sábado, 10 de abril de 2010

IGJ: C H B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


BUENOS AIRES, 2 Marzo de 2006

VISTO: El expediente N° 1612470/301502 caratulado “C H B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 9 se presenta la sociedad C H B S.R.L. solicitando la inscripción de la cesión de cuotas y renuncia de gerente.

Que a fs. 1/3 obra escritura N° 355 de fecha 6 de diciembre de 2005, que instrumenta una cesión de cuotas mediante la cual la socia Carmen Liliana Bardi cede 6.600 cuotas al socio Jorge Luis Charvary.

Que los socios Bardi y Charvay tienen la particularidad de ser ex cónyuges entre si , quienes se encuentran divorciados desde el 25 de marzo de 2004 según surge de la copia de la sentencia de divorcio que se acompaña a fs. 14/15.

Que las cuotas que se transmiten revisten el carácter de gananciales, no habiendo los ex cónyuges realizado la liquidación de la sociedad conyugal por lo menos en lo que se refiere a las cuotas que forman parte del objeto del contrato de cesión.

Que a fs. 11 y 13 el Departamento de Precalificación observa el instrumento a inscribir, haciendo saber al recurrente que para que el contrato acompañado sea valido, deberá procederse a la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicando las cuotas a uno de los cónyuges y recién entonces quién detenta la titularidad podrá venderlas.

Que a fs. 17 la sociedad insiste en la validez de la compraventa instrumentada, argumentando que los cónyuges una vez dictada la sentencia de divorcio, pasan a ser terceros, y al no existir relación alguna entre ellos pueden realizar las operaciones comerciales previstas en la ley.

Que no cabe duda que la sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (art. 1306 C. Civil). Producida la disolución de la sociedad conyugal los esposos recuperan su capacidad dispositiva y por lo tanto pueden celebrar entre ellos cualquier tipo de negocio jurídico, pues ya no existe vínculo y por ende no se vulnera ninguna norma de orden público que rigen en nuestro derecho el matrimonio civil.

Que en este orden de ideas, cabe preguntarse que sucede con el conjunto de bienes que componen el acervo de la masa de la sociedad conyugal.

Que la disolución de la sociedad conyugal, al par que extingue para lo futuro las condiciones de ganancialidad, da lugar a la constitución de una comunidad post comunitaria que formada por los gananciales subsiste a los efectos de la liquidación y finalmente partición de acuerdo con la directiva general del art.1315 del Código Civil.

Que se crea una comunidad de derecho. Al respecto Yungano siguiendo a Díaz de Guijarro admite que la indivisión post-comunitaria es un estado de condominio temporal entre los cónyuges que se resolverá con la liquidación y partición (conf. Yungano Arturo, “La Sociedad Conyugal y el juicio de divorcio Bs.As. Abeledo Perrot 1970 pag. 84).

Que en consecuencia, ambos cónyuges, pasan a ser cotitulares de los bienes que componen la masa de la sociedad conyugal, por lo cual, mal podría uno de ellos comprar al otro el bien del cual también ahora resulta titular.

Que en el caso en análisis se perfecciona una cesión de cuotas entre ex cónyuges, cuya titularidad durante la vigencia de la sociedad conyugal la detentaba la esposa pero al dictarse la sentencia de divorcio y como consecuencia de la indivisión post comunitaria ya reseñada, ambos ex cónyuges pasan a ser titulares de las mismas, por lo cual ninguno de ello puede comprar lo que ya detenta.

Que para efectuar la cesión pretendida deberá liquidarse la sociedad conyugal respecto a las cuotas que se pretenden ceder celebrándose el convenio de adjudicación de cuotas de las 6.600 cuotas y recién entonces quien detente las mismas podrá venderla a su ex cónyuge, ya que una vez producida la disolución de la sociedad conyugal no rige la prohibición del art. 1358 Código Civil.

Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe señalar que si en el estado actual los ex cónyuges decidieran vender sus cuotas a un tercero podrían acordar perfectamente la enajenación de las mismas con sujeción a las reglas de la sociedad conyugal no disuelta, prestando uno de los cónyuges el consentimiento lo cual constituiría la confirmación tácita prevista en el art. 1063 del Código Civil.

Que calificada doctrina ha sostenido “..la disolución de la sociedad conyugal no genera frente a terceros, relaciones en comunidad que trasciendan en la consideración de la cotitularidad de la masa integrada por los bienes de la sociedad conyugal disuelta :La disolución no muta ni altera frente a terceros, la atribución que en la singularidad de cada uno de los bienes, la ley efectúa respecto del titular. Genera, sí, una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes pero comunidad interna oponible entre los esposos para exigirse mutuamente las restituciones, compensaciones etc. ( Conf. Liquidación y Calificación de Bienes de la Sociedad Conyugal pag. 38 vta. Ed Astrea 1976 Zannoni Eduardo A.)

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.)
A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuotas instrumentada en la escritura N° 355 pasada ante la escribana Lidia Yanina Rotmistrovsky de fecha 6 de diciembre de 2005 obrante a fs.1 / 2 de las presentes actuaciones, hasta tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal en lo que respecta a las cuotas de carácter ganancial vendidas por la Sra Carmen Liliana Bardi a su ex cónyuge Jorge Luis Charvary de las que resultan ambos cotitulares.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese por cédula a Parana 326, piso 6, depto. “25” de la ciudad de Buenos Aires. Cumplido pase al Depart

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