lunes, 27 de septiembre de 2010

Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o

EL ARTÍCULO 1051 DEL CÓDIGO CIVIL CONTRA LA INEFICACIA CONCURSAL
Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o
CNAC. COM, Sala B, 8.6.88

Resumen de la Revista Jurisprudencia Argentina (1989-B- pag. 410 y sig.):

1. El acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “juris tantum” la mala fe de las partes intervinientes.
2. En el acto jurídico celebrado en el período de sospecha el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atraviesa el deudor.
3. El parentesco de la esposa del comprador con el representante y con el síndico de la sociedad fallida, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada, la escrituración celebrada 3 años después de la fecha de la presunta contratación, conforman un comportamiento de singular tipicidad que lo incluye en la LC. Art. 123.
4. La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria concursal puede darse por presunciones que se infieren de un estado de dominio público.
5. Un hecho se convierte en un indicio cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permite deducir la existencia o inexistencia de aquel.
6. La acción revocatoria concursal debe prosperar también contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido, si conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Fallo:

Buenos Aires, junio 8 de 1988 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Piagi dijo:

1.- Las circunstancias del caso que poseen relevancia para su decisión son las siguientes:

a) La sociedad anónima Cigaif, se presentó en convocatoria de acreedores con fecha 22.02.80 y en septiembre de 1980 fue decretada su quiebra. Su patrimonio se integra sustancialmente con tres edificios cuya construcción se encuentra inconclusa.
b) La hoy fallida, el 22.11.79 transfirió por escritura pública que corre a fs. 37/42 el dominio de la unidad 10 del inmueble San Bernardo VII, ubicado en la localidad de San Bernardo, partido de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires. El mismo día repuso el sellado del boleto de compraventa anejo de fs. 36, que indica como fecha de suscripción el 1.10.76 (ergo: 3 años después de la fecha presunta de contratación).
c) El adquirente codemandado en esta causa, Luís María Ríos, tomó a su cargo los embargos descriptos a fs. 732 de la referida escritura.
d) Está probado, que la cónyuge de Ríos estaba unida por vínculos familiares al representante de la concursada en el acto escriturario y al síndico de la sociedad cesante.
e) En la escritura se invoca que el precio de venta había sido percibido íntegramente con anterioridad a la fecha de escrituración.
f) Está acreditado que Ríos al tiempo del otorgamiento de la escritura, conocía el estado de cesación de pagos de la vendedora.
g) Ulteriormente, por escritura pública del 23.08.82, el codemandado Ríos transfiere la propiedad de la unidad ut supra referenciada a los coaccionados Mario Cajues y Francisco O. Hutti.

2.- La sindicatura concursal ha incoado la acción de revocatoria concursal (art. 123 LC), para obtener la declaración de ineficacia de la transmisión del dominio verificada el 22.11.79 fundada en :
1) efectivizarse durante el período de sospecha (art. 123 LC)
2) Conocer el comprador el estado de cesación de pagos de la vendedora.
3) resultar el acto perjudicial para la masa de acreedores.
Consecuentemente ha demandado a los subadquirentes, en base a la ausencia de buena fe y exclusión de la normativa del art. 1051 Código de fondo.

3.- Por resolución que corre a fs. 144/152, la a quo acogió la acción en todas sus partes, declarando ineficaz respecto de los acreedores de Cigaif S.A. las escrituras de fecha 22.11.79, n. 300, a favor de Luis María Ríos, del registro n. 16 del Partido de Almirante Brown y del 22.08.82, n. 729 del Registro n. 7 del Distrito de Gral Lavalle, de Luis María Ríos a favor de Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti.

4.- A fs. 182/185 emitió dictamen el fiscal de Cámara y a fs. 190, fueron llamados autos para sentencia.

5.- En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y la diversa situación jurídica de los agraviados resulta necesario resolver los recursos interpuestos separadamente.
La sentencia que admite la demanda es apelada por todos los codemandados, los que sostienen sus recursos mediante los escritos de fs. 164/168 y 169/176. Los traslados fueron evacuados a fs. 176 bis/178 y 179/180.

6.- Agravios del adquirente: En el memorial en examen se formulan diversas consideraciones, sobre algunas apreciaciones de la a quo, que de manera alguna pueden alcanzar la finalidad perseguida, cual es, la revocatoria del fallo. Me refiero a las argumentaciones vertidas en los puntos 3 y 4, sobre los que considero inoficioso expedirme atento a las constancias obrantes a fs. 63 vta; 65; 67/67 vta, 94 y 95.

En los puntos 5 y 6 aborda la recurrente la materia principal de su reclamo consistente en lo que califica como errónea valoración de la prueba aportada. Sostiene así que el parentesco de su esposa con Pascual Raúl y Trieste Rizza, apoderado y síndico respectivamente de la concursada carece de toda relevancia jurídica; otro tanto respecto al reconocimiento de haber adquirido además de la unidad 10, aquó cuestionada, otros locales de la fallida (posiciones, ampliación n. 6). Afirma que tampoco ninguna relevancia puede otorgarse al tiempo transcurrido entre la fecha indicada en el boleto de compraventa y la escrituración del inmueble de marras.

Arguye “tampoco es mi obligación saber siunla empresa está o no en cesación de pagos.. pagué su precio al contado y nada mas; si compré el local en un edificio que iría a tener 12 pisos, que se encuentra en ese momento en el hormigón unos 6 o 7 (?) … y si esta compra la hice en 1976 que tiene y de raro que me lo escrituren 3 años después? Acaso no sabe la inferior que el propio Estado es propietario de cientos de miles de departamentos y locales construidos, habitados y ocupados desde hace mas de 10 o 15 años, y no le fueron escriturados a sus legítimos dueños. Es pretender ser mas papista que el Papa…” (sic)

Respecto a los embargos que gravaban el inmueble y que tomara a su cargo agrega: “… venia exigiendo desde 1976 la …(escrituración) ..lo que motivó mi aceptación de la responsabilidad que pudiera corresponderme sobre los embargos trabados sobre la totalidad del edificio…”

Alega que la apoyatura del fallo en el art. 123 de la ley 19.551, es errónea, interrógase cómo pudo conocer, comprando el local en 1976, al contado, y escriturando en 1979, que la empresa concursada en 1980 devendría fallida, y cuál sería el período de sospecha.

Adelanto mi opinión desfavorable al proceso del reclamo.

Considero que la sentenciante a hecho debida aplicación del sistema de valoración de la prueba pues precisamente ha meritado los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a una solución congruente.

La sentencia es clara y concretamente fundada. La absolución de posiciones de Ríos y demás constancias de la causa constituyen un conjunto coherente de argumentos de prueba suficiente, que demuestra el conocimiento por parte del apelante del desequilibrio económico en que se encontraba la hoy quebrada al tiempo del negocio.

La entera teoría de la impugnabilidad de los actos perjudiciales de los acreedores, se fija sobre el dato cardinal del conocimiento del tercero; ya que en definitiva es esto lo que decide sobre la estabilidad o no del acto (ver Provinciali, Renzo “Tratado de Derecho de la quiebra”, T. 2, ps. 188 y ss. Ed AHR, Barcelona, 1958)

La ley condiciona el ejercicio de la acción de inoponibilidad a los siguientes requisitos:
a) que se trate de actos a título oneroso
b) celebrados dentro del período de sospecha
c) con conocimiento del tercero contratante de la cesión de pagos del fallido, conocimiento que debe existir al tiempo de la celebración del negocio jurídico.

No estamos en el campo de las intenciones dolosas sino frente al dato objetivo insolvencia en el que se identifica la presunción legal.

Ello así, el acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “iuris tantum” la mala fe de las partes intervinientes (ver Mazzoca, Doménico, “Manuale de Diritto Fallimentare”, Milano 1976, p. 357) Además el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atravesaba el deudor.

8.- El legislador previó la acción revocatoria concursal, para aquellos casos en que la ineficacia recompone la situación patrimonial del fallido, conjurando el perjuicio ocasionado por el contratante que conocía la existencia de la cesación de pagos (ver Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra” Ed. Depalma, Bs.As. 1982, T. 3 p. 2117, nota 31, Garaguso, Horacio, “La ineficacia concursal” Ed. Depalma, Bs.As. 1981, p. 154 y ss.) Ahora bien, todos los actos cumplidos por el deudor durante el período de sospecha al devenir la declaración de falencia adquieren un colorido especial, que en el sub examine se tiñe de un vehemente indicio de fraude, tal es la razón que lleva a privarlos de eficacia. (Bonsignori, Angelo “Trattato de Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia” T 9 dirigido por Galgano, F. Cedam, Padova, 1986, ps. 441 y ss)

9.- El parentesco probado de la esposa del apelante con el representante de la fallida y también con el síndico societario, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada (“scientia decoctionis”) y la escrituración celebrada en las circunstancias que da cuenta la causa confirman un comportamiento de singular tipicidad, que lo incluyen en la situación prevista en el art. 123 del ordenamiento falencial. Conforme a las precedentes consideraciones – y a las coincidentes vertidas por el ministerio público – los agravios del codemandado Ríos resultan totalmente infundados.

Omito pronunciarme sobre otros razonamientos, que no incidirán en la solución, porque escapan al marco limitado de la apelación, a mas de no resultar conducentes a la correcta decisión del litigio. Ello así, estimo suficiente el análisis realizado hasta aquí para desestimar las quejas vertidas por este recurrente, a esta cuestión, voto por la afirmativa.

10.- Situación de los subadquirentes: La a quo, entiende que cabe al menos imputar conducta negligente o inexistencia de error excusable a los subadquirentes, por lo que los excluye de la excepción consagrada en el CC art. 1051.

Los agravios expuestos por Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti giran en torno a las presunciones que enuncia la sentenciante, reveladoras del conocimiento de èstos sobre la situación de la fallida.

Los propios términos en que se fundamentó la apelación ponen de relieve que no se ha comprendido en forma cabal el sentido del fallo, ni el alcance de cómo la revocatoria concursal repercute contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido.

11.- Argumentan los quejosos que nada prueba la publicación de la apertura del concurso preventivo de Cigaif SA (Boletín Oficial y bLa Nación), ni la falta de estudio de los títulos de propiedad de Ríos (entiende que tal labor no era exigible al escribano interviniente), ni la asunción de diferentes embargos trabados sobre el inmueble, ni el conocimiento personal sobre el estado del bien.

12 A mi criterio, los subadquirentes no pueden quejarse mas que por su imprudencia.

La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria puede darse por presunciones que se infieran de un estado de dominio público. Un hecho se convierte en un indicio, cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o inexistencia de aquél (ver Carnelutti, Francesco, “La prueba civil”, traducción Alcalá Zamora y Castillo, BsAs, Acayú, 1955 p. 192; Guasp, “Derecho Procesal Civil”, p. 4471) Opino que existen en el sub judice circunstancias idóneas para que prospere la acción también contra los subadquirentes (arts. 163 inc. 5 y 386 CPr. TO) pues éstos conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Obsérvese que el mismo Ríos reconoció haber advertido a los subadquirentes la situación de Cigaif SA al tiempo de suscribirse la escritura (agosto de 1982) En la especie las circunstancias que rodean al negocio jurídico permiten establecer una presunción simple. Ello así, la carga de la prueba de la buena fe se desplaza al tercero que está obligado a acreditar su ignorancia del estado de insolvencia. ( Conf. Provinciali, R. ob.cit. T. 2 p. 227, parr. 211 b 251) No me pasa inadvertido en que ocasiones resulta làbil establecer nítidos límites entre conogscibilidad y conocimiento, pero una normal y razonable prudencia resulta exigible a quienes se anuncian como “inversores” e impide desconocer relevancia a las circunstancias que rodean a la particular hipótesis que hoy llega al acuerdo (véase Mazzoca, D. ob.cit. ps. 286 y 291 y ss)

13.- En cuanto a las costas, atento el resultado de los recursos, cabe imponerlas a los codemandados vencidos (art. 68 CPr. La regulación de honorarios profesionales se difiere hasta tanto se fijen los de la anterior instancia.

14.- Encomiéndase a la juez de grado, la remisión de la causa al representante del fisco nacional a los efectos que determine la tasa de justicia a abonarse.

15.- En virtud de las consideraciones hasta aquí expresadas no cabe sino coincidir con el criterio del juez de la instancia precedente. La única manera de atenerse al plexo normativo vigente, consiste en resolver negativamente el recurso interpuesto.

Así voto.

El Dr. Morando por análogas razones adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 144/152. Las costas de la alzada se imponen a los codemandados vencidos (art. 68 CPr.).- Ana Piaggio.- Alberto Morando (Sec. Alfredo O. Bianchini).

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