lunes, 29 de marzo de 2010

Informe general de 'Puerto Trinidad SA s/quiebra'

Autos: "PUERTO TRINIDAD S.A. s/ QUIEBRA" Expte 91371 A N E X O I.


CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DE LA DEUDORA. (ART. 39 INC. 1 DE LA LEY 24.522).

I. ENCUADRE LEGAL:

En este primer capítulo de su Informe General el Síndico debe emitir un juicio objetivo, circunstanciado y técnico (FASSI-GEBHARDT, Concursos y quiebras, ed. Astrea, Bs. As. 1996, p g. 132, par. g. 3), que permita un conocimiento adecuado de los mecanismos internos de la actividad del deudor y de las circunstancias externas a ella que pueden haber incidido en su estado de quebranto.

El desequilibrio económico aludido, no es otro que el estado de cesación de pagos, que constituye el presupuesto objetivo para la apertura de los procedimientos regulados en la ley de concursos (arts. 1, 78 y 79, ley 24.522). La tarea no es simple, pues se deberá bucear en el transito de la empresa fallida durante varios años a fin de comprender un fenómeno complejo como lo es el de las causas de la cesación de pagos.

Las causas pueden ser una o varias entrelazadas, donde el síndico debe exhibir las investigaciones realizadas que fundamentan su conclusión (CAMARA, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, vol. II, ed. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 737). Tal juicio profesional debe nutrirse tanto de las explicaciones brindadas por el deudor, como de lo que resulta de su sistema de información contable, de la información acumulada a través del proceso verificatorio y del análisis de la situación económica general y del sector en el que desarrolla su actividad en particular.

No solo constituye un análisis retrospectivo que se remonta hasta la fecha de inicio de la crisis patrimonial, sino que comprende, además, un estudio prospectivo que posibilite el conocimiento de las posibilidades futuras y las expectativas a corto o mediano plazo. La ley sobreentiende que el desequilibrio económico del deudor no se debe a una causa singular, siendo un fenómeno complejo que es necesario abarcar en su integridad. Resulta útil tener en cuenta la autorizada opinión de QUINTANA FERREYRA, quien al respecto ha manifestado que: "En el devenir económico puede afirmarse que es ilimitado el número de causas que pueden provocar la cesación de pagos. Todo ello debe ser analizado profunda y detenidamente por el síndico. ... El síndico debe realizar su estudio más allá de los datos que arroje la contabilidad y ponderar tanto los factores objetivos, externos al quehacer del deudor, como los subjetivos reflejados en una deficiente organización o incapacidad operativa del deudor. En definitiva, requiere que el síndico no se atenga a la intención exclusiva de la contabilidad, sino mucho más para que mediante el examen detenido y sobre todo debidamente fundado, llegue a conclusiones que permitan a los acreedores y al juez tomar conocimiento cierto y preciso sobre los motivos a los que nos venimos refiriendo" (QUINTANA FERREYRA, Concursos, Astrea, Bs. As., 1988, T.1. pág. 458).



Ahora bien, ¿Qué es el “FORMULARIO DE ADHESIÓN” (ANEXO IV)? Agregado al expediente obra copia de una carta fechada 20 de junio de 2000, que dirigida a los señores co-propietarios Accionistas de Puerto Trinidad S.A. contiene firmas atribuidas a Anibal M. Cagnonero, Carlos A. Tonelli, Guillermo P. Ponte, Sandra Sagripanti y Mariano Elian Turk. En dicha carta se propone un mecanismo de solución para lo que se califica como “gravísima situación actual del Proyecto”. En palabras de los firmantes de la carta, sobre la base de reunir el aporte de nuevos fondos (“propios o de conocidos que cada uno de nosotros pudiera interesar”), se haría viable la recuperación del Proyecto. ¿Qué se prometió al aportante como contraprestación por la inversión? En el párrafo sexto de la nota se lee: “...el esquema del fideicomiso que estamos considerando permite la mayor variedad de modalidades de participación posible, para que los interesados integren capital adicional: compra de nuevos lotes, cambios de lotes por mayor valor y compra de un porcentaje de un pool de lotes en forma indivisa...”. Según dijeron los remitentes, por entonces habían renegociado “las condiciones del contrato de Fideicomiso con los desarrolladores y con el accionista mayoritario Gindi Corp. NV y asimismo habían establecido contacto con algunos acreedores y en particular con el Nuevo Banco del Chaco”. Las condiciones del contrato de Fideicomiso están descriptas en el ANEXO III de la carta, bajo el título “CONDICIONES PREACORDADAS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO”. Entre ellas se destaca: (1) El fiduciario sería un banco de primera línea, en principio el ABN AMROBANK; (2) Gindi Corporation NV cedería todas sus acciones -representativas de aproximadamente 730 lotes unifamiliares, Harbor Town, Business Park, Marinas y Areas Educativas y Deportivas- y para hacerlo posible la Asamblea de Accionistas debía aprobar la reprogramación de las primas de algunas de las acciones a ser fideicomitidas; (3) los ingresos al fideicomiso provendrían de las compras de las acciones correspondientes a todos los activos cedidos por Gindi. Y el ANEXO IV de la carta del 20 de junio de 2000 es el FORMULARIO DE ADHESIÓN, del cual entre las declaraciones predispuestas al adherente se destaca la siguiente: “...hago saber que es mi intención que los fondos de mi propiedad que fueran depositados en fideicomiso en el ABN AMROBANK N.V. en concepto de reserva por la compra de un determinado número de acciones de Puerto Trinidad S.A., actualmente propiedad de Gindi Corporation NV, permanezcan depositados en dicha entidad afectados a la adquisición de las acciones indicadas oportunamente, o en su caso las que indico a continuación en las condiciones que aquí se detallan y bajo el régimen que en términos generales se describe en la carta dirigida por Guillermo Ponte, Carlos Tonelli y otros y sus Anexos de fecha 20 de junio de 2000...” No sería irrazonable inferir entonces que al 3 de julio de 2000, esto es cuando los fiduciantes iniciales se dirigieron a los accionistas de Puerto Trinidad en la carta que mencionara el impugnante, existió un convenio celebrado entre Gindi y los fiduciantes, en virtud del cual Gindi transferiría acciones con derecho a canje por lotes unifamiliares y restantes áreas del desarrollo inmobiliario, y los fiduciantes aportarían dinero con derecho a reservarse las acciones que indicare en el momento de la adhesión. La obligación de Gindi Corp. N.V. había sido cumplida para entonces, conforme también se colige de los términos de la carta del 3 de julio, al afirmar los fiduciantes iniciales que Gindi Corp. NV ha entregado absoluta y definitivamente todas sus acciones al fideicomiso. Cierto es que los fiduciantes informan no había sido formalizada la transferencia fiduciaria de esos activos. Ello empero no perjudica el hecho -reconocido por los firmantes de la carta- de la disposición de esos activos a favor de los fiduciantes. Disposición que, amén de la falta de formalización del traspaso al fiduciario, no impidió a los accionistas participantes del fideicomiso el ejercicio de los derechos que las...
el resto del documento puede verse en http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00004/00014841.Pdf

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