las medidas preparatorias el demandado reconoció haber comprado material de construcción a la firma actora y que pretendió saldar su cuenta corriente con los cheques que fueron rechazados, como también los remitos y facturas emitidos por la accionante.
Para resolver así la a quo consideró que la realidad es que el demandado adquirió hierro y acero a la accionada por un precio determinado en dinero y con objeto de lucrar con su venta, una vez transformados en objetos varios; que esta actividad cae dentro de lo normado por el inc. 1) del art. 8°, Cód. de Comercio; que el acto pertenece a la materia mercantil de acuerdo con lo que disponen el inc. 6) del art. 8° y el art. 5°, Cód. de Comercio; que las facturas conformadas reconocidas por el demandado son cuentas liquidadas y efectivamente presentadas para su cobro; que entre las fechas de las constancias bancarias de rechazo de los cheques con los que se pretendió pagar el importe de las facturas y el día en que el demandado recibió la interpelación previa o la fecha en que se iniciaron las medidas preparatorias transcurrió en exceso y sin interrupción válida el plazo de cuatro años previsto por el inc. 1) del art. 847, Cód. de Comercio; y que la defensa de prescripción fue opuesta temporáneamente al contestar la demanda (fs. 91/94 vta.).
II) Al sostener el recurso de apelación interpuesto a fs. 95, la actora, luego de mencionar los antecedentes de la causa, invocó que el demandado no acreditó haber abonado el saldo adeudado de la compra de materia prima, no surgiendo de la prueba colectada ningún recibo cancelatorio; que la demandante no puede estar de acuerdo con la circunstancia de haberse admitido la prescripción de la acción en virtud de lo que dispone el inc. 1) del art. 847, Cód. de Comercio ni con el momento desde el cual la a quo considera que inició el plazo de la prescripción como tampoco con el hecho de no considerarse las causales interruptivas de dicho plazo que se produjeron antes de iniciarse el juicio ordinario; que las condiciones de venta de las facturas emitidas por la actora eran para imputar a la cuenta corriente del demandado, no tratándose de obligaciones de contado; que la cuenta corriente abierta por la actora a favor del accionado no fue presentada hasta el momento de la intimación extrajudicial concretada el 12 de setiembre de 2001, siendo a partir de esa fecha que
debe contarse el plazo de prescripción; que Fauda reconoció que el viajante de la actora lo siguió visitando y entablando operaciones comerciales, lo que conduce a entender que la cuenta del demandado no puede considerarse conformada o líquida sino desde la fecha antes indicada; y que el reconocimiento de la obligación, al absolver posiciones, debe considerarse como un acto interruptivo del curso de la prescripción (fs. 116/118 vta.).
III) Pasando al tratamiento del recurso y habiendo examinado estos obrados, llego a la conclusión de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por los siguientes fundamentos:
1. Debe tenerse por conforme a la apelante con la afirmación de la a quo de que el demandado adquirió mercaderías a la actora por un precio determinado en dinero y con el objeto de lucrar con su venta, una vez transformadas en objetos varios, debiendo encuadrarse esa actividad en lo que dispone el inc. 1) del art. 8°, Cód. de Comercio (fs. 93), ya que no se expresaron agravios contra tal afirmación de la inferior (art. 365, CPCC).
2. En tanto que la misma actora invocó que las compras de mercaderías que le efectuó el demandado, cuyo saldo de precio se reclama, fueron documentadas mediante las facturas que están glosadas en fotocopias a fs. 7, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del expediente sobre medidas preparatorias agregado por cuerda (documental en original reservada en secretaría) y que el accionado pretendió cancelar sus obligaciones mediante la entrega de tres cheques, dos de las cuales fueron rechazados, habiendo mencionado la demandante la confección de un recibo y de una nota de débito (demanda, fs. 2 vta./3), cabe concluir que no estamos en presencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre los contendientes, sino ante compraventas mercantiles. En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que se trata de compraventas mercantiles, cumplidas mediante una cuenta simple o de gestión, si la cuenta se forma con los precios de las mercaderías vendidas, pagaderas a plazos y si se venden mercaderías y acreditan en cuenta los distintos valores que se remiten al efecto (conf. Fernández Madrid, J. C., "Código de Comercio Comentado", t. III, ps. 190 y 191).
3. En tanto que no se invocó ni acreditó que el accionado (comprador) hubiera realizado reclamos por las aludidas facturas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo (el demandado reconoció que todos los remitos y facturas que acompañó la actora "corresponden a la firma Menara en la relación comercial llevada con el declarante" a fs. 31 vta. del expediente sobre medidas preparatorias), dichas facturas "se presumen cuentas liquidadas" según lo establece el párrafo tercero del art. 474, Cód. de Comercio.
Digo que tales facturas se presumen cuentas liquidadas porque se trata de instrumentos en los que consta la descripción gráfica de los hechos y resultados patrimoniales de cada operación, habiéndose consignado el objeto y los sujetos de la misma; debiendo incluirse dentro del concepto de cuenta de venta a las facturas por propia definición (conf. Nissen, R. A. y Favier Dubois, E. M., "La prescripción liberatoria en materia de compraventas comerciales", LA LEY, 1987-B, 789).
4. De acuerdo con lo antes expresado, interpreto que al caso de autos le es aplicable el plazo de cuatro años de prescripción que establece el art. 847, Cód. de Comercio, que alude en el inc. 1) a "Las deudas justificadas por cuentas de ventas aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474".
5. El plazo de prescripción de cuatro años debe contarse desde la fecha en que fue presentada la cuenta (art. 847, inc. 1°, Cód. de Comercio), la cual no puede ser otra, a mi juicio, que aquella en que fueron librados los cheques que el demandado entregó a la actora para efectivizar el importe de las mercaderías facturadas y que fueron rechazados; siendo evidente que cuando se reclamó el pago mediante la certificada N° 699161909 de fecha 10 de setiembre de 2001 (fs. 24, expte. sobre medidas preparatorias) ya había transcurrido dicho plazo de prescripción en tanto que los cheques fueron librados el 12 de enero de 1997 y el 27 de diciembre de 1996, siendo rechazados el 15 de enero de 1997 y el 27 de diciembre de 1996 respectivamente (fs. 23/vta., expte. sobre medidas preparatorias).
Propongo que se resuelva: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.
Voto por la afirmativa.
El doctor Macagno dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a los que arribara el Dr. Berger, votaba en el mismo sentido.
El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
3ª cuestión. - El doctor Berger dijo: Que, atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.
El doctor Macagno dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Berger, y en ese sentido emitió su voto.
El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral, con la abstención del Dr. Angel P. Doro (art. 26, ley 10.160), resuelve: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.- Camilo S. Berger.- Lorenzo J. M. Macagno.- Angel P. Do

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