miércoles, 10 de marzo de 2010

CNCom., sala C "CICHERO, HORACIO JORGE c/ VISA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO" (EXPTE. Nº 87532-00). Juzgado 11, Sec

"CICHERO, HORACIO JORGE c/ VISA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO" (EXPTE. Nº 87532-00).

Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nro. 11, Secretaría nro. 21.

Sentencia de Primera Instancia: 5/5/04.

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, octubre 9 de 2007.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 764/782?

El Dr. Ojea Quintana dijo:

1. A fs. 306/321 se presentó por intermedio de apoderamiento judicial el accionante, Sr. Horacio J. Cichero, promoviendo juicio por el cobro de $ 93.000 con más las costas e intereses contra: 1) Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.; 2) Visa Argentina S.A.; y 3) Argencard S.A. –ahora First Data Cono Sur S.A., ver cambio de denominación social denunciado a fs. 911–.

Explicó que en el mes de diciembre de 1999 impugnó ciertos cargos por un total de u$s 11.651,04 realizados en el exterior con una tarjeta apócrifa, que fueron insertos en el resumen correspondiente a su tarjeta de crédito –estrictamente, a cargo de la usuaria adicional, su esposa Sra. Judith Nusbaun de Cichero–.

Adujo que las demandadas no dieron curso adecuadamente al reclamo por él formulado y que las misivas enviadas a las mismas a fin de regularizar la situación resultaron infructuosas, ya que los cargos continuaron incluidos en su estado de cuenta, fue informado como deudor en situación 3 al BCRA desde el mes de abril del año 2000 y no se le entregaron los nuevos plásticos.

Manifestó que recién en junio de 2000 Argencard S.A. concluyó que debían eliminarse del resumen los consumos cuestionados. Asimismo, resaltó que fue suspendida injustificadamente su tarjeta Visa del Banco Galicia y Buenos Aires S.A.

Atribuyó responsabilidad a las demandadas por el deficiente cumplimiento del servicio de tarjeta de crédito que prestan. Destacó el carácter profesional de las mismas en los términos del art. 902 del CCiv.

Reclamó el resarcimiento de lucro cesante por $ 28.000 en atención a la frustración de ciertos acuerdos contractuales con el Banco Bansud y Providian Financial, la suspensión de servicios adheridos al débito automático y por la pérdida de los puntos del programa Aerolíneas Plus. Asimismo, justipreció el agravio moral en la suma de $ 65.000.

2. Corrido el traslado del libelo de inicio, a fs. 346/352 se presentó Visa Argentina S.A. por intermedio de su representante.

Formuló una pormenorizada negativa de los extremos basales de su contraria. Luego, esgrimió defensa de falta de legitimación pasiva.

Contestó demanda y requirió la desestimación de los conceptos indemnizatorios pretendidos.

3. Seguidamente, a fs. 379/388 se presentó por apoderamiento judicial, Argencard S.A. –ahora First Data Cono Sur S.A.–.

Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo, negó los hechos alegados por su contraria. En subsidio, contestó el escrito inaugural de la instancia y solicitó su rechazo con costas. Alegó principalmente su falta de participación en los hechos que generaron el daño reclamado por el actor. Estimó improcedente la indemnización procurada.

Requirió la citación de Banco de Galicia y Buenos Aires, S.A. como tercero con necesaria intervención.

4. Finalmente, a fs. 407/417 se presentó por apoderamiento judicial Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. peticionando el rechazo del reclamo con costas.

Inicialmente negó de modo pormenorizado los hechos de su contraria y la documentación por ésta arrimada.

De seguido, relató su versión del caso. Explicó que Argencard S.A. debía expedirse sobre la procedencia o no de la impugnación cursada por el actor y demoró para ello más de 6 meses. Resaltó que la administradora del sistema nunca colocó los consumos específicos en el rubro "transacciones a investigar", de modo que tales cargos aparecían como exigibles e impagos. Atento a ello no le quedó más remedio a su parte que dar cumplimiento de la normativa imperante e informar al BCRA como deudor al accionante.

5. Mediante la resolución de fs. 511/512 se desestimó el planteo de Argencard S.A. en cuanto pretendió la citación como tercero de la entidad bancaria aquí también demandada.

II.– La sentencia de primera instancia

En el pronunciamiento que luce a fs. 764/782 el a quo liminarmente receptó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Visa S.A. y le impuso las costas a la vencida; mas rechazó la articulada en igual sentido por la coaccionada Argencard S.A.

Juzgó procedente el reclamo formulado por el Sr. Cichero y condenó solidariamente a Argencard S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a que le abonen la suma de $ 35.000 con más los intereses devengados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde el inicio de la demanda (el 29/12/2000).

Responsabilizó a la entidad bancaria citada por cuanto aquélla incumplió con las previsiones de los arts. 27 y 28 de la ley 25065. Manifestó que hallándose impugnados cargos de la cuenta del actor –y no mediando atrasos significativos en dicha cuenta– constituyó un obrar antijurídico informar al BCRA que el accionante se encontraba en una "situación irregular 3" y dar de baja la tarjeta Visa" que tenía contratada el accionante.

Asimismo, consideró que Argencard S.A. debió expedirse respecto de los consumos cuestionados dentro de los 60 días, por aplicación analógica del referido art. 27 de la Ley de Tarjeta de Crédito. La demora en la respectiva investigación derivó en un incumplimiento que resulta suficiente para responsabilizarlo frente al Sr. Cichero.

En punto a los daños procurados, desestimó el resarcimiento pretendido por el rechazo de ciertos créditos y por la suspensión de los servicios –por verificarse orfandad probatoria– y justipreció el agravio moral en la suma de $ 35.000.

Impuso las costas a las vencidas (CPCCN., art. 68).

III.– Los recursos

De esa sentencia apeló el actor a fs. 786 y fundó su recurso a fs. 863/865. La réplica de la institución bancaria demandada luce a fs. 882.

También interpusieron recurso de apelación Argencard S.A. a fs. 794 y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a fs. 802. Sus expresiones de agravios lucen a fs. 860/862 y fs. 872/878, respectivamente. El actor les respondió en el escrito de fs. 884/888.

Argcncard S.A. contestó conjuntamente la apelación de la parte actora y el banco codemandado, en la pieza obrante a fs. 891/892.

El accionante desistió de la acción contra Visa S.A. a fs. 840.

IV.– La solución

Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los recursos interpuestos por las demandadas –quienes persiguen la revocación íntegra de la sentencia en crisis–, pues de lo que se discierna jurisdiccionalmente en tal aspecto dependerá la evaluación de la apelación formulada por el accionante –quien pretende el incremento de la condena–.

1. Recurso de Argencard S.A. (ahora First Data Cono Sur S.A.)

La crítica introducida por la codemandada Argencard S.A., en prieta síntesis, gira alrededor de estos argumentos: a) debió acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso; b) fue desacertada la consideración del magistrado en cuanto consideró necesaria su participación en la errónea información brindada al BCRA; e) resultó incongruente la sentencia al reputar responsable a la entidad bancaria reclamada y luego extenderle la condena a su parte aplicándole analógicamente la estipulación del art. 27 de la ley 25065; d) correspondió el rechazo del resarcimiento del daño moral.

a) Excepción de falta de legitimación pasiva

La apelante estima improcedente el rechazo de la defensa planteada.

Pero lo cierto es que la recurrente tiene intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Su rol como administradora del sistema implica sin duda arbitrar una estrategia común o uniforme para la distribución de la tarjeta y prestación del servicio, unificando modelos de contratación, regulando la publicidad y el uso de la marca y emblemas, e instituyendo un mecanismo interrelacionado de liquidación de débitos y créditos entre los diversos operadores del sistema. En suma, su predominante papel importa una supervisión y control constante del funcionamiento de aquél.

Desde esta perspectiva, pues, no cabe suponer que Argencard pueda equipararse a un mero fabricante o distribuidor de los plásticos, como pretende, procurando situarse cual un espectador ajeno a los hechos que se ventilan en autos (esta sala, voto del Dr. Monti, in re: "Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston y otros", del 21/5/1998; publicado en LL 1998-F, 168).

La entidad emisora maneja centralizadamente todo el sistema de créditos y débitos, mantiene actualizados los listados de usuarios, las altas y bajas, los boletines preventivos y el sistema de transferencia electrónica de datos para autorizaciones e información sobre tarjetas habilitadas o inhabilitadas (en el país y en el exterior), la transferencia de fondos y manejo de créditos y débitos por las operaciones locales y del exterior, y genera un fondo de garantía –que ella maneja y al cual aportan los bancos adheridos al incorporarse al sistema y durante el curso de éste– para hacer frente a imprevistos, hurtos, robos, seguros de responsabilidad, etc. (conf. Roberto A. Muguillo, ''Régimen de Tarjetas de Crédito", Ed. Astrea, Bs. As., 2003, p. 28). Utilizando como herramienta el contrato por adhesión, tanto la entidad emisora como la entidad bancaria son quienes en forma coordinada imponen condiciones y trasladan riesgos al usuario, limitando su responsabilidad; siendo ambos quienes en mayor o menor medida diagraman el sistema en el cual queda obligado el titular usuario (conf. Roberto A. Muguillo, "Régimen..." cit., Astrea, Bs. As., 2003, p. 31).

La entidad emisora y el banco adherido conforman en su actuar conjunto una conducta social típica cuyo efecto será producir, frente al usuario contratante, consecuencias jurídicas de orden contractual. De allí entonces es que se genera (en los sistemas abiertos) entre la entidad emisora y el usuario una relación contractual fáctica que se apoya además en la relación emergente de contratos particulares y en la finalidad económica común de ambas instituciones frente al usuario y que justifican el apartamiento del principio de relatividad de los contratos del art. 1199 del CCiv. (conf. Roberto A. Muguillo, "Régimen..." cit., Astrea, Bs. As., 2003, p. 30).

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para concluir que el accionado reviste la condición de idoneidad o habilidad requerida por la ley para discutir el objeto sobre el que trata el litigio. En consecuencia, corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

b) Se queja también esta codemandada porque el a quo le atribuyó responsabilidad por la indebida inclusión del actor en la base de deudores del BCRA, considerando que su participación fue necesaria para arribar a tal dañosa situación. Destaca que ninguna intervención tuvo en el procedimiento que condujo a la entidad bancaria demandada a informar como "moroso" al actor.

Cabe resaltar que este agravio, cuanto menos, no satisface las exigencias de la técnica recursiva previstas en el art. 265, CPCCN., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que considera equivocada. La recurrente se limita a expresar que cuestiona lo resuelto por el juez, pero no agrega argumento alguno en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Es claro que la entidad emisora no fue quien emitió el informe que motivó que el BCRA publicara que el accionante se hallaba en una situación deudora "3" "con problemas", sino que fue la institución bancaria codemandada; circunstancia que será analizada al tratar los agravios esgrimidos por dicha accionada.

Sin embargo, no puede soslayarse la injustificada demora en la que incurrió esta coaccionada en el proceso de verificación de los cargos impugnados por el actor. Tampoco procuró proveer alguna alternativa que permitiera solucionar el inconveniente padecido por el actor, como hubiera sido la de discriminar esos consumos cuestionados en el soporte magnético que remite al banco con los datos procesados para la confección del resumen.

En su carácter de organizadora del sistema, pudo y debió prever las contingencias que se suscitasen en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de "un buen hombre de negocios", conforme lo exige en la especie el art. 902 del CCiv., puesto que se trata de la prestación de un servicio en forma profesional (conf. art. 2, ley 24240) (esta sala, voto del Dr. Monti, in re: "Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston y otro", del 21/5/1998, publicado en LL 1998-F, 168).

Concordantemente con lo expuesto por el magistrado de grado, considero que las fallas que pudieron presentarse durante la provisión del servicio de tarjeta de crédito integran el riesgo empresarial que Argencard S.A. ha asumido como organizadora de este sistema. La actividad que despliega implica riesgos naturales que deben de ser absorbidos por ella que es quien de forma profesional y masiva aprovecha del negocio. Máxime si no ha estipulado un procedimiento eficiente que proteja a los usuarios de atender reclamos injustificados que genera información errónea, durante el lapso temporal que emplea para verificar la procedencia de las impugnaciones por aquéllos vertidas.

c) Estima la recurrente que el sentenciante ha violado el principio de congruencia, toda vez que estimó responsable a la banca por el incumplimiento que dio origen a este reclamo y posteriormente condenó también a su parte en los términos del art. 27 de la Ley de Tarjeta de Crédito.

Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia exige que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", t. V, p. 429). En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos ("Derecho..." cit, p. 431). Por ello, se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición –ne eat iudex extra petita partium–, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó ("Derecho..." cit., p. 434) (conf. esta sala, in re: "Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación por De Marchi, Dardo L. J.", del 13/7/2007).

De modo que las resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y defensas oportunamente deducidas a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas; la concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juez y se liga, íntimamente, con el derecho constitucional de defensa, ya que este exige que el demandado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones que contra él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho (C. Nac. Com., sala D, in re: "Soto, Juan C. v. Servicios Choice S.A. y otro s/ Ordinario", del 21/6/2006; y fallo allí cit.).

No se advierte que la sentencia atacada no se ajuste a las exigencias requeridas por el principio de congruencia conceptualizado precedentemente. Por el contrario, nótese que la extensión de la condena a esta codemandada fue requerida por el propio accionante al entablar la demanda (ver demanda obrante a fs. 306/321 ptos. II y IV, especialmente).

El plazo máximo fijado por el juez –por vía de la analogía– para que la entidad emisora emitiera su resolución sobre la impugnación planteada por el usuario, de modo alguno exhibe arbitrariedad. Parece prudente aquel término estipulado en los términos del art. 27 de la ley 25065. No puede Argencard S.A. pretender la inexistencia de plazo para el cumplimiento del deber de pronunciarse sobre el asunto, ya que tal discrecionalidad crearía incertidumbre en el usuario, a quien le asiste el derecho a conocer una tempestiva respuesta a su reclamo (art. 27, LTC).

Por lo demás, se desprende con toda claridad del pronunciamiento de la anterior instancia, que el a quo reprochó al banco por cuanto no asumió su incumplimiento, endilgándole responsabilidad a la entidad emisora. No puede inferirse de ello, como pretende la apelante, que el juez la eximiera de responsabilidad por el reclamo del actor.

De modo, pues, que corresponde desestimar esta pretensión recursiva.

2. Recurso de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

El discurso recursivo de la accionante comprende los siguientes agravios: a) estima que se trató, en todo caso, de responsabilidad simplemente mancomunada y no solidaria; b) considera que sí era relevante en el caso el atraso del actor en el pago de sus resúmenes de cuenta; c) cuestiona que el a quo señalase el deber del banco de comunicar al BCRA y luego apreciara incorrecta la información brindada acerca de la situación del Sr. Cichero; d) alega, también, que de ser ciertos los consumos se le hubiera reprochado la ausencia de anoticiamiento a la autoridad de contralor; e) manifiesta que las costas por el rechazo del daño emergente y de parte de lo pretendido por agravio moral, debieron imponerse a la reclamante; y f) impugna el monto de la base regulatoria, ya que se omitió aplicar el plenario "Calle Guevara".

(i) Cabe analizar primeramente, si correspondió o no que la institución bancaria informara al BCRA que el accionante se encontraba en "situación irregular 3" y si tal proceder se halló justificado por la aludida posibilidad de que los consumos impugnados hubiesen sido realizados por el actor (identificados como c).

Comparto la decisión del a quo en cuanto concluyó que se verificaron aquí por parte de la apelante dos infracciones a la ley 25065. Ello, resultó suficiente para reputar responsable a la entidad bancaria.

De un lado, el banco no contestó oportunamente la impugnación del resumen cursada por el actor. Nótese que el Sr. Cichero cuestionó ciertos cargos de la liquidación correspondiente al mes de diciembre, mediante la nota del 15/12/1999 que luce a fs. 7 (documentación reservada; sobre grande n. 87.532). Conforme prevé el art. 27, LTC, tratándose de operaciones realizadas en el exterior, el emisor contaba con un plazo de 60 días para corregir el error aducido por el usuario o explicarle claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. Mas no lo hizo.

De otro lado, Banco Galicia de Buenos Aires S.A. comunicó al BCRA que el Sr. Cichero se hallaba en situación financiera "3" "con problemas". Cabe resaltar en este sentido, que el art. 28, LTC en su inc. b, indica con precisión que el emisor sólo podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación. Y a tal previsión se ajustó la conducta del actor quien, como se desprende del dictamen pericial obrante a fs. 584/588 (ver especialmente respuesta 2.a, fs. 584 vta./585), no incurrió en atrasos significativos.

Resulta relevante en el sub lite que haya quedado acreditado que los cargos dubitados no fueron realizados por el usuario. Así se desprende de la investigación desplegada por Argencard S.A. que implicó que los consumos fueran eliminados del resumen del actor (ver pericia, pto. 3.b, fs. 585 vta./586). Por lo que la ausencia de exigibilidad del saldo impugnado nunca pudo ni debió ser informado por la entidad bancaria.

El argumento que intentó esbozar la demandada en punto a la posible responsabilidad que pudiera atribuírsele en el supuesto de que correspondiera rechazar los cargos impugnados (agravio d), no tiene asidero jurídico. Por el contrario, pesaba sobre la entidad una obligación normativa de no informar saldos que se hallaren impugnados (art. 38, LTC). De haber mediado algún reclamo a su parte como el que refirió, sólo debía sustentar su defensa en el cumplimiento de las previsiones de la ley 25065.

De modo que resultó improcedente que la demandada comunicara al BCRA que el usuario se encontraba en una situación irregular "3", con fundamento en la ausencia de pago de los consumos impugnados, puesto que aquellos gastos no resultaban exigibles por virtud del citado art. 28 y, consecuentemente, el actor no se hallaba incurso en mora.

Súmase al referido obrar antijurídico del banco, la indebida y arbitraria rescisión del contrato de tarjeta de crédito Visa. Alega el banco que ello se debió al aquella cuenta del Sr. Cichero se encontraba "al día" (ver dictamen pericial, pto. 2.b, fs. 585). Y aún cuando, desde un plano meramente conjetural, pudiera configurarse la hipótesis de que así no hubiera sido, lo cierto es que la entidad bancaria no pudo extrapolar al contrato de la tarjeta Visa las consecuencias derivadas de los reveses verificados en una relación jurídica distinta –cual era el de la tarjeta Mastercard–.

Tiene dicho la sala en este sentido que los alcances de la situación en mora en el pago de los gastos derivados de una tarjeta de crédito, no pueden sin más ser extendidos a la otra relación que vinculó a las partes, puesto que los efectos de uno y otro contrato se agotan en los estrechos límites de cada relación, no obstando a esta conclusión la circunstancias de que en ambos contratos las partes hayan sido las mismas, por cuanto cada uno de ellos obedece a regímenes propios distintos (C. Nac. Com., sala C, in re: "Rodríguez, Alicia A. v. Banco Río", del 26/5/1995; LL 1996-E, 649).

Por lo demás, el reiterativo argumento de la banca relacionado con la existencia de atrasos del actor que a su parecer sí fueron relevantes (agravio b), no sólo no cumple con las exigencias del CPCCN., art. 265 sino que tampoco encuentra ningún sustento fáctico que permita rebatir las conclusiones del anterior sentenciante, fundadas en el informe pericial contable.

(ii) Persigue esta demandada también la modificación de la sentencia en cuanto la condenó solidariamente con Argencard S.A. a abonarle al actor la condena.

Lo cierto es que la responsabilidad derivada del incumplimiento de autos bien puede insertarse en el ámbito de aplicación del art. 40 de la ley 24240, que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de defectos en la prestación del servicio, a menos que demostrara la eximente allí prevista (causa ajena) (esta sala, voto del Dr. Monti, in re: "Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston y otro", del 21/5/1998, publicado en LL 1998-F, 168).

Tal es el caso de autos, por lo que cabe rechazar este aspecto de la apelación.

(iii) Se agravia también porque no le fueron impuestas las costas al actor por la desestimación del concepto lucro cesante.

Lo cierto es que, en lo sustancial, el actor ha resultado vencedor en el pleito, ya que se ha concluido que la banca incumplió con las obligaciones normativas que tenía a su cargo y se la ha condenado al pago de cierto resarcimiento por daño moral –aspecto que, como se verá a continuación, será confirmado–.

En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el art. 71, CPCCN. determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomado en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cuál será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (C. Nac. Com., sala B, in re: "Wattman S.A. v. Kanatu S.A." del 14/8/1987 y jurisprudencia allí cit.; esta sala, in re: "Peralta Ramos, Carlos A. v. Franco, Joaquín y otro s/ Ordinario", del 15/6/2007).

Corresponderá, pues, confirmar en este punto la decisión recurrida.

3. Recurso del Sr. Cichero

De su lado, la actora únicamente discute el monto fijado en concepto de daño moral. Resalta cuestiones que dan cuenta de su nivel social y que demuestran que la indemnización debe ser elevada para resultar integral. También se agravian los demandados por considerar improcedente el resarcimiento de este aspecto indemnizatorio:

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. C. Nac. Com., sala B, in re: "Katsikaris A. v. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ Ordinario", del 12/8/1986). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. C. Nac. Com., sala B, in re: "Galán, Teresa v. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ Sumario", del 16/3/1999). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (ver Pizzarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17/9/1986, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Si bien en anteriores ocasiones y en oportunidad de fijar el marco conceptual para el otorgamiento del rubro daño moral, he insistido en el carácter eminentemente resarcitorio que exhibe tal indemnización (conf. C. Nac. Com., esta sala, in re: "Rinavera, Norberto L. v. Lafuente, Ricardo G. y otro s/ Ordinario", del 27/12/2006; Juzg. Com. n.12, in re: "Stoessel, Rodolfo v. Sancor Coop. de Seguros Ltda. y otro s/ Ordinario", del 21/6/2006; íd., in re: "Clementi, Marcelo H. v. HSBC Banco Roberts s/ Ordinario", del 14/32006; íd., in re: "Martínez, Raúl A. v. Nexo Asociación Civil y otros s/ Ordinario", del 20/9/2005; íd., in re: "Acosta, José R. v. Empresa de Microómnibus 25 C.I.S.A. y otros / Daños y perjuicios", del 7/3/2005; entre muchos otros); un reexamen del tema me persuade sobre la procedencia de atribuir a ese concepto, también carácter sancionatorio o ejemplificador (conf. esta sala, in re "Albis, Gabriel F. y otro v. Club Vacacional S.A. –Rincón Club– y otros s/ Ordinario", del 20/4/2007), que considero relevante destacar en el caso.

Estimo que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual, sorpresivamente, el usuario de tarjeta de crédito se vio privado de su utilización y frente a una virtual imputación referida a sus antecedentes crediticios. En tales condiciones, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el usuario de una tarjeta de crédito que fue injustificadamente privado del servicio contratado (ver esta sala, in re: "Buschiazzo, Juan A. v. Banco Bansud S.A. y otro s/ Ordinario", del 14/2/2003; íd. "Polito, Francisco A. v. Banco Bansud S.A. s/ Sumario", del 18/8/2003, entre muchos otros).

Aduce Argencard S.A. que no se ha verificado aquí el nexo causal necesario para imputarle responsabilidad por el daño moral pretendido. Este argumento no desvirtúa la solución brindada en la anterior instancia. Al respecto, tiene dicho esta sala que la entidad emisora y el banco adherente al sistema se integran en la oferta al usuario y enfrentan así una responsabilidad común que se inscribe como de naturaleza contractual (C. Nac. Com., esta sala, LL 1996-E-649, del 26/5/1995), reconociendo derecho al reclamo también del daño moral (C. Nac. Com., esta sala, LL 1998-F-167, del 21/5/1998).

En lo concerniente a los agravios tanto del actor como de la banca demandada, quienes pretenden el aumento y rechazo –respectivamente– de la indemnización fijada en concepto de daño moral, recordaré que la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, C. Nac. Com., sala B, in re: "Albrecht v. Estímulo", del 6/7/1990; "Muzaber v. Automotores y Servicios", del 23/11/1990; íd. "Kofler v. David Escandarami", del 26/2/1991; íd., "Villacorta de Varela v. Plan Rombo S.A. de Ahorro", del 15/11/1991; íd., "Greco v. Círculo de Inversores S.A.", del 10/2/1992).

Estimo que la suma fijada se adecua a los antecedentes de la lite apreciados según un criterio de razonabilidad (conf. art. 165, CPCCN.) ya que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, la indemnización establecida otorga una reparación integral del daño moral que dio origen a este juicio.

4. Las consideraciones hasta aquí expresadas bastan para decidir la suerte adversa del recurso de las apelantes. Recuérdese que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Corte Sup., Fallos 307:2216 y precedentes allí citados).

5. Finalmente debe atenderse el cuestionamiento de la codemandada Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. concerniente "al monto por el que progresa la demanda con los intereses..." (ver fs. 862 y vta.) que asciende a $ 79.355,60 y que fuera utilizado por el a quo como pie regulatorio para el cálculo de los honorarios. Explica esta accionada que existe una diferencia de $ 8253,10 con el resultado que arroja la liquidación que ella practicara, de modo que debiera ajustarse dicha base regulatoria y, en consecuencia, reducir los honorarios establecidos en el pronunciamiento apelado.

Entiendo que debe receptarse la objeción formulada en este sentido. En efecto, la liquidación practicada oficiosamente por este tribunal de alzada –que se agrega precedentemente– coincide sustancialmente con el cálculo liquidatorio de la recurrente.

V.– Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar sustancialmente la sentencia apelada, modificándosela con el alcance del consid. IV.5 en punto a la base regulatoria y los honorarios. Las costas de alzada se imponen a cargo de cada uno de los apelantes vencidos (art. 68, CPCCN.).

Los Dres. Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se confirma sustancialmente la sentencia apelada, modificándosela con el alcance del consid. IV.5 en punto a la base regulatoria y los honorarios. Las costas de alzada se imponen a cargo de cada uno de los apelantes vencidos (art. 68, CPCCN.).

Tomando como base el capital de condena debidamente repotenciado hasta la fecha, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada y habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el tribunal para casos como el de autos, se elevan a $ ... los honorarios del perito contador Eugenio A. Roma; $ ... los de los letrados apoderados de la parte demandada "Visa S.A.". Dres. Nicolás Pertiné, Esteban Micheli y Eduardo Güemes, en forma conjunta; y por último, también se elevan a $ ... los estipendios de los letrados apoderados de la demandada "Argencard S.A.", Dres. Alejandra C. Cepeda y Eduardo Paganini, en forma conjunta. Asimismo y estando apelados sólo por altos, se confirman en $ ... los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Martín de las Carreras; en $ ... los del patrocinante de la misma parte, Dr. Esteban Baleani; en $ ... los del letrado apoderado de Visa S.A., Dr. Manuel Lanusse; en $ ... los del letrado apoderado de Argencard S.A., Dr. Juan C. Álvarez; y por último, también se confirman en $ ... los estipendios del apoderado de Banco Galicia S.A., Dr. Ernesto O. Macchi Villalobos y en $ ... los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Fernando P. Strada; todos ellos se encuentran regulados a fs. 780/1 (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21839 modificada por la ley 24432 y arts. 3 y 4 del decreto ley 16638/1957).

El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2006 del Consejo de la Magistratura y el acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.– Bindo B. Caviglione Fraga.– José L. Monti.– Juan M. Ojea Quintana. (Sec.: Jorge A. Juárez).

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