miércoles, 14 de julio de 2010

EXPEDIENTE: RECOL NETWORKS S.A. CONTRA RECOL NETWORKS ESPAÑA S.ORDINARIO. Juzgado Comercial 25 sec 49

Buenos Aires, Abril 7 de 2008.

Y VISTOS. Estos autos caratulados “Recol Networks S.A. contra Recol Networks España s/ordinario”, en trámite ante la Secretaría Nro. 49 bajo el número de identificación interna 044257, en estado de dictar sentencia, de cuyo estudio,

RESULTA.

1. Manrique Salvarrey Gaudin promovió, por propio derecho, demanda ordinaria de extensión de quiebra contra Recol Networks S.A. (España), y Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., en los términos y bajo la forma dispuesta en los arts. 160, siguientes y concordantes de la ley 24.522.

Adujo poseer la calidad de acreedor de la quiebra de Recol Networks S.A., y por consiguiente, de Recol Networks S.A. (españa) a quien por la presente le solicita la quiebra, en virtud de los hechos que reseña en la presentación inicial de fs. 92 y sgtes.

Explicó haber trabajado al servicio y bajo la dependencia laboral de la fallida en la sede de la redacción del noticiero on line de propiedad de la quebrada nominado “Recol”, para el cual desarrolló sus tareas de periodista, con la categoría laboral de auxiliar redactor conforme al estatuto del periodista, ley 12.908, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 a 18 desde el 24 de julio de 2000 hasta que se produjo el despido por quiebra, con una remuneración mensual de U$S 1.500 a la paridad U$S 1 = $ 1).

Se refirió a los antecedentes de Recol Networks y su situación en el mundo, que vinculó con los orígenes y antecedentes de Internet.

Explicó que a comienzos de 1995, los colegios profesionales de Ingenieros Aeronáuticos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Famacéuticos de Madrid, España, impulsaron de común acuerdo un proyecto de colaboración mutua, con el objetivo de fomentar el desarrollo de nuevas aplicaciones en el campo de la telemática y estimular el uso de Internet entre sus afiliados.

Que como consecuencia de esta incipiente asociación, en noviembre de 1995 surgió la Comisión Intercolegial de Servicios telemáticos, entidad precursora de la Fundación Red de Colegios Profesionales, institución que comenzó a operar oficialmente el 31 de diciembre de 1996, con sede social en Madrid, España.

Que el 13 de setiembre de 1999, con 60.102 euros de capital propio y de los colegios y asociaciones adheridos, la Fundación Red. De Colegios Profesionales constituyó la Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Alvarez Pérez, e inscripta en el Registro Mercantil de Madrid en el tomo 14586, Libro 0 de la sección de Sociedades Anónimas, Folio 168, hoja N° M-241641, inscripción 1°.

Refirió a la composición accionaria que la sociedad presentaba al 31 de diciembre de 1999.

Relató que el 17 de enero de 2000, mediante acuerdo de la Junta de Accionistas, la Sociedad cambió su denominación por la de Recol Networks S.A., siendo inscripta en el registro Mercantil de Madrid en el tomo 14.586, Libro 0 de la sección de Sociedades Anónimas, folio 170, hoja N° M-241641, inscripción 3.

Sostuvo que desde entonces, Recol Networks S.A. ofrece sus servicios a través de una plataforma de acceso a Internet, cuya dirección electrónica es www.recol.es.

Describió el objeto social de Recol Networks S.A. y la composición accionaria que presentaba la sociedad al 31 de marzo de 2000.

Relató la sucesión de hechos que determinaron que Recol Networks se haya capitalizado en una suma cercana a los 29 millones de euros.

Señaló que no obstante la sucesión de hechos que describe, a fines de abril de 2000, la Comisión Nacional del Mercado de Valores advertía rigurosamente sobre una serie de factores, que detalla en el libelo de demanda, entre los que precisó –entre otros que puntualiza en el escrito de inicio y a los que es dable remitirse-, que “Los fondos que la sociedad pueda obtener en la presente oferta únicamente financiarán las pérdidas de explotación y las inversiones de la sociedad hasta el mes de enero de 2001…”.

Describió la composición accionaria de Recol Networks al 31 de mayo de 2000 y refirió a la integración del Consejo de Administración a partir del 24 de abril de 2000 hasta mediados de diciembre de 2000.

Sostuvo que a mediados de abril de 2000, según consta en su folleto de oferta de valores, Recol Networks S.A. ya evaluaba “profundamente” una “estrategia de expansión geográfica hacia Latinoamérica”.

Refirió a los orígenes y antecedentes de Recol Networks S.A. (Argentina).

Relató que el 28 de julio de 2000, el Consejo de Administración de Recol Networks S.A. acordó por unanimidad, entre otros actos, “Inscribir a la sociedad en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley 19.550 a fin de que la misma pueda participar en sociedades locales creadas o a crearse…”.

Que el 17 de octubre de 2000, la abogada María José Antelo Dagna procedió a inscribir la sociedad extranjera bajo la denominación de Recol Networks S.A., a fin de constituir sociedad en la República Argentina, considerando a España como país de origen.

Que la firma tendría por objeto “el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y promoción de servicios y aplicaciones telemáticas (de telecomunicaciones e informática) (…) incluyendo actividades de producción, distribución y exhibición de contenidos propios o ajenos”.

Que no obstante, el proceso de expansión latinoamericana de Recol Networks S.A. había comenzado con varios meses de anticipación a su inscripción formal en la Inspección General de Justicia de la República Argentina.

Que en abril/mayo de 2000, varios miembros del Consejo de Administración viajaron a Buenos Aires y tomaron contacto con Jorge Oscar de Torres y Luis Enrique Varese, futuros presidente y vicepresidente de Recol Argentina, a quienes encomendaron la tarea de crear y organizar la estructura humana, logística y material que, poco tiempo después, daría origen a la primera filial extranjera de Recol España.

Relató que durante los meses de mayo, junio y julio de 2000, con el necesario sustento económico aportado desde España, De Torres y Varese convocaron a un grupo inicial de 38 personas, firmaron los contratos de locación de las futuras sedes físicas de la empresa, y pusieron en marcha el proyecto Recol Argentina.

Que el 24 de julio de 2000 comenzaron los cursos de capacitación, el diseño y desarrollo de la imagen institucional y de los contenidos periodísticos y diagramación del plan de marketing y ventas.

Que los primeros contactos formales con colegios y asociaciones de profesionales argentinos se instrumentarían pocas semanas después.

Señaló que el 1° de octubre de 2000, tras una fiesta de inauguración que contó con la presencia del consejero español Manuel de la Rica, se produjo el lanzamiento oficial de la plataforma de Internet Recol Argentina, firma que a partir de ese momento ocuparía la dirección electrónica www.recol.com.ar; y que tres “comunicades” integraban por entonces el website: Salud, Economía y Derecho.

Que al día siguiente, 2 de octubre de 2000, Recol España anunció oficialmente en su página web la apertura de la filial argentina.

Adujo que poco tiempo después, Recol México alcanzaba el status de filial on line de Recol España.

Describió los comunicados difundidos a través de su plataforma de Internet por Recol España, entre otros, al relativo a un acuerdo con Softmed para desarrollar una comunidad de medicina en las filiales de México y Argentina.

Señaló que el 1° de diciembre de 2000 otras dos “comunidades” se sumaron a Recol Argentina: Farmacia y Bioquímica y Construcción.

Que para ese entonces, la plantilla de planta permanente se había incrementado a 53 personas.

Describió el conflicto señalando que a comienzos de diciembre de 2000 tomó estado público una serie de controversias y altercados entre los miembros del Consejo de Administración de Recol España.

Relató que en menos de una semana, los directivos de Recol Argentina, Jorge de Torres y Luis Varese viajaron al menos dos veces a Madrid, para interiorizarse de la situación.

Que pocos días después, en medio de acusaciones cruzadas por supuestos delitos de “estafa, apropiación indebida, maquinación para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil y administración fraudulenta”, ocho de los doce miembros del Consejo de Administración presentaron su renuncia y amenazaron con iniciar acciones legales.

Que en ese contexto, el 20 de diciembre de 2000 Carlos de Andrés Ruiz asumió las funciones de presidente ejecutivo.

Que en Argentina, en tanto, los directivos De Torres y Varese implementaban un “plan de emergencia”, consistente en reducir al máximo una serie de gastos fijos, hasta tanto cobrase mayor claridad “la situación económica de Recol España y, por extensión, de Recol Argentina”.

Dijo que el 29 de diciembre de 2000, De Torres y Varese convocaron a los 53 empleados de Recol Argentina a una reunión general extraordinaria, con el objeto de ponerlos en conocimiento de los percances acaecidos en el seno del Consejo de Administración de Recol España, comunicar el diferimiento por tiempo indeterminado del pago de los salarios y anunciar –simultáneamente- una disminución en las siguientes nóminas salariales cercana al 20 por ciento, habida cuenta de la inestabilidad económica de Recol España y de la inseguridad material de contar con sucesivas partidas de dinero en el futuro inmediato.

Relató las continencias ulteriores, incluyendo una carta enviada por los trabajadores de Recol Argentina a los “colegiados ibéricos”, que concluyeron con la promoción del pedido de quiebra de su filial argentina por parte de Recol España.

Concluyó el demandante en que “De lo descripto se desprende que por la actitud de los accionistas y administradores de la sociedad constituida en España, estamos en presencia de un fraude a la expectativa de todos los terceros contratantes con la sociedad, un fraude al Estado Argentino por la falta de pago de las obligaciones fiscales y provisionales, por lo que la responsabilidad de los representantes, directores, síndicos, de la sociedad local y de la sociedad del extranjero, es una acción que supera el límite territorial de la República Argentina”.

Argumentó acerca de la existencia de los presupuestos de los artículos 161, 162, 163 y concordantes de la ley 24.522.

Con relación al inc. 1° del art. 161 de la L.C.Q. señaló que resulta muy fácil encontrar dentro de los hechos expuestos, más de un hecho acreditativo de una actuación de Recol Networks S.A. (España), como socio o sociedad dominante de “Recol Network S.A. (España), así como la utilización de la fallida en provecho personal de Recol Networks S.A que la ley dispone.

Sostuvo que ha existido una clara actuación de la fallida, en forma determinada, inducida o dirigida, así como una total utilización o disposición de los activos de la fallida por parte de quien se pretende la extensión.

Con relación al inc. 2° del art. 161 L.C.Q. refirió a un control abusivo sobre la fallida.

Y con respecto al inc. 3° del citado art. 161 L.C.Q. aludió a “la clara confusión patrimonial entre la fallida y Recol Networks S.A. (España).

Sostuvo que para probar que ello es un hecho, solo basta observar el acto emanado por parte de la sociedad constituida en España, donde se resuelve la constitución de la sociedad local, a través de la estructura de la L.S.C.:123, para lo cual es menester “La concurrencia de titularidades confundidas acompañadas por un manejo negocial promiscuo”, o bien cuando “la promiscuidad en el manejo de los negocios, torne imposible saber a quien obliga y quien es el destinatario de los beneficios”.

Refirió a la existencia de un manejo negocial común.

Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de la acción, y discurrió acerca de cuestiones de competencia.

Fundó en derecho la demanda y ofreció prueba.

2. Dispuesto el trámite de juicio ordinario, se presentó a fs. 386 el Dr. Oscar José Pezzana, en representación de la demandada Recol Networks S.A., antes Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A.

Formuló consideraciones vinculadas con la situación procesal de su representada, y explicó en qué consistió la participación de su mandante en la República Argentina.

Explicó que la aparición de Internet hizo pensar, en el mundo entero, que gran parte del tráfico mercantil y la transmisión de información científica necesariamente debía pasar por la “red de redes”.

Que tan innovador y desconocido era el escenario que, durante algún tiempo, las pérdidas eran señal de un rápido crecimiento futuro; y que el pico alcanzó en marzo de 2.000.

Adujo que Recol Networks S.A. (de España) no es la creación maléfica de delincuentes transnacionales que actúan tras las sombras de sociedades "de las Bahamas, Cayman o Jersey."

Que conforme lo describió la parte actora, Recol Networks S.A. (de España) es una organización creada por colegios de profesionales de ese país, para fomentar el desarrollo de nuevas aplicaciones en el campo de la telemática, y estimular el uso de Internet entre sus afiliados.

Que en 1995 se creó la Fundación Red de Colegios Profesionales; y en 1999 se constituyó la Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., cuyos accionistas eran: la Fundación Red de Colegios Profesionales y Alkhaid Technologies SL , empresa que aportaría sus conocimientos en Internet.

Que el 17 de enero de 2000 la sociedad cambió su denominación por la de Recol Networks S.A.

Que desde entonces Recol Networks S.A. ofrece sus servicios a través de una plataforma de acceso a Internet, servicio que beneficia a muchos miles de suscriptores.

Que ese ha sido y es el “negocio” de Recol Networks S.A. de España.

Que de allí que cotiza sus acciones en la Bolsa de Valores de Madrid, estimándose en más de 8.000 el número de sus accionistas.

Refirió a que el servicio que presta Recol Networks S.A. (de España) tiene un costo.

Que si bien el lucro no es el fin último de Recol Networks S.A. (de España), tampoco lo es que los colegiados españoles soporten eternamente déficits operativos.

Que Recol Networks S.A. (de España) provee a su mantenimiento a través de distintas fuentes de ingresos, las que describe en el escrito de responde.

Describió la experiencia en Latinoamérica.

Dijo que Brasil, Argentina y México fueron los países de América Latina elegidos por las empresas internacionales para desarrollos a través de Internet.

Que de los ocho millones y medio de personas con aceso a Internet que, según las estimaciones, existían en América Latina a fines de 1999, el 60 % se encontraba en esos tres países.

Que ello explica que Recol Networks S.A. (de España) hubiera intentado formar una Recol Networks S.A. en Argentina y otra en México, para ayudar a los colegios profesionales de esos países creando una plataforma de Internet y, en un segundo paso, extender el intercambio de información científica con los colegios españoles y del resto de Europa.

Señaló que Recol Networks S.A. (de España) no se escondió tras una pantalla legal construida en destino exótico sino que, por el contrario, eligió la figura del art. 123 de la ley 19.550 –sociedad extranjera que constituye una sociedad en la República- , que era exactamente lo que estaba ocurriendo.

Describió el escenario en el que se desarrollaron empresas del ramo de Recol Networks S.A. (de Argentina).

Señaló que la experiencia de Recol Networks S.A. (de Argentina) duró cerca de un año; que la sociedad inició su actividad en junio de 2000, cesó en febrero de 2001, y terminó pidiendo que se decretara su falencia el 10 de abril de 2001.

Que en ese lapso, Recol Networks S.A. (de España) no ganó un solo peso; por el contrario, perdió casi tres millones de dólares estadounidenses.

Que cuando la empresa argentina cayó en quiebra, ni Recol Networks S.A. (de España), ni sus directivos, se llevaron un centavo, ni a España, ni a ninguna otra parte.

Que los activos, por unos $ 271.000 quedaron en su lugar, y a buen resguardo.

Que como resulta de los autos principales de la quiebra, la hoy fallida hasta puso a disposición del tribunal un plazo fijo de U$S 20.000 que se encontraba depositado en el Banco Sudameris Argentina.

Que igualmente, se le entregaron al síndico todos los papeles y libros de contabilidad.

Señaló que es notorio que el contexto económico mundial y, particularmente, el argentino, jugaron un papel fundamental en la crisis de Recol Network S.A. (de Argentina).

Que también es evidente que hubo yerros en la conducción del proyecto.

Que los directivos de Recol pensaron que era una magnífica idea crear un portal científico de Internet para la Argentina.

Que asimismo Recol Networks S.A. (de España) se equivocó al haber llevado a la práctica esa idea gastando el equivalente a casi tres millones de dólares estadounidenses del patrimonio de los profesionales colegiados de España.

Adujo que las autoridades de la empresa local alquilaron costosas oficinas, se las equipó con la más alta tecnología, y con todo el confort disponible.

Que además se gastaron varios miles de dólares en erogaciones supérfluas.

Que todo ese despliegue lo fue para llevar a cabo tan solo tres operaciones de $ 30.000.

Sostuvo que en ningún momento Recol Networks S.A. (de España), ni antes de sobrevenir la crisis terminal de la ahora fallida, ni después, se comprometió a proveerle indefinidamente de fondos, ni al solventar sus deudas.

Formuló consideraciones en torno al marco normativo invocado por el actor y sostuvo que en autos no se configuran los requisitos para que pueda verificarse la quiebra por extensión a su representada.

Adujo que la situación planteada por el art. 161 L.C.Q. corresponde al caso de la sociedad usada como pantalla, y que esta situación no puede predicarse respecto de Recol Networks S.A. (de España), toda vez que al recurrir a la sociedad del art. 123 L.S.C., se expuso ante la ley argentina como lo que era: una sociedad española fundando una sociedad argentina, actitud que no tiene nada de ilegal.

Que Recol Networks S.A. (de España) no dispuso de bien alguno de la aquí quebrada en su provecho.

Que ni en los hechos descriptos en la demanda, ni en ninguno de los mencionados en el juicio de quiebra, se reprocha –y menos aún se demuestra- a Recol Networks S.A. ( de España) una sola actitud que encuadre en las previsiones del art. 121 inc. 2° de la L.C.Q.

Concluyó en que tampoco se verifican los extremos del inc. 3° del art. 161 L.C.Q.

Señaló que Recol Networks S.A. (de España) es una sociedad regular, con un activo y un pasivo nítidamente descripto en sus libros de contabilidad.

Que lo propio ocurrió con Recol Networks S.A. (de Argentina), como se infiere de las presentaciones efectuadas en los autos principales por el síndico.

Pidió el rechazo de la demanda.

3. A fs. 491 se expidió el síndico de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), con ampliación de argumentos a fs. 502.

Señaló que funcionario concursal no tener objeciones en punto a la legitimación del accionante para peticionar la extensión de quiebra en la forma en que lo hizo.

Difirió la opinión definitiva sobre la cuestión de fondo al momento en que se encuentren producida la prueba ofrecida.

Dispuesta la apertura a prueba de las actuaciones, se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 1024 y vta.

Clausurado el período probatorio, las partes presentaron el respectivo alegato, incorporándose a fs. 1034/1036 el de la parte actora; a fs. 1038/1040 el presentado por el síndico de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina); y a fs. 1042/1047 el de la demandada Recol Networks S.A. (de España).

A fs. 1059 se llamaron autos autos dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y CONSIDERANDO.

I. El Sr. Manrique Salvarrey Gaudin promovió demanda, en su carácter de acreedor en la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), tendiente a que se declare la quiebra por extensión de la primera a Recol Networks S.A. (de España), antes denominada Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Colegiales y Profesionales S.A.

Tras explicar los antecedentes de las sociedades involucradas, adujo que en la especie se configuran los requisitos previstos por el art. 161 incs. 1°, 2° y 3° para que proceda la declaración de quiebra de la demanda, en el marco del proceso de extensión de falencia que promovió.

La demandada Recol Networks S.A. (de España), tras presentarse por medio de apoderado y formular consideraciones en torno a su situación procesal, peticionó el rechazo de la demanda incoada en su contra.

Sostuvo, en sustancia, que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma del art. 161 L.C.Q. para que se le declare la quiebra por extensión de Recol Networks S.A. (de Argentina).

De su lado, la sindicatura de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), tras no formular objeciones a la legitimación del demandante para promover la demanda de extensión, emitió opinión en su alegato, postulando el rechazo de la demanda.

Tras haberse efectuado una síntesis de la forma como ha quedado trabada la litis, debo precisar que en el caso, lo que hay de decidir es si se encuentran reunidos los requisitos legales que posibiliten la declaración de quiebra de la sociedad española Recol Networks S.A., por extensión de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina).

Adelanto que para el análisis consecuente, en concordancia con conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no he de tratar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y todas las argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que estimo conducentes para fundar la decisión final (cfr. CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 308:2172; 310:267, entre muchos otros).

(i) La legitimación del actor para promover la demanda de extensión de quiebra, en función de su carácter de acreedor en la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), no se encuentra discutida.

(ii) Por lo demás, y si bien no aprecio que la demandada Recol Networks S.A. (de España) haya sido declarada rebelde, a todo evento señalo que aún cuando se encontrase en esa situación, no cabría dictar sentencia sin más conforme a las pretensiones del demandante.

Ello así pues, por sobre cualquier otra consideración, se impone aplicar el principio general estatuido por el art. 150 del código procesal en punto a que “…la falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria” (último párrafo de la norma legal citada).

Aún por sobre ello, cabe hacer notar que la demandada se presentó en autos y, en su primera presentación, esgrimió argumentos tendientes a contradecir la pretensión actora, siendo del caso señalar –tal como lo afirma la demandada con sustento doctrinario y jurisprudencial-, que la falta de contestación temporánea sólo crea una presunción simple que no determina la admisión automática de las pretensiones del actor; y que si bien la negativa categórica de los hechos de la demanda carece de la eficacia que en lo pertinente estatuye el art. 356:inc. 1° del código procesal, cuando ha sido formulada una vez vencido el plazo acordado para ello, tal situación no impide al defendido brindar las explicaciones pertinentes, como fundamento de su defensa.

(iii) Dicho lo cual, corresponde avanzar sobre cuestiones de fondo vinculados con la controversia.

Para ello, prescindiré de considerar aspectos vinculados con los antecedentes de la sociedad española demandada que, aún indiscutidos, me parecen inconducentes para arribar a la solución del diferendo.

Paso directamente a referir, sucintamente, al origen de Recol Networks S.A. (de Argentina).

No se encuentra discutido que esta última resultó ser una filial de la sociedad Recol Networks S.A. (de España).

Conforme a argumentación no desvirtuada, cabe precisar que con fecha 28 de julio de 2000, el Consejo de Administración de Recol Networks S.A. (de España) acordó, por unanimidad, inscribir a la sociedad en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley de sociedades comerciales, “a fin de que la misma pueda participar en sociedades locales creadas o a crearse…”; que el 17 de octubre de 2000 se procedió a inscribir la sociedad extranjera bajo la denominación de Recol Networks S.A., a fin de constituir sociedad en la República Argentina, considerando a España como país de origen; y que la firma tendría por objeto “el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y promoción de servicios y aplicaciones telemáticas (de telecomunicaciones e informática)…incluyendo actividades de producción, distribución y exhibición de contenidos propios o ajenos”. –descripción de fs. 98 vta./99, de la demanda-.

La actividad de la sociedad argentina mencionada duró cerca de un año.

De acuerdo a lo que surge del expediente de la quiebra, Recol Networks S.A. (de Argentina) inició su actividad en junio de 2000, y cesó en febrero de 2001, peticionando su falencia el 10 de abril de 2001.

Actualmente esta sociedad se encuentra en quiebra.

(iv) Como principio general y con abstracción de la situación planteada en autos, cabe señalar que la doctrina ha destacado la irrelevancia del mero control para atribuir imputación de obligaciones de la sociedad controlada a la controlante; el principio genérico conduce a que ni el control ni la posición dominante sean por sí mismos generadores de responsabilidad, en tanto no constituyan el medio para la obtención de beneficios con quebrantamiento de las reglas societarias para perjudicar o burlar derechos de terceros (Anaya, Jaime L., "Responsabilidades de la sociedad controlante", ED 145-701, citado por Leandro J. Caputo "Responsabilidad de la sociedad controlante", JA. 2001-II-936 ).

En sentido concordante se ha expedido la doctrina extranjera al sostener que, en principio, la sociedad madre no sufre ninguna responsabilidad de sus filiales y viceversa; los diferentes componentes de un grupo tienen una personalidad jurídica distinta que prohíbe tener a uno como responsable en razón del comportamiento de los otros (Cozian, Maurice-Vianlier, Alain, "Droit des sociétés", Ed. Litec, París, ps. 632/633; en igual sentido se expiden Francesco Galgano, en "Le società", 1996/1997, Bologna, p. 227; Zanichelli y Philippe Merle en "Droit Commercial - Sociétés Commerciales", 1994, Ed. Dalloz, París, ps. 687/9, citados por Caputo, Leandro J, Responsabilidad de la sociedad controlante, JA 2001-II-936

De su lado, la jurisprudencia ha establecido el mismo principio, sosteniendo que las vinculaciones, agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a los terceros en sus derechos (C. Nac. Com., sala A, "Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.", del 8/4/1987) o bien que no se advierte motivo para prescindir de la imputación que a cada una de las sociedades corresponde en tanto no se ha demostrado que medie razón alguna para juzgar que su actividad no se haya ajustado a los fines legales de su constitución o que haya sido instrumento para perjudicar al demandante (C. Nac. Com., sala B, "Papelera Paysandú v. Lanín S.A.", del 8/3/1984). En sentido concordante puede citarse: C. Nac. Com., sala D, "Atalanta Corp. v. Lalín S.A.", del 26/2/1982; C. Nac. Com., sala B, "Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario", del 20/5/1987).

Es que la circunstancia de que una sociedad sea controlada interna o externamente -de derecho o de hecho- sea directa o indirectamente a través de otra sociedad vinculada o dominada, no conduce por sí a negar su autonomía jurídica y patrimonial y por ende, a la comunicación de la responsabilidad por sus actos a su controlante.

En consecuencia, puede expresarse como principio que la autonomía jurídica y patrimonial de una sociedad no puede ser dejada de lado por el solo hecho de que exista una relación de control (cfr. Caputo, Leandro J, op. cit.).

Ahora bien, conforme ha señalado la doctrina, el principio expuesto admite excepciones.

Como pauta general, la jurisprudencia ha dicho que las excepciones se justifican en los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros o para la consecución de fines extrasocietarios o cuando constituye un recurso para violar la ley y el orden público o la buena fe (C. Nac. Com., sala B, "Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario", del 20/5/1987; en sentido concordante: sala A, "Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.", del 8/4/1987; sala B, "Papelera Paysandú v. Lanín S.A.", del 8/3/1984). Es decir, cuando se presenta una violación de la causa del negocio societario.

Más específicamente, los autores consideran que la responsabilidad de la sociedad "madre" puede nacer por: a) confusión patrimonial entre la dominada y la dominante; b) supuestos de administración incorrecta que permite ejercer la acción de complemento de pasivos; c) en caso de dirección abusiva por parte de la sociedad madre; d) mantenimiento abusivo de la filial por parte de la sociedad madre (Delga, Jacques, "Le droit de société", 1998, Ed. Dalloz, París, ps. 342/4) y e) por aplicación de la teoría de la apariencia tanto en el ámbito contractual -si la sociedad "madre" deja creer que ella es parte de un contrato que suscribió la controlada- como en el extracontractual -por la publicidad que permite suponer al tercero que la sociedad dominante participa del negocio que corresponde a la controlada- (Delga, Jacques, "Le droit de société"; a igual conclusión llega Merle, Philippe, en "Droit Commercial - Sociétés Commerciales").

Por lo demás, se ha sostenido que la extensión de la responsabilidad de la dominada a la dominante requiere de un obrar de esta última en perjuicio de los acreedores de aquélla, tal como en el caso específico del derecho societario lo legisla el art. 54:3 Ley de Sociedades Comerciales, siendo el elemento viciado el mismo: la causa del negocio societario (ver Caputo, Leandro J., "Supuestos de aplicación del art. 54 ap. 3 Ley de Sociedades", JA 1999-IV-768 y ss.).

(v) En el ámbito específico del derecho concursal, la ley 24.522 establece diversas causales de extensión de la quiebra.

El art. 161 del mencionado ordenamiento legal, que es el que aquí interesa por haber el actor fundado en esa norma la pretensión de extensión de quiebra, se refiere en el inc. 1º al supuesto de quien, bajo la apariencia de la fallida, ha realizado actos en su interés personal, en fraude a los acreedores.

El inc. 2º del artículo citado prevé la extensión de la quiebra de una persona jurídica a toda persona (socia o no socia) controlante de la fallida, por su actuación en interés personal o del grupo económico del que forma parte.

Y el inc. 3º de la norma en análisis dispone la extensión de la quiebra en caso de confusión patrimonial inescindible.

Luego de haber analizado la totalidad del plexo probatorio producido en autos, considero que ninguno de los requisitos exigidos por la normativa falencial se configuran en autos.

(vi) (a) La infracción al art. 161 inc. 1º LCQ. consiste en un obrar y no en una mera situación o estado (conf. Quintana Ferreyra-Alberti, "Concursos", t. III, p. 83, con cita de Farina, Juan M., "Los grupos económicos y la teoría de la penetración", ED 107-908-VII). Luego, lo que en este supuesto se prevé es la extensión de la bancarrota a un sujeto cuya actuación queda encubierta bajo la apariencia de otro, societario o no (conf. Otaegui, Julio, "La extensión de la quiebra", 1998, Ed. Ábaco, p. 99). Se ha dicho también que esta causa de extensión apunta a responsabilizar a quien tuvo a la fallida bajo su dirección económica; a quien se sirvió de otra persona para efectuar determinados actos. Tal situación presupone, entonces, actividad efectiva y concreta, en interés personal de quien actuó bajo esa apariencia; un caso en el que aquel sujeto haya dispuesto de los bienes de la deudora como si fuesen propios, sin haber procedido a su ulterior restitución.

A mi juicio, tal como he adelantado, en estos autos no se ha demostrado la existencia de los aludidos presupuestos, de modo de tornar viable la pretensión de subquiebra intentada.

De los testimonios brindados por los testigos De Torre y Varese a fs. 813/823 resulta que ambos fueron Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad argentina, y por consiguiente tenían la administración de la misma -ver fs. 815 y fs. 820-.

Admitieron estos testigos que los contratos para el funcionamiento de la sociedad argentina se celebraban en Argentina, con Recol Argentina; y que no poseen constancias documentales de directivas o supuestas voluntades emanadas de Recol España -fs. 815/816 y respuesta a la pregunta nro. 4 a fs. 821 del testigo Varese-.

Lo fundamental aquí y que resulta de la misma prueba, es que no hubo transferencias de activos de Recol de Argentina a Recol de España; ni se transfirieron pasivos de Recol de España a Recol de Argentina -respuesta del testigo De Torre a la primera pregunta formulada por la sindicatura de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), a fs. 818; y respuesta del testigo Varese a la primera pregunta formulada por el síndico a fs. 823-.

Con criterio sustentado durante la vigencia del anterior estatuto falimentario se sostuvo que no procede hacer lugar al pedido de extensión falencial hacia un socio en los términos del art. 165 de la Ley de Concursos, si no se han demostrado en forma concreta los actos practicados en su beneficio personal, ni la disposición de los bienes sociales como propios, que constituyen requisitos esenciales para la operatividad de la figura legal (C. Nac. Com., sala C, del 17/12/1991, "Frigorífico y Matadero Mercedes S.A. s/quiebra s/extensión de quiebra a Di Paola, Alejandro").

No resulta procedente la extensión de quiebra si no existe prueba suficiente de que la deudora haya ocultado bienes y realizado un vaciamiento patrimonial de la empresa en beneficio de otra, integrada por personas comunes a ambas, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas involucradas para perjudicar a los acreedores de la fallida (C. Nac. Com., sala C, del 28/2/1992, "Tucson S.A. s/quiebra v. Artronix S.A. s/incidente de extensión de quiebra").

La ausencia de prueba corroborante de las afirmaciones del pretensor, impone descartar la procedencia de la extensión de quiebra postulada con base en el inc. 1° del art. 161 L.C.Q.

(b) En torno al supuesto del inc. 2, control abusivo, son presupuestos de este caso de extensión: a) quiebra de una sociedad controlada; b) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art. 33 LS.; c) controlante persona física o jurídica; d) control abusivo a través del desvío indebido del interés social de la controlada; e) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; y f) relación de causalidad entre la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, V., y Montesi, P., "Extensión de quiebra", 1997, Ed. Astrea, p. 74 vta./75).

La ausencia de prueba idónea sobre tales tópicos y el procedimiento legal establecido para la constitución de la sociedad argentinas, al amparo de las previsiones del art. 123 L.S.C., conllevan el rechazo de la pretensión con base en la normativa citada.

A todo evento señalo que las imputaciones formuladas por el actor respecto de control abusivo por parte de la demandada no se aprecian que excedan de meras apreciaciones generales y dogmáticas, en tanto no advierto un sólo hecho denunciado que, probado, pueda ser subsumido en los requisitos de la norma legal citada.

No advierto cómo el demandante puede sostener la existencia de un control abusivo por parte de la sociedad española cuando, conforme aparece corroborado por la prueba pericial contable, la única fuente de subsistencia de la sociedad argentina era la subvención que enviaba Recol Networks S.A. de España -ver pericia contable a fs. 838-, en tanto que el monto de las ventas por servicios prestados por Recol Networks S.A. (Argentina) resultó ínfimo a comparación del monto de la asistencia proveniente de la sociedad española.

Es claro entonces que, ante la crisis evidenciada de la sociedad argentina, lógicamente se imponía su disolución y liquidación, por imposibilidad de proseguir el objeto social, tal como votó Recol Networks S.A. (España) en la asamblea de Recol Networks S.A. (Argentina) del 14 de marzo de 2001 -ver acta n° 3 obrante a fs. 625 de estos actuados-.

Por tanto, antes que control abusivo que, reitero, no se ha comprobado, la situación evidenciada me persuade en que la decisión adoptada por la sociedad española resultó prudente, ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que aquella se encontrase obligada a asistir indefinidamente a la sociedad argentina proveyéndola de fondos, o a solventar sus deudas.

La ausencia de prueba sobre el particular resulta palmaria a poco que se adviertan los términos de la respuesta brindada por el testigo De Torre al ser interrogado sobre si se había registrado contablemente algún compromiso de aporte de Recol de España, en Recol de Argentina -ver fs. 818-; y sobre si hay constancias documentadas de las directivas o voluntades "realizadas por recol España a Recol Argentina" -fs. 818-; y de las respuestas del testigo Varese, en particular, a la séptima pregunta a fs. 822, vinculada a si se había registrado contablemente el compromiso de aporte de Recol Networks S.A. (España), en Recol Networks S.A. (Argentina).

He de rechazar, por consiguiente, la pretensión de extensión de quiebra con fundamento en la norma legal examinada.

(c) Finalmente, la confusión patrimonial inescindible a que alude el inc. 3 se configura cuando existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causa es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel, Salvador, "Extensión de la quiebra por confusión patrimonial", LL 1985-B-754).

La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios. Mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por el juez (cfr. C. Nac. Com., sala B, "Inapro S.A." , 27/2/1995).

Así se ha dicho, en criterio que comparto, que "... reducir la figura de la confusión patrimonial a esa sola hipótesis de equivocidad en la titulación importaría abrogar la mayor parte de la extensión de esa figura, porque la existencia de contratos escritos, de registros notariales, y de oficinas públicas en donde se inscriben inmuebles o ciertos muebles, provee una abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en la identificación del propietario o titular, mediante una investigación medianamente prolija..." (C. Nac. Com., sala D, "Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra v. Daripor S.A. s/ordinario" , 21/5/1999).

Nuevamente se impone concluir sobre el particular de idéntica forma a la que se arriba con relación a los restantes supuestos involucrados por el demandante.

Ello así por cuanto no se ha probado por ninguna vía la existencia de los presupuestos que habilitan la extensión de la falencia por confusión de patrimonios de no factible de delimitación, habida cuenta que, conforme resulta de lo declarado por los testigos mencionados, los contratos para el funcionamiento de la sociedad argentina se celebraban en Argentina, con Recol Argentina, y no hubo transferencias de activos de Recol de Argentina a Recol de España, ni se transfirieron pasivos de Recol de España a Recol de Argentina.

Las pruebas restantes producidas, entre las que cabe señañar a la pericial informática -fs. 570 y sgtes.-, no agregan elementos conducentes para modificar las conclusiones a la que he arribado en los párrafos precedentes, por lo que se impone el rechazo de la demanda.

(vii) Dado el resultado al que arribo, las costas del proceso serán impuestas a la parte actora por su calidad de vencida (cód. procesal: art. 68).

III. Por todo lo expuesto FALLO: a) rechazando la demanda de extensión de quiebra promovida por MANRIQUE SALVARREY GAUDIN CONTRA RECOL NETWORKS S.A. (ESPAÑA), antes SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS TELEMATICOS COLEGIALES Y PROFESIONALES S.A., a quien absuelvo. b) Imponiendo las costas del proceso a la parte actora. c) Difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento en que se encuentre determinada la base patrimonial para la aplicación de los respectivos coeficientes arancelarios.

Notifíquese por Secretaría; regístrese y, oportunamente, archívese.

HORACIO F. ROBLEDO

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