viernes, 13 de agosto de 2010

Locles, Roberto Jorge c/ Arte Gráfico Editorial. DAÑOS Y PERJUICIOS. Perito en balística. CSJN

Diario Clarín. Artículos periodísticos publicados. Fuente individualizada. Actividad delictiva. Desprestigio. Falta de idoneidad. Perjuicio económico. Daño moral. Lesión al honor. Libertad de prensa. Recurso extraordinario.


Buenos Aires, 10 de agosto de 2010

Vistos los autos: “Locles, Roberto Jorge c/ Arte Gráfico Editorial”.
Considerando:

1) Que Roberto Jorge Locles promovió demanda contra Arte Gráfico Editorial SA en su condición de empresa editora del diario Clarín, contra la directora del referido diario, Ernestina Herrera de Noble, y contra el jefe de redacción, Rogelio Juan García Lupo, con el objeto de que se los condenara a resarcir los daños y perjuicios que le habrían provocado las notas periodísticas publicadas en el referido diario los días 29 de diciembre de 1997, titulada “la justicia inhabilitó al perito de Zulema Yoma”, y 4 de enero de 1998, titulada “los dudosos peritajes de Locles” (fs. 7/12 vta.).
Alegó que tales notas formaron parte de una campaña de desprestigio en su contra, que afectaron su tarea como perito en balística y que le produjeron serios perjuicios económicos y morales. Señaló, asimismo, que en dichas notas se expuso su falta su idoneidad mediante informaciones fragmentadas y sacadas de su contexto, “las que en conjunto dan la apariencia de veracidad que no contienen”. Dijo, concretamente, que en esas notas se afirmó que él carecía de título profesional en la especialidad (balística), que se había iniciado una querella en su contra, que sus informes habían favorecido a decenas de policías procesados por homicidios y que la policía bonaerense registraba una solicitud de su captura.
Con particular referencia a la tarea del periodista García Lupo en las notas en cuestión, expresó que “con absoluta falta de seriedad y de información adecuada, completa y veraz, no sólo formula juicios, sino que condena y descalifica”.
Las referidas noticias dieron lugar -aseveró- a que dejara de ser “convocado a efectuar ninguna otra tarea pericial tanto pública como privada”, a que no se publicaran dos libros que se hallaban en la etapa de galera, a que no fuera invitado más a congresos en el país y en el exterior, todo ello con el consiguiente perjuicio económico, y a una afectación moral.

2) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, confirmó en lo sustancial la decisión de primera instancia en tanto había hecho lugar a la demanda –sólo en torno de la nota publicada el 4 de enero de 1998- y modificó el monto de condena correspondiente al daño moral, que redujo a pesos (…) (fs. 860/865).
Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que:

(a) la doctrina “Campillay” requiere que se atribuya la noticia a una fuente identificable o a una “fuente precisamente Individualizada”, por lo que no es suficiente la referencia a “fuentes confiables”;
(b) por un lado, la parte demandada había reconocido que la nota del 4 de enero de 1998 había sido elaborada mediante la opinión del periodista que la firmó y de terceros, y, por otro, los datos que según dicha parte habrían sido utilizados para confeccionar la nota no surgen del expediente administrativo 17.437/97;
(c) algunos párrafos de la nota referida “nada tienen que ver con las constancias del expediente administrativo”, pues allí se decidió la exclusión del actor de la lista de peritos pero sólo en base a que carecía de título habilitante;
(d) si bien es cierto que en dicho expediente administrativo obran informes relativos a la situación procesal del demandante en diversos juicios, “la casi totalidad de ellos resultan irrelevantes porque ninguno de esos procesos tiene relación con la labor profesional que desarrollara el actor. Uno solo está referido a la actuación del perito Locles - que mereciera la sanción de apercibimiento...”;
(e) las expresiones que encontraron su motivo en la opinión de terceros deben ser juzgadas como propias;
(f) aun cuando no puede exigirse que se verifique la verdad absoluta de ella es necesario que el informador pruebe que “trató de verificar los hechos de manera diligente y razonable”; (g) la circunstancia de que el actor haya sido excluido de la lista de peritos o haya sido sancionado en una causa con motivo de su profesión 'no justifica ni menos respalda el tenor de algunas de las frases contenidas en la crónica como: 'sus informes favorecieron a decenas de policías procesados por homicidios...', 'unos cincuenta efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, procesados por homicidios y en casos de ‘gatillo fácil’, ‘lograron eludir sentencias de prisión gracias a las pericias balísticas del Capitán (R) Roberto Jorge Locles...’, ‘la firma de Locles apareció en dictámenes que pusieron a salvo de condenas a oficiales y suboficiales de la Policía Bonaerense...’, 'contribuyó a complicar la investigación del ataque contra varios periodistas cometido por Diego Maradona, que se sustancia en los Tribunales de Mercedes...', 'Locles tiene más curriculum que vitae, fue el comentario de uno de los peritos consultados por este diario...', 'También la firma del Capitán Locles ayudó al oficial de la bonaerense a quien se imputó el asesinato de un adolescente en el estadio del club Independiente de Avellaneda...'”(el destacado aparece en la sentencia);
(h) las frases transcriptas son lesivas para el honor del demandante ya que agregan a la noticia central elementos que la hacen propia y le otorgan fuerza de convicción y resultan “notoriamente tendenciosas y desacreditantes”;
(i) el juez de primera instancia no fundó la condena en un criterio objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, tuvo por acreditada su culpa con sustento en el Artículo 1109 del Código Civil en tanto ejercieron de manera imprudente su derecho de informar, por no haber intentado verificar los hechos de manera diligente y razonable;
(j) los demandados ni siquiera intentaron rebatir la inaplicabilidad de la doctrina de la real malicia en los términos del Artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
(k) los directores de las empresas periodísticas cuentan con amplia autonomía para dar indicaciones o formular óbices decisivos en la tarea informativa; en el caso, la directora del diario Clarín no ejerció sus facultades en materia de selección y oposición respecto del contenido del material.
Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 870/878, replicado a fs. 881/883), que fue concedido en los términos del Artículo 14, inciso 3, de la Ley Nº 48 (fs. 887).

3) Que los agravios pueden ser reseñados de la siguiente manera:
(a) la decisión apelada provoca la conculcación de la libertad de prensa consagrada en los Artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional;
(b) la cámara realizó un examen incorrecto y parcial de la prueba, ya que quedó acreditado que Locles (i) fue excluido de la lista de peritos por carecer de título habilitante, (ii) era sospechado por sus pares, (iii) fue sancionado por el juez Sorondo "a raíz de su proceder amañado y 'sus conclusiones irresponsables' 'con una intervención delictiva'", y (iv) tenía pedido de captura expedido por el Juzgado de Instrucción Nº 14, (v) tenía prohibido “salir del país con prisión preventiva dictada en su contra por el delito de defraudación”;
(c) las fuentes de la información fueron debidamente citadas;
d) se presentó en forma seria y objetiva una investigación periodística de interés público;
(e) la sentencia apelada no dio mayores precisiones cuando afirmó que no se obró de manera diligente, apartándose de la jurisprudencia de esta Corte que exige una prueba categórica del dolo o culpa de los medios de prensa en la publicidad de informaciones presuntamente dañosas;
(f) por tanto, aplicó un factor de atribución de responsabilidad objetivo, que no se compadece con la filosofía de nuestra Constitución Nacional;
(h) el autor de la nota no actuó a sabiendas de la inexactitud de lo informado, de modo que resulta aplicable la doctrina de la real malicia;
(i) no puede pretenderse que la directora de un medio de prensa de la envergadura del diario Clarín -en el que existe una división de tareas y funciones- lea, controle, confirme y autorice la totalidad del contenido de todas y cada una de las publicaciones de las distintas secciones.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que la cámara dio a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ellas (Artículo 14, inc. 31, de la Ley Nº 48).

5) Que corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso. Por un lado, la parte demandada fundó su posición en el derecho a la libertad de expresión, información y prensa, y, por el otro, el actor invocó su derecho a la honra y reputación.

6) Que respecto de la libertad de expresión, esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que “...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal...” (Fallos: 248:291, 325). Sin embargo, ha reconocido que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508).

7) Que los jueces de la causa fundaron la condena sólo en la nota del 4 de enero de 1998. Dicha nota tuvo la finalidad de manifestarse sobre el desempeño de un auxiliar de la justicia como lo es un perito.

8) Que los peritos, es decir aquellos expertos designados de oficio por los jueces (Fallos: 331:2550), en virtud de su saber específico, ciencia y conciencia (Fallos: 315:2834), no comportan órganos mediante los cuales el Estado exterioriza sus potestades y su voluntad, sino que son sujetos auxiliares de la administración pública de justicia (Fallos: 314:1447), cuya actividad en el proceso se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional para asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia.
Y si bien en el precedente de Fallos: 326:4445 se dijo que las reseñadas características no transforman a los peritos en funcionarios públicos o delegados del poder estatal, a fin de determinar una eventual responsabilidad del Estado por su actuación, no puede soslayarse la indudable significación que, según se expresó en ese mismo precedente, tienen las funciones de los peritos al servicio del proceso judicial (considerando 61).
Dicha significación queda corroborada ni bien se repare en que, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En sentido similar, este Tribunal ha afirmado que debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de los aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469 y 320:326). La relevancia de la función del perito es tal que los indicios graves, precisos y concordantes que llevan razonablemente a la cámara de apelaciones a dudar de la imparcialidad que debe requerir inexcusablemente a los peritos que actúan en el fuero, dan fundamento a la exclusión de un perito de la lista oficial del fuero (Fallos: 318:1851).

9) Que, al manifestarse sobre el desempeño del actor como auxiliar de la administración de justicia, en su alegada condición de perito en balística, la nota examinada se ha valido de un lenguaje que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que han sido mencionadas asertivamente.
Tal circunstancia fue reconocida por el propio demandante, cuando señaló que el periodista García Lupo “con absoluta falta de seriedad y de información adecuada, completa y veraz, no sólo formula juicios, sino que condena y descalifica” (fs. 10).
Tales extremos hacen que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, la confrontación entre el derecho al honor y la reputación del actor y la libertad de prensa, aquí planteada, deba ser examinada a la luz de la doctrina de la real malicia.
A tal fin, cabe dejar de lado la declaración de deserción del recurso de apelación efectuada por la cámara, tal como lo propicia la señora Procuradora Fiscal. Ello es así, toda vez que los apelantes han invocado y sostenido la aplicación de la doctrina referida en la contestación de la demanda, en la apelación ordinaria y en el remedio federal, en términos idóneos para ser considerados, con arreglo al Artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia de primera instancia que aquéllos estimaron equivocados. Los agravios merecían, pues, su tratamiento por parte de la cámara.

10) Que, según lo ha expresado recientemente esta Corte en el precedente de Fallos: 331:1530 (“Patitó”), tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (considerando 8).
Allí se dijo, también, que estos principios son consistentes con el diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes.
Se sostuvo, asimismo, que esas afirmaciones “forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que 'las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir' (New York Times vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 271). Por su parte, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que... ‘las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio...” (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág. 57)".
En el mencionado precedente se expresó, al mismo tiempo, "que el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad.
Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico".
Se aclaró que “si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (Artículo 377 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico”.
De esas consideraciones se dedujo que “no es necesario crear otro estándar para juzgar las difamaciones ocasionadas mediante puras opiniones. Una conclusión semejante debe ser prevenida recordando que en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa”.

11) Que, por tanto, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara, después de constatar que se trataba de una nota crítica sobre el desempeño de un auxiliar de la justicia -el aquí demandante- debió limitarse a constatar si él había demostrado que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos que sirvieron de apoyo para emitir su juicio u opinión podían ser falsos. Al omitir ese examen, restringió inaceptablemente el espacio que es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general y que ha sido garantizado por el Artículo 14 de la Constitución.

12) Que el actor no aportó elementos que permitan concluir que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos afirmados en la nota o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
En primer lugar, debe señalarse, como lo hizo la señora Procuradora Fiscal, que la nota del 4 de enero de 1998, examinada por los jueces de la causa, no puede ser analizada de manera fragmentada. Por el contrario, dicha nota debe analizarse en su propio contexto. Esto es, la referida nota contiene diversas afirmaciones. Varias de esas afirmaciones aparecen atribuidas a diversas fuentes que resultan identificables y cuya veracidad puede comprobarse. Por ejemplo, la exclusión del actor de la lista de peritos en balística por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (cuya revisión fue desestimada por esta Corte en Fallos: 321:3542 en tanto la cámara la había fundado debidamente en la carencia de éste de título habilitante), los reparos formulados por el juez en lo Penal de San Martín Carlos Sorondo, la investigación del ataque de Diego Maradona a varios periodistas tramitada en los tribunales de la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, y la opinión de "uno de los peritos judiciales consultado por el diario" cuya lista estaba integrada sólo por tres expertos.
Las restantes afirmaciones, básicamente las que referían a la supuesta ayuda o favor de Locles a diversos policías investigados por homicidio, son expresiones que traducen, por un lado, un estilo propio del género periodístico y, por otro, la impronta vehemente, penetrante y ardorosa del periodista que firmó la nota.
En segundo lugar, la nota del 4 de enero de 1998 no puede ser analizada en forma disociada de la nota del 29 de diciembre de 1997 invocada en la demanda. Es cierto que esta última quedó fuera del examen por parte de los jueces de la causa; pero no menos cierto es que ella sirve para determinar el contenido de las afirmaciones de la segunda nota que se alegaron como difamatorias. Si ello es tenido en cuenta, es claro que, en el caso, las afirmaciones de la nota en cuestión se ubican en un contexto mayor.
En ese sentido, no puede desconocerse la ya mencionada significación de la tarea que, como perito, Locles ha cumplido en diversas causas judiciales -hasta su exclusión de la lista correspondiente por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional- que presentaron un indudable interés público, como la investigación de la muerte de Carlos Menem (h) y la del periodista José Luis Cabezas, así como la que se dirigió a la actuación de varios agentes policiales provinciales por su presunta vinculación con casos de ‘gatillo fácil’.

13) Que tal como se puso de resalto en el precedente “Patitó”, no puede haber “responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social. En este sentido se ha dicho que la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, 'está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines...' (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", Nº 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897)".

14) Que, en suma, puede afirmarse que el texto examinado de la nota del 4 de enero de 1998, no es apta para generar la responsabilidad de los demandados. En consecuencia, la decisión apelada que los condenó constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.

15) Que los fundamentos expuestos hacen que sea innecesario examinar la alegada responsabilidad de la directora del diario codemandado.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.




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