jueves, 4 de marzo de 2010

STJ de Santiago del Estero Ávila, Luis Orlando c. Gobierno de la Provincia 28/10/2009

Santiago del Estero, octubre 28 de 2009.Voto de la mayoría:
Y Considerando:
I) Que por la mentada presentación, el recurrente pretende se revoque el decreto de fecha 12/08/08 obrante a fs. 97, del presente cuadernillo, en tanto deniega la incorporación de prueba documental en los términos del art. 325 del C. P. C. y C. que dispone que en los supuestos en que la prueba documental que no esté en poder o a disposición de la parte, debe individualizarse su ubicación en el término indicado en dicha norma, con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional; carga procesal que impide a las partes adjuntar u ofrecer documentación en otras oportunidades a la establecida.
II) El recurrente expone en sustento del recurso articulado, que el art. 325 del C. P. C. y C. "claramente establece la oportunidad en que se debe acompañar la prueba documental, como así también en caso de no contar en su poder la misma, los pasos a seguir para su incorporación". Afirma que en la demanda interpuesta establece o menciona la prueba a producir (reconocimiento de firma y contenido del informe producido por el Jefe, Sub Jefe y Plana Mayor Policial al Sr. Gobernador en fecha 09/09/06), pero que "no indicó" en poder de qué repartición pública, o en poder de qué funcionario público se encontraba el mismo; justificando dicha omisión en el hecho de que se habría realizado un solo informe y éste fue girado a la instrucción sumarial administrativa que se llevaba a cabo en la Sub Secretaría de Gobierno, luego de pasar por el Ministerio de la misma área y posteriormente, fue dirigido al Sr. Gobernador. Refiere en consecuencia, que hasta la fecha no sabe con exactitud adónde debe buscar un solo informe que fue agregado a ciento quince causas administrativas que se tramitaron en contra del personal policial acuartelado, y que dicha circunstancia, debió exponerla en la demanda respectiva, tal como lo establece la ley de carácter provincial. Manifiesta, que la prueba en cuestión es de vital importancia para llegar a la verdad jurídica objetiva acerca de lo sucedido los días 5 al 10 de setiembre de 2006 y para demostrar que el actor fue despojado de su trabajo en base a un documento incorporado con posterioridad a la emisión del Decreto N° 1.345/06, esto es el 09/09/06. Que la falta de agregación a estos actuados de la documentación en cuestión en los términos del art. 325 del C. P. C. y C., implica un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia, conculcatorio de garantías constitucionales, como la consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional; debilitando aún más su posición frente al poder estatal, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el decreto que se ataca.
Que ordenado el traslado del recurso interpuesto a la demandada, el mismo es evacuado a fs.102, solicitando la accionada el rechazo del recurso interpuesto con costas, atento a la claridad de lo dispuesto por el art. 325 C.P.C.C. que especifica cual es el procedimiento a seguir cuando se quiere aportar al juicio prueba documental que obra en poder de un tercero, por lo que no se puede pretender que el Tribunal supla la actividad de la parte para determinar donde se encuentra el informe y cual es su contenido. Agrega que el accionar del Órgano Jurisdiccional aplicando el Código de rito, asegura el debido proceso y la igualdad de las partes, y lejos esta de constituir un exceso ritual.
III) A fs. 106 obra proveído que ordena se corra vista al Sr. Fiscal, quien en su dictamen, considera que lo peticionado por la actora resulta extemporáneo, toda vez que lo solicita cuando ya se había producido la totalidad de la prueba. Sin perjuicio de ello, estima que el Tribunal cuenta con la atribución conferida por el art. 50 de la Ley N° 2297 si, -a su criterio- resultare una cuestión relevante para la causa.
IV) Que en forma preliminar, corresponde dejar sentado, que si bien en principio "son irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas" por imperio de los arts. 107 de la Ley Procesal 2.297 y 371 del C.P.C.C., en la especie, atento a que las partes no cuentan con la facultad del replanteo de prueba en la Alzada prevista en la norma citada en función de que por imperio de la Cláusula Transitoria Novena es este Máximo Órgano Judicial quien actúa como Tribunal de instancia única, a fin de tutelar debidamente el Derecho de Defensa y la Garantía del Debido Proceso, corresponde exceptuar el presente recurso del principio de la irrecurribilidad sentado por la ley adjetiva de aplicación subsidiaria en la materia.
V) Que ingresando en el control de admisibilidad del recurso intentado, se advierte que el mismo ha sido interpuesto en contra de una providencia simple tal cual lo dispone el art. 238 C.P.C.C. y dentro del plazo previsto por el art. 239 de la ley citada.En cuanto al requisito de la fundamentación del recurso, cabe recordar liminarmente, que conforme lo ensaña la doctrina nacional, "sobre el impugnante pesa la carga de fundar el recurso, es decir la de expresar las razones por las cuales corresponde, a su juicio, la revocatoria de la providencia. Así lo exige el art. 239 del C.P.C.C." Lino Palacio, en "Derecho Procesal Civil", T. V, pag. 59. En efecto, "el recurso de revocatoria exige, -como todo recurso-, que se exprese las razones jurídicas y de hecho, por las cuales el recurrente no se conforma y no consiente la resolución impugnada. No es posible que los jueces se vean abocados a adivinar los motivos de un reclamo y a falta de ser estos expresados, deberá ser desestimado sin sustanciación, por ser inadmisible" (Podetti, "Tratado de los Recursos", pag. 90).En esta línea argumental, se advierte que el recurrente además de reconocer expresamente la omisión de indicar en el momento procesal oportuno "el lugar, archivo, oficina publica y persona en cuyo poder se encuentre" (art. 325 C.P.C.C.), la prueba documental que posibilite la realización de la prueba de reconocimiento ofrecida por la parte actora, además de reconocer, sostiene como único fundamento del recurso de revocatoria en análisis, que la aplicación de tal dispositivo procesal implicaría un exceso ritual manifiesto que vulneraría el ejercicio pleno del Derecho de Defensa, sin preocuparse en lo mas mínimo, en la circunstancia de que la aplicación del dispositivo legal citado, obedeció, tal como lo expresamente lo manifiesta el recurrente a una omisión de su parte al momento de proponer la demanda.De la simple lectura del recurso y de lo dicho precedentemente, se advierte con meridiana claridad, que existe un déficit de fundamentación por parte del recurrente, quien se limita -reconociendo la aplicación de los dispositivos legales fundantes de la providencia atacada- a argumentar respecto de la importancia de la producción de la prueba ofrecida en forma defectuosa respecto a la posición jurídica que le cabe en el presente proceso, en lugar de argumentar y dar razones de hecho y derecho al Tribunal que justifiquen la revocatoria de la providencia atacada.Asimismo, tampoco resultan atendibles las razones invocadas por la actora respecto a la omisión incurrida de cumplir con la carga procesal prevista por el art. 325 citado, dado que las mismas, también eran conocidas por su parte al momento de entablar la demanda, y ni siquiera fueron allí manifestadas como justificativo de la omisión.
Por lo expuesto y reseñado precedentemente, no cumpliendo el recurrente con la carga de fundar en debida forma el recurso interpuesto, el mismo resulta inadmisible (art. 39 2do. Párrafo C.P.C.C.).
VI) Por otra parte, existen fundadas razones de derecho para mantener la providencia recurrida, dado que la misma, de acuerdo a las constancias de autos, es una mera consecuencia de la providencia dictada por el Tribunal con fecha 23 de abril del 2008 (fs. 3), consentida por el recurrente y la que -en lo pertinente- no provee la prueba de reconocimiento ofrecida -justamente- por la omisión incurrida por la actora de cumplir con la carga procesal prevista en la ley ritual, y ha sido dictada con motivo de la indicación extemporánea de la omisión procesal en el modo de ofrecer la prueba y la insistencia en su producción por parte de la actora en su presentación de fs. 91, por lo que en realidad el cuestionamiento del recurso esta dirigido a la primigenia providencia que deniega la prueba por los motivos apuntados precedentemente Por lo expuesto, y oído que fuere el Ministerio Publico Fiscal, a fs. 110, el Tribunal Se Resuelve:
I) Rechazar el recurso de revocatoria articulado por el actor por inadmisible, y en su mérito confirmar la providencia de fecha 12/08/2008 glosado a fs. 97 de los presentes.
II) Con Costas. — Eduardo José Ramón Llugdar. — Armando Lionel Suarez. — Sebastián Diego Argibay.Voto del Dr. Raul Alberto Juárez Carol con la adhesión del Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo:
Y Vistos: El recurso de revocatoria articulado por la actora a fs. sub 98/99 de autos, para resolver su procedencia.
Y Considerando: I) Por la mentada presentación, el recurrente pretende se revoque el decreto de fecha 12/08/08 obrante a fs. sub 97 del presente cuadernillo, en tanto deniega la incorporación de prueba documental en los términos del art. 325 del C. P. C. y C. que dispone que en los supuestos en que la prueba documental que no esté en poder o a disposición de la parte, debe individualizarse su ubicación en el término indicado en dicha norma, con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional; carga procesal que impide a las partes adjuntar u ofrecer documentación en otras oportunidades a la establecida.
II) El recurrente expone en sustento del recurso articulado, respecto a la aplicación del art. 325 del C. P. C. y C., que en la demanda establece o menciona la prueba a producir (reconocimiento de firma y contenido del informe producido por el Jefe, Sub Jefe y Plana Mayor Policial al Sr. Gobernador en fecha 09/09/06), pero no indicó con exactitud en qué repartición pública o en poder de qué funcionario público se encontraba el mismo; fundamentalmente porque se realizó un solo informe y éste fue girado a la instrucción sumarial administrativa que se llevaba a cabo en la Sub Secretaría de Gobierno, luego de pasar por el Ministerio de la misma área y posteriormente, fue dirigido al Sr. Gobernador. Refiere en consecuencia, que hasta la fecha no sabe con exactitud adónde debe buscar un solo informe que fue agregado a ciento quince causas administrativas que se tramitaron en contra del personal policial acuartelado. Que dicha circunstancia, debió exponerla en la demanda, tal como lo establece la ley de carácter provincial.Manifiesta que la prueba en cuestión es de vital importancia para llegar a la verdad jurídica objetiva acerca de lo sucedido los días 5 al 10 de setiembre de 2006 y para demostrar que el actor fue despojado de su trabajo en base a un documento incorporado con posterioridad a la emisión del Decreto N° 1.345/06, esto es el 09/09/06. Que la falta de agregación a estos actuados de la documentación en cuestión en los términos del art. 325 del C. P. C. y C., implica un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia, conculcatorio de garantías constitucionales, como la consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional; debilitando aún más su posición frente al poder estatal, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el decreto que se ataca.
III) La demandada contesta el traslado conferido a fs. sub 102 y solicita el rechazo del recurso articulado con fundamento en la interpretación que efectúa del art. 325 del C.P.C.C.
IV) A fs. sub 110 el Ministerio Fiscal agrega su dictamen, por el que postula desestimar la revocatoria articulada con fundamento en su extemporaneidad, sin perjuicio de advertir que el Tribunal cuenta con la atribución conferida por el art. 50 de la LPA en supuestos de tratarse de una prueba relevante para la causa.V) Previa a toda consideración respecto a la sustentabilidad del planteo introducido por el actor en esta vía recursiva, es menester examinar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la misma. A tal efecto, debemos partir del principio asentado por el art. 371 del C. P. C. y C. que instituye el carácter irrecurrible de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. También es oportuno recordar que las medidas adoptadas por los jueces situadas en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el código procesal les otorga -carácter que cabe otorgar al decreto cuestionado-, resultan, en principio, irrecurribles, por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional.No obstante, esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave o cuando media un exceso en las facultades privativas del juez (conf. Fassi -Yáñez, "Código Procesal Comentado", T. I, Pág. 283). De ello da cuenta el segundo párrafo de la norma, al expresar: "...pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva...". Ello en alusión al supuesto del replanteo de prueba en la Alzada, tendiente a evitar la injusticia que significa cuando arbitraria o erróneamente se ha privado a las partes de la producción de una prueba, salvando así la irrecurribilidad establecida por el art. 371 del C. P. C. y C.En orden a lo prescripto por la norma de referencia, éste debe interpretarse con la amplitud suficiente como para evadir su aplicabilidad ante situaciones no contempladas expresamente. Y aparecen actuantes las cuotas de excepcionalidad que habilitan a apartarse de aquel citado principio de inapelabilidad, cuando lo discutido no cuenta con la posibilidad de plantearse en una instancia ulterior. Es así que, una interpretación razonable nos conduce a restringir el carácter irrecurrible de tales resoluciones en supuestos como el presente, es decir, cuando el proceso transcurre en jurisdicción única y exclusiva. Tal elucidación deriva del imperio de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y del adecuado derecho de defensa del quejoso, que torna procedente el tratamiento del recurso.La digresión efectuada, viene a colación por cuanto si bien en el sub examine el recurso se dirige contra la providencia simple (obrante a fs. sub 97 del presente cuadernillo) que deniega la incorporación de prueba documental en los términos del art. 325 del C. P. C. y C.; dicha decisión es consecuencia de lo dispuesto en el auto de apertura a prueba obrante a fs. sub 3 vta. en cuanto desestimó la producción de prueba testimonial de reconocimiento (de allí la remisión a lo dispuesto por el art. 371 del C. P. C. y C.). Ello motivó la presentación del actor de fs. sub 91 y el decreto de fs. sub. 97 cuya revocación el actor pretende en esta vía.
VI) Sorteado el análisis formal de la cuestión en estudio, corresponde el tratamiento de la procedencia de la revocatoria deducida. Para ello estimo necesario partir de una adecuada interpretación del art. 325 del C.P.C.C. con sustento en el espíritu mismo de éste. La doctrina entiende que la exigencia de incorporación de toda prueba documental al momento de entablar la demanda, tiende a evitar sorpresas procesales a las partes, o sea la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para su defensa en el juicio (cfr. Morello, Augusto y Sosa Berizonce; Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado TIV-B; pág. 98). A dicho efecto, la norma previó el supuesto en que las partes no tuviesen la prueba documental a su disposición en la oportunidad indicada y dispuso que deberán individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.En orden a lo expuesto, debo disentir con la opinión de los Sres. Vocales preopinantes en lo que respecta a la interpretación del art. 325 del Código de Rito, como así también respecto del presupuesto de hecho en el que fundan su decisión. A mi criterio, el actor indicó, al momento de proponer la demanda, el lugar en el que se encontraba el documento respecto del cual pretende se produzca la prueba de reconocimiento de contenido y firma (fs. 125 y vta.). No hubo omisión en tal sentido, se indicó que el instrumento en cuestión estaba en dependencias del Poder Ejecutivo, en todo caso no se manifestó con precisión el lugar; circunstancia que no puede perjudicar al recurrente, cuando el documento de que se trata, emana de la otra parte –el Poder Ejecutivo- y es quien está en mejores condiciones de conocer con exactitud la dependencia en el que el mismo se encuentra. Debo puntualizar, en sustento de la interpretación efectuada que las normas que regulan la prueba deben ser interpretadas con criterio flexible, con el objeto de procurar la obtención de la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes.
VII) En otro orden de ideas, la obligación del actor al momento de iniciar la demanda del art. 325 del C.PC.C. no puede escindirse de la ponderación del tema de la carga de la prueba. De modo que, si el actor se encuentra en imposibilidad de agregar la prueba documental, reposa en elementales razones de lealtad, probidad y buena fe y tiende a moralizar el proceso; que la carga de la prueba se invierta y recaiga en quien tenga el documento en su poder. En tal sentido se ha entendido que la "...carga de acompañar la prueba documental se complementa en el sistema del código con las facultades (debieron ser deberes) acordadas al juez en los arts. 36 incs. 6, 385,387 y 388 del CPCN, para intimar la exhibición de documentos en poder de las partes o terceros" (Morello, Augusto; ob. cit. pág. 95). Dicha opinión la refrenda la jurisprudencia al expresar: "El sustento racional de incorporar la documentación al comienzo del proceso por un principio de lealtad y buena fe procesal, para evitar "emboscadas", no juega cuando la documentación consiste en instrumentos que emanan del propio contrario." (Cámara Nac. Civil, Sala D, 16-8-76, LL, 1976, pág. 329).A mayor abundamiento, la norma en análisis debe ser aplicada en armonía con el art. 380 del C.P.C.C. que regula el supuesto en el cual el juez puede intimar a la parte en cuyo poder se encuentren el documento, a su presentación en el plazo que éste señale. Más aún establece una presunción en contrario para la parte que no presentare el documento, cuando por otros elementos del juicio resultare verosímil su existencia y contenido.Tampoco puedo soslayar la circunstancia de que el actor ofreció además, la prueba informativa a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia a efectos de que remita el expediente formado por los Decretos N° 1.344 y 1.345 que fueron remitidos para su tratamiento. El oficio, a ésta altura, ya fue practicado y se informó que no se registran antecedentes de ingreso en relación al Decreto N° 1.345. Justamente el anexo del mismo, es el documento sobre el que se pretende practicar la prueba de reconocimiento de contenido y firma. Consecuentemente, de no posibilitar la prueba del hecho controvertido por dicho medio, tampoco resultará posible su esclarecimiento por la agregación del expediente del decreto.Finalmente, debo acudir al apoyo de la decisión del Tribunal, en línea a la doctrina del fallo "Colalillo" (CSJN, 18/09/57), en la Res. Serie A N° 132 "Colegio de Médicos de Santiago del Estero c. Odonto Press y otra s. Cobro de Pesos - Casación", del 23/09/05: "Puestos en esta línea de conducta, resulta atendible la manifestación del actor de haber incurrido en un error involuntario al designar al Juzgado donde se encontraban radicadas las diligencias preliminares ofrecidas como prueba, máxime si dicha documental revestiría, al menos prima facie, fundamental importancia para dilucidar el fondo de la cuestión planteada, por lo que en este punto se confirma el fallo impugnado".En conclusión, postulo hacer lugar al recurso de revocatoria y en su mérito –en mérito a lo dispuesto por el art. 380 del C.P.C.C.- se intime a la contraria a la presentación del documento en cuestión (original del anexo del Decreto N° 1.345/06) en el plazo de cinco días.Por lo expuesto y visto lo dictaminado por Ministerio Fiscal Se Resuelve:
I) Hacer lugar al recurso de revocatoria articulado por el actor y en su mérito dejar sin efecto el decreto de fs. sub 97. II) Ordenar a la accionada la agregación del anexo del Decreto N° 1.345/06. III) Con costas por su orden.En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Rechazar el recurso de revocatoria articulado por el actor por inadmisible, y en su mérito confirmar la providencia de fecha 12/08/2008 glosado a fs. 97 de los presentes. II) Con Costas. — Raúl Alberto Juárez Carol. — Eduardo José Ramón Llugdar. — Armando Lionel Suarez. — Sebastián Diego Argibay. — Agustín Pedro Rímini Olmedo.

No hay comentarios:

Seguidores