lunes, 23 de agosto de 2010

“Proupin, Jorge Luis c/ La Ley S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. A fs. 382/385 luce la sentencia de primera instancia dictada por la Dra. Graciela Elena Marino, pronunciamiento mediante el cual rechazó la acción incoada por el Sr. Proupin contra La Ley S.A. y Thomson S.A.//-
Contra este pronunciamiento se alza el accionante en los términos de su memorial de fs. 391/397, replicado a fs. 400/409 por la codemandada La Ley S.A.-
Apela el perito contador los honorarios regulados por considerarlos reducidos (386)).-

II.El Sr. Proupin denunció haber ingresado a laborar el 03-02-2003 como vendedor, contratado a plazo fijo por el término de 3 meses, renovable automáticamente hasta pasar a conformar el grupo de empleados de planta permanente de la empresa. Sostuvo que la demandada redujo en varias oportunidades su remuneración y que fue despedido el día 23-05-2007 por presuntas ausencias injustificadas desde el 21-05-2007.-
Por su parte, la demandada La Ley reconoció la fecha de ingreso aclarando que la remuneración del pretensor se componía de un sueldo fijo, comisiones por ventas y premios por cumplimiento de objetivos que se calculaban sobre el valor de los productos. Argumentó que en fecha 21-05-2007 el accionante dejó de concurrir pues se encontraba trabajando en el Bando de Galicia.-
A fs. 109 se declaró la rebeldía procesal de la codemandada Thompson S.A.-
La Dra. Graciela Elena Marino, luego de analizar las constancias de la causa, concluyó que el actor no acreditó la negativa de tareas invocada al tiempo que tuvo por probada la causal de desvinculación sostenida por el exempleador, es decir, que el actor dejó de concurrir a prestar servicios a la empresa demandada por encontrarse laborando en el Banco Galicia. Asimismo, desestimó los reclamos por diferencias salariales y horas extras.-
El accionante cuestiona el pronunciamiento de grado señalando, en primer término, que la sentenciante de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, calificando de escueto y limitado el razonamiento de la magistrada. Efectúa una serie de consideraciones dogmáticas relacionadas con el art. 242 de la LCT -con citas doctrinarias y jurisprudenciales (v. fs. 391vta./392vta.)-, para concluir que la circunstancia de haber laborado para otra empresa no () ameritaba el despido.-
Alega que personal jerárquico de la empresa le habría dicho que no concurriera a prestar servicios hasta tanto se solucionara el conflicto por diferencias salariales, extremo que, si bien reconoce no haber acreditado en autos, pretende sea considerado como una clara demostración de la intención del pretensor de mantener vigente la relación laboral teniendo en cuenta sus antecedentes (ver fs. 392 último párrafo).-
Destaca que la demandada no probó que el trabajo del actor en otra empresa le hubiera ocasionado perjuicio alguno, dado que no exigía al trabajador que permaneciera en la sede de la empresa a fin de desarrollar las tareas para las que fue contratado.-
Finalmente, señala que la demandada no lo intimó previo a la disolución del vinculo y no puede tenerse por configurado el abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT, al tiempo que niega la eficacia probatoria atribuída a los testigos.-
A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: "Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto", S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello observo que no se encuentra controvertido que la extinción del vínculo operó en fecha 23-05-2007, momento en el cual la demandada decidió poner fin a la relación habida con sustento en la circunstancia de que el actor habría comenzado a prestar servicios para otra empresa en forma simultánea desde el 21-05-2007.-
En primer lugar es preciso memorar que el accionante negó, mediante TCL de fecha 29-05-2007 así como en su demanda (v. fs. 12), haber prestado servicios para otro empleador. Sin embargo, llega firme a esta alzada que el Sr. Proupin laboró a partir del 21-05-2007 para el Banco Galicia datando el alta que dicha empresa hiciera ante la AFIP del 18-05-2007.-
Asimismo, el actor denunció que cumplía para la demandada una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 09,00 a 18,00, la que habitualmente –según denunció- se extendía hasta las 21,30 o 22,00 hs. Respecto de la jornada realizada en el Banco Galicia, el accionante no invocó en su demanda que hubiera cumplido tareas en un horario distinto -dado que se limitó a negar tal circunstancia- y tampoco lo hizo en su escrito de apelación, con lo cual no cabe suponer que el trabajador prestaba servicios en la otra empresa recién a partir de las 22;;00 hs. dado que –además de no haberlo denunciado- cumplía funciones de "Oficial de clientes individuos" en la categoría de "2º Jefe Oficina 3ª" en una entidad Bancaria (v. fs. 210), por lo que cabe presumir que las tareas las realizaba dentro del horario diurno en el que normalmente los bancos despliegan la mayor actividad.-
Por otro lado, de los términos de la apelación surge tácitamente reconocido esta identidad horaria al señalar el recurrente que el empleador no le exigía permanecer en la empresa para desarrollar las tareas para las que fue contratado (v. fs. 393 párr. 1°).-
Y esta aclaración resulta necesaria para precisar que no soslayo que la exclusividad no es una nota del contrato de trabajo pero que, en las particulares situaciones de autos, se analizará este desempeño paralelo para dos empleadores distintos dado que ambas jornadas coincidían en el tiempo de ejecución.-
Precisadas tales cuestiones adelanto que se impone el rechazo del recurso interpuesto por el accionante dado que, además de la insuficiencia formal reseñada, aquel se ha apartado manifiestamente del deber de obrar de buena fe (art. 63 LCT) al haberse procurado otro empleo que le impedía continuar prestando servicios para la demandada y, en lugar de renunciar al mismo o instar un cambio horario, decidió abstenerse de prestar servicios intentando mantener el vínculo mediante correspondencia epistolar.-
Ello es así por cuanto se encuentra reconocido por el propio accionante que no prestó servicios desde el 21-05-2007 (fecha en la que comenzó a laborar para Banco Galicia) y, si bien atribuyó esta circunstancia a la negativa del empleador en el otorgamiento de tareas, lo cierto es que no acreditó esta circunstancia (tal como expresamente reconoció a fs. 392 último párrafo) y, en cambio, la demandada probó que el accionante los días 21, 22 y 23 de Mayo de 2007 había prestado servicios en otra empresa.-
Esta circunstancia sella la suerte del recurso habida cuenta que ante dos prestaciones comprometidas en el mismo horario (a la demandada y al Banco Galicia, en forma simultánea) el trabajador optó por cumplir tareas en Banco Galicia e incumplir con su obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada La Ley S.A., todo ello sin comunicarlo en momento alguno a la demandada, lo que evidencia no solo un deshonesto y desleal actuar del trabajador (contrariamente a lo exigido por el art. 63 de la LCT) sino un claro incumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración (art. 84 LCT).-
Esta grave injuria –suficientemente probada- torna innecesaria la acreditación del perjuicio que ocasionó a la empresa, dado que ello surge palmario de la misma circunstancia acreditada (imposibilidad de prestar tareas por haber preferido cumplir con la prestación prometida en el mismo horario a un tercero) es decir, la fragrante violación de los deberes señalados constituyen injuria en los términos del art. 242 LCT que exime al empleador de acreditar cualquier perjuicio.-
Y en esta tónica, resulta claro que la gravedad del incumplimiento advertido no ameritaba siquiera la intimación que ahora pretende el trabajador dado que tal requerimiento nada hubiera modificado, habida cuenta el desconocimiento que sobre este hecho formulara el ex dependiente al contestar la misiva cursada por el principal y el mantenimiento de esa tesitura que hiciera durante la tramitación de la presente causa, quedando en evidencia que el Sr. Proupin no tenía intención de hacer conocer su nuevo empleo ni renunciar a él dado que, como expliqué, ante las dos opciones laborales optó por prestar servicios para el nuevo empleador y negar esta circunstancia a la demandada.-
De esta manera el trabajador anunció implícitamente que no iba a continuar prestando servicios para la demandada dado que había optado ya por trabajar en dicho horario para Banco Galicia, exclusivamente, por lo que la falta de intimación que ahora enarbola como defensa invocando el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT) que el propio trabajador no resguardó, colisiona con el principio de congruencia.-
Es decir, el trabajador demostró con su actitud (silente e incumplidora) que se había desinteresado por completo de la relación laboral que lo unía a la demandada dado que resultaba materialmente imposible proseguir con ambos vínculos optando claramente por el nuevo empleo (que ya conocía desde el 18-05-2007, fecha de alta ante la AFIP por el nuevo empleador fs. 211) por lo que deviene anodina todo eventual intimación que pudiera haber cursado el empleador dado que el dependiente, al negar lisa y llanamente la existencia del vínculo que lo unía al Banco Galicia, no hubiera podido elegir entre la conservación de uno u otro empleo dado que en el mismo intercambio dejó planteado su férreo y temerario desconocimiento de la existencia de otro vínculo.-
En consecuencia, lo decidido en grado deberá ser mantenido habida cuenta que la valoración que de la prueba colectada en la causa hiciera la sentenciante de grado no luce incorrecta, ni limitada, sino ajustada a derecho, resultando innecesario el análisis de los testimonios cuestionados en tanto resultan insusceptibles de alterar la decisión que dejo propuesta.-

III.En segundo lugar se agravia el accionante por el rechazo que mereciera el reclamo de diferencias salariales.-
Señala sobre el particular que la carga procesal se encontraba a cargo de la demandada dado que esta llevaba las constancias impresas relativas a las remuneraciones.-
Pese a reconocer que de las pruebas testimoniales no surge acreditado el extremo invocado, considera que la sentenciante de grado debió haber arbitrado otros medios probatorios frente a la falta de fuerza convictiva de los aportados.-
Además, alega que la magistrada a quo debió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, soslayando el apelante que a fs. 321/332 luce la prueba pericial contable de la cual surge que la demandada ha puesto a disposición del perito la documentación laboral requerida, en particular el libro del art. 52 LCT (v. fs. 322 y sstes.).-
La queja impuesta en tales términos deberá ser desestimada, no solo por cuanto no cumplimenta el recaudo formal de admisibilidad previsto por la norma de rito (art. 116 L.O.) sino por cuanto el pretensor, quien reclamó la existencia de diferencias salariales a su favor, pretende invertir –sin fundamento jurídico- el principio general que rige en materia probatoria que impone la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho y exime de ella a quien lo niega (ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat) receptada en el art. 377 del CPCCN, intentando, incluso, trasladar a la juzgadora la obligación de instar la prueba necesaria a fin de lograr la acreditación de los extremos que a esa parte incumbía probar, pretendiendo parcializar la postura del juzgador, actitud que conspira contra la función jurisdiccional.-
Pero lo cierto es que el accionante no acreditó la existencia de diferencias salariales a su favor y, por otro lado, del repaso de los términos de la demanda y liquidación –incluso de la apelación- no surge con claridad como alcanza la suma que reclama ($3.558,81), ni qué período u operaciones comprende, lo que sella en forma definitiva la suerte de este agravio, motivo por el cual propicio la confirmación del decisorio de grado.-

IV.Finalmente se agravia por el rechazo que mereciera el reclamo en concepto de horas extras. En este sentido, luego de efectuar una breve disertación sobre lo que considera como realidad general de los trabajadores en relación al trabajo efectuado más allá del límite legal, señala que con la declaración testimonial del Sr. Dobarro se acreditó el extremo denunciado en el escrito de inicio.-
Sin embargo, estimo desacertada la apreciación de la parte respecto de este medio probatorio, habida cuenta que el Sr. Dobarro declaró a fs. 220/221 que "el horario de trabajo es de 9.00 a 18.00 horas, a veces se prolongaba un poco después o se inicia un poco antes en virtud del trabajo que haya".-
Esta manifestación aislada del deponente resulta ineficaz a los fines de tener por acreditado el cumplimiento de la jornada denunciada por el actor (lunes a viernes de 08,00 a 22,00 hs., v. fs. 9 in fine) en primer lugar por cuanto el testigo no refirió puntualmente al horario de trabajo del Sr. Proupin sino de manera genérica al "horario de trabajo" y, habida cuenta que el accionante concertaba ventas fuera del establecimiento de la demandada en calidad de viajante, resulta poco factible que el testigo pudiera dar cuenta del horario realizado por un trabajador que se desempeñaba en forma individual.-
Por otro lado, los dichos del testigo dan una clara idea de que la genérica jornada semanal a la que aludió apenas alcanzaba las 45 horas (lunes a viernes de 9,00 a 18,00 hs.) y, en relación a lo que sucedía "a veces" -sin mayor precisión en cuanto a su frecuencia- considero que esta aislada manifestación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el trabajo extraordinario de 4 horas diarias, habida cuenta que el testigo nada precisó respecto del actor.-
Por lo expuesto, propicio desestimar este tramo de la queja.-

V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde desestimar el último tramo de la queja que pretende la reliquidación de los rubros indemnizatorios computando al efecto las diferencias salariales reclamadas cuya desestimación propicio.-
En igual sentido, no corresponde condenar a la entrega de un nuevo certificado del art. 80 LCT ni al pago de la multa que sanciona la omisión de su entrega para los supuestos en que las constancias entregadas no reflejen la realidad del vínculo, habida cuenta que no encuentro acreditados los extremos denunciados por el trabajador –diferencias salariales y horarias- que fueran motivo de tratamiento en los agravios precedentes.-

VI.En lo que respecta a la queja que versa sobre la imposición de costas, atento a la confirmación que propicio, no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68 CPCCN) motivo por el que también propondré la confirmación de la distribución de costas del proceso en la forma fijada en grado.-
En lo que respecta a la apelación deducida por el perito contador en relación a los honorarios fijados en la instancia anterior, considero que corresponde hacer lugar al reclamo y regular los honorarios por los trabajo del perito en el 4% del monto nominal reclamado sin intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839, 3 del dto.-ley 16.638/57 y 38 de la LO).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte actora en atención al resultado de los recursos (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, a excepción de los honorarios correspondientes al perito contador por la labor realizada en grado que se fijan en el cuatro por ciento (4%) del monto nominal reclamado sin intereses, los que se encuentran a cargo de la parte actora; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza - Miguel Ángel Pirolo


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