viernes, 6 de agosto de 2010

"W. A. s/sucesión ab intestato c/M. SA y otros s/ ordinario" – CNCOM – SALA F - 06/05/2010

EMPRESAS FAMILIARES. Sociedad Anónima. Medidas cautelares. INTERVENCIÓN SOCIETARIA. Coadministración. Procedencia. Fallecimiento de socio


Buenos Aires, 6 de mayo de 2010.//-

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 143/46 -mantenida en fs. 155/6-, por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó el pedido de intervención social deducido por el administrador "ad litem" del sucesorio de A. W.-
Se invocó al efecto, la conformación de un cuadro de ilegalidad en la sociedad, devenida de una pretendida partición privada de la tenencia accionaria del causante, inválida y no autorizada legalmente, que provoca el despojo de los derechos que corresponden a la sucesión en la sociedad M. S.A. Esgrimió también, que para el tratamiento de ciertas cuestiones en una Asamblea se utilizaron supuestos poderes para legitimar la actuación del Contador P. en representación de tres herederos, todo lo cual está siendo objeto de investigación en una causa penal por defraudación.-
Derivó de tales circunstancias, la nulidad absoluta de la totalidad de las asambleas posteriores a aquella que lleva el n° 51 (del 31.10.06)). Peticionó también, la remoción de la conducción social por parte del órgano de administración que no () fue elegido de manera legítima, por actuación en interés contrario a la sociedad y por mal desempeño de sus funciones.-

2. Para resolver como lo hizo, el juez a quo consideró que el alcance del vicio invocado -falta de participación del representante del sucesorio en las asambleas- y la incidencia que ello pudiere tener sobre el planteo de fondo, se apreciaba como cuestión previa para determinar la atendibilidad de la cautelar, análisis éste que excedía el marco de conocimiento permisible en este cauce.-
Asimismo, entendió que no se había acreditado el peligro en la demora, desde que las anomalías denunciadas, no parecían de entidad para amenazar el interés societario en relación a la actividad de la empresa.-

3. Contra tal decisorio, la actora dedujo reposición con apelación subsidiaria en fs. 151/54. Enfatizó que fue por mandato judicial que se iniciaron las presentes actuaciones, con el propósito de salvaguardar sus intereses en la tenencia accionaria de la sociedad M. SA -del 50%-;; situación hasta ahora ignorada por la conducción del ente.-

4. La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. Fallos, 327:3202).-
Bajo tal amparo interpretativo, el examen del sucesorio venido ad effectum videndi permite superar los valladares formales apuntados por el a quo, y así dar por acreditados los requisitos exigidos por la normativa adjetiva (art. 222 CPR) y societaria (arts. 113, 114 LSC) para acceder a la cautelar denegada.-
Efectivamente, se ha verificado que en el registro de accionistas para la Asamblea General Ordinaria del 1.2.2005, se consignó como representante de la sucesión a J. S. A. B., sin indicarse mandato de los herederos, ni brindarse mayores especificaciones al respecto (v. fs. 376). Luego, en fs. 384, se agregó el registro de accionistas al 8.3.2006 donde surgen acreditadas las tenencias accionarias en cabeza de los herederos y de la cónyuge supérstite, efectuada -según invocación del coheredero E. F. W.- de común acuerdo por la totalidad de sus hermanos y su madre (v. fs. 388 y fs. 397/400).-
Ahora bien, tal adjudicación privada fue rotundamente negada y desconocida por la viuda (v. fs. 445) y por los Sres. M. A., D. J. y N. A. W. (421/3); agregando estos últimos que jamás recibieron las acciones que se les pretendieron asignar (véase que la constancia de fs. 391, no aparece suscripta por ellos), y que jamás participaron en ninguna asamblea, personalmente o por mandatario, al no haberle otorgado representación a tales efectos al Cdor. P. (v. fs. 33 de estos obrados).-
Frente a tal cuadro de situación, y ante la pretensión llevada adelante por el coheredero integrante del Directorio, Sr. E. F. W., de excluir la tenencia accionaria de titularidad del causante, del marco de la administración de la sucesión, se juzgó en sentido contrario, con grado de firmeza- (v. fs. 497, fs. 603, fs. 609-).-
Por otra parte, las actas de las asambleas n° 52, 53 y 54 celebradas durante el año 2007, y n° 55 del 28.11.2008 (copiadas en fs. 37/44 de estos autos) reflejan que la adopción de las decisiones sociales se llevó a cabo con el quorum devenido a partir de la cuestionada y resistida adjudicación de las acciones; siendo los únicos accionistas asistentes y conformantes de la voluntad social, el matrimonio conformado por E. F. W. y S. D. L. de W. -a la sazón, Presidente y Directora Titular de la firma-.-
Otro elemento de convicción de relevancia lo constituye el pedido de procesamiento en orden a los delitos de falsificación de instrumento privado en concurso ideal con administración fraudulenta, efectuado por el Sr. Fiscal en lo Criminal de Instrucción (v. fs. 162/164). En lo que aquí interesa destacar, allí se afirmó: "...se ha demostrado con probabilidad positiva que E. W. ha realizado actos fraudulentos en perjuicio de su madre y hermanos -como demás miembros de la sociedad afectada-, tendientes a apropiarse en forma indebida del manejo societario y de los dividendos industriales producidos por la empresa familiar...(...)Al margen de estos aspectos documentales, en los hechos, a partir del mes de abril de 2007 aproximadamente, el imputado W. le ha prohibido a su madre (como accionista y directora) el ingreso a la planta de la sociedad ("Pinturas Andina"), no la dejaría participar de ninguna actividad industrial, tampoco le brindaría información societaria, ni le permitiría tener acceso a la documentación en general, balances, ni estados contables, con lo cual el nombrado habría logrado alcanzar el manejo unilateral de la empresa familiar apropiándose así de sus bienes y utilidades, con el consecuente perjuicio económico para los demás integrantes a partir de la fecha en la que fueron excluídos...".-
Tal proclamada actitud evasiva o reticente para con la Sra. N. B. N. de W. en lo que hace a la exhibición de los libros y documentación extracontable con ocasión de la reunión de Directorio comunicada con la carta documento de fs. 614, también quedó patentizada en el acta notarial de constatación de fs. 615/6.-
En suma, aún sin desconocer que las cuestiones apuntadas serán objeto de oportuna prueba y mérito judicial, dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. CPR 202), júzgase que el derecho invocado por la recurrente aparece verosímil.-
Nótese que del examen integral de los elementos reseñados, fluye que la sociedad funcionaría, cuanto menos, irregularmente; a la vez que surge prima facie plasmada una actuación por parte del Presidente del Directorio, en aparente violación del interés social y de las reglas estatutarias bajo las que se gobierna la sociedad;; con invocada afectación de los derechos del sucesorio.-
Lo dicho, claro está, bajo el rigor apriorístico del relato coincidente de los coherederos en torno a la inexistencia de acuerdo de partición privada del paquete accionario del causante, y la proyección que de ella se ha seguido en los hechos, para habilitar la adopción de decisiones sociales.-
En este mismo sentido, y sin que la presente pueda implicar aventurar pronunciamiento sobre lo que será materia de fondo, habrá de darse por configurado también el peligro en la marcha de la sociedad. Si bien tal requisito se encuentra íntimamente relacionado con los actos u omisiones de los administradores cuya remoción se solicita, la amenaza a los legítimos intereses del sucesorio en el manejo del giro de la sociedad, y las discrepancias graves e irreductibles entre los herederos, patentizado en el trámite del proceso universal, conforman un claro peligro para el interés social.-

5. Con todo lo cual, en orden al tenor de las circunstancias enunciadas y elementos acreditativos adquiridos hasta el momento en autos, habrá de disponerse la intervención de M. SA, en grado de coadministración.-
Ello, ponderando especialmente que las tareas de un veedor podrían verse superpuestas con las funciones asignadas al administrador del sucesorio, Dr. D. H. F., quien ya ha requerido por parte del ente información trascendental para el desempeño de su cometido.-

6. Corolario de lo expuesto, se resuelve:

Estimar el recurso de apelación deducido, admitiendo la intervención societaria requerida, en grado de coadministración. Se encomienda al Magistrado de Grado, la designación del funcionario y la fijación de sus facultades, como así también el plazo y la contracautela real que deberá ofrecerse a su satisfacción.-

Notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Fdo.: Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez.//-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Prosecretaria de Cámara


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