miércoles, 7 de abril de 2010

Cautelar del Juez Cosentino - en el caso JP Morgan CHASE BANK N.A. C/ARBIZU HERNAN S/ Sumarísimo

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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzgado Nacional Comercial N* 8 - Secretaria N* 16

091518 - JP MORGAN CHASE BANK N.A. C/ARBIZU HERNAN S/ Sumarísimo

Buenos Aires, 16 de julio de 2008.-c.m.c.

Por recibidas las actuaciones.-

Por presentado, por parte y por constituído el domicilio legal indicado.-

De conformidad con las pretensiones deducidas por el actor, se declara que corresponde a estas actuaciones el trámite de juicio SUMARÍSIMO (cpr. 498).-

De la demanda y la documental, traslado al demandado para que comparezca y la conteste dentro del término de cinco días (cpr. 498). Notifíquese, y en su caso, conforme ley 22.172.-

La cédula aquí ordenada podrá reiterarse sin autorización expresa en la causa, en caso de resultar fallida la diligencia, considerándose como denunciado el domicilio allí inserto.-

Téngase presente las autorizaciones conferidas en los términos de la Acordada nº 7 de la C.S.J.N, del 22.3.88, y sin mengua de lo preceptuado por el Cpr. 134, in fine, ley 25488.-

Resérvese la documentación acompañada y las presentes actuaciones en Secretaría.

*Medida cautelar

1. La entindad accionante solicitó, con carácter cautelar, se ordene a Hernán Arbizu, a su letrado patrocinante Dr. Pablo Argibay Molina y a cualquier persona y medio técnico de comunicación social que obtuvieren la información cuestionada, la prohibición de difundir, hacer uso, publicar y transferir por cualquier medio de comunicación social, la base de datos que dice le fuera sustraída y que pertenece al ámbito privado de sus clientes.

Y para justificar tal pretensión, reseñó los antecedentes que cimentan su acción.

Liminarmente, imputó al señor Arbizu -ex ejecutivo de la organización- haberse apropiado ilícitamente y en forma parcial de bases de datos de la entidad, cediéndola a terceros para su ilegítima difusión.

Dijo que tal circunstancia, sumada a una transferencia fraudulenta de fondos, motivo sendas denuncias en Estados Unidos que tuvo dentro de dichos estrados jurisdiccionales una favorable recepción, ordenándose, allí, un pedido de captura contra el aquí demandado y una medida cautelar contra aquél a efectos de evitar la difusión de la información así obtenida.

Indicó que pese a las medidas dispuestas supra, el señor Arbizu regresó a la Argentina y autoincriminándose, radicó una denuncia penal ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 12. Y si bien adujo no querer de modo alguno interferir con la acción penal, sostuvo que parte de los datos han sido difundidos en medios gráficos, haciéndose público lo que sería información confidencial de la entidad.

Acompañó prueba documental y ofreció, sólo en forma subsidiaria, informativa.

2. La medida genérica, como la aquí pretendida por el accionante, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, ampliando las facultades de los Magistrados más allá de las cautelares típicas o nominadas reguladas en la ley adjetiva.

Así, ha sido conceptualizada como aquella medida que puede dictar el Juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento (Podetti "Tratado de las Medidas Cautelares", pag. 45 en cita por Fenochietto-Arazi "Cod. Proc. Civil y Comercial de la Nac." T. 1 pág. 840). Se trata de un proceso que tiende a resguardar la efectividad de una sentencia futura. Mas, es menester destacar que la medida ordenada por el Juez no sólo tiende al eficaz cumplimiento de la sentencia a dictarse, sus poderes son más amplios, ya que puede ordenar que el demandado se abstenga de alguna conducta que el Tribunal considere dañosa o que constituya un impedimento para el logro de la justicia. Y es justamente sobre éste último concepto que, elípticamente, ha pivoteado la pretensión de la accionante.

Veamos.

La actora dice encontrarse agraviada, a más por los delitos que imputa a su contraria, por la información "confidencial" vertida en los medios y cuya apropiación ilícita adjudica a Arbizu.

Si bien la acreditación de la conducta sindicada al demandado respecto del apoderamiento de dicha información y su entrega a medios masivos de difusión pública sólo puede, en esta instancia, basarse en circunstancias presuncionales pues, a diferencia de otras posibles afectaciones ésta no se caracterizaría por una evidencia obvia ya que la información podría haber sido vertida verbalmente, lo cierto es que más allá de la precariedad y periferia que impone el estadio preliminar que nos ocupa, ya que unicamente se conoce el escenario planteado por la actora, ello, de modo alguno, releva al peticionante en la demostración de la verosimilitud del derecho que invoca y el peligro en la demora, como así ha sido receptado unánimemente por la jurisprudencia del Fuero (CCom. Sala B, 26.9.77 "Luppino"; Sala A 18.3.82 "García"; Sala C 18.3.93 "Carluccio"; Sala D 21.4.93 "Laboratorio Andromaco S.A."; Sala E 5.12.97 "Ganaderos Argentinos S.A.).

En el caso, encuentro reunidos ambos recaudos y explico el porque.

El derecho invocado por la accionante aparece verosímil.

Véase que de la documental acompañada por la pretensora se desprende, entre otras cosas, que el demandado ha sido inhibido para difundir información respecto de aquellos datos que pudiera haber obtenido, fruto de la relación laboral que lo vinculara con su ex empleadora JP Morgan (v. fs. 15/25). Circunstancia ésta que -por ahora- parece avalada con las copias de las publicaciones agregadas a fs. 55/58 que dan cuenta de la mentada relación y las circunstancias que rodearon su desvinculación.

Las particularidades puestas de relieve por los distintos medios de comunicación podrían constituir elemento suficiente para perjudicar, o cuanto menos, crear una complicación grave a la actora en el desenvolvimiento del giro financiero de la firma. Ello es así, toda vez que tratándose de información "privilegiada" -entendida ésta como aquélla a la que sólo tiene acceso ciertos y determinados sujetos- su eventual divulgación masiva podría traer como consecuencia, a modo de ejemplo, el descrédito y falta de confianza que, sabido es, constituyen para ésta como para cualquier entidad financiera factores determinantes que inciden directamente en el regular desenvolvimiento de la entidad.

En tal situación, es factible que el derecho invocado por la actora en su reclamo exista.

Iguales fundamentos son atinados para acreditar el peligro en la demora. Ello es así, ya que en mayor o menor medida, el hecho de que haya sido volcada cierta información a los medios, no justifica que deba evitarse propagar el perjuicio invocado mediante el aporte de mayores datos que pudieran llegar a comprometer aún más a la firma accionante.

Desde esa perspectiva, entonces, prosperará la medida de no innovar para evitar que se pueda frustrar en el futuro la operatividad de la sentencia que, en caso de llegar a tal estadio, pudiere dictar el Suscripto.

Más, sólo la medida se dictará respecto del demandado -señor Hernán Arbizu- .

Es que las medidas cautelares solo pueden ser decretadas en contra de quien es o va a ser parte en el proceso; y teniendo en cuenta que ellas se ordenan para asegurar el resultado eventual del litigio, no pueden, en principio, afectar a terceros ajenos (CCiv. y Com. Fed., 15.2.01 "Piergentili c/Frigorífico Gepa S.A.").

Ello, impide que aquella se proyecte sobre el letrado del demandado Dr. Pablo Argibay Molina y respecto de los medios de comunicación o aquellos que -enunciados mediante una generalidad- pudieran hacer conocer públicamente los datos que se dicen, en parte, ya revelados.

Ha sido dicho que las prohibiciones judiciales de difundir sólo obligan a quienes revisten la calidad de parte procesal; los efectos interpartes de la sentencia permiten concluir que no se puede dictar una orden contra todo el que conozca una noticia; la prohibición a la prensa no puede hacerse en forma indiscriminada (CS de Mendoza "Liberal, Mirtha c/Mendoza 21 S.A.-Fallo 03199351, del 10.11.03).

Dado, entonces, que la tutela cautelar -en el caso- es una manera de prevenir el agravamiento de situaciones, el Suscripto debe contar con amplia discrecionalidad, obviamente, limitada por la debida prudencia, rasgo característico de la magistratura desde los propios origenes del derecho.

Y es justamente tal recaudo lo que impide avanzar sobre los medios de comunicación, pues ha sido dicho por la Corte Suprema de Justicia que "la acción de informar ha de ser preservada al máximo, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información, que constituye al periodismo escrito en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma" (S.V. c/M.D.A. s/medidas precautorias, del 3.4.01).

En definitiva, acceder a la prohibición con la amplitud requerida importaría un avasallamiento improcedente sobre derechos de terceros, que podrían ver restringuido su derecho de información por causa ajena a su responsabilidad.

3. En función de todo lo expuesto, RESUELVO:

(i) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, por ende, ordenar al señor Hernan Arbizu que se abstenga a difundir la información "confidencial y privilegiada" que hubiera obtenido ilícitamente como consecuencia de la relación laboral que lo vinculara con el JP Morgan o la cartera de clientes de éste. Sin embargo, tal cautela no debe afectar aquella información que eventualmente pudiera brindar el demandado en las acciones penales iniciadas en su contra.

Notifíquese.

(ii) Atento el carácter invocado, deberá el peticionante prestar caución juratoria ante el Tribunal, previo a efectivizar la medida aquí ordenada.

JAVIER J. COSENTINO - JUEZ

En la misma fecha, se reservó documentación bajo sobre Nº 091518. Conste.-

MARIA GABRIELA DALL'ASTA

SECRETARIA

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