jueves, 5 de agosto de 2010

Arts. 37 y 193 Ley 19.550 y Art. 183 Ley 24.522 "Espresso Bar SA s/ quiebra" -


Buenos Aires, 6 de mayo de 2010.//-

Y VISTOS:
1.)
Apeló Sergio Fabián Zárate la resolución dictada en fs. 509/512 por la que el Sr. Juez de Grado rechazó el pedido introducido por aquél dirigido a que se levantara la inhibición general de bienes trabada respecto de su persona y lo intimó a que depositara en autos la suma de $11.949,42 liquidada por la sindicatura en concepto de intereses sobre el aporte de capital social no integrado en su oportunidad y los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad en virtud de la omisión incurrida.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 513/514, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 585/586.-
En fs. 593/594 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-
2.)
Previo a ingresar en el análisis de los agravios alegados por el quejoso, se muestra conducente, en pos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas de estas actuaciones. De las constancias habidas en la causa -y en lo que aquí interesa- resulta que:
i) Mediante presentación que luce en fs. 443, la sindicatura puso de manifiesto que del informe remitido por la I.G.J. y agregado en fs. 424/441, no () surgía acreditada la integración del capital social, en virtud de lo cual solicitó que se intimara a los socios a realizar la integración pertinente. La petición fue proveída favorablemente, fijándose para su cumplimiento el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 150 LCQ (fs. 444).-
ii) Frente a la falta de cumplimiento del requerimiento dirigido a los socios de la fallida Stella Maris Dios Bexiga y Sergio Martín Zárate en el sentido expuesto, se decretó la inhibición general de bienes de estos últimos (fs. 463).-
iii) Posteriormente, se presentó en autos Sergio Martín Zárate, quien depositó la suma de $4.500 en concepto de capital pendiente de integración, solicitando el levantamiento de la medida cautelar. Explicó que en el acto constitutivo de Espresso Bar SA suscribió la cantidad de 6.000 acciones ordinarias, nominativas, no endosables, de un peso -$1- de valor nominal cada una, integrando en dicho acto la suma de $1.500. Refirió que en el año 2002 ya no revestía la condición de accionista de la fallida, dado que a esa fecha había cedido la totalidad del capital social, el que pasó a estar en cabeza de Stella Maris Dios Bexiga -con 11.400 acciones- y Manuel Esteban Sajon -con 600 acciones-. Indicó que si bien integró en tiempo y forma los valores por la totalidad de las acciones suscriptas, en virtud del tiempo transcurrido no posee constancia alguna que así lo acredite, por lo que el depósito efectuado solo tuvo por finalidad agilizar el trámite del levantamiento de la inhibición general de bienes.-
iv) Sustanciado el planteo con la sindicatura, ésta no solo se opuso al levantamiento de la medida cautelar, sino que puso en evidencia la carga que pesaba sobre Sergio Martín Zárate de resarcir a la sociedad los daños y perjuicios ocasionados por la omisión incurrida, los que a la fecha solo podían ser "conmensurados y estimados en una falta de activo para asumir las responsabilidades societarias;; que ... bien pueden estimarse en un 30% ... por sobre las sumas que se liquidan con más sus intereses" (fs. 484/485). En virtud de ello, solicitó que se lo intimara a depositar la suma de $11.949,42 ($4.500 -saldo pendiente de integración-, $8.153,40 -intereses- y $ 3.796,02 -daños y perjuicios-).-
v) Frente a ello, el aquí recurrente reiteró el pedido de que se levantara la inhibición general de bienes alegando que:
a) el accionista que cedió su porción accionaria resulta solidariamente responsable por la falta de integración de aportes en la medida de lo comprometido y no realizado, pero en modo alguno podría responsabilizárselo por los intereses y/o daños y perjuicios que debería solventar quien en la actualidad resulta titular de las acciones;
b) la elección de un nuevo directorio por parte de los actuales accionistas -Días Bexiga y Sajon-, ejerciendo así en pleno sus derechos políticos, acredita que las acciones se encontraban a esa fecha -02.01.02- totalmente integradas;
c) la acción para reclamar la integración de los aportes se encuentra prescripta de acuerdo a lo establecido por el art. 848 CCom., que fija un plazo tres (3) años contados a partir del momento en que venció la obligación respectiva que, en el caso, tuvo lugar el 11.02.01 (fs. 498/499).-
vi) El Sr. Juez de Grado rechazó el planteo introducido por Sergio Fabián Zárate y lo intimó a depositar en autos la suma de $11.949,42 en concepto de intereses liquidados sobre el aporte de capital social no integrado en su oportunidad con más los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad que fueron estimados por la sindicatura, con fundamento en que:
a) no surge del registro social que se hubiera concretado la integración del saldo del capital social;
b) el depósito realizado importó asumir la responsabilidad de la omisión incurrida, por lo que el peticionante debe responder por los intereses devengados y los daños y perjuicios causados.-
vii) El recurrente se alzó contra esta decisión, agraviándose porque:
a) no se trató la excepción de prescripción opuesta en fs. 498vta.;;
b) no se ponderaron adecuadamente los argumentos expuestos ni los elementos de convicción allegados al expediente.-
3.) Pues bien, el art. 150 LCQ dispone que "la quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso", como así también que "la reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes ...".-
Esta previsión refiere específicamente a los aportes que no resultaban exigibles antes de la sentencia de quiebra, pues mal podría la norma mencionada hacer exigibles aportes que, en definitiva, ya lo eran antes de la falencia. Por ende, el requerimiento a los socios que el síndico debe hacer de los aportes no integrados que eran ya exigibles antes de la quiebra no se basará estrictamente en la previsión del art. 150 LCQ, sino que tendrá fundamento en los arts. 37 y 193 LSC, es decir, a título de aportes no integrados caídos en mora, supuesto en que no sólo se adeudará el capital, sino también los intereses moratorios y los daños resarcibles mencionados en el art. 37 LSC, que podrán ser reclamados por la sindicatura a título de crédito de la sociedad (Heredia Pablo D, "Tratato Exegético de Derecho Concursal", T° 5, p. 425).-
4.) En la especie, el recurrente reconoció en forma expresa que el plazo para la integración de los aportes venció el 11.02.01, por lo que aquéllos se tornaron exigibles antes de la declaración de la quiebra (15.06.04).-
Derívase de lo expuesto que el trámite asignado a la cuestión introducida por la sindicatura no se adecuó al marco fáctico subyacente en la pretensión, ya que se encontraba subsumida estrictamente en la previsión del art. 150 LCQ, por lo que el funcionario del concurso debió promover la acción correspondiente por la forma y vías adecuadas (art. 182 LCQ).-
En el sub lite, sin embargo, la secuencia procedimental que derivó en el dictado de la resolución objeto del recurso bajo examen se inició con una simple intimación a los socios de la fallida a depositar los aportes no integrados "bajo apercibimiento de lo previsto por la LC:150 -segundo párrafo" (fs. 443/444), lo que motivó la introducción de una serie de planteos que tampoco fueron encauzados en debida forma, a poco que se repare en que ni siquiera se sustanció con el quejoso la liquidación practicada por el funcionario del concurso donde se incluyó el rubro "daños y perjuicios" que se estimó -sin sustento fáctico concreto alguno- en el 30% del saldo del capital no integrado con más sus respectivos intereses moratorios. En efecto, las defensas opuestas por el apelante fueron articuladas en el marco de una presentación espontánea, sin que la mayoría de los planteos fueran siquiera analizados en la anterior instancia (vgr.: excepción de prescripción, efectos de una supuesta cesión de acciones, alcances de la responsabilidad del cedente en punto a los intereses moratorios y la reparación de los daños perjuicios).-
Más allá de estos aspectos formales, por demás relevantes, no es dable soslayar tampoco que la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo en punto a que el depósito efectuado implicó un reconocimiento de responsabilidad por daños y perejuicios, tampoco encuentra correlato en las constancias de la causa, a poco que se repare en que el quejoso fue categórico al expresar que el depósito se realizaba "a efectos de simplificar y obtener el cese de la medida cautelar" y "en pos de no entrar en una discusión que entorpecería la urgente necesidad del levantamiento de la cautelar trabada" (fs. 481 y fs. 498). Es decir, no se desconoce la voluntad de dar en pago la suma de $4.500 en concepto de integración del saldo de aportes, mas de ello no puede arribarse sin más a un reconocimiento de responsabilidad por supuestos daños que le fue atribuida por la sindicatura en una presentación de fecha posterior al depósito.
- 5.) En suma, la obligación de abonar los intereses moratorios derivados de aportes no integrados oportunamente y los daños y perjuicios provocados a la sociedad por esa omisión, sólo puede emerger de una sentencia que así lo establezca, dictada en el marco un procedimiento cumplido en debida forma, con amplitud de debate y producción de prueba, pues de otro modo el principio de contradicción y el derecho de defensa se verían seriamente afectados en clara infracción a la garantía consagrada por la CN: 18.-
En virtud de lo señalado en el considerando precedente, es claro que este ineludible recaudo, en el caso, no se ha cumplimentado, por lo que corresponderá revocar el pronunciamiento impugnado, sin perjuicio -obviamente- de la posibilidad de que, de estimarse pertinente, se accione con fundamento en lo normado por los arts. 37 y 193 LSC y 183 LCQ, teniendo en cuenta los elementos colectados hasta ahora en la causa.-
6.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
(a) Hacer lugar al recurso articulado y, por ende, revocar la resolución dictada en fs. 509/512 con los alcances especificados supra.-
(b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, dadas las particularidades del caso (CPCCN: 68, párrafo segundo)
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.- Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal.//-
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosec

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