sábado, 10 de julio de 2010

CAUSA 91640/00 - "Errecart Susana Luisa c/La Gran Largada SA y otros s/ ordinario" - CNCOM - SALA B - 05/02/2004

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil cuatro, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "ERRECART SUSANA LUISA" contra "LA GRAN LARGADA S.A. Y OTROS" sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. A fs. 209-211 Susana Luisa Errecart por su propio derecho y como administradora de la sucesión de Néstor Heriberto Errecart;; Oscar Fernández Brital; Lucrecia Massot de Cabral, Marta Susana López Morresi en representación de su hijo Antonio Martín Rivolta y Margarita Rípoli de Sampayo incoan demanda contra La Gran Largada S.A., Marcela Matilde Perrazo, Gustavo Luis Perrazo y Diana Benita Picallo de Matera (Presidente del directorio de la sociedad demandada)) la declaración judicial de nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria de La Gran Largada S.A. realizadas el 4-4-2000. A fs. 216-220 amplían demanda.-
Contestan la acción e impetran su rechazo La gran Largada S.A a fs. 482-496., Gustavo Luis Perrazo, Marcela Matilde Perrazo a fs. 557-561 y Diana Benita Picallo de Matera a fs. 588.-

II. El soporte fáctico del pleito fue suficiente y eficientemente expuesto en la sentencia recurrida; ello permite tenerlos por reproducidos a los fines de este decisorio, evitando estériles repeticiones.-

III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.) y la sentencia recurrida, anticipo que los reproches que se le formulan son infundados y que el pronunciamiento apelado deberá confirmarse.-

IV. El decisorio. La sentencia definitiva de primera instancia del 20-8-2003 -correctamente precedida de la certificación sobre su término que prevé el art. 112 del reglamento del fuero- acogió la demanda, la decisión se funda en las razones que paso a exponer; contra La Gran Largada S.A., Marcela Matilde Perrazo, Gustavo Luis Perrazo y Diana Benita Picallo de Matera. El a-quo declaró la nulidad de las asambleas: extraordinaria y ordinaria de La Gran Largada S.A. celebradas el mismo día (4-4-2000, fs. 967-974). Recurrieron el fallo la sociedad a fs. 977, Diana Benita Picallo de Matera a fs. 978 y Gustavo Luis y Marcela Matilde Perrazo a fs. 982.-
El a-quo destacó: (i) la unidad funcional del acto asambleario como figura compleja e interdependiente en sus diversas etapas; (ii) el incumplimiento de las disposiciones estatutarias (fs. 23-24) en la irregular publicidad de los edictos convocando a asambleas; (iii) la violación del derecho de información de los socios previo a la deliberación según, surge de las misivas y acta notarial anejas a autos; (iv) que está probado que ninguna documentación se hallaba en la sede social constituida en la reforma de los estatutos (v. fs. 25 y vta., 35-40)¸ (v) que la radicación de los libros contables recién llegó a conocimiento de los accionistas sobre el vencimiento del plazo legal; (vi) que quedó acreditada la reticencia para suministrar información sobre los estados contables y el ejercicio antifuncional de la sociedad de sus prerrogativas legales; (vii) que el interés encontrado entre el administrador y alguno de los socios (tal el caso de autos) torna operativa la prohibición del art. 241 L.S.-
La Gran Largada S.A. expresó sus quejas a fs. 993-997 bis, a las que adhirieron Gustavo Luis y Marcela Matilde Perrazo a fs. 998 y Diana Benita Picallo de Matera a fs. 999. Las respuestas de los pretensores corren a fs. 1001-1004.-
La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 10-12-2003 (fs. 1007) y realizado el sorteo el 23-12-2003 (fs. 1007 vta.) la causa se encuentra en estado de resolver.-

V. La queja. Las críticas de los accionados corren por tres carriles: (i) habría existido apreciación errónea de la prueba; (ii) arguyen que no se violó el derecho de información de los accionantes y, (iii) que el voto del presidente del directorio aprobando su propia gestión, no () colisiona con el art. 241 de la L.S.-

VI. Primer agravio. Apreciación de la prueba.-

El fallo es coherente, concreto, adecuadamente fundado y expone las razones que de acuerdo a las circunstancias del pleito lo sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.-
A criterio de la preopinante el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y apoya sobre bases científicamente verificables (confr. C.S.N., 7-6-1988, in re "Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado, L.L., 1988-E-395; C.N.Com., esta Sala, 18-5-1999, in re "Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar). Evita valorar cada prueba independientemente del conjunto y deduce una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso.-

VII. Segundo agravio. Violación del derecho de la información de los socios.-

a) La queja en este aspecto también es inadmisible. La asamblea general de accionistas es el órgano necesario que establece las condiciones en que podrán cumplirse válidamente ciertos actos colegiados de gobierno o que suponen una facultad excepcional a la meramente administrativa que ella determina y, que debe su origen a la reunión de accionistas.-
Su forma refiere al procedimiento colegial: (i) convocatoria por el órgano competente, (ii) publicación de la convocatoria, (iii) recaudos de legitimación para la asistencia, (iv) quórum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, (v) tratamiento del orden del día con las salvedades de la ley con información y deliberación, (vi) votación y proclamación de los resultados alcanzados según las mayorías necesarias, y (vii) confección del acta (cfr. Otaegui, Julio C., "Invalidez de actos societarios", editorial Abaco, Buenos Aires, 1978, pág. 405).-
En la especie nos encontramos frente al pedido de declaración de la nulidad de las asambleas de la sociedad demandada (ordinaria Nº44 y extraordinaria Nº43 celebradas el 4-4-2000, fs. 13-24). Estas tuvieron los siguientes puntos de orden del día:
Asamblea Extraordinaria:
(i) designación de accionistas para firmar el acta;
(ii) aumento del capital social, cambio de valor nominal, canje y emisión de acciones;
(iii) ampliación del objeto social; y,
(iv) reforma del estatuto social: arts. 3º, 4º, 5º y 8º.-

Asamblea Ordinaria:
(i) designación de accionistas para firmar el acta;
(ii) explicación de los motivos por los cuales los estados contables se consideran fuera del plazo de ley;
(iii) consideración de la documentación (art. 234, inc. 1º de la ley 19.550) correspondientes a los estados contables cerrados al 30-6-1997, 30-6-1998 y 30-6-1999;
(iv) resultados de los ejercicios. Destino. Compensación de resultados acumulados con la cuenta ajuste de capital;
(v) consideración de la gestión de los directores por los períodos aprobados. Honorarios;
(vi) determinación del número de miembros del directorio. Elección de un director titular y un suplente; y,
(vii) cambio de sede social.-

Como anticipé, el Magistrado de la anterior instancia, declaró su nulidad con fundamento en la violación del derecho de información de los actores, quienes se vieron impedidos de conocer con antelación suficiente la documentación contable necesaria para merituar puntos tales como: aumento de capital, ampliación del objeto social, consideración de estados contables, resultado de ejercicios, etc.-
El Juez juzgó probado en autos un interés opuesto entre el administrador y alguno de los socios y, que operaba la prohibición del art. 241 de la L.S. que impide que el presidente del directorio (accionista de la sociedad Diana B. Picallo de Matera) votara favorablemente la aprobación de su propia gestión.-
En opinión de la ponente, el Magistrado no puede ni debe marginarse de la verificación de que las decisiones adoptadas no responden al interés social, cuando la minoría lo requiere. Ello porque el conflicto de intereses no se juega entre mayoría y minoría, sino entre mayoría e interés social.-
Como sostuve, la decisión de la asamblea requiere para su validez el cumplimiento de determinados requisitos formales y sustanciales. Lo último apunta a la legitimación de los socios presentes, para hacer uso del derecho a voto y la inhabilidad para votar se sustenta en que el voto debe ser emitido en interés de la sociedad, no para satisfacer un interés personal del socio que está en pugna con aquél.-

b) No es ocioso recordar que el art. 251 de la L.S., al otorgar el derecho a promover la acción de impugnación de asambleas a los accionistas ausentes o disidentes, lo hace en base a que este derecho corresponde al socio impugnante en ejercicio de un derecho subjetivo propio, a fin de que las deliberaciones se tomen conforme a la ley y al acto constitutivo. Cuando tal derecho subjetivo es lesionado nace para el accionista otro de carácter subrogatorio, para la anulación de la deliberación. Es decir, que la acción procede cuando existe una lesión al interés social y al interés de uno o más socios como partícipes de ella (cfr. CNCom., esta Sala, 6-12-1982, in re, "Carabassa Isidoro c/Canale S.A.").-
La acción que nos ocupa apunta a las nulidades relativas (cfr. CNCom., esta Sala, 2-11-1990, in re, "Jares, Daniel Ernesto c/Gascarbo S.A.") pero no excluye la acción de nulidad del código civil imprescriptible e inconfirmable en el caso de una resolución cuyo objeto o contenido sea contrario al orden público o al régimen societario (cfr. CNCom., Sala E, 23-5-1989, in re, "Larocca Domingo c/Argentina Citrus S.A.").-
Cuando el art. 251 de la L.S. dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, encuadra un amplio espectro de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta; cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas.-
Son irregularidades susceptibles de impugnación -entre otras- las que liberan al directorio de la obligación de poner a disposición de los accionistas en la sede social copias del balance y del estado de resultados con no menos de 15 días de anticipación al de su consideración por la asamblea; pues implican una violación al derecho de información de los accionistas.-
Es que ante una decisión asamblearia resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero si lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 5-11-1993, in re, "Paramio Juan M. c/Paramio Pascual E. y otros").-

c) Según el art. 67 de la L.S. en la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto... a disposición de los socios o accionistas, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración. Pues bien, la sede social de La Gran Largada S.A. es en Marcelo T. de Alvear 2007, 3º "5" y es ahí donde deberían haber estado los libros y documentos que los accionistas debían compulsar. En el caso de autos no fue así; en respuesta a las cartas documento Nº249695564AR del 24-4-2000 (v. fs. 100) y Nº327354963AR del 29-3-2000 (v. fs. 101) remitidas por Susana Luisa Errecart, Diana Benita Picallo de Matera presidente del directorio de La Gran Largada S.A. manifestó que los libros estarían a disposición de los accionistas el 31-3-2000 en Roque S. Peña 720, 2º "A" en el horario de 17:00 a 19:00 horas (v. fs. 102).-
Obviamente, no se cumplieron los plazos fijados en el art. 67 L.S.; porque fueron puestos a disposición el 31-3-2000 durante sólo dos horas y la asamblea se celebraba el 4-4-2000.-
El 31-3-2000 Oscar Fernández Brital concurrió al domicilio indicado en la convocatoria para revisar los estados contables de los ejercicios cerrados al 30-6-1997, 30-6-1998 y 30-6-1999 (v. fs. 213-215). Se le respondió a las observaciones que realizó que: (i) el balance de 1999 y el cierre de ejercicio de ese año no estaba finalizado por razones de fuerza mayor; pues recibieron los libros ese mismo día. Otro tanto respecto al libro Inventarios y Balances; (ii) en punto al libro Inventarios y Balances 1, se le manifestó que se encontraría a disposición de los socios recién el día de la asamblea al igual que los comprobantes contables; (iii) en el rubro "otras deudas" se le manifestó que no se tenían los documentos respaldatorios.-
Obviamente, los accionantes no pudieron ejercer su derecho de información pues carecían de los datos indispensables para deliberar sobre los aspectos propuestos en la convocatoria. Ello les impedía adoptar decisiones fundadas, ya fuera aprobando los estados contables, requiriendo las aclaraciones necesarias o formulando las impugnaciones que estimaran pertinentes (cfr. CNCom., esta Sala, 19-5-1995, in re, "Noel Carlos Martín M. c/Noel y Cía. S.A.").-

d) Además, en los avisos publicados (sólo en el Boletín Oficial en abierta violación al estatuto social; cláusula 13º) se omitió consignar el monto del aumento de capital, la ampliación del objeto social y la modificación del estatuto.-
Queda claro que el orden del día incluyó una más que vaga descripción de los temas de deliberación: aumento de capital, emisión de acciones, etc. Consecuentemente, los accionistas no conocían cuál era el monto del aumento de capital que se debatiría, ni las características de la emisión de las acciones que trataría el órgano de gobierno ni los alcances del acto.-

e) Conoce la preopinante el conflicto existente entre La Gran Largada S.A., La Jujeña S.A., sus accionistas y directores (coincidentes en ambos entes). Obra en autos un aviso de aceptación de la renuncia de un director de La Jujeña S.A. firmado por Julio María Simón Errecart (patrocinante de los actores accionistas minoritarios de La Gran Largada S.A.); Gustavo Luis Perrazo también es director de La Jujeña S.A. (v. fs. 270) y obsérvese en tal sentido lo manifestado por la defensa al contestar demanda (v. fs. 486 vta.). A lo anterior se suma el "abandono" de la sociedad por los socios minoritarios durante años (fs. 1003).-
No puede omitirse que si bien es perjudicial dejar a la sociedad sometida al poder omnímodo de la mayoría es igualmente peligroso el ejercicio caprichoso, abusivo y temerario de las acciones de impugnación. Para que una decisión asamblearia sea válida debe dirigirse a satisfacer el interés social y el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad. El funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 9-6-1994, in re, "Servia Alfonso c/Medyscart S.A., publicado en Doctrina Societaria Nº88, marzo de 1995; idem mi voto, 6-12-02, in re, "Mónaco Pablo c/Cicem S.R.L. y otros").-
Existió en el caso una conducta pasiva, rayana con la desidia y la negligencia durante muchos años de los actores y, si bien los socios no pueden ser censurados por omitir el ejercicio de sus derechos patrimoniales, con tal inactividad suelen generarse dificultades al normal funcionamiento del ente.-
Empero, no es tema de debate la conducta de los accionantes y no puede pretenderse "castigar" su falta de interés en la vida del ente con la supresión de sus derechos legales que permanecen hasta que necesiten ser invocados y ejercidos.-
El derecho de información de carácter netamente instrumental se dirige a la efectivización de los derechos sociales, como forma de posibilitar la participación de los accionistas en el control de la actividad societaria (cfr. Foschini, Il diritto dell' azionista all' informazione, Giuffre, Milano, 1959, ps. 86 y sgtes.).-
Al efectuar esta revisión recuerdo que en el ordenamiento societario argentino los asuntos que se deben someter a consideración y resolución de las asambleas: balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, y medidas relativas a la gestión de la sociedad que competa resolver, requiere el cumplimiento previo de determinadas obligaciones de carácter informativo. Los accionistas tienen derecho a recibir una reseña de los datos necesarios sobre la situación económica y financiera de la empresa a los fines de tomar adecuadamente sus decisiones (cfr. Escuti Ignacio Andrés, "El Derecho a la Información Societaria y la actuación Judicial", Revista de Derecho Privado y Derecho Comunitario, Sociedades Anónimas, 2001-1, editorial Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 77 y sgtes.).-
Finalmente, el plazo del art. 67 L.S. que ordena poner a disposición de los socios la documentación necesaria para la aprobación de los balances, no apunta sólo a la protección del socio sino también a mantener la coherencia del sistema legal que necesita de la deliberación colegial para adoptar sus decisiones. Y en tal deliberación una concreta y completa información es esencial, debe ser sincera y amplia para brindar un conocimiento que permita decidir y reflexionar sobre los aspectos puestos a su consideración a cada uno de los socios (cfr. CNCom., esta Sala 29-11-1994, in re, "Mourin López José c/Editorial Molina S.A."¸idem, esta Sala, 21-3-1997, in re, "Nieto Jorge c/Evangelista e hijos S.A.").-
Para destacar la importancia de la responsabilidad por el deber de información basta aludir a los recientes escándalos de público y notorio conocimiento (megasociedades multinacionales, vgr. "Parmalat", "Enron", "Tyco", "Worldcom", "Xerox", "PNC Financial Service Group", etc.) originados por información engañosa sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad o sobre los títulos que emite (en el caso nuevas acciones que se ofrecían canjear, modificaciones del estatuto, etc.). En tal sentido de lege ferenda recuerdo el último párrafo del art. 67 L.S. del nuevo Anteproyecto de Ley de Sociedades que establece como causal de revocación de los administradores en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones la omisión de informar al Registro de Comercio y en su caso a la autoridad de contralor, la documentación sobre ejercicios anuales (cfr. Anaya Jaime, "Lineamientos del anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, L.L. 2-12-2003).-
La violación de este derecho no permitió que a los actores formar su voluntad válidamente pues carecían de los elementos y documentos indispensables para debatir y votar los puntos del orden del día. Y no sólo carecieron de información como para estudiar los estados contables sino que también carecieron de ella para deliberar y decidir sobre el aumento de capital, cambio de valor nominal, canje y emisión de acciones y, modificaciones al estatuto propuestas.-

VIII. Tercer agravio. Vulneración del art. 241 de la Ley de Sociedades.-

Lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de las asambleas peticionada en autos. Este reproche de la defensa será también rechazado.-
El acta de asamblea ordinaria dice a fs. 22, punto 5º: consideración de la gestión de los directores por los períodos aprobados. Honorarios. La presidente del directorio Diana Benita Picallo de Matera votó a favor de la aprobación de su propia gestión, a pesar de que el accionista Simón se opuso en razón que tal proceder violaba la normativa legal vigente.-
El director que vota aprobando su propia gestión contra toda regla de ética y buena fe, se convierte en juez de su propia conducta. Actúa en interés propio y no de la sociedad;; condición esencial para la validez del voto en virtud del principio del art. 248 L.S.-
La impugnabilidad se presenta como viable: (i) cuando independientemente de la existencia o no de daño social, la mayoría se obtiene con votos que ejercitaron su poder en causa propia, (ii) cuando se pueda derivar un daño aunque sea potencial, y anulados los votos emitidos en cualquier caso de conflicto de interés, la mayoría desaparece, (iii) cuando la mayoría ha llegado a su acuerdo para satisfacer su interés y causar un daño a los minoritarios (en tal sentido v. Odriozola Carlos en "Estudio de sociedades comerciales en homenaje Carlos Zavala Rodríguez", Tº I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 56).-
Sintetizando, por expresa disposición de la L.S. los directores están impedidos de votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. El más elemental sentido de la responsabilidad consustancial con cualquier acto realizado en representación de un tercero, obliga a no definir la apreciación del acto de acuerdo al interés o conveniencia de su ejecutor material.-
La ratio legis del art. 241 L.S. al prohibir la aprobación de la propia gestión, parte de la base del interés encontrado que puede existir entre director y sociedad. Los directores en su propio interés no pueden cerrar las puertas al debido examen de su gestión, de su conducta y de su responsabilidad.-
Del estudio detenido de estos autos, he adquirido convicción sobre la conducta desleal y negativa de los administradores, aspecto que afectó los intereses de la sociedad. Ello hizo imposible la confianza que debe existir entre los socios.-
Por ello propicio anular la aprobación de la gestión impugnada, en cuanto importó abuso de facultades, mal desempeño y transgresión de lo dispuesto por los arts. 59, 241, 272 y cc. de la ley de sociedades.-
Esto dicho, propongo el rechazo de este reproche de la defensa.-

IX. La condena. En mérito a lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). He concluido.-
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.-

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

ANA I. PIAGGI

Buenos Aires, de febrero de 2004.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). Dev.//-

FDO.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique M. Butty

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