jueves, 24 de junio de 2010

"Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 24002/37 - TSJ DE CORDOBA - S



Actividades profesionales que, por sus características, pueden ser contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo

DATOS

Sent. Nº 20 - "Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 24002/37 - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 20/04/2010

SUMARIOS

DERECHO LABORAL. Profesionales liberales. Trabajo autónomo. Elementos. Trabajo subordinado. Inexistencia. Pautas de valoración

1. La a quo describió que el actor alegó haberse desempeñado en labores administrativas propias de la faz contable de las diversas empresas de la familia S. en su carácter de contador público. En ese marco firmó sucesivos contratos de locación de servicios por el asesoramiento integral e impositivo en el área de contaduría y facturaba honorarios. Entendió que se trató de una relación de trabajo porque percibía los aranceles mensualmente con el resto del personal, cumplía horarios en las oficinas de la empresa, tenía dependientes de ésta a cargo y revistaba para la supervisora general y los dueños. Concluyó que quedó demostrada la inserción en la organización empresaria de "Kadimacor SA" y "Caja de Crédito Varela SA", que fueron absorbidas por la "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.". Remarcó que la relación con aquellas no puede interpretarse como ajena al derecho laboral porque se presentaron las notas tipificantes de este tipo de vínculo. Esto es, la prestación personal y habitual de servicios en el ámbito de la empresa; el cumplimiento de horarios, la existencia de superior jerárquico y la ajenidad en los riesgos. La sociedad, a través de las distintas titularidades, aportó siempre los medios instrumentales, materiales y personales para su desempeño. (…) Desestimó también la teoría de los actos propios por el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 LCT. En esa dirección destacó que la hiposuficiencia que afecta la libre expresión de la voluntad del trabajador no se relaciona con el conocimiento mayor o menor que pueda tener de sus derechos, sino con la debilidad de su capacidad de negociación para hacerlos valer. Añadió que tampoco era aplicable porque no se identificó una conducta contraria a una precedente, relevante para el derecho, válida y eficaz. En definitiva, que el sujeto aceptara que era autónomo no empece al derecho del trabajo por el principio de primacía de la realidad y además porque en virtud del orden público, la ley se impone a las partes. Tampoco es válida la referencia al deber de buena fe frente a los incumplimientos patronales en materia de registración. Finalmente estimó aplicable la disposición del art. 225 LCT porque en los hechos la demandada asumió el traspaso de este trabajador sólo que sin el reconocimiento de su antigüedad.-

2. El pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación en tanto se basa en una ficción jurídica. Las razones sostenidas para declarar la existencia de la relación laboral del actor con anterioridad al inicio señalado y registrado por la demandada no conducen necesariamente a esa conclusión. Ello porque para dar base al encuadramiento no expone el análisis de todos los hechos que dejó definitivamente fijados. Luego, la fundamentación aparece fragmentada. Los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad no resultan correctamente aplicados cuando se recortan las características particulares del desempeño del actor para destacar únicamente las favorables a la decisión adoptada, que entonces deviene ficticia. El actor es contador público. Durante varios años fue el asesor impositivo y contable de los diversos emprendimientos de la familia S. (…). Por razones ajenas a esta causa, y que evita detallar, estos negocios fueron absorbidos por la demandada "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda." (…)

3. En orden a los testimonios, que resultaron plenamente válidos y para el Tribunal revistieron plena eficacia convictiva –fs. 137 vta.- el actor era el contador –fs. 135 vta.-, manejaba todo lo que es impuestos, ANSES, IVA, Ingresos Brutos. Respondía a la supervisora general Scaroni y a los dueños –fs. 136-. No fue incluido en la nómina de personal al que se le admitió la antigüedad en la nueva entidad pese a que sí le fue reconocida a los directivos que pasaron. Después comenzó a trabajar para esta en relación de dependencia, hasta su despido sin causa. Es claro que tenía a cargo la gestión administrativa de las empresas que resultaron absorbidas por la demandada. Pero ello no prueba por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que se trata de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional. Luego, la situación debe ser examinada con cautela. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante lo cual la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que tuviera personal e instalaciones a su cargo no respaldan en el caso la figura laboral pretendida. Es que, razonablemente considerados, siguen el orden propio de la complejidad de una organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre el accionante. hay actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo. Empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación con los anteriores propietarios de un entramado de negocios familiares, ya que así fue como se fijaron las condiciones de la gestión profesional brindada. En tales condiciones no se acreditó la nota de subordinación jurídica con los anteriores titulares de las empresas que fueron adquiridas por la accionada, detalle que era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral citada por la a quo (…)

TEXTO COMPLETO


SENTENCIA NUMERO: VEINTE.//-

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "TISSERA RAUL AUGUSTO C/ CAJA DE CREDITO COOPERATIVA LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DIRECTO" 24002/37 a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 43/06, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia Diaz -Sec. N° 4-, cuya copia obra a fs. 130/146, en la que se resolvió: “I. Acoger la demanda en cuanto reclama diferencias de indemnizaciones por despido incausado y sustitutiva de preaviso y sanciones previstas en los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En consecuencia, condenar a la demandada Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata LTDA, a pagar a Raúl Augusto Tissera, las cantidades señaladas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de cuarenta y cinco mil siete pesos con noventa y siete centavos y los intereses a la suma de setenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con veintisiete centavos, totalizando ambos conceptos la suma de ciento diecisiete mil doscientos sesenta y siete pesos con veinticuatro centavos. II. Imponer a la parte demandada las costas del juicio. III. Regular el honorario del doctor Ricardo Agustín Giletta en la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta pesos y el del doctor Juan Carlos Vieyra en la suma de siete mil treinta pesos. IV. Emplazar al condenado en costas para que en el plazo de quince días hábiles reponga la tasa de justicia...que asciende a la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos... bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda... y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404)), que ascienden a mil ciento setenta y dos pesos con sesenta y siete centavos, de conformidad al Art. 17 inc."a" de dicha ley...VI... librar oficio según lo establecido en el Art. 17 de la ley 24.013...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

SEGUNDA CUESTION: ¿Media errónea aplicación de la ley?

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
1. El recurrente denuncia que a partir de las pruebas descriptas por la Sentenciante en modo alguno pudo condenar a pagar las diferencias demandadas. El actor confesó haber asentido que durante 8 años se le pagaran honorarios como profesional independiente. Lo mismo aseveró al firmar la solicitud de trabajo para la demandada. A tenor de la cual esta actuó de buena fe cuando lo registró desde el 1° de mayo de 2.001, fecha de ingreso en “la Capital del Plata”. El reclamante expresamente admitió su acuerdo con los propietarios anteriores y declaró “nunca haber trabajado” para la demandada. Esa maniobra ilegal tendiente a evadir aportes y contribuciones no puede ser convalidada. Tissera arregló con los Semrik la facturación de sus honorarios, no () figurar en la nómina de personal y ocultar a la adquiriente de las empresas su situación, todo lo cual constituye al menos una simulación que es ilícita –art. 959 CC-. El art. 12 LCT no ampara aquellos actos que son dolosamente ilícitos. Máxime por tratarse de un contador, que tiene conocimientos calificados sobre los alcances legales de su conducta.-
Por la misma causal añade que la resolución es defectuosa porque el art. 225 LCT no incluye al personal que no fue declarado. "La Capital del Plata" desconocía que el actor tuviera un contrato de trabajo vigente al tiempo de la transferencia porque esa información le fue ocultada tanto por los cedentes como por el propio reclamante.-
Falta de razón suficiente en cuanto a la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 pues la accionada abonó en tiempo y forma las indemnizaciones. No puede imputársele culpa toda vez que procedió de buena fe o por un error que fue inducido por el propio actor y los empresarios anteriores. La accionada nunca fue remisa al pago de las indemnizaciones, habiendo efectivizado lo que por derecho correspondía según la información con la que contaba. Tanto es así que fue demandada únicamente por diferencias.-
2. La a quo describió que el actor alegó haberse desempeñado en labores administrativas propias de la faz contable de las diversas empresas de la familia Semrik en su carácter de contador público. En ese marco firmó sucesivos contratos de locación de servicios por el asesoramiento integral e impositivo en el área de contaduría y facturaba honorarios.-
Entendió que se trató de una relación de trabajo porque percibía los aranceles mensualmente con el resto del personal, cumplía horarios en las oficinas de la empresa, tenía dependientes de ésta a cargo y revistaba para la supervisora general y los dueños. Concluyó que quedó demostrada la inserción en la organización empresaria de "Kadimacor SA" y "Caja de Crédito Varela SA", que fueron absorbidas por la "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.". Remarcó que la relación con aquellas no puede interpretarse como ajena al derecho laboral porque se presentaron las notas tipificantes de este tipo de vínculo. Esto es, la prestación personal y habitual de servicios en el ámbito de la empresa;; el cumplimiento de horarios, la existencia de superior jerárquico y la ajenidad en los riesgos. La sociedad, a través de las distintas titularidades, aportó siempre los medios instrumentales, materiales y personales para su desempeño.-
Descalificó en este punto los dichos del testigo Layús porque se trataba del jefe de personal de la accionada, y porque aunque no hizo explícitas sus valoraciones, en su relato procuró mostrar a Tissera como independiente. Desestimó también la teoría de los actos propios por el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 LCT. En esa dirección destacó que la hiposuficiencia que afecta la libre expresión de la voluntad del trabajador no se relaciona con el conocimiento mayor o menor que pueda tener de sus derechos, sino con la debilidad de su capacidad de negociación para hacerlos valer. Añadió que tampoco era aplicable porque no se identificó una conducta contraria a una precedente, relevante para el derecho, válida y eficaz. En definitiva, que el sujeto aceptara que era autónomo no empece al derecho del trabajo por el principio de primacía de la realidad y además porque en virtud del orden público, la ley se impone a las partes.-
Tampoco es válida la referencia al deber de buena fe frente a los incumplimientos patronales en materia de registración. Finalmente estimó aplicable la disposición del art. 225 LCT porque en los hechos la demandada asumió el traspaso de este trabajador sólo que sin el reconocimiento de su antigüedad.-
3. El pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación en tanto se basa en una ficción jurídica. Las razones sostenidas para declarar la existencia de la relación laboral del actor con anterioridad al inicio señalado y registrado por la demandada no conducen necesariamente a esa conclusión. Ello porque para dar base al encuadramiento no expone el análisis de todos los hechos que dejó definitivamente fijados. Luego, la fundamentación aparece fragmentada. Los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad no resultan correctamente aplicados cuando se recortan las características particulares del desempeño del actor para destacar únicamente las favorables a la decisión adoptada, que entonces deviene ficticia.-
El actor es contador público. Durante varios años fue el asesor impositivo y contable de los diversos emprendimientos de la familia Semrik ("Kadimacor", "Benli SA" y "Caja de Crédito Varela"). Por razones ajenas a esta causa, y que evita detallar, estos negocios fueron absorbidos por la demandada "Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda." al encargarse de la operatoria de la tarjeta de crédito Kadima –luego Kadicard- en abril de 2.001- fs.134/134 vta.- En orden a los testimonios, que resultaron plenamente válidos y para el Tribunal revistieron plena eficacia convictiva –fs. 137 vta.- el actor era el contador –fs. 135 vta.-, manejaba todo lo que es impuestos, ANSES, IVA, Ingresos Brutos. Respondía a la supervisora general Scaroni y a los dueños –fs. 136-. No fue incluido en la nómina de personal al que se le admitió la antigüedad en la nueva entidad pese a que sí le fue reconocida a los directivos que pasaron. Después comenzó a trabajar para esta en relación de dependencia, hasta su despido sin causa.-
Es claro que tenía a cargo la gestión administrativa de las empresas que resultaron absorbidas por la demandada. Pero ello no prueba por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que se trata de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional. Luego, la situación debe ser examinada con cautela. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante lo cual la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que tuviera personal e instalaciones a su cargo no respaldan en el caso la figura laboral pretendida. Es que, razonablemente considerados, siguen el orden propio de la complejidad de una organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre el accionante.-
Esta Sala tiene dicho en igual sentido que hay actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo. Empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación con los anteriores propietarios de un entramado de negocios familiares, ya que así fue como se fijaron las condiciones de la gestión profesional brindada. En tales condiciones no se acreditó la nota de subordinación jurídica con los anteriores titulares de las empresas que fueron adquiridas por la accionada, detalle que era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral citada por la a quo (en igual sentido TSJ - Sala Laboral Sents. N° 207/96, 68/01 y 5/03).-
4. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT) rechazar la demanda por los fundamentos dados.-
Voto por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A tenor de la conclusión adoptada en la cuestión anterior, el tratamiento de la presente deviene innecesario.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a la consideración expresada en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Garcia Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. Garcia Allocco, dijo:
Por el resultado de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y rechazar el reclamo. En atención a que la singularidad de la situación planteada por la transmisión de las empresas para las que prestó servicios pudo persuadir al actor a intentar esta acción, costas por su orden. Los honorarios de los Dres. Ricardo Agustín Giletta y Juan Carlos Vieyra serán regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento respectivamente de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38, y 104 íb.;; 125 de la ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.-
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Concuerdo con la decisión expuesta por el señor Vocal Dr. Garcia Allocco. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.-
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento.-
II. Rechazar la demanda incoada por Raul Augusto Tissera.-
III. Con cosas por su orden.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Ricardo Agustín Giletta y Juan Carlos Vieyra sean regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento respectivamente de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.//-

Fdo.: Rubio – García Allocco – Blanc de Arabel

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