jueves, 27 de mayo de 2010

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán: “Rougés Julio vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales (Residual)”. Honorarios

C A S A C I Ó N - 248/2010

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores René Mario Goane, Alberto José Brito, Antonio Gandur, con más la integración de los señores vocales doctores Rodolfo Napoleón Novillo y Carlos Eugenio Giovanniello, conforme surge de las constancias de autos -y encontrándose excusado el doctor Antonio Daniel Estofán y recusada sin causa la doctora Claudia Beatriz Sbdar-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado Julio Rougés, por derecho propio en autos: “Rougés Julio vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales (Residual)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur, Alberto José Brito, Rodolfo Napoleón Novillo y Carlos Eugenio Giovanniello, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- Viene a conocimiento y decisión de este Tribunal el recurso de casación planteado por el letrado Julio Rougés, por derecho propio, a fs. 399/412 contra la sentencia N° 531 de la Sala I. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 01-9-2005 obrante a fs. 386/389 de autos, que fue concedido por resolución del 27-7-2007 (cfr. fs. 441), habiéndose dado cumplimiento con el trámite que prevé el artículo 751 (816) in fine, del CPCC, norma esta de aplicación expresa por disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.

II.- Se agravia el recurrente de la sentencia en crisis aduciendo que vulnera la siguiente normativa: a) el artículo 39 de la Ley N° 5480, que fija escalas para la regulación de honorarios en asuntos extrajudiciales o juicios por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. El monto del proceso, dice, cobra singular relevancia en la determinación de los honorarios; b) el artículo 71 inciso g) de la mencionada ley, que dispone que por actuaciones administrativas que constaren por escrito, los honorarios se pagarán conforme a las pautas de los artículos 16, 39 y 40 de dicho digesto, siendo la principal la del artículo 16 referida al monto del asunto. Apunta que en ningún caso puede ser inferior al 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial. Manifiesta que el Decreto N° 2284/91 de desregulación (adhesión por Ley Provincial Nº 6394) no altera la imperatividad de las normas arancelarias, las que pasan a ser supletorias en ausencia de pacto expreso sobre el asunto.

De otra parte postula que el fallo afirma que no es exacto que el 1,5% sobre el producto de venta del paquete accionario del Banco haya sido pagado en concepto de honorarios por una “igual tarea” desarrollada por el actor, lo que según el recurrente es cierto, porque estima que su tarea profesional fue mucho mayor; además, los $19.000 que percibió en concepto de honorarios la Consultora estaban referidos a la parte a cargo de la Provincia, pero el 1,5% sobre el monto de U$U 10.000.000 previsto en el artículo 52 del Pliego de Bases y Condiciones, también integraba la retribución de la Consultora Fuentes, Rossi y Asociados, y serían pagados por la compradora. Señala que el hecho que esta última no haya sido traída a la litis resulta jurídicamente intrascendente, no sólo porque no se ha pretendido reclamar honorarios contra ella, sino porque la existencia de “un monto del asunto” es independiente de esa circunstancia, pues se trata de una cuestión de derecho. Expresa que el monto regulado es irrisorio ($9000), no llega al uno por mil del importe en juego, violándose así el artículo 14 bis de la constitución nacional según la regla del artículo 72 inciso c) de la ley de aranceles. Añade que la redacción de estatutos sociales importa entre el 1% y el 3% del capital social; en consecuencia, por la redacción del estatuto del Banco del Tucumán SA le corresponderían entre $100.000 y $300.000. En este orden de ideas puntualiza que los honorarios por el dictamen en el recurso de reconsideración interpuesto por Regional Holding SA tenía monto y la regulación debió regirse por los artículos 16, 39 y 40 de la Ley N° 5480, y que comparando con la comisión de un martillero, no sería inferior al 3% del valor de venta, por una tarea más sencilla.

Finalmente, denuncia conculcación al artículo 14 bis de la carta magna nacional, dado el carácter alimentario de los honorarios del abogado, amén de no existir relación alguna entre una regulación de $9000 por un trabajo complejo que involucró la responsabilidad por la venta de acciones por valor de U$U 10.000.000.

III- El recurso de casación ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 390 y 412 vta.); la sentencia es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito exigido por el artículo 752 (817) del CPCC (cfr. fs. 398); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho.

Sin embargo, a pesar de la admisibilidad formal del recurso que se intenta, se advierte que no corresponde en esta oportunidad, por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, entrar a analizar la procedencia de los agravios del recurrente.

En efecto, de los términos de la demanda se sigue que la pretensión incoada por el letrado Rougès tiene por objeto inmediato la regulación de sus honorarios profesionales con motivo de su actuación extrajudicial cumplida como asesor del Poder Ejecutivo en el proceso de privatización del Banco del Tucumán S.A., para la cual fue designado por Resolución N° 121/MH, del 22-3-1996, del Ministerio de Hacienda de la Provincia, con los cometidos que allí se indican (cfr. fs. 01 y 33).

Es principio en la materia que la competencia jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales debe determinarse con arreglo a la naturaleza de la pretensión y sus elementos, conforme ellos se reseñan en el escrito de demanda. En la especie, se está en presencia de una pretensión que tiene por objeto específico la determinación de la cuantía de una obligación por honorarios que la Provincia contrajo a raíz de una vinculación jurídica que no es de naturaleza administrativa, en tanto no medió relación de función o empleo público entre el letrado Rougés y la Provincia de Tucumán sino, por el contrario, una locación de servicios. A ello se añade que lo pretendido por el recurrente es la regulación de sus honorarios por tareas extrajudiciales respecto de las cuales la Ley N° 5480, que es ley especial en el tópico, expresamente prevé en su artículo 26 (27) la competencia del juez civil y comercial común. En efecto, en su parte pertinente dispone “No habiendo convenio de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos lo solicitare, se tendrán en cuenta las normas del artículo 16 y las pautas establecidas en esta ley. Con la petición que se hará ante el Juez Civil y Comercial Común, deberá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten sus derechos, de lo que se dará traslado a la otra parte por (5) días…”. Concordantemente se ha expresado, al comentar el precitado artículo, que “Se establece también la competencia del juez en lo Civil y Comercial Común generándose una excepción a la Ley Orgánica de Tribunales que determina la competencia del Juez Civil en Documentos y Locaciones para toda materia vinculada a la locación de servicios o de obra” (cfr. Brito, Alberto José y Cardoso de Jantzon, Cristina J.: “Honorarios de Abogados y Procuradores de Tucumán -Ley 5480-”, pág. 128).

De lo que antecede se concluye que el caso en examen no queda aprehendido en lo preceptuado en el artículo 32 (57) de la Ley N° 6238, por lo que debe declararse de oficio la incompetencia, en razón de la materia, del fuero que viene actuando. En consecuencia, corresponde declarar la competencia del juez civil y comercial que por turno corresponda para entender y resolver en los presentes actuados, y la nulidad de la sentencia N° 531 del 01-9-2005, obrante a fs. 386/389 vta. de autos. Por consiguiente, debe remitirse las presentes actuaciones al referido juez a los efectos de que continúe entendiendo en esta causa.

Avala la procedencia de esta solución, las diferencias existentes entre la legislación procesal nacional y la provincial en punto a la cuestión de la declaración de oficio de la competencia. En este sentido se ha dicho que “En el régimen del CPN el juez se pronuncia sobre su competencia en las siguientes oportunidades: al recibir la demanda, al resolver la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y al decidir la inhibitoria. Fuera de estos casos, por efectos de la preclusión no sólo las partes no pueden argüir la incompetencia fuera de la oportunidad legal, sino que tampoco puede ser declarada de oficio (art. 352 CPCN). En el régimen provincial no está contemplada esta limitación pues el juez o tribunal puede declarar su incompetencia en razón de la materia en cualquier estado en que se encuentre el proceso, dada la improrrogabilidad dispuesta en el art. 4. En razón de ello, la línea jurisprudencial de la provincia es monocorde en el sentido que la declaración de incompetencia material se declara en cualquier momento anterior a que la sentencia definitiva de la causa quede firme. Es necesario hacer notar que el criterio de la CSJN es otro en cuanto, entiendo, se atiene al sistema regulado en el CPCN que, como lo venimos diciendo, es diferente al señalado en el sistema provincial” (cfr. Bourguinon, Marcelo y Peral, Juan Carlos: 'Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán', T. I, págs. 39/40)”. Tal criterio fue expresamente adoptado por esta Corte Suprema de Justicia en sentencias N° 957, del 08-11-2001 (autos: “Eclis, Luis Alberto vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Cobro ordinario“) y N° 270, del 18-4-2000 (autos: “Campero, Octavio José vs. Carlos Rubén Prats y otros s/ Daño moral”), en los que se declaró de oficio la incompetencia de este Tribunal Superior para entender en los respectivos expedientes.

IV.- Atento al resultado a que se arriba, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105 (106), inciso 1, del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Manifiesto mi disidencia con el voto del señor vocal doctor René Mario Goane, por los motivos que se exponen a continuación.

En el presente juicio el letrado Julio Rougés demandó a la Provincia de Tucumán a fin de obtener la regulación de honorarios por su labor realizada en el proceso de privatización del Banco del Tucumán. En la demanda expresó que mediante resolución n° 121/MH de fecha 22 de marzo de 1996 (fs. 33) dictada por el Ministerio de Hacienda de la Provincia, -autoridad de aplicación de la privatización conforme artículos 1 y 2 del pliego-, fue designado miembro de un equipo de trabajo con el fin de asesorar al Poder Ejecutivo en el proceso de privatización del Banco del Tucumán. Expuso que la labor encomendada consistió en la evaluación de las diferentes alternativas propuestas respecto a la entidad, el asesoramiento jurídico al directorio de Banco del Tucumán S.A. y al Poder Ejecutivo hasta la entrega de posesión, la elaboración de dictámenes y la colaboración en la redacción de un nuevo pliego con sus anexos, para evitar los inconvenientes de la fracasada privatización anterior, la proposición de la unidad de negocios a ser privatizada, la corredacción del pliego, y entrevistas con la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Legislatura. Manifestó que si bien la encomienda fue conjunta con el Estudio Alfa, del C.P.N. Raúl Eulogio Soria y el Licenciado Santiago Miraglia, los únicos que aceptaron y cumplieron su cometido fueron el Lic. Miraglia y el accionante (conf. 399 y vta.).

Siendo tales los hechos que dieron lugar a la demanda promovida, considero que resulta competente para entender en el juicio la Cámara en lo Contencioso Administrativo, por las razones siguientes.

Resulta relevante a los fines de establecer la competencia del presente juicio, señalar que el dictado de la resolución n° 121/MH de fecha 22 de marzo de 1996 por el Ministerio de Hacienda de la Provincia (fs. 33), por la cual se encomendaron servicios profesionales al actor, estuvo enmarcado dentro de las misiones y facultades atribuidas al Poder Ejecutivo Provincial por los artículos 2, 7, 8 y 9 de la ley 6763. En ese sentido, el artículo 2° de la ley 6763, textualmente expresó: “Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de su representación societaria, proceda en el seno del Banco del Tucumán S.A., a realizar las modificaciones de su Estatuto Social, a los efectos de adecuarlo a las previsiones de la presente ley. El artículo 7 de la ley también dispuso un deber del Poder Ejecutivo en los siguientes términos: “La transferencia prevista en el artículo 1° de esta ley, se deberá efectuar por Licitación Pública Nacional, mediante sistema de sobre único (oferta técnica y económica-financiera) la que estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda, quien será a todos los efectos del proceso licitatorio, Autoridad de Aplicación. También en el art. 8 se establecieron las siguientes facultades del Poder Ejecutivo: “Facúltase al Poder Ejecutivo a diseñar la Unidad de Negocios a transferir, elaborar el pliego de bases y condiciones…”. De manera general, en el art. 9 de la ley se dispuso textualmente: “Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos administrativos necesarios emergentes de lo dispuesto en la presente ley”.

En el marco de esa misión asignada por la ley 6763 a la Provincia para llevar a cabo la privatización de parte del paquete accionario del Banco del Tucumán S.A., y en ejercicio de las específicas facultades atribuidas en la ley con tal finalidad, el Ministerio de Hacienda dictó la citada resolución 121 en la que encomendó servicios profesionales al demandante.

En reiteradas oportunidades, esta Corte ha declarado que la actuación del Poder Ejecutivo en uso de las facultades atribuidas por la ley 6763, “es una clara expresión de ejercicio de función administrativa”, y que la asunción de obligaciones por parte de la Provincia como consecuencia del proceso de privatización del Banco de la Provincia de Tucumán, implica actuación de la misma en el ámbito del derecho público”. Tal fue el criterio sostenido por esta Corte en las siguientes sentencias: n° 683 en “Terán Colombres, César Augusto vs. Banco del Tucumán s/ regulación de honorarios” del 07/9/1998; n° 753 del 04/10/1999 en “Carta Franca S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ cobros”; sentencia n° 981 en “Pujadas Guillermo Ulises vs. Provincia de Tucumán s/ cobro ordinario” del 28/10/2008; sentencia n° 831 en “Pasqualini, Hugo Mario vs. Superior Gobierno de Tucumán s/ evicción y reclamos conexos” del 20/10/1997; sentencia n° 839 “Aguilar Roque Antonio vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ cobros de pesos” del 13/11/1998; sentencia n° 832 en “Heredia José David vs. Banco de la Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 11/11/98; sentencia n° 862 en “López Miguel Alberto vs. Banco del Tucumán S.A. s/ cobro de pesos” del 25/11/1998, entre otras.

En todos los casos mencionados se reiteró la doctrina de esta Corte, de que en toda causa que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal provincial, en la esfera del derecho público, corresponde en principio -salvo mandato legal expreso en contrario- entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (CSJT en “Leiva Toribio y otro vs. Poder Ejecutivo de la Provincia y otros s/ acción de amparo” del 02/02/1994; “Lahítte Salvador José vs. Junta Electoral Provincial s/ acción de amparo” del 28/11/1987; “Defensa Provincial Bandera Blanca vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción de amparo” del 29/4/1989; “Meuli, Juan C. vs. Provincia de Tucumán s/ acción de amparo” del 28/11/1987, entre otras).

En relación al objeto de la demanda promovida en este juicio en orden a la competencia, cabe recordar que esta Corte se pronunció por desplazar la competencia específica que establece el art. 26 (27) de la ley 5480 y declarar aplicable la del art. 32 (57) LOPJ en un caso en el que se promovió demanda tendiente a la regulación y ulterior cobro de honorarios profesionales por la actuación extrajudicial que como abogados los actores habrían ejercitado a favor y a solicitud del Banco del Tucumán S.A., con los fundamentos antes expresados, que en lo sustancial consideran que la asunción de obligaciones por parte de la Provincia como consecuencia del proceso de privatización del Banco de la Provincia de Tucumán, implican actuación de la misma en el ámbito del derecho público (conf. sentencia n° 683 del 07/9/1998 en “Terán Colombres César Augusto vs. Banco del Tucumán S.A. s/ regulación de honorarios”).

Por los fundamentos expresados, e invocando lo normado en el art. 32 (57) de la LOPJ, el presente juicio corresponde a la competencia del fuero en lo contencioso administrativo.

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.

El señor vocal doctor Rodolfo Napoleón Novillo, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Carlos Eugenio Giovanniello, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la presente causa y la NULIDAD de la sentencia N° 531 del 01-9-2005, glosada a fs. 386/389 vta. de autos, conforme a lo considerado.

II.- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juez Civil y Comercial Común que por turno corresponda para intervenir en los autos de referencia.

III.-DISPONER que por Secretaría Actuaria se remitan estos actuados, con intervención de Mesa General de Entradas, a los efectos de la pertinente registración, al órgano jurisdiccional aludido en el punto II que antecede.

HÁGASE SABER.

RENÉ MARIO GOANE

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

(en disidencia) (en disidencia)

RODOLFO N. NOVILLO CARLOS E. GIOVANNIELLO

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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