jueves, 9 de diciembre de 2010

CSJN: IGJ c/Ghiano, Re y Asociados SA Sociedades entre profesionales

I. 415. XLI.
Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.


Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010

Vistos los autos: “Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.”.
Considerando:
Que los antecedentes de la causa, los extremos en los que se sustenta la sentencia apelada, los planteos de las partes y los fundamentos que conciernen a la procedencia del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Que no obstante, en la medida que esta Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros), corresponde destacar que los argumentos desarrollados en el referido dictamen resultan congruentes con las previsiones contenidas en el Reglamento de Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas y de Sociedades Interdisciplinarias, aprobado por la resolución 138/2005 que, en
su artículo segundo, derogó la resolución 125/2003. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con
el alcance indicado. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY. ES COPIA


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Que sin perjuicio de ello y dado que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque ellas resulten sobrevinientes a la deducción del recurso extraordinario (conf. Fallos: 325:2275; 329:5098 y 330:4544 y 5070, entre muchos otros), corresponde señalar que además de la normativa mencionada en el citado dictamen, al momento de la inscripción deberá cumplirse con los recaudos exigidos por el Reglamento de las Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias aprobado por la resolución 138/2005 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que derogó a la 125/2003.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, por lo que cabe remitirse a sus términos, por razones de brevedad.
2°) Que es doctrina reiterada del Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y que, cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 329:3470 y sus citas).
3°) Que el art. 5° de la ley federal 20.488 establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas a que se refiere dicha ley, sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
4°) Que, conforme surge del texto expreso de la norma, se ha previsto la actuación de graduados, con el alcance y bajo las condiciones allí indicadas, mediante la forma de asociación.
5°) Que ante dicha disposición legal, carece de rigor la generalización efectuada por la cámara de apelaciones, en cuanto expresa que, permitida la prestación de servicios por una persona de existencia ideal (asociación), no existen razones para impedir que otra de ellas (sociedad anónima) haga lo que pueda hacer la primera. Al así decidir, el a quo ha prescindido del régimen legal que diferencia nítidamente ambas categorías, a las que asimiló en desmedro del plexo normativo que las rige, formulando de tal modo una interpretación extensiva de inadecuado alcance, que priva virtualmente de
sentido al precepto federal examinado.
6°) Que tampoco brinda sustento a la decisión recurrida lo dispuesto por el art. 3° de la ley 19.550, que autoriza a las asociaciones a adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos legales previstos, pues en esa hipótesis se habrá constituido una sociedad comercial sujeta, como tal, a las disposiciones de la ley citada.
7°) Que, por las razones expuestas, el a quo ha efectuado una errada interpretación de la norma federal en juego para descalificar la decisión de la Inspección General de Justicia, que rechazó la pretensión de inscribir una sociedad anónima cuyo objeto social incluye la prestación de los servicios e incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los graduados de ciencias económicas.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por la Inspección General de Justicia, representada por la Dra. Susana Graciela Junqueira.
Traslado contestado por Ghiano, Re y Asociados S.A., representados por el Dr. Gabriel A. Daga.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.
I. 415. XLI. Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados S.A.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la
Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/inspeccion_general_de_justicia_i_415_l_xli.pdf

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