sábado, 31 de julio de 2010

ESTADO NACIONAL C/ PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. Y DE M. S/ ORDINARIO: Juzg. Nac. Comercio 2 Sec 4

097222

Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secr 4


Buenos Aires, 15 de julio de 2010.-


Autos y Vistos:

1.-
Que Papel Prensa SAICF. y de M., solicitó a fs. 3830/33, el cese de las medidas cautelares dictadas el 08/03/10 -aclaratoria del 18/03/10- en dos pronunciamientos que se complementan e integran, en éstos obrados y en los autos “Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/medida precautoria” (expte. 097315). Refirió que la pretensión articulada importa dejar sin efecto la suspensión preventiva de las resoluciones del directorio y asamblea adoptadas a partir de aquéllas del 04/11/09 que originaron la Resolución N° 16222 dictada por la Comisión Nacional de Valores, así como la cesación del coadministrador judicial designado, cargo que a la fecha se encuentra vacante. Puntualizó en su petición, que el mantenimiento de la suspensión de los efectos de las resoluciones sociales suspendidas y de la presencia del coadministrador judicial con el limitado alcance dispuesto en estos obrados, debe merituarse fundamentalmente, en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario.
(a) En ese marco y con apoyatura en lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en autos "Comisión nacional de Valores c/Papel Prensa S.A. s/Apelación directa" (expte. 75479/09) donde se dispuso la nulidad de la Resolución n° 16222 (v. copia de fs. 3718/37; anexo I), sostiene que de mantenerse la suspensión de los efectos de las resoluciones habidas entre el 04/11/09 y el 08/03/10, la sociedad sería manifiestamente perjudicada. Indicó, que al continuar suspendidas resoluciones que fueran mal declaradas "irregulares e ineficaces a los efectos administrativos" por la CNV.por virtud de un acto administrativo declarado nulo, se estaría afectando una de las condiciones fundamentales para el dictado de una cautelar, e hizo hincapié en los considerandos del pronunciamiento dictado el 08/03/10 donde se dispuso la designación del co-administrador quien "…subsistirá mientras subsista la indefinición respecto de la validez de las resoluciones 16222 y 16276 y consecuentemente también la suspensión de las resoluciones de directorio y asamblea suspendidas".
En este sentido, señaló que la Resolución 16222 de la CNV tuvo por causa atacar la reunión de directorio del 04/11/09, mientras que la Res.16276 se fundó en la declaración de irregularidad e ineficacia de la reunión del directorio del 03/02/10 cuyo objeto fue sanear cualquier vicio que pudiera serle imputado a aquélla reunión de directorio antes referida y las siguientes. De tal forma, manifiesta que habiendo sido declarada nula la Resolución 16222 que originó la reunión del 03/02/10, resulta obvio que la Resolución 16276 ha perdido toda virtualidad y efecto práctico además de adolecer de los mismos vicios que hicieron que la Excma. Cámara dictara su nulidad. En razón de ello, siendo que una de las condiciones necesarias para fundar una medida cautelar es la verosimilitud del derecho invocado y ha quedado demostrado que tal condición falta en estos autos en función de la declaración de nulidad de la Resolución 16222, y dado que por otra parte, se regularizaron todos los órganos sociales; no advierte el pretensor ni gravedad, ni peligro alguno para la sociedad por dejar sin efecto la suspensión preventiva de las decisiones de directorio y asamblea afectadas. Asimismo sostiene que de mantenerse la vigencia de la suspensión de las resoluciones de directorio y asamblea se causaría perjuicio a la sociedad y también a sus accionistas, en tanto dicha suspensión limitó la actuación de la sociedad con las partes relacionadas cuyas condiciones de contratación fueron aprobadas por resolución del directorio del 23.12.09 (acta 951, afectada por la suspensión, entre otras) que cuenta con dictamen del Comité de Auditoría jamás impugnado ni afectado por la manda dispuesta en autos.
(b) Por otra parte, destacó que uno de los objetivos de la manda dispuesta, era asegurar el adecuado acceso a información del Estado Nacional. Al respecto precisó que su parte jamás acepto que la reglamentación del ejercicio de ese derecho implicara en modo alguno retaceo o restricción de información. Señaló que en diversas oportunidades, el Estado Nacional invocó falta de información y tales manifestaciones se han reiterado incluso en la audiencia en la que se trató la cuestión del reemplazo del co-administrador judicial, siendo el Tribunal permanentemente inducido a una falsa apreciación de la realidad de los hechos, sin perjuicio de lo que en su oportunidad informó el Dr. Bianchi y lo que resultan de la actas de los diversos órganos sociales. Adujo que con fecha 18/03/10 la Lic. Paglieri solicitó se pudiera a su disposición cuantiosa documentación de la sociedad en un breve plazo de 10 (diez) días, en función de lo cual el 25.3.10 el coadministrador requirió al Sr. Presidente de la Sociedad que instruya al Gerente General para que en el plazo de 10 (diez) días pusiera a disposición de la licenciada los elementos requeridos. Denunció que oportunamente, se hizo saber, que la alegada falta de información no era tal y que parte de la información -la que estuvo más prontamente disponible-, fue suministrada al requirente. Destaca que el pedido efectuado, entendido dentro del marco de la manda dispuesta, obligó a todos los cuadros administrativos que se desviaran en el desarrollo de las actividades que hacen a la normal atención de los negocios de la sociedad y el funcionamiento de sus áreas de responsabilidad, para ocuparse a destajo de la búsqueda solicitada (que en muchos casos se remonta a 5 y hasta 10 años) y de la preparación de la documentación en cuestión.
Puntualizó que el día 06/04/10 se entregó al Coadministrador (mediante nota que en copia integra el anexo XIII del responde del Dr.Saguier) la información y documentación solicitada en el anexo de la carta de la Lic. Paglieri del 25/03/10 a efectos de que éste haga entrega de la misma a la requirente y todo lo cual fue informado por el citado el 08/04/10 en estos obrados. En dicha oportunidad informó al Tribunal que intentó localizar a la Lic. Paglieri para entregarle la documentación solicitada, pero que le informaron que la licenciada se encontraba en los Estados Unidos, razón por la cual invitó al Sr. Cerioli (director del Estado Nacional) a compulsar y retirar la documentación, puesta a disposición desde el día 06/04/10. Sin embargo, dicha entrega no se formalizó pues el mencionado director solicitó la postergación de la entrega, no obstante haber estado presentes en la sede de la sociedad dos directores del Estado (Sres. Gallo y Cerioli) con motivo de la celebración de la reunión de directorio del 09/04/10 y la totalidad de ellos (Sres. Paglieri, Gallo y Cerioli) en la reunión del día 13/04/10, ambas convocadas por el coadministrador en cumplimiento de la manda dispuesta el 0/03/10. No obstante, señala que el argumento utilizado para postergar dichas reuniones, fue la falta de información para impedir el tratamiento de todos los puntos del orden del día fijados por el Dr. Bianchi, los cuales fueron además utilizados en la reunión del 21/04/10. Además hace saber que el Estado Nacional, solicita información de variadas y múltiples formas, a veces adoptando "el ropaje de accionista", pero otras valiéndose de la autoridad que le significa ser Autoridad de Aplicación de normas reguladoras del comercio, esto es, la misma persona pero "bajo el rótulo de la Dirección de Lealtad Comercial", sometiendo a la sociedad de modo de constituirla en objeto de continuos requerimiento que se superponen muchas veces con lo que los directores, síndicos y consejeros han solicitado, pero más grave aún, es que todos ellos sumados, provocan el continuo entorpecimiento del trabajo ordinario de la administración social (acompaña actas labradas por la secretaría de comercio, v. fs. 3739/3816 -anexo II).
También hizo mención a los requerimientos que dan cuenta las notas del 17/06/10 por parte de los síndicos titulares de la Comisión Fiscalizadora, en el marco de la investigación solicitada por el Sr. Secretario de Comercio Interior (v. anexo III fs. 3818/19). Remarcó que la entrega de la voluminosa información, no fue recogida por el Estado Nacional con la premura con que obligó a prepararla. Recordó que el Sr. Secretario de Comercio Interior manifestó en las audiencias celebradas en días pasados que a pesar de su insistencia no había podido lograr la nómina de personal. No obstante ello, señala que la misma fue entregada con fecha 18/03/10 (v. fs. 3821/29, anexo IV).
Finalmente, indicó que la ex-síndica Dra. González solicitó telefónicamente a la secretaria del directorio, documentación que contenga el padrón de accionistas minoritarios de la sociedad, a pesar que ya no cumple función alguna en la Comisión Fiscalizadora por haber renunciado (según quedó registrado en el acta 87 de la asamblea celebrada el 03/06/19).

2.-
Que con posterioridad a la presentación de cese de cautelares mediante la pieza de fs. 3853/54, acompañó mayor información en sustento de ese pedido, denunciando que en adición a la sentencia de la Excma. Cámara dictada en autos "Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa s/apelación directa" (expte. 75479/09), el Superior declaró en los autos individualizados a fs. 3853 pto. I apartados (i), (ii) y (iii) , la nulidad de las decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Valores en fecha 1/12/09; 22.12.09 y 22.12.09 respectivamente, a cuyos fundamentos por razones de brevedad, cabe remitirse a las constancias acompañadas en fs. 3843/52. Adicionalmente, informó que se recibió una notificación correspondiente a un expediente. caratulado "Sr. Néstor Donato Ferrari s/solicitud de intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia", solicitando voluminosa información respecto de los clientes de Papel Prensa, el volumen de compra de papel de diarios y revistas de cada uno de ellos desde el año 2005 y el listado de precios, entre otros; desconociendo la peticionante los motivos por los cuales se inició el expediente administrativo, como así al Sr. Donato Ferrari -v. copia de fs. 3852- (v. fs. 3853/54).

3.-
Que corrido el traslado de ley al Estado Nacional y a la Comisión Nacional de Valores (v. fs. 3834 y 3855), el mismo fue respondido a fs. 3886/93 y 3856, respectivamente. Ahora bien, de modo previo a considerar los respondes allí formulados, cabe señalar que la Comisión Nacional de Valores, se expidió únicamente respecto de la presentación impetrada a fs. 3830/33, mas no con relación a la realizada en fs. 3853/54. Y si bien no surge de los antecedentes de la causa que Papel Prensa SAICF y de M. haya notificado el traslado ordenado, pese a encontrarse notificado de aquél proveído (v. fs. 3855 vta.), dada la inminencia del receso judicial y en tanto dicho organismo en lo sustancial respondió la petición formulada por la sociedad mediante su presentación de fs. 3856, corresponderá resolver la cuestión en estudio aún con prescindencia del responde complementario de la CNV, por l urgencia que el tratamiento de la pretensión de cese amerita. Ello así por cuanto conforme se indicó en autos el pedido de Papel Prensa SAICF. y de M. de cese de las medidas cautelares –entre ellas la intervención- debía ser resuelto conjuntamente con la petición de agravamiento introducida por el Estado Nacional, y en su caso con la designación del coadministrador llamado a cubrir la vacante dejada por la renuncia aceptada al Dr.Bianchi; circunstancia que tiene suspendida toda posible reunión de directorio (v.fs.3633/35 pto.2) y la continuidad de una asamblea (v.fs.3712/17 ) todo ello consentido por las partes.

4.-
Que en lo que aquí interesa referir, la Comisión Nacional de Valores en su responde de fs. 3856 solicitó el rechazo de la pretensión deducida por Papel Prensa SAICF y de M. Sostuvo que la resolución dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en los autos "Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa S.A. s/apelación directa" (expte. 75479/09), carece de operatividad en razón de no encontrarse firme, por haberle sido aún notificada y no hallarse consentido por su parte tal pronunciamiento. Destacó que la medida cautelar dispuesta en autos, reconoció diversas causas para su dictado y que se ordenó el remedio de todas ellas, para regularizar el funcionamiento de la sociedad. A mayor abundamiento, indicó que la medida cautelar cuyo cese se pretende se encuentra además recurrida por la propia sociedad.

5.-
Que por su parte el Estado Nacional, en su responde de fs. 3886/93, indicó que las razones alegadas por Papel Prensa SAICF y de M. y que conciernen a los alcances del fallo dictado con fecha 24/06/10 en los autos "Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SA. s/apelación directa" (expte. 75479/09) por la Sala C, de Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial. como así, las circunstancias que dan cuenta que el Estado Nacional en el directorio de la sociedad demandada, ejerció abusivamente su derecho de información, no pueden ser considerados como tales, y resultan insuficientes a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos el 08/03/10.
A tal fin transcribió los fundamentos expuestos por el Tribunal en los considerandos 4° y 7° del mentado pronunciamiento -a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad-, manifestando en razón de ello, que la cautelar dispuesta en autos, en nada queda enervada por el fallo dictado por el Superior en las actuaciones aquí señaladas, como así en aquellos dictados en su consecuencia, de los que dio cuenta el escrito de Papel Prensa S.A. en su presentación de fs. 3853/3854; ni tampoco por el pretendido abuso en el ejercicio del derecho de información por parte del Estado Nacional, que jamás existió. Destacó, que hechos posteriores al dictado de las medidas cautelares allí, demuestran no sólo que ese derecho de información se mantiene mayoritariamente insatisfecho, sino que además, como exteriorización de un modus operandi se mantiene el efectivo e injustificado avasallamiento por parte del directorio de Papel Prensa SA, valiéndose para ello los directores representantes del capital privado, de un uso abusivo de su posición mayoritaria, así como, la innegable, evidente y pública situación de enfrentamiento entre los integrantes del directorio que representan al capital privado -mayoritario- con el Estado Nacional -accionista minoritario-, al cual se hiciera referencia en la decisión adoptada el 08/03/10. Indicó que tal situación, se concreta en hechos que hoy tornan absolutamente inviable dejar sin efecto esa intervención, a saber:
(i) Que el Estado Nacional y sus directores se hallan menoscabados en su derecho de información en un altísimo nivel: en términos cuantitativos puede estimarse que todo lo que requirieron apenas lograron una tercera parte y cualitativamente, mucho menos. A tal fin se remiten a la presentación que motivó la formación de las actuaciones "Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares" (expte. 097665) -actualmente a estudio de éste Tribunal para resolver tal petición juntamente con el presente- y "Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ medidas cautelares" (expte. 097679) -actualmente a la espera de cierto requerimiento formulado a la IGJ-.
(ii) Que tal menoscabo, que en esa magnitud lleva ya unos 6 meses, no puede ser aisladamente considerado, sino que, constituye una herramienta espuria de las que se vale el capital privado y sus directores, para impedir una efectiva y útil ingerencia pública en la gestión empresarial que permita decidir y aplicar una política comercial sustentable y constante, que sea beneficiosa para la empresa y al mismo tiempo equitativa para todos los destinatarios de su insumo básico (papel de diario), mediante la cual Papel Prensa S.A. se reencauce en la persecución y logro de los objetivos que deben justificar hoy su existencia. Sostuvo además por otra parte, con relación al fallo dictado por la Sala C, de la Excma. Cámara Comercial en la causa "Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SA s/apelación directa" (expte. 75479/09), que el mismo se limitó a anular una resolución administrativa por supuesta inobservancia del derecho de defensa en juicio de Papel Prensa S.A., pero en nada avanzó acerca de las múltiples irregularidades que exhibió el funcionamiento de dicha empresa, de las cuales sólo una fue tratada por la resolución n° 16.222 de la Comisión Nacional de Valores, cual fue que no se hubiera redactado y transcripto en legal tiempo y forma las deliberaciones y decisiones del directorio de la sociedad en las reuniones del 04/11/09. Indicó, no obstante señalar que el Estado Nacional no es parte en esa controversia, que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no exculpó a Papel Prensa S.A. de su falta de transparencia e inmediatez en la documentación de sus actos de funcionamiento, sino que no se ocupó de eso porque para decidir como lo hizo le bastó con constatar que, en su parecer, Papel Prensa SA no había sido debidamente oída por la Comisión Nacional de Valores antes del dictado de la resolución n° 16.222. Concluye que dicho fallo, en un plano sustantivo de apreciación de circunstancias concretas inherentes al mantenimiento, modificación o cesación de una medida cautelar, con relación a la que aquí cabe resolver, es irrelevante para incidir sobre su vigencia. Afirmó que similar irrelevancia es de aplicación a los fallos que el mismo Tribunal dictó con fecha 24.6.10 y que fueron destacados en la presentación realizada por Papel Prensa S.A. (v. fs. 3853/54). En lo concerniente al alegado abuso en el ejercicio del derecho de información, sostuvo que las aseveraciones puestas de manifiesto por Papel Prensa SA, desenfocan dolosamente la cuestión, en tanto la cuestión es si el Estado Nacional y sus directores e integrantes de otros órganos de fiscalización como el Consejo de Vigilancia y la Comisión Fiscalizadora han contado y cuentan con la información adecuada en tanto elemento de conocimiento imprescindible para el adecuado ejercicio de sus funciones en el interés de la mejor marcha de Papel Prensa S.A. Alegó que la falencia informativa no es menor ni el disfavor con que debe verse puede ser considerada sólo como un evento aislado de incumplimiento, sino que se corresponde y es funcional a las estrategias comerciales que los directores designados por el capital privado de Papel Prensa S.A. se empeñan en seguir a favor de los accionistas privados y otras partes relacionadas en perjuicio de la empresa, de otros accionistas y del interés general fuertemente vinculado al objeto y finalidad de la sociedad, del cual el Estado Nacional no puede desentenderse. Adujo que lo real y concreto es que como surge del acta de constatación notarial labrada con fecha 07/06/10 por escritura pública n° 78 del Registro Notarial del Estado Nacional, acompañada a la presentación que motivó la formación de las actuaciones "Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares" (expte. 097665), de la información suministrada, sólo fue posible tener por debidamente evacuada en apenas una tercera parte, permaneciendo ignorados o muy poco conocidos múltiples aspectos de la gestión comercial e industrial de Papel Prensa S.A., relativos al proceso productivo, el mercado, el abastecimiento, los precios, descuentos, bonificaciones, la clientela, la asignación del personal, en suma, aspectos centrales de la política industrial, comercial y laboral de Papel Prensa S.A. de conocimiento imprescindible para analizar y evaluar las políticas seguidas hasta ahora y proyectar las mejoras y más superadoras que deban seguirse en adelante. Señaló que la voluminosa entrega de alrededor de 15.000 fojas de documentación pudo inducir, tal como se expresó en el decisorio dictado el 31/05/10 en las actuaciones caratuladas "Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares" (expte. 097444) -actualmente elevadas al Superior- a considerar que el derecho de información del Estado Nacional se encontraba en gran medida regularizado y que con la colaboración del coadministrador era posible subsanar cualquier omisión o defecto en la manda, todo lo cual, a su entender resultó equivocado. Reiteró que el acta de constatación notarial del 07/06/10, obrante en la escritura pública n° 78, que fuera acompañada a las actuaciones precitadas, demuestra que no ha sido así, todo lo cual sumado a la renuncia indeclinable del Dr. Carlos O. F. Bianchi, impidió de cualquier modo, materialmente, cualquier posibilidad de regularizar la situación informativa cuyos faltantes han quedado puestos de manifiesto en el análisis de la información recibida de que da cuenta el acta notarial antes referida. Por esta razón, manifestó que mal podría considerarse regularizada la situación y con base en ello dejar sin efecto la medida cautelar. Consideró que a la luz de lo dicho y de lo expresado en las actuaciones caratuladas "Estado Nacional c/Ppapel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares" (expte. 097665) la intervención en grado de co-administración ha sido totalmente insuficiente para "asegurar" el "amplio y pleno" derecho de información de los integrantes del directorio, síndicos, consejo de vigilancia e incluso de los accionistas, por lo que no sólo no debe cesar la medida sino que, por el contrario y como se planteó en el citado incidente, la misma debe ser intensificada. Por último, hizo hincapié en cuanto a las oposiciones al tratamiento de determinados temas por parte de los representantes del Estado Nacional en el directorio como así en la Comisión Fiscalizadora, en que nada abusivo u obstructivo tiene aspirar a que determinadas cuestiones o materias, fuera de competencia directorial o asamblearia, puedan ser tratadas contándose previamente con adecuada información sobre las mismas por parte de todos aquellos que tengan voz y/o voto acerca de las mismas. Asimismo, en cuanto a los requerimientos formulados por otras reparticiones estatales (como la Direccción de Lealtad Comercial y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, a cuya actuación también se refiere), manifestó que no puede pretender Papel Prensa que el ejercicio de las competencias de las diferentes reparticiones estatales, se ordenen de acuerdo a sus intereses. En mérito de lo cual, solicitó se desestime el planteo efectuado por Papel Prensa SAICF y de M.
Considerando:
1.-Que conforme se indicó en la fecha en el decisorio dictado en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/incidente transitorio de agravamiento de medida cautelares” (expte. 097665), el 8 de marzo de 2010 el suscripto examinó las primigenias pretensiones cautelares del Estado Nacional (en adelante EN) y la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV) y resolvió –por pronunciamientos simultáneos pero en piezas separadas-, la suspensión preventiva de ciertas actas de directorio y asamblea, y la intervención en grado de coadministración de Papel Prensa SAICF. y de M. (en adelante PPSA). La suspensión de decisiones sociales –de directorio y asamblea-, se dispuso fundamentalmente en apoyatura de la ejecutabilidad y presunción de legalidad de las decisiones de la CNV y en miras a los intereses que ésta tutela del mercado de capitales respecto de las sociedades abiertas, hasta tanto el Superior resolviera el cuestionamiento de nulidad de esas resoluciones de aquélla, introducidos por la Sociedad-; pronunciamiento tratado en los autos “CNV c/PPSA s/medida precautoria” (expte. 097315 –copia a fs. 1130/53 de éstos obrados).
Dicha suspensión fue decretada sin considerar sustancialmente la verosimilitud de las irregularidades denunciadas, por cuanto se tuvo por configurado el humo de buen derecho a partir de lo resuelto por CNV, aclarándose expresamente que la suspensión cautelar de lo resuelto en las resoluciones de directorio del 4 de noviembre de 2009 (actas n° 947 y 948) y consecuentemente también, aquéllas posteriores que dan cuenta las actas n°s. 949 del 19/11/09, 950 del 02/11/09, 951 del 23/12/09, 952 del 11/01/10 y 953 del 03/02/10, lo decidido en las asambleas actas n° 83 y 84, y aunque resulte de toda obviedad, la celebración de la Asamblea General Ordinaria aprobada en la reunión de directorio del 3 de febrero de 2010 fijada para el día 9 de marzo de 2010, subsistiría "… mientras subsista la indefinición respecto de la validez de las resoluciones 16222 y 16276 y consecuentemente también la suspensión de las resoluciones de directorio y asamblea suspendidas" (v. fs. 1130/80 de estos obrados).

2.-
Que en tal inteligencia, entiende el suscripto que no resulta posible a la fecha considerar la petición de cese de esa suspensión de decisiones sociales por cuanto, conforme fue expresamente manifestado por la CNV en su responde de fs.3856 al oponerse al cese de la suspensión cautelar, la sentencia del Superior que nulificó la Res.16222 (en copia a fs. 3719/37), recién le fue notificada el 1 de julio del corriente año y su parte no consintió el pronunciamiento; siendo del caso marcar, que no estando cuestionada en autos esa manifestación respecto de la fecha de notificación, no se encuentra agotado el plazo que tiene el Organismo para la interposición de recurso extraordinario (arg.art.257 párr.1 CPCCN.), circunstancia que obsta a considerarlo firme, dado que a criterio del suscripto la eventual interposición del recurso tendría efecto suspensivo de lo decidido hasta tanto la Cámara no se pronuncie por el rechazo u otorgamiento de la apelación extraordinaria (CSJN. Fallos 319:1039; 319:3470; 323:3667, criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores (expte.044266, del 19/10/07, “Apartime SA. s/quiebra”, ídem expte. 056664, del 19/02/10, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra s/inc. de medida cautelar para afiliados del Hospital Francés”, ambos en trámite por ante la Secretaría n° 39 del Juz.Com.20 a mi cargo y expte.040176 “Supercanal SA. s/conc. prev.”, del 19/05/10, en trámite ante la Secretaría n° 40 del mismo Juzgado). Cabe destacar que esa sentencia del Superior, sería el único elemento novedoso dentro de los argumentos en que apoya PPSA. su petición de cese que podría considerar el suscripto, por cuanto cualquier otro anterior que controvierta la medida cautelar, le estaría vedada en función de la apelación concedida a esa parte contra la decisión del 08/03/10 actualmente a consideración del Superior y desprendida de la competencia del “a quo”.
En mérito a lo cual, el pedido de cese de la medida cautelar del 08/03/10 en lo atinente a la suspensión de ciertas decisiones sociales, debe ser desestimada, sin perjuicio de su posible reedición, esclarecida la cuestión atinente a la firmeza de la sentencia de nulidad de la Sala C, sin que ello importe opinión o prejuzgamiento alguno de cuanto se pudiera resolver en ese escenario.

3.-
Que en lo atinente a la inexistencia actual o bien regularización del ejercicio del derecho de información a los representantes del Estado Nacional en los distintos órganos societarios existentes y a éste a través de los mismos, tratado desde el pronunciamiento de fs.1130/80, no cabe más que remitirse a lo dicho en el día de la fecha, en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/incidente transitorio de agravamiento de medida cautelar” expte. 097665, del cual se agrega copia antecediendo a esta resolución. Allí se consideró que subsistía a la fecha la falta del debido respeto del derecho de información y si bien no se justificaba agravar la intervención con desplazamiento de los directores, tampoco disponer su cese, dando nuevas instrucciones al coadministrador –que se designa por pieza separada en el día de la fecha- para posibilitar la regularización definitiva del ejercicio pleno de ese derecho societario violentado. Con mérito en esos fundamentos, no cabe sino desestimar, también en este aspecto, la petición de cese de la intervención introducida por PPSA.

4.-
Que en lo atinente al régimen de costas, serán impuestas por su orden en función de las particularidades del caso y la modalidad y fundamentos que motivan el rechazo (art.68 párr.2 y 69 CPCCN.). Todo lo cual así resuelvo. Notifíquese por Secretaría a PPSA. EN y CNV. y déjese copia certificada en el expte.097315. Imprime

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