sábado, 1 de mayo de 2010

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.


SENT Nº 204

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, que hace lugar a la acción de amparo incoada por los actores contra la Provincia de Tucumán. El recurso extraordinario local fue concedido por resolución del citado tribunal, de fecha 16 de junio de 2009 (cfr. fs. 344 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 (816) in fine del CPCC, aplicable en esta instancia por aplicación del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal para conocer y decidir del recurso extraordinario local examinar la admisibilidad de éste, no obstante haber sido concedido, corresponde entonces considerar esta primera cuestión.

El recurso ha sido planteado tempestivamente; el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva en razón de que entrando a meritar los fundamentos de la pretensión demandada la estima favorablemente; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. Código Procesal Constitucional, artículos 24 y 31); el escrito se basta a sí mismo y el recurso se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia el presente recurso resulta admisible; voto porque así se declare.

III.- La parte demandada, para fundar su recurso de casación sostiene que la sentencia atacada, al hacer lugar a la acción de amparo planteada por los actores declarando la nulidad de la resolución del Registro Inmobiliario Nº 336 de fecha 06/12/2006, su confirmatoria resolución Nº 560/ME del 24/5/2007 y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia a que proceda a la inscripción definitiva como bien de familia el inmueble identificado con padrón 318.799, matrícula catastral Nº 4577/9580 registrado en la matrícula Nº 44.399 (Capital Norte) desde la fecha de su solicitud (10-11-06), ha incurrido en incongruencia en mérito de las argumentaciones que, en lo pertinente y confrontándola con las constancias de autos, examinaré a continuación al adentrarme en el análisis de la procedencia de este recurso.

IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?

El examen de la procedencia del recurso incoado por la parte demandada en autos, presupone considerar si el ordenamiento jurídico positivo sobre la materia faculta a los concubinos, copropietarios de un inmueble, afectar éste al régimen de “bien de familia” a favor de sus hijos menores de edad con quienes aquellos conviven.

El instituto jurídico de declaración de "bien de familia" consiste en la protección de la vivienda familiar, excepcionándola del principio general según el cual el patrimonio de una persona responde por sus deudas. Su naturaleza jurídica excepcional, impone respecto a sus alcances, una interpretación restrictiva.

La Ley 14.394, en su artículo 43 dispone: “El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios (…).- Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.” A su turno, este norma define la familia como “…la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes y ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente.”

Si bien la doctrina ha planteado la cuestión acerca de la posibilidad de constituir el bien de familia sobre un inmueble por los condóminos que se encuentran unidos de hecho en virtud de la apariencia de estado familiar que el concubinato provoca, se ha entendido que no es posible extender el preciso significado del término cónyuge contenido en el artículo 36 al caso, por lo que dicha afectación no resulta viable (cfr. Belluscio-Zannoni: Código Civil T. 6, pág. 335. Ed. Astrea. Bs. As. 1986; Rubén Osvaldo Corfiati: “Bien de Familia”. Comentarios a la Ley 14.394, pág. 107. Ed. Némesis. Bs. As. 2000)

La aparente discriminación que surgiría de la ley no puede ser admitida en tanto aquélla se configura por un distinto trato en situaciones de igualdad, circunstancia que no se advierte en el caso, toda vez que la Ley 14.394 persigue la protección de la vivienda de aquellas personas emplazadas en una determinada situación jurídica, que no es la que se presenta en el caso de autos. No debe verse discriminación, entonces, si quienes pretenden colocarse bajo la protección de esta ley no se hallan en la misma situación de aquellos a quienes tutela. Como se trata de un régimen de excepción, la ampliación a supuestos no previstos expresamente resulta inadmisible (CNApel. C., Sala L, in re: “P.E. c. Registro de la Propiedad Inmueble”, 12/6/2002, LL 2003-A, pág. 42).

Como bien destaca el tribunal a quo, la exigencia del artículo 43 último párrafo, sólo es requerido si los condóminos se designan recíprocamente beneficiarios del régimen.

Cuestión distinta se plantea cuando los condóminos no casados legalmente, pretenden constituir como bien de familia el inmueble donde conviven con sus hijos, tal como acontece en la especie. Los actores -concubinos- pretenden instituir un inmueble de su propiedad en el régimen de bien de familia designando beneficiarios a dos hijos menores que tienen en común y que conviven con ellos.

Enseña Elías P. Guastavino que dos son los requisitos que debe cumplir la persona que solicita la inscripción del bien de familia, a saber: a) además de la capacidad el instituyente debe poseer los vínculos familiares requeridos por la ley con relación a las personas beneficiarias; b) estado de familia con relación a los beneficiarios. (cfr. Derecho de Familia Patrimonial. Bien de Familia, 2da edición actualizada, pág. 161. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe 1985)

De los modos conocidos de instituir bien de familia, la Ley 14.394 regula expresamente aquél en el cual el propietario afecta el inmueble conservando su dominio. Es respecto a este modo de constitución que la ley exige un determinado estado de familia.

Estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de ésta; es un atributo de la personalidad humana y significa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina, por gravitación directa y espontánea, múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia (Prof. Díaz de Guijarro, Enrique: Tratado de Derecho de Familia. T. I, N° 279 y ss. Bs. As. 1953, citado por Elías P. Guastavino).

No debe confundirse estado de familia con parentesco. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden del mismo tronco (artículo 345 CC). Los cónyuges no son parientes entre sí pero poseen estado de familia apto para constituir bien de familia.

La exigencia de un estado de familia determinado radica en el fundamento mismo del bien de familia (amparo de la comunidad familiar) y en el hecho de que la afectación hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, cuya compatibilidad con el derecho de propiedad que mantiene el constituyente sólo es posible si entre todos ellos existe la relación de trato y convivencia que presupone el vínculo familiar. Legalmente este requisito está establecido en el artículo 34 de la Ley 14.394 que refiere a la necesidades del sustento y vivienda de la familia del instituyente y está delimitado por el artículo 36 que, a los fines del instituto, entiende por familia la constituida por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes, etc.

En esta perspectiva, los condóminos que se encuentran unidos por vínculos extramatrimoniales, en determinados casos, pueden invocar su relación familiar y vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 36 de la Ley 14.394.

Ello es así en razón de que la Ley 14.394 no distingue entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales a los fines del beneficio. Tampoco podría ser invocada, pues con posterioridad a la Ley 14.367 las categorías de hijos naturales, adulterinos, etc. ha sido borrada, extendiendo los deberes de la patria potestad a los hijos nacidos fuera del matrimonio y porque las palabras “ascendientes” o “descendientes” utilizada por el artículo 36 involucra indistintamente a los matrimoniales o extramatrimoniales.

Si existe descendencia extramatrimonial, los progenitores condóminos pueden constituir un inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice. Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C.Nac.Apel, en lo Civil, Sala B, Capital Federal del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562)

A mayor abundamiento, las normas de los Tratados Internacionales, en especial los Derechos del Niño mencionados por la sentencia y el artículo 21 de la Ley 23.264 que equipara a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, considerando ilegítima toda discriminación, abonan esta solución.

En mérito a lo expresado precedentemente, la interpretación en la sentencia de las disposiciones de la Ley 14.394, no aparecen reprochables.

En esta perspectiva, no resulta exacto que la sentencia haya incurrido en incongruencia al anular actos administrativos cuya invalidez no ha sido impetrada por los accionantes, pues consta a fs. 57 de la demanda que los actores peticionaron la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 336 del Registro Inmobiliario y de toda otra norma, sentencia o acto con que se pretendiere convalidar lo actuado u otras resoluciones análogas, por injustas, arbitrarias y violatorias de principios constitucionales, con base en las cuestiones de ya tratadas.

Consecuentemente, también corresponde desestimar el agravio referido a que la sentencia anuló los actos administrativos, sin destruir la presunción de legitimidad que los acompaña, pues tal presunción ha quedado fulminada a partir de la interpretación en el fallo de la Ley 14.394.

Por lo considerado, estimo que el recurso de casación intentado por la parte demandada debe ser desestimado por improcedente. Voto porque así se declare.

VI.- Atendiendo al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 31 del CPC y 105 (106), primera parte, del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado en autos, por la parte demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, de autos.

II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

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