domingo, 7 de noviembre de 2010

77828 "BERYMAR S.A. C/ CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO (EXTENSION DE QUIEBRA DE CHOICE HOTELS ARGENTINA)" Extensión de la quiebra



Juzgado Comercial 14 - Secretaría 28
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2007.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "BERYMAR S.A. C/ CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO" Expte. N° 77.828, del registro de la Secretaría N° 28, venidos para dictar Sentencia.
DEL QUE RESULTA:
1. Se presenta a fs. 166/183, por apoderado, Berymar SA solicitando se extienda la quiebra de Choice Hotels Argentina SA a su sociedad controlante Choice Hotels International Inc, sociedad extranjera regida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.
Sostiene que Berymar fue el único acreedor presentado en el proceso falencial, en donde la sindicatura constató la inexistencia de activos. Por las razones que invoca sostiene que la fallida fue abandonada a su suerte por sus directores y accionistas y presentada como una sociedad fantasma, sin operaciones, sin registraciones contables, sin personas físicas que presten información sobre su vida jurídica.
Que la desaparición de la fallida a pesar de haber pertenecido a un poderoso grupo económico transnacional del mercado internacional de hotelería obedeció a un designio específico de su sociedad controlante que lo aprovechó para defraudar el crédito público y sustraerse de sus obligaciones.
Que resulta particularmente relevante el testimonio prestado en el principal por Carlos Alberto Saralegui, a la sazón integrante del directorio de la fallida, cuando fue citado a brindar explicaciones, en donde dijo que el objeto social no era otro que la incorporación de hoteles en el territorio nacional a través del sistema de franquicias, manifestándose ajeno por completo a la suerte corrida por la fallida, lo cual no le impiden mostrarse conocedor de otros hechos relevantes, tales como a la sociedad originalmente constituída bajo el nombre de Choice Hotels Del Plata SA cinco años después de creada la fallida en donde aparece como Vicepresidente su hermano, esto es, Miguel Luis Saralegui y que según afirma el declarante es licenciada de Choice Hotel International Inc.
Continúa el accionante, tal línea de exposición argumentando que a través de la constitución de Choice Hotels Del Plata SA y mas tarde Choice Hotel Del Plata SA el despojo patrimonial sufrido por la fallida se habría consumado, mediante decisiones de la sociedad matriz controlante.
Luego de explayarse en forma pormenorizada sobre el desembarco del grupo Choice en la Argentina bajo su primigenia denominación de Quality Inn, relata como se vinculó Berymar SA a la cadena hotelera Choice, que quedó reflejado en el contrato de locación definitiva que celebraron las partes, cuya copia agrega. destinado al arrendamiento y explotación de la Hosteria Santa Rita. Cuyo incumplimiento originó las actuaciones "Berymar SA c. Saralegui, Juan Miguel Luis y otros s.sumario" en el que recayó sentencia condenatoria.
Que luego del fallido negocio patagónico reaparece la controlante Choice Hotel International Inc. disfrazada su presencia a través de personas interpuestas, dejando constituída una sociedad a la que denominan Choice Hotels Del Plata SA, que fija su domicilio social en la calle 25 de Mayo 460, 1er. piso, modificando luego su nombre por Choice Hoteles del Plata SA.
A modo de resumen afirma la accionante que se encuentra acreditado el carácter de controlante de Choice Hotels International Inc. en relación a la fallida, por cuanto la primera es accionista y titular del 87,30% del capital social de la segunda a quien se le ha decretado la quiebra. Que la controlante desvió indebidamente el interés social de la controlada al hacer abandono total de ésta última afectando el crédito público. Que el ejercicio de dirección unificada en interés de la controlante y/o del grupo económico Choice.
Por ello, es que afirma que la conducta de la controlante encuadra en forma nítida en la tipificación abusiva que contiene el art. 161:2° LC.
Asimismo solicita se intime a la sindicatura a promover de conformidad con el art. 173 ley cit. las acciones de responsabilidad correspondientes.
Deduce acción con carácter eventual contra la demandada con sustento en lo dispuesto por el art. 54 LS para el caso que no prospere la extensión de quiebra.
Ofrece prueba.
2. A fs. 190 se imprimen a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
3. A fs. 193/200 la síndica adhiere y amplia la demanda entablada. Argumenta que las principales conclusiones que pueden extraerse del informe general presentado en el principal son las siguientes:
A.1 Que la Sociedad Fallida carece de activos físicos susceptibles de hacer efectiva la denominada "prenda común de los acreedores" que constituiría su patrimonio.

A.2 Que no fueron puestos a disposición de la sindicatura libros ni documentación de la fallida, imposibilitando así la reconstrucción acabada del desenvolvimiento de los negocios sociales y la evolución patrimonial y económico financiera de la deudora.
A.3 Que el único negocios jurídico que la fallida habría realizado mientras se mantuvo operativa, se vinculó con el contrato de locación que vinculara, como partes signatarias del mismo a la aquí demandante BERYMAR SA, quien diera en alquiler a SOUTHERN MANAGEMENT S.A. -ente ideal que, según lo describe la actora nunca se llegó a constituír legalmente-, un inmueble ubicado en Av. Bustillo Km. 7,2 (8400) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, según contrato de locación suscripto el 29 de Noviembre de 1993. Que con fecha 29/3/94 se ajusta el mencionado contrato de locación donde CHOICE HOTELS ARGENTINA SA y Juan Miguel Luis SARALEGUI -a la sazón y por entonces Presidente del Directorio de la fallida- se constituyeron solidariamente en garantes, principales pagadores de todas las deudas relacionadas con el contrato de locación que declaran conocer, con renuncia a los beneficios de división y excusión, concluyendo la funcionaria concursal que el estado de cesación de pagos de la fallida se generó por la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en su calidad de garante de SOUTHERN MANAGEMENT S.A., hecho ocurrido en el mes de Abril de 1994.

A.4 Que la responsabilidad patrimonial de la fallida -por falta de pago de los cánones locativos pactados en el precitado contrato- fue declarada primordialmente en los autos "BERYMAR SA C/ SARALEGUI JUAN MANUEL LUIS Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - SUMARIO", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil N° 70 de esta Ciudad, y en los cuales se condenara a la sociedad hoy fallida a abonar la cantidad de u$s 89.173,18, con más intereses y costas.

A.5 Que en los autos de quiebra, el crédito de la accionante fue declarado verificado hasta la suma de $ 157.884,81.

A.6 Que el único funcionario de la demandada que se avino a brindar explicaciones en los términos del art. 102 de la LCQ, fué el ex director de la fallida Sr. CARLOS ALBERTO SARALEGUI (fs. 203/205 de los autos de quiebra), cuya declaración, si bien sesgada por el alegado desconocimiento de lo acontecido con la sociedad argentina que a la postre quebrara, afirma que permite concluir la estrecha vinculación del ente con la aquí demandada (ver respuesta a la pregunta primera).

A.7 Que en el mismo Informe General se dio cuenta de la importancia de la tenencia accionaria de la demandada en el paquete accionario de la fallida (87,30 % a partir de la modificación estatutaria introducida por la Escritura Nro. 392 de fecha 25.11.1993, pasada por ante el Escribano Mariano de Bary, Reg. 49 de Capital, destacando la síndico que dicha modificación estatutaria fue casi contemporánea con la celebración del contrato de locación cuyo incumplimiento motivara la declaración de quiebra).

A.8 Finalmente, que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos de la fallida fue aconsejada fijar por la Sindicatura en el día de Abril de 1994.


B. Manifiesta que el relato de los hechos y la documentación ahora aportada por la accionante, permite en su opinión completar dicho cuadro de situación mediante la merituación de antecedentes de extrema importancia, a saber:


B.1 Que la actividad comercial que constituyera el objeto social de la empresa fallida -a sazón, el desarrollo de emprendimientos de hotelería mediante el sistema de franquicias del demandado "Grupo CHOICE", no habría cesado con la quiebra de CHOICE HOTELS SA, sino que habría continuado hasta el presente mediante la interposición de las sociedades argentinas denunciadas por la parte actora, cuyo nombre, objeto social, accionistas y directores son similares a la fallida, lo que denota también el estrecho control que sobre las mismas ejercería la sociedad estadounidense aquí demandada.



B.2 Que, sin perjuicio de lo que parece desprenderse de la publicidad en Internet que la accionante aporta como prueba documental -y cuya página web, señala la mencionda funcionaria, se encuentra hoy inactiva mencionando un teléfono en la República de Brasil-, la vinculación jurídica entre la titular de la marca -es decir, la demandada CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC.- y los franquiciantes supera en mucho el alcance y contenido de un simple contrato de franquiciamiento de una marca comercial.



Dice que ello es así por cuanto, tanto en el caso de la fallida como en el resto de las sociedades argentinas denunciadas en la demanda, las que podríamos denominar, por así decir "mellizas" en atención a la similitud de objeto social, domicilio legal y administradores, no se aprecia la existencia de un ofrecimiento de licencia de la marca y otros servicios al público en general como parecería desprenderse de dichos anuncios publicitarios, sino por el contrario la existencia de un verdadero agrupamiento económico en interés de la demandada controlante, lo que inclusive surge de los respectivos estatutos sociales.



B.3 Que cabe resaltar el hecho que la constitución de la sociedad CHOICE HOTELS DEL PLATA SA -primera en el tiempo a contar desde el incumplimiento que a la postre deviniera en la quiebra de la fallida- data del mes de diciembre de 1995, esto es unos pocos meses después del incumplimiento del contrato de locación que garantizara la fallida, denominación que luego fuera modificada hasta la actual "CHOICE HOTELS DEL PLATA FRANQUICIAS SA" según surge de los estatutos aportados por el accionante, y siempre haciendo referencia -en los mismos estatutos- a la evolución de los negocios de la demandada controlante.



B.4 Que la misma situación de control se advierte configurada en la constitución de la otra sociedad del grupo denunciada por el actor, a saber "CHOICE HOTELS DEL PLATA EMPRENDIMIENTOS SA".



B.5 Que, en síntesis, y a través de la creación y ulterior funcionamiento de las sociedades comerciales apuntadas, la demandada habría continuado desarrollando sus negocios en el país con la deliberada intención de eludir, por dicha vía, la asunción de los pasivos generados por el fracaso del primer emprendimiento encarado.



Luego opina que se encontrarían reunidos los recaudos pertinentes para decretar la comunicación de la quiebra, tanto en función de lo previsto por el inciso 1° (abuso) como por el inciso 2° (control) del art.161 LC conforme los fundamentos que explicita.



A continuación adhiere a la demanda, ampliando la misma contra Choice Hoteles del Plata Franquicias SA y Choice Hoteles del Plata Emprendimientos SA. En subsidio promueve formal acción de responsabilidad contra todos ellos en los términos del art. 173 y ccds. LC Peticiona acciones cautelares y ofrece prueba.

4. A fs. 201/202 es desestimado el pedido de ampliación pretendido por la sindicatura, por extemporáneo, rechazándose también el pedido de medidas cautelares.

5. Se presenta a fs. 445459 Choice Hotels International Inc. contestando demanda.
Luego de una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda, sostiene que dado el carácter restrictivo del instituto de extensión de quiebra la ley exige la concurrencia de al menos dos factores, esto es, fraude o perjuicio para los acreedores e intencionalidad por parte del sujeto pasivo de la acción, y que ninguno de ellos se da en el sub judice.
Así destaca que no existió fraude al acreedor peticionante, único acreedor de la fallida, ni tampoco la intención de ocasionar perjuicio a ese solo acreedor.
Admite que lo que sí existió fue una conducta irregular e ilegítima desplegada por el presidente del directorio de la sociedad fallida, quien abusó de su posición de director y pretendió que la sociedad asumiera las consecuencias de negocios celebrados en su beneficio personal.
Sostiene que todo el trámite de la quiebra, del cual este juicio resulta un desprendimiento, es el resultado del empecinamiento puesto de manifiesto por Berymar SA para percibir de terceros el dinero que le adeudan personas físicas y jurídicas que no son los sujetos pasivos de las acciones que promoviera ante este Tribunal.
Es decir que Berymar SA no es legítimo acreedor de Choice Hotels Argentina SA y mucho menos de Choice International, sino que los únicos y verdaderos deudores son Southern Managment SA y Juan Miguel Saralegui. La garantía personal que éste último había otorgado para garantizar un negocio personal no podía obligar a Choice por más que aquél invocara ser presidente del directorio, circunstancia que se dió además por la impericia de Berymar que debió haber adoptado los recaudos mínimos y de rutina para cerciorarse que la firma que Saralegui se disponía a estampar en el contrato de locación pudiera obligar a Choice Hotels Argentina como garante en un negocio ajeno.
Luego señala que Choice International extendió la prestación de sus servicios de hotelería mediante el sistema de franquicias en distintos países. Que en Argentina su actividad comenzó en octubre de 1989 cuando suscribió el contrato de franquicia con José María Oliver y Juan Miguel Saralegui, quienes junto con otros, para poder cumplir su cometido constituyeron en julio de 1990 la sociedad Quality Inn Sur SA que luego cambia su denominación por Hoteles Cono Sur SA.
Que transcurridos casi cuatro años de la suscripción de dicho contrato y a raíz de distintos incumplimientos de lo antes nombrados Choice International decidió darlo por finalizado, acordándose con los mismos que éstos le transfirieran el paquete accionario de dicha sociedad -Hoteles Cono Sur SA- a Choice, conforme surge de las misivas que acompaña como anexo 2.
Fue así que se formaliza el contrato de transferencia accionaria -anexo 3- quedando de tal modo la tenencia de acciones de Hoteles Cono Sur SA en un 87,30% a nombre de Choice International; y el 13,70% a nombre de Carlos Saralegui. Quedando conformado el directorio con los Sres. Gerard William Pettit, Juan Miguel Saralegui y Carlos Saralegui y cambiando la sociedad nuevamente su denominación por la actual, esto es, Choice Hotels Argentina SA:
Resalta que Choice Hotels Argentina SA no realizó ningún negocio, ni desempeñó actividad comercial alguna.
En el año 1997 Choice International otorgó una nueva franquicia a Choice Hoteles del Plata SA con el propósito que explotara los servicios de hotelería de la cadena Choice.
De lo antes expuesto concluye la demandada que no resultan verdaderas las fabulosas alegaciones de la actora, en tanto el único fin de la constitución de Choice Hotels Argentina SA fue la ejecución del contrato de franquicia, no generando actividad ni concluyendo negocio alguno. Que tampoco ningún activo de Choice Hotels Argentina SA fue desafectado o transferido a Choice Hoteles del Plata SA; sino que, por el contrario, la franquicia oportunamente cedida a Choice Hotels Argentina no se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la franquicia a Choice Hoteles del Plata SA.
Destaca luego que la cuestión debatida en autos debe centrarse en el único hecho jurídico que desencadenó la quiebra de Choice Hotels Argentina SA, y que para ello debe analizarse la irregular conducta desplegada por el presidente del directorio Juan Miguel Saralegui y las especiales circunstancias que rodearon el otorgamiento de una garantía a favor de Berymar SA.
Así -continúa- de los antecedentes del caso surge de modo evidente que en forma paralela e independiente de su condición de presidente del directorio de Choice Hotels Argentina SA, el nombrado Saralegui, a título personal, emprendió negocios inmobiliarios en distintas zona de la Argentina, que resultan absolutamente independientes de la actividad de dicha sociedad no teniendo tampoco Choice International SA ninguna injerencia o participación.
Que el 29.11.93 Saralegui -a través de la firma Southern Management SA- comenzó un emprendimiento personal en San Carlos de Bariloche arrendando un hotel de propiedad de Berymar SA para su posterior explotación comercial, suscribiendo las partes un convenio de locación, y pactando en la cláusula décimo séptima que Saralegui en forma personal, garantizaría el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la locataria, constituyendo un seguro de caución a favor del locador (Berymar SA). Es decir que ni siquiera se menciona a Choice Hotels Argentina SA.
Que luego, seguramente ante la imposibilidad de constituir el seguro de caución, cuatro meses después, el 29.03.94 ambas partes suscribieron una modificación al contrato de locación acordando reemplazar el mismo por una fianza que otorgó Saralegui en forma personal y en su carácter de presidente de Choice Hotels Argentina SA. De ello colige la demandada se desprende claramente que se trataba de un negocio propio del mentado Saralegui, celebrado en su interés personal. Y que la tardía aparición de Choice permite advertir que se trató de un acto ilegítimo, suscripto por Juan Miguel Saralegui en evidente extralimitación de sus funciones, que a esa fecha ya había dejado de ser accionista de Choice Hotels Argentina SA y ésta no desarrollaba ninguna actividad comercial.



De lo expuesto destaca entonces que Berymar SA no puso la diligencia y atención mínima requerida, ya que no se exigió a Saralegui acreditar el carácter que invocaba, tampoco si podía otorgar esa garantía en nombre de la sociedad, y mucho menos se le pidió que presentara un acta de directorio en la que constara la conformidad del cuerpo para el otorgamiento de la misma. Continúa así la demandada señalando que de la lectura del Estatuto Social surge en el art. 3° que no se prevé la posibilidad de otorgar fianzas y/o garantías.



Agrega que teniendo a la vista libros sociales de Choice Hotels Argentina SA surge de los mismos que Saralegui nunca solicitó autorización del Directorio para otorgar la garantía a favor de Berymar SA, ni surge que la sociedad tuviera participación o interés alguno en dicho contrato.



Concluye de tal forma la accionada puntualizando que conforme los arts. 1715 y 1716 Cód. Civil, la fallida sólo estaba obligada en función del beneficio que pudo haber obtenido de la contratación efectuada por Saralegui, beneficio que obviamente nunca existió, razón por la cual no corresponde extender la responsabilidad a la sociedad respecto de obligaciones asumidas por un director que sólo buscó afianzar obligaciones personales, conforme citas doctrinarias y jurisprudenciales que transcribe y considera de aplicación en el sub lite.



Que lo que siguió al otorgamiento de la garantía es historia conocida, al haber incumplido Southern Management SA con el pago de los cánones pactados, fue ejecutado Saralegui, que no opuso defensas, jamás informó del hecho en el Directorio de Choice Hotels Argentina SA y se dictó sentencia condenatoria en su contra con efectos contra la sociedad en su carácter de fiadora. No habiendo Saralegui cumplido con la sentencia, en lugar de ejecutarlo, Berymar SA optó por requerir la quiebra de Choice Hotels Argentina SA, en donde el único acreedor verificado resultó ser Berymar SA.



En síntesis de lo expuesto concluye la demandada que el otorgamiento de la garantía en virtud del cual Berymar se cree con derecho a reclamar, constituyó a las claras un acto extraño al objeto social de Choice Hotels Argentina SA, del cual Choice International no estaba al tanto.



Con relación al carácter de accionista controlante de Choice Hotels Argentina SA, argumenta la demandada que la mera existencia de control o de un grupo económico, no es suficiente para extender la quiebra al accionista, conforme el art. 172 LC. Ya que conforme la propia norma lo indica para activar el proceso de extensión de quiebra por el supuesto previsto por el art. 161 inc. 2° deben reunirse todas y cada unas de las circunstancias que detalla a fs. 456 vta., y que no configuran en el caso. Ofrece prueba.



6. Abierta la causa a prueba a fs. 672 se produce la que da cuenta el certificado de fs. 1135/1136.
7. A fs. 1142 se pusieron los autos para alegar, derecho ejercido por la parte actora a fs. 1154/1161, por la parte demandada a fs. 1163/1171 y por la sindicatura a fs. 1173/1180.

8. Finalmente a fs. 1218 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.

Y CONSIDERANDO:
I.- El presente pedido de extensión de quiebra tiene sustento en el supuesto contemplado por el art. 161 incs. 2° LC. Además peticiona la sindicatura, en subsidio, se haga lugar a la acción de responsabilidad y reparación integral con fundamento en lo dispuesto por el art. 54 Ley de Sociedades condenándose a la demandada al pago de los créditos reconocidos judicialmente a favor del actor con mas las costas del proceso de quiebra de la controlada.



II.- Así las cosas, en forma preliminar debe puntualizarse que el instituto en análisis prevé la extensión de la quiebra principal a determinados sujetos, teniendo un contenido sancionatorio en relación a las conductas que el ordenamiento concursal considera reprochables. En tanto acción de recomposición patrimonial, su efecto principal, consiste en transmitir los efectos de la quiebra principal a un patrimonio nuevo perteneciente a un sujeto distinto del fallido ante la concurrencia de las causales restrictivamente consideradas por la norma (conf. Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval en "Ley de Concursos y Quiebras Comentada", Tomo II, ed. Lexis Nexis, año 2003, p. 279 y 293).



Además, aunque el texto legal no lo señala la conducta descripta en las normas atinentes a dicho capítulo de la ley concursal debe haber tenido relación de causalidad con la insolvencia de la quebrada principal, esto es, con su producción, mantenimiento, agravación o prolongación indebida (conf. "Régimen de Concursos y Quiebras", comentada por Rouillon, A.,p.248, Ed. Astrea, Bs.As.2003).



III.- Ello sentado, la norma en cuestión prevé el supuesto de la sociedad controlada en quiebra (principal) que propaga sus efectos sobre la controlante, quien abusando de su incidencia en la voluntad social de la fallida ha desviado indebidamente el interés social de aquella en interés propio.



Control es poseer el poder efectivo de dirección, tanto en la faz interna, en virtud de la mayoría de la participación accionaria o en la influencia dominante en la toma de decisiones, o externa por los especiales vínculos existentes entre ambas.



En dicho contexto, la norma concursal sólo prevé, en principio, el primer supuesto de control, es decir el interno tanto de derecho como de hecho.



Además, aún en el caso de acreditarse la existencia de control, éste es en sí mismo insuficiente para tornar procedente la extensión de quiebra en tanto se requiere la prueba del desvío del interés societario de la sociedad controlada en beneficio de la controlante.



En síntesis, son requisitos para que proceda la quiebra por extensión de la controlante: a) que exista una persona controlante, que puede ser de existencia física o ideal; b) que exista una sociedad controlada fallida; c) que exista una dirección unificada que se traduce en el control jurídico o económico; d) que utilizando ese control se haya desviado indebidamente el interés social de la controlada en perjuicio de ella; e) que la desviación del interés social de la controlada lo haya sido en interés del controlante (conf. CNCom, Sala C in re "La Perla Estibajes SRL s. quiebra s. inc. de extensión" del 06/07/1994; entre muchos otros).



Cabe agregar a lo expuesto que los elementos objetivos del tipo descripto en la norma, presuponen imponer sacrificios patrimoniales injustificados a una sociedad, que la conduzcan a la extinción en beneficio del grupo que integra y que no asume el pasivo que le corresponde; aplicar el patrimonio de una sociedad a la consecución de fines extrasocietarios, en beneficio de otras empresas o sujetos del grupo; desviar las utilidades o ganancias dirigidas a satisfacer el pasivo social y a redituar beneficios a sus integrantes sometiendo al ente y asignando esos beneficios a otros integrantes del grupo, provocando un traspaso de créditos e ingresos, en perjuicio de los acreedores; existencia de una dirección unificada que ejerza el control en el interés del grupo y en perjuicio de la sociedad controlada (conf.CNCom, Sala B in re Lonovepract SA s.quiebra" del 15.12.95; íd. Sala A, in re "Flores Enrique s.inc. de extensión de quiebra" del 16.01.01; entre muchos otros).



Asimismo, en el concepto de dirección unificada se comprenden, tanto la administración unificada como la unidad de decisiones, en cuanto configuran ejercicio efectivo de la voluntad social, siendo necesario que el desvió indebido haya sido la causa de la cesación de pagos de la controlada, hecho que si bien se presume con la quiebra, admite la prueba en contrario por el controlante, en ejercicio de su derecho de defensa (conf. Montesi, Víctor Luis "Extensión de quiebra", p. 76 y ss. Ed. Astrea, Bs. As. 1985).



IV.-Ello sentado, las causales alegadas por la parte accionante para dar sustento a la presente acción son las que continuación se verán.



1.-Que el contrato suscripto con Southern Managment había sido una acción empresarial destinada a integrar al establecimiento hotelero locado, dentro del segmento hotelero Choice explotándolo integrado a la mencionada cadena internacional, y que la intervención de Choice Argentina en dicho contrato de locación no fue un hecho accidental o ajeno a su actividad u objeto social.



2.- Que Choice International organizó el vaciamiento de Choice Argentina con el propósito de escapar a las responsabilidades patrimoniales respecto de Berymar SA.



A la luz de las consideraciones antes vertidas cabe adelantar que en autos no ha sido probada la existencia del mentado control en los términos antes explicitados.



Nótese al respecto que si bien quedó acreditado que la demandada era accionista mayoritaria de la sociedad fallida (ver fs. 203 del expte. de quiebra, fs. 8, 12, 23 y 47 de estos autos; anexos 2 y 3 adjuntados con la contestación de demanda), debió ser probado en el marco de la presente acción que medió una desviación a través de una dirección unificada por medio del control y en beneficio de la controlante, sustituyendo el interés de la controlada por el de la controlante, que a su vez haya provocado o haya sido la causa de la quiebra económica.



De allí que las constancias que surgen de los autos que tramitan ante este Juzgado "Berymar SA c. Saralegui Juan Miguel Luis y otros s. ordinario" en donde se reclamaron los cánones adeudados con posterioridad a la restitución del inmueble, en donde se presentó la sindicatura, habiendo sido dictada sentencia a fs. 168/179, que apelada fue confirmada por la Excma. Cámara; y la de los autos cuyo objeto fue el reclamo de los alquileres devengados hasta la devolución del inmueble -31 de agosto de 1995- "Berymar SA c. Saralegui Juan Miguel Luis y otros s.cobro de sumas de dinero" que tramitó ante el Juzgado Civil nro. 70, que también se tienen a la vista, no resultan relevantes en lo que aquí interesa.



Ello en tanto si bien en ambas actuaciones se dictó sentencia condenatoria contra la fallida, lo que ha debido acreditarse en el marco de las presentes actuaciones es que la demandada dirigió la voluntad social de la fallida para que ésta contratara con la actora la locación de un hotel, incumpliendo luego su compromiso y dando de tal modo origen a la deuda que fue reclamada. Y que además, una vez que se configuró tal deuda la demandada dispuso el vaciamiento de la fallida constituyendo una nueva sociedad a la que traspasó la franquicia hotelera Choice y los demás activos de aquella.



Ninguno de dichos extremos aparecen acreditados en el sub judice, conforme a continuación se verá.



a.- La accionante argumentó que Choice International dirigió la voluntad social de Choice Argentina en la concertación del contrato de locación que dió origen a la deuda que reclamó.



La demandada sobre tal aspecto basó su argumento defensivo en que ni siquiera la fallida estaba en conocimiento del contrato de locación suscripto entre Berymar SA, Southern Managment y Juan Miguel Saralegui, pués se trató de un acto ajeno a su objeto social, perjudicial a sus intereses, cumplido exclusivamente en provecho de quien por entonces era su presidente, sin intervención de los accionistas ni de su directorio.



Conforme surge del contrato de locación de fecha 29.11.93 las partes contratantes eran Berymar SA -locadora- y Southern Managment SA representada por Juan Miguel Saralegui en su carácter de presidente -locataria- quien debía constituir un seguro de caución en garantía del cumplimiento de las obligaciones de dicho contrato (cláusula décimo séptima). Posteriormente, el 29.03.94 se ajusta dicho contrato constituyéndose Saralegui y Choice Hotels Argentina SA -a través de Saralegui en su carácter de presidente de dicha sociedad- en garantes y principales pagadores de todas las deudas relacionadas con dicho contrato.



Así las cosas, es sabido que la sociedad es persona a quien la ley reconoce legitimidad para realizar todos los actos que pertenezcan a su objeto social; de ahí que le resultan imputables todos los actos que sus administradores y/o representantes realicen y no sean notoriamente extraños a su objeto social (art.58 LS).



El objeto social debemos encontrarlo a los fines del desvío indebido dentro de la regulación contractual, esto es, el objeto para el cual se legitimó a la sociedad como persona jurídica (art.2 ley cit.).



Cuando hay una desviación de este interés societario se comete un abuso de la personalidad societaria, y si esa desviación lo ha sido a través de una dirección unificada por medio del control y en beneficio de la controlante, sustituyendo el interés de la controlada por el de la controlante, se da el abuso determinante de la extensión de quiebra.



Ello sentado se aprecia que en la especie no han sido acreditados los extremos indicados en lo que aquí interesa.



Más allá de que dadas las particularidades del presente caso, no pueda entenderse que Berymar SA haya sido sorprendida en su buena fe en base a una apariencia creada, en tanto no se advierte las razones por las cuales no debió asegurarse de la existencia de la regla de representatividad invocada por Saralegui, lo cierto es que no ha resultado probada la situación de abuso endilgada a la accionada.



No fue acreditado en los términos legales requeridos que el otorgamiento de aquella garantía haya sido decidido por los accionistas de Choice Argentina reunidos en asamblea por considerar que dicha operación era conveniente a los negocios de la sociedad, circunstancia que acreditada hubiese permitido entonces suponer la existencia de un interés social en su concreción y permitiría inferir que Choice International estaba en conocimiento de lo acontecido. Ello resulta relevante, sin perjuicio de resaltar que tratándose de una garantía otorgada por el presidente de la sociedad no aparece acreditado que el mismo haya tenido aptitud para obligarla en los términos propuestos, en tanto dicha garantía sería un acto totalmente extraño a la administración que no redundaría en el cumplimiento del objeto social.



Avalan la conclusión antes alcanzada las declaraciones testimoniales producidas que por lo demás tampoco arrojan elementos que permitan tener por acreditados los hechos invocados por la parte accionante. Lejos de ello, el testigo Oliver declara a fs. 831/835 que no estaba dentro del objeto social otorgar avales; que Southern Management no tenía vinculación alguna con Choice International ni con Choice Argentina.



Mientras que Juan Miguel Luis Saralegui declara a fs. 840/843 que no recuerda si dentro del objeto social de la fallida estaba el de otorgar avales. Mientras que a fs. 921/923 Jorge Otamendi, declara que dentro del objeto social no estaba autorizado a otorgar avales y que nunca fueron otorgados en lo que él sabe.



Por lo demás, tampoco ha sido probado, lo cual resulta dirimente, que Choice International hubiese estado anoticiada de la constitución de aquella garantía.



Es que cuando una sociedad otorga garantía por obligaciones contraídas por terceros la viabilidad de tales actos dependerá de que la sociedad tenga un objeto financiero y que además cobre una retribución por haber prestado la misma. En efecto, la fianza gratuita -aún cuando la sociedad tuviera un objeto financiero o de inversión- es un acto exhorbitante al objeto social pués carece de fin societario ( conf.CNCom, Sala D, in re "Policronio SA s.conc. s.inc.por la concursada al crédito de Revello, Jorge" del 08.11.06, entre otros). Luego, de la prueba rendida no surge entonces que Choice International haya intervenido en la relación entablada a través del aludido contrato de locación, ni que el mismo le haya reportado algún beneficio.



De todo lo expuesto cabe entonces concluir que la argumentación enderezada a plantear que Choice International pergeñó un desvío doloso del interés social de Choice Argentina con la intención de perjudicar a terceros no aparece probada.



b.- El otro hecho a probar es que una vez que se configuró tal deuda la demandada dispuso el vaciamiento de la fallida constituyendo una nueva sociedad a la que traspasó la franquicia hotelera Choice y los demás activos de aquella.



Tal extremo tampoco aparece acreditado, ni tampoco que haya habido confusión patrimonial alguna, pués no se observa acreditada la concurrencia de posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negocial común, que es su característica determinante.



Además, hubo inactividad de Choice Argentina casi desde su constitución, no registrando ni activos ni pasivos.



Sobre tales bases, con los escasos elementos aportados en estas actuaciones, se aprecia la falta de acreditación de las conductas tipificantes de la extensión de quiebra en los términos propuestos.



Luego, la demanda no puede prosperar en tanto, conforme antes se vió, no puede ser encuadrado en el caso del sub lite al contemplado por el art. 161 cit. Esto es, que la actuación en interés personal haya importado un acto que signifique desviación del interés social, considerado como disminución de las posibilidades de la sociedad de cumplir con el objeto propuesto (conf.CNCom, Sala B, "Inapro SA" del 27.02.95). Ya que sólo allí se configura el ilícito, ya que a la actuación en apariencia de la quebrada se agrega el perjuicio patrimonial derivado de la disposición de bienes ajenos como propios (conf.Montesi V. y Montesi, P. "Extensión de quiebra" p.63 y ss. , Ed.Astrea, Bs.As.1997).



En conclusión no existen constancias que permitan determinar la existencia de actos imputables respecto del demandado y que puedan considerarse atinentes a aquellos supuestos contemplados por la ley.



V.- Sentado ello, fue solicitado en forma subsidiaria por el síndico, se declare la responsabilidad del demandado en los términos del art. 173 LC, que lo obligue a indemnizar los daños causados que estima en el importe actualizado de la verificación del único acreedor Berymar SA.



La acción prevista en el art. 173 cit. es una demanda típica de responsabilidad patrimonial de ciertos representantes de una persona -en el caso jurídica- en quiebra, siendo por lo tanto de derecho concursal.



La conducta legalmente reprochada que origina dicha responsabilidad patrimonial consiste en haber producido, facilitado, permitido o agravado la insolvencia del patrimonio del fallido o la disminución de su responsabilidad patrimonial, mediando en tales supuestos dolo del autor.



Siendo por tanto el dolo el único factor de atribución de dicha acción; entendido -a falta de previsión concursal específica- en el sentido del derecho civil (conf. art. 1072 Cód. Civil) es decir ejecución de la conducta reprochada en el art. 173 a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, ya sea del propio fallido o de sus acreedores (Conf. Rouillon, "Régimen de Concursos y Quiebras", p. 261 y ss; 12° ed. actualizada, Astrea).



Los extremos antes indicados no han sido probados, nótese que al respecto nada expone el funcionario en su alegato.



Dicha orfandad probatoria torna entonces improcedente tal petición.






VI. Por todo ello, RESUELVO:






(a) Rechazar la demanda interpuesta por BERYMAR SA y por LA SINDICATURA DE CHOICE HOTELS ARGENTINA SA contra CHOICE INTERNATIONAL HOTELS INC.



(b) Costas a las actoras vencidas.



(c) Evaluando la importancia, forma, calidad y extensión de los trabajos realizados, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. RICARDO DAVID MATOSSIAN en la suma de $ 15.000, por su actuación en las tres etapas previstas por el art. 38 de la ley de arancel; y los del letrado apoderado de la misma parte Dr. SANTIAGO GUILLERMO PEPA en la suma de $ 400, por su actuación en las audiencias que dan cuenta las actas de fs. 831/835 y fs. 921/923.



Asimismo regúlanse los honorarios del Dr. OSVALDO J. MARZORATI en la suma de $ 2.300 por su actuación como apoderado de la parte demandada en la primera etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; los del Dr. DIEGO BOTANA en la suma de $ 2.900, por su actuación como letrado patrocinante de la misma parte en la primera etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; los del Dr. ENRIQUE CRISTIAN FOX en la suma de $ 5.800, por su actuación como letrado patrocinante de la citada parte en la primera y tercer etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; los del Dr. SANTIAGO JESUS STURLA en la suma de $ 10.000, por su actuación como letrado apoderado de la antedicha parte en la segunda etapa y como apoderado en la tercer etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel; y los del Dr. DAVID GURFINKEL en la suma de $ 3.000, por su actuación como letrado patrocinante en parte de la segunda etapa y en la tercer etapa prevista por el art. 38 de la ley de arancel. -arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432.-



De conformidad con el art. 62 inc. 2 de la ley 1181, hágase saber al condenado en costas que a la presente regulación se le adicionará el 1 % a su cargo.



(c) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y oportunamente archívense las presentes actuaciones.









SUSANA M. I. POLOTTO



JUE

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