viernes, 5 de marzo de 2010

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal Rementería, Héctor Nicolás c. Comuna Rural Medinas 03/11/2009

San Miguel de Tucumán, noviembre 3 de 2009.
El doctor Brito dijo:

I. Viene a estudio y decisión de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 04/12/2008 dictada por la Cámara en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción que revoca el punto II y III de la resolutiva de fecha 27/6/08, confirmando el primero
II. El recurrente sostiene que la sentencia es incongruente conforme al estado de la causa, absurda, que aplica normativa que no es de aplicación al caso además de resultar inconstitucional al afectar el legítimo derecho de propiedad en cuanto por sucesivas normas de emergencia el estado provincial desvanece los legítimos derechos de la actora a percibir su crédito cartular cuya emisión, circulación y percepción está establecido por una ley nacional que en los hechos aparece ignorada y desvirtuada por el obrar de la Provincia. Que la sentencia alcanza el carácter de definitiva en cuanto pospone la emisión de la sentencia de trance y remate impidiendo la conclusión de la primera etapa de este proceso trasluciendo un supuesto de gravedad institucional. Expresa que la decisión sentencial que confunde diferentes etapas del proceso altera la estructura esencial del mismo afectando el debido proceso legal al violar la ley que debió aplicar concluyendo en un pronunciamiento no válido. Señala cuáles son las partes del proceso ejecutivo e indica que la ley 6866, cuando ordena la suspensión de los juicios en trámite de ejecución, se refiere a la segunda etapa del proceso de ejecución. Cita jurisprudencia de Cámara en este sentido. Que de ninguna manera el sentenciante podría posponer el dictado de sentencia que sirve para reconocer el derecho litigioso cerrando la primera etapa del juicio pues en tal hipótesis frustraría el debido proceso legal y el acceso a la jurisdicción. Además, expresa que para que exista trámite de ejecución resulta necesario que se haya dictado sentencia pues es ésta la que se ejecuta. Afirma la inconstitucionalidad de la ley 6866 en cuanto permite al estado deudor prolongar indefinidamente y postergar irrazonablemente el cumplimiento de obligaciones que emanan de un derecho adquirido atentando contra la seguridad jurídica y decidiendo cómo y cuándo pagar. Da razones sobre este agravio. Expresa que adolece de fundamento y por tanto no es valida la decisión que rechaza las excepciones deducidas por el demandado y sin motivación suficiente impone las costas por el orden causado apartándose del principio objetivo de la derrota; que el Estado provincial debe soportarlas aun cuando se declare en emergencia económica si su incumplimiento obligó al acreedor a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de sus derechos. Propone doctrinas legales; formula reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.
III. El remedio articulado fue declarado inadmisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 14/4/2009. Interpuesta la correspondiente queja por casación denegada, esta Corte, por resolución de fecha 17/6/2009, abre provisionalmente el recurso extraordinario local, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad definitiva y —en su caso— la procedencia del mismo.
IV. La sentencia recurrida, en cuanto a la legitimación activa, entiende que la Sra. Jueza arriba a resultado positivo respecto del aquí actor sin que merezca una crítica concreta en los términos del art. 779 procesal. En cuanto al agravio de que el cheque resulta inhábil, rechaza esta excepción por las razones que se exponen en la sentencia y en el entendimiento de que el cuestionamiento de la recurrente de manera alguna afecta a la habilidad del título base de la acción.En cuanto a la queja traducida en que no puede seguir el procedimiento ejecutivo contra la demandada atento a las disposiciones de la ley de emergencia económica y financiera de los municipios y comunas rurales, n° 6866, y sus modificatorias, afirma que la jurisprudencia parte de la premisa de que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política que representa máximo peligro para el país, el estado democrático tiene la potestad y aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional destinado a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social del sistema político que la Constitución requiere. Que en la provincia de Tucumán la ley nombrada tiende a lograr un principio de solución o por lo menos la búsqueda o intento de lograr la misma y preservar a la provincia de un colapso económico y social. Que debe primar los intereses generales sobre los individuales dentro de los cánones de las normas constitucionales. Que la ley nombrada dispuso la inembargabilidad de los recursos genuinos provenientes de los cobros de tributos, coparticipación de impuestos, ayudas extraordinarias o cualquier otro tipo de ingresos y el art. 4° ordena la suspensión de los juicios en trámite de ejecución, prorrogando el plazo de vigencia a través de sus modificatorias comprendiendo cualquier supuesto procesal, ya que cualquier acto de disposición que se concretara en el procedimiento implicaría actuar en contra del espíritu de la ley de Emergencia. Que por ello, al momento, encontrándose suspendido el proceso en su ejecución por ley de emergencia, la cuestión forzosamente debe postergarse en su concreción, receptando así el agravio tratado. Atento a lo considerado, revoca el punto II de la resolutiva de sentencia del 27/6/08 y, en consecuencia, estando vigente la ley 6866, suspende la ejecución seguida por Héctor Nicolás Remetería en contra de la Comuna demandada hasta la fecha que consagra la ley (31/12/09). Revoca también el punto III de la resolutiva y atento al modo de resolver y resultado arribado, las costas de primera instancia las impone en el orden causado, como lo peticiona la demandada. En la alzada, también por su orden.V. De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los fundamentos sentenciales, se concluye en que el recurso debe prosperar.En efecto, el art. 4° de la Ley 6866 (y modificatorias) expresa: "Suspéndese ..., la totalidad de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial, actos administrativos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbitrales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación de deudas declaradas por cada uno de los municipios y comunas rurales (la bastardilla no está en el texto).Como se observa, de la mera lectura de la norma cuestionada se desprende sin lugar a dudas que lo que se suspende es la totalidad de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial (en este sentido véase CSJT, sentencias n° 1125/2002; n° 725/2003; n° 250/2005). En el caso de autos, la Cámara ha dispuesto la suspensión de un proceso ejecutivo al momento de decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia de fondo —sentencia de trance y remate—. Al respecto, si bien confirma la sentencia de primera instancia en punto al rechazo de las excepciones incoadas por la parte demandada, dispone la revocación de la sentencia de trance y remate en su punto II°; esto es: la orden de llevar adelante la ejecución. Siendo así, cabe sostener que el proceso ejecutivo no concluyó en su primera etapa y por tanto, no habría sentencia judicial que pueda ejecutarse y en cuyo trámite de ejecución quepa la aplicación de la ley mentada.En otros términos: la Ley 6866 no es aplicable en el estado procesal de autos. Su sanción y vigencia no impide el dictado de las sentencias cuya ejecución posteriormente puede quedar suspendida a tenor de lo normado en dicha Ley.La Cámara ha unificado indebidamente dos actos procesales en uno solo. Ello así por cuanto resuelve sobre la procedencia de las excepciones planteadas en autos y, al mismo tiempo que las declara improcedentes (con lo que, de consecuencia, correspondía la confirmación de la orden de llevar adelante la ejecución -punto II, de la sentencia de primera instancia recurrida, fs. 45 vta.), revoca aquel punto de la resolutiva y ordena la suspensión de la ejecución. Con este proceder va más allá de lo normado por la Ley de Emergencia Económica sin que se mencione o se encuentre en el fallo impugnado otro fundamento jurídico para adoptar tal temperamento.En consecuencia, habiéndose violado la estructura esencial del proceso ejecutivo —arts. 166/167 procesal— y aplicándose erróneamente el derecho, corresponde casar la sentencia recurrida conforme a la siguiente doctrina legal: "La aplicación de la ley 6866 y sus modificatorias no impide el dictado de la sentencia de trance y remate pues por esa normativa se ordena la suspensión de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial, con lo que el dictado de sentencia resulta presupuesto previo y necesario de aplicación de la norma".Por consiguiente corresponde dictar como sustitutiva: "I. No hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. II. Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 106 y 108 procesal)".No se tratan el resto de los agravios del recurrente por resultar inoficioso atento al modo como se resuelve el recurso.VI. Las costas del presente recurso de casación, a la vencida por ser ley expresa (art. 106 procesal).Los doctores Gandur y Estofán dijeron:Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido.Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 04/12/2008 dictada por la Cámara en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción y en consecuencia se casa la misma en mérito a la doctrina legal enunciada, dictándose como sustitutiva: "I. No hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. II. Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 106 y 108 procesal)". Devuélvase el depósito.
II. Costas del recurso de casación, como se consideran.
III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. Hágase saber.— Antonio D. Estofán.— Alberto J. Brito.— Antonio Gandur.

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