sábado, 22 de mayo de 2010

Juzgado Civil Doc y Locaciones 4 Tucumán - JUICIO: “SANTIAGO AGOLIO S.A. C/ TRANSPORTES JDG S.A. Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD”. 3110/07.

San Miguel de Tucumán, 06 de mayo de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "SANTIAGO AGOLIO S.A. C/ TRANSPORTES JDG S.A. Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD", de los que RESULTA:

Que Santiago Agolio SA, a través de su apoderado Carlos Felipe Díaz Llanes, promovió demanda de redargución de falsedad cuestionando la validez de la certificación de firmas efectuada por el escribano Eduardo Benedicto, titular del Registro N º 43, en el acta 494, del folio N º 494 del libro N º A/343, de fecha 17/8/99 o 18/11/05, presentadas en el juicio “Transportes JDG SA vs. Santiago Agolio SA s/ desalojo”, expediente N º 7956/05, que tramita por ante esta Secretaría, en razón de la falsedad material e ideológica de dicho instrumento.

Promovió la demanda en contra de Transportes JDG SA y Eduardo Benedicto, escribano titular del Registro N º 43. Sostuvo que su mandante fue notificada de una demanda en la cual Transportes JDG SA pretendía el desalojo de dos inmuebles: el primero, ubicado en Los Pocitos, departamento Tafí Viejo, y el segundo, un departamento en propiedad horizontal sito en Laprida 451/455 y Rivadavia 454/456, torre 5, cuarto piso, departamento “B”. Entre la documental adjuntada a la demanda y su traslado se incluyó un contrato de tenencia precaria cuyas firmas habían sido certificadas por el escribano demandado, Eduardo Benedicto.

El acta de certificación de las firmas estampadas en dicho convenio de tenencia precaria certifica que: “la/s FIRMAS que antecede/n y obra/n en el documento al cual se anexa la presente, ha/n sido puesta/s ratificada/s en mi presencia por JOAQUÍN DANIEL GARGIULO, L.E. N º 6.119.562 y SANTIAGO ÁNGEL AGOLIO, L..E. N º 3.350.224, persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe”. Afirmó que de un análisis extrínseco del acta referida puede apreciarse que la fecha en que habría sido confeccionada difiere de la fecha de celebración del contrato cuyas firmas certifica, y que se atribuyen al Sr. Joaquín Daniel Gargiulo y a Santiago Ángel Agolio. Agregó que el dato relevante es que el contrato tiene consignada como fecha de celebración el día 17/8/99, y el acta de certificación de firmas posee dos fechas diferentes: una que consta en su encabezamiento y dice “San Miguel de Tucumán, 17 de agosto de 1999”, y otra al final, que expresa: “Fecha de expedición: 18/11/2005”. Asimismo el escribano certificó: “SEGUNDO: que dicha/s persona/s manifiesta/n actuar a título de Presidente lo hace el Sr. Gargiulo de la firma de `Transportes J.D.G. S.A.´ con domicilio legal en Avda. Gobernador del Campo N º 956 de esta ciudad, quien tiene facultades suficientes para este acto, acreditando su personería con: a) Contrato Social de fecha 21/6/94, inscripto en el Registro Público de Comercio bajo el N º 3, Fs. 22/29 del Tomo IX del Protocolo de Contratos Sociales, año 1997, de fecha 12/07/94 y b) Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 29/07/2005, mediante la cual se eligen las nuevas autoridades, instrumentos que he tenido a la vista para este acto, doy fe...”.

Entendió que el elemento que constituye una valla insuperable para la validez de dicha acta de certificación es que el Sr. Santiago Ángel Agolio falleció el día 29/6/01; es decir, cuatro años antes de la fecha de expedición de la mencionada acta. Por todo ello, solicitó el acogimiento de la demanda, con costas.

Corrido el traslado de la demanda, se apersonó en autos a través de su apoderado Eduardo Manuel Benedicto y negó todos y cada uno de los hechos alegados en ella. Negó que resulte procedente la impugnación de falsedad articulada por el actor en contra de la certificación de firmas autorizada por su conferente, la cual sostuvo que se ajusta a las normas legales y reglamentarias en vigor. Negó que la fecha en que habría sido confeccionada el acta difiera de la fecha de celebración del contrato y negó que el acta posea dos fechas diferentes. Al contrario, del propio texto transcripto en la demanda se desprende que deben distinguirse las dos intervenciones que le correspondieron a su mandante: una al momento de certificar la firma y labrar el acto del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/343, folio N º 494, y otra al expedir el certificado. Sostuvo que se trata de dos operaciones notariales diversas. Asimismo, negó que exista alguna infracción en relación con los documentos habilitantes mencionados por su mandante, salvo dos errores mecanográficos irrelevantes, claramente explicados al contestar el oficiado cursado el 25/6/07.

Sostuvo que, en oportunidad de contestar el oficio remitido a su conferente en fecha 28/6/07, para los autos Transportes JDG SA vs. Santiago A. Agolio s/ desalojo, expte. N º 7956/05, señaló que el 17/8/99 se suscribió por ante el escribano demandado, en protocolo a su cargo, la escritura 250 correspondiente a una venta otorgada por Santiago A. Agolio SA a favor de Transportes JDG SA, acto al que concurrieron en representación de las otorgantes: Santiago Ángel Agolio, presidente de la sociedad actora, y Joaquón Daniel Gargiulo, presidente de Tranportes JDG SA; éstos acreditaron tales calidades con la documentación mencionada en la escritura. La venta tuvo por objeto una unidad funcional, parte del Consorcio de Propietarios del Edificio General Gregorio de Lamadrid, cuyos detalles se expresaron ut supra. En igual fecha, el escribano Benedicto autorizó la escritura 251, folios 1104/1106, correspondiente a otra venta otorgada por las mismas partes. El objeto fue la venta del inmueble ubicado en Los Pocitos, departamento Tafí Viejo, fracciones “C”, “D” y “G”, las cuales se unificaron por plano N º 1519-C-86, formando una sola propiedad (padrón 514.734), por $300.000, que se inscribió en el Registro Inmobiliario con la matrícula N-44157 (antes N-13062; N-13063 y N-13064).

Con respecto a la certificación, sostuvo que ese mismo día (17/8/99), el notario demandado certificó las firmas de estas mismas personas en el contrato de tenencia precaria de igual fecha a través del cual Santiago A. Agolio SA se constituyó como tenedora. Las firmas fueron estampadas en presencia del notario, quien cumplió las normas legales, reglamentarias y rutinarias de esta actuación notarial. Las firmas se registraron en su presencia en el libro de Requerimiento para Certificación de firmas N º A/343, folio N º 494, que corresponde a la hoja de Actuación Notarial M00192852. Detalló los instrumentos habilitantes mencionados en las escrituras 250 y 251. Hizo constar dos errores involuntarios que Benedicto consignó: que el Protocolo de Contratos Sociales donde se inscribió el contrato de Transportes JDG SA era del año 1997 y que el Acta de Asamblea de Elección de Autoridades de la misma sociedad era de fecha 29/7/05, cuando lo que en realidad correspondía consignar era que dicho Protocolo era del año 1994 y el acta del 24/7/97.

Respecto a la diferencia de fechas entre la de la certificación de la firmas y la de la expedición del certificado, sostuvo que el procedimiento para certificaciones de firmas y uso del Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales está reglado en Tucumán por el artículo 117 de la Ley 5.732 que delega en el Colegio de Escribanos su reglamentación. El Reglamento fue aprobado por el Acta N º 2273 de fecha 14/3/07; agregó que en los artículo 26 y 28 está expresamente prevista esta situación planteada en la demanda, es decir, la diferencia entre la certificación de la firma y la expedición del certificado. Citó ambas disposiciones con el objeto de fundar su postura. Explicó que, en la práctica notarial sucede que los requirentes firman el instrumento, firman luego el acta inserta en el Libro y, por razones tributarias, el notario no puede certificar inmediatamente esa intervención hasta tanto la Dirección General de Rentas (DGR) intervenga el instrumento. Lo usual es que las partes retiren el instrumento, hagan intervenir a la autoridad tributaria sufragando el impuesto de sellos devengados, y recién entonces lo reintegren al notario quien allí agrega la hoja de actuación notaria y redacte su contenido, previa verificación de la identidad del instrumento entregado con aquél que se suscribió en su presencia.

Sostuvo que, entre la fecha de la suscripción del documento y del Libro de Requerimientos y su restitución al notario, pueden transcurrir horas, días o años. En atención a tales circunstancias es que la reglamentación ha recogido esa realidad provocada por la férrea redacción del artículo 99 del Código Tributario. Por ello, el notario demandado certificó las firmas el 17/8/99 y consignó al dorso que la fecha de expedición era 18/11/05. Lo que ocurrió es que las partes retiraron el documento para hacerlo intervenir por la DGR pero no regresaron a certificar el instrumento hasta seis años después. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda instaurada, con costas.

Por su parte, Transportes JDG SA contestó demanda a fojas 40, a través de su apoderado. Negó todos los hechos afirmados en ésta. En especial, negó la procedencia de la acción instaurada; negó que exista una diferencia de fechas entre el acta N º 494 y la celebración del contrato de tenencia precaria; negó que el acta N º 494 posea dos fechas diferentes; negó que exista algún tipo de infracción en relación a los documentos habilitantes mencionados por el escribano en el acta mencionada. Con respecto a los argumentos expuestos por la actora, sostuvo que, cuando un escribano procede a certificar las firmas de los otorgantes de un instrumento privado, deben distinguirse dos intervenciones que éste lleva a cabo. La primera es la que tiene lugar cuando certifica la firma y labra el acta del libro de requerimientos para certificación de firmas e impresiones digitales (para el caso de autos, el A/343, folio N º 494). La segunda tiene lugar cuando éste expide el certificado (lo que en autos ocurrió el 18/11/05). Relató la instrumentación de las dos ventas entre las sociedades en cuestión, así como la del contrato de tenencia precaria por ambas suscripto; hizo mención también del error involuntario del escribano Benedicto al consignar dos datos inexactos, a los nos remitimos en honor a la brevedad.

Con respecto a la diferencia de fechas existente, apuntó, al igual que el codemandado Benedicto, que el procedimiento para certificaciones de firmas y uso del Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales está reglado por el artículo 117 de la Ley 5.732, la cual delega en el Colegio de Escribanos de la Provincia su reglamentación. Citó también el Acta N º 2273, su artículo 13 pero, fundamentalmente, los artículos 26 y 28 en los que se encuentra expresamente prevista la situación planteada en autos. El primero de ellos reza: “Al agregar la Hoja de Actuación Notaria, deberá consignarse el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado. El segundo, a su vez, dispone: “Deberá consignarse la fecha en que instrumento fue entregado al requirente, cuando no coincidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del documento certificado”. Efectuó diversas consideraciones totalmente similares a las realizadas por el codemandado Benedicto, las que se abrevian dada la brevedad. Por todo ello, sostuvo que surge evidente que la certificación de firmas estampadas por las partes intervinientes en el contrato de tenencia precaria de fecha 18/8/99 se ajustó a lo dispuesto por la Ley 5.732 en su artículo 117 y la reglamentación establecida en el Acta N º 2273, en sus artículos 13, 26 y 28, por lo cual debe rechazarse la demanda.

El Juzgado ordenó la apertura a pruebas de la causa, las que fueron agregadas. Posteriormente, los autos fueron puestos en la oficina para alegar de bien probado, derecho del cual todas las partes hicieron uso; se dispuso el pase a despacho para resolver mediante providencia de fecha 7/8/09, la que se encuentra firme, por lo que la causa se halla en estado para ser resuelta y

CONSIDERANDO:

Que en autos la parte actora inició demanda de redargución de falsedad en contra de la certificación de firmas efectuada por el escribano Eduardo Benedicto, titular del Registro N º 43, en el acta N º 494 del Folio N º 494, del libro A/343, de fecha 17/8/99 o 18/11/05, presentada en el juicio “Transportes JDG SA vs. Santiago A. Agolio SA s/ desalojo”, expediente N º 7956/05, que tramita por ante este Juzgado, en razón de la falsedad material e ideológica de dicho instrumento. Promovió demanda en contra de Transportes JDG SA y de Eduardo Benedicto, escribano público nacional, titular del registro mencionado.

En primer lugar, resulta útil recordar que la falsedad de un instrumento público puede resultar de diferentes circunstancias que lo afecten. Es doctrina de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica, artículo 993 CC).

La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (artículo 994 y 995 CC), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., [1984], Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2º reimpresión, Bs. As., T. IV, pág. 455/456; cfr. CSJT, in re: Aviar Oscar E. vs. Grafa s/ cobro de australes, sent. del 2/6/94). Las declaraciones enunciativas de las partes gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento, pero no respecto a la veracidad de lo enunciado.

En consecuencia, su cuestionamiento exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública


no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes, subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio – Zannoni, [1982], Código civil comentado, Editorial Astrea, T. IV, pág. 558 y ss.; CSJT, sent. N º 1042, 29/11/00).

En el sub lite, la certificación de firmas anexa al contrato de tenencia precaria celebrado entre las partes fue impugnada, en realidad, por falsedad intelectual. El actor sostuvo que el escribano codemandado ha faltado a la verdad al declarar que tales firmas fueron puestas en su presencia el día 17/8/99; ello por cuanto el acta de certificación posee dos fechas diferentes: una en el encabezamiento, 17/8/99, y otra al final del acta que reza “Fecha de expedición: 18/11/2005”. Agregó que ello constituye una valla insuperable para la validez del instrumento dado que el Sr. Santiago Ángel Agolio falleció el día 21/6/01; es decir, cuatro años antes de la expedición del acta.

Ante ello, corresponde señalar que la prueba que debe producir quien impugna una escritura pública debe ser categórica y contundente, si lo que se persigue es destruir la autenticidad de que gozan los instrumentos públicos. Éstos llenan una necesidad social de contar con algo que merezca fe por sí mismo, sin necesidad de demostración; de lo contrario, se introduciría un factor de zozobra e inseguridad en el mundo de los negocios. Se dijo:

“En estas cuestiones, la carga de la prueba incumbe al promotor de este carril, por ser el litigante que pretende modificar el estado normal de cosas, y dado que se ha dejado sentando al respecto que la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrada por quien la sostiene, frente a la eficacia que revisten los instrumentos públicos” (cfr. Excma. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2, causa N º 46.881, R. S. 684/2003; in re: Excma. Cám. Nac. Civ., Sala A, Tejeda Luis R. vs. Wolosky, Jaime y otro, 23/10/1995, J. A. 1997-III, síntesis).

Con ello dicho, cabe recordar -en cuanto a la valoración del plexo probatorio- que: "como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más fehacientes" (cfr. Sup. Corte Bs. As., DJBA., T. 36, págs. 393 y 471; Sup. Corte, Emmi Antonio y otra vs. Carnevale Nicolás, 4/8/1953) y que, según lo determina el art. 384 del código ritual, habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (ídem cita anterior).

Se adelanta, desde ya, una solución adversa a las pretensiones de la sociedad actora. Ello es así ya que los argumentos expuestos no pasan de un plano meramente conjetural e hipotético diseñado sobre la supuesta imposibilidad de que el acta de certificación de firmas sea válida al tener consignadas dos fechas, una (17/8/99) como fecha de celebración y otra (18/11/05), al anverso, como fecha de expedición. Sumado a ello el hecho de que, entre una y otra, se produjo la muerte del presidente de la sociedad actora, lo que devendría en la supuesta ilegitimidad del instrumento.

Con respecto a la existencia de dos fechas disímiles en el acta de certificación de firmas del contrato de tenencia precaria y gratuita, es de cabal importancia tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 5.732 de Notariado, en su artículo 117, que reza: “El consejo directivo reglamentará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital”. Tal reglamentación fue aprobada por el Acta N º 2273, el 14/3/07, por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán. Dicho reglamento establece, en su artículo 13: “Certificaciones de firmas: Para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio, bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría General”. A su vez, el artículo 26 norma: “Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado”. Por último, y de fundamental relevancia para la resolución de la causa de marras, el artículo 28 reza: “(...) Deberá consignarse la fecha en que el instrumento fue entregado al requirente, cuando no coincidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del documento certificado (...)”.

De las normas transcriptas surge con evidencia que la ley ha contemplado específicamente el caso de autos; es decir, aquel en el que la fecha de realización del acta de certificación no sea concordante con la fecha de su expedición. Conforme se expuso, en tal circunstancia exige que ésta última sea específicamente consignada, tal cual lo realizó el escribano codemandado. Es que la hipótesis resulta a todas luces asequible, más aún si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario de la provincia:

“Los jueces, escribanos, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, funcionarios públicos y demás agentes de la Administración Pública y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, no podrán dar curso a documentos, contratos, expedientes, escritos, libros, etc., así como inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos en el ejercicio de su función, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. En tal sentido, los mencionados funcionarios son responsables de las citadas obligaciones relativas a los actos que intervengan, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios. (Párrafo según ley 8149, art. 1, inc. 2)”.

Se dijo:

“Los escribanos públicos, titulares de registro o adscriptos, actúan como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación está a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a los inmuebles respecto de los que autorizaren actos o escrituras que tuvieren por objeto transferir derechos reales sobre los mismos y que por el cumplimiento de esta obligación de percibir e ingresar la deuda tributaria, son responsables en forma ilimitada” (cfr. Excma. Cám. Nac. Ap. Civ., Sala D, Z. M. J. vs. C. A. M., 27/10/82, AR/JUR/1960/1982).

Resulta lógico que, en el diario ejercicio de la profesión de notario, una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo; tal es el lapso considerado en la normativa citada por el cual se dispuso la obligación de consignar la fecha en que -efectivamente- se expidió el acta de certificación de firmas.

Por ello resulta completamente ajustado a derecho el procedimiento llevado a cabo por el escribano codemandado en el acta impugnada; así lo informó el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán cuando contestó, mediante oficio de fojas 141: “(...) Respecto al acta de certificación instrumentada en la hoja de actuación notarial para certificación de firmas Serie M 00192852 de fecha 17-08-99, que consigna fecha de expedición 18/11/2005, el procedimiento es REGULAR, ya que se trata de la hipótesis prevista de la norma reglamentada citada” (Acta N º 2273).

Nada modifican al criterio adoptado la prueba confesional peticionada por la parte demandante (fojas 128), en la que absolvió Daniel Gargiulo en representación de Santiago A. Agolio SA, ni las restantes probanzas de autos; ello es así ya que en la actora pesaba dejar probado, en forma totalmente categórica, aquello que afirmaba. Dado que no lo hizo y en virtud de todo lo anteriormente considerado, emerge como inevitable el rechazo de la demanda instaurada por la actora, con costas, por ser ley expresa (artículos 105 y 106 Procesal, Ley 6.904). Por ello, se

RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR a la demanda por redargución de falsedad promovida por Santiago A. Agolio SA en contra de Transportes JDG SA y Eduardo Manuel Benedicto, en razón de lo considerado.

2) COSTAS a la actora.

3) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

HÁGASE SABER

Dra. María Susana Lemir Saravia

Juez Civil en Documentos y Locaciones

de la Cuarta Nominación

EMC. 3110/07.

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