lunes, 15 de febrero de 2010

CNCom., sala E, 11/08/2009 - De Gainza, Máximo E. v. Reynal, Esteban y otros


Sociedades (En particular):
C. NAC. COM.:
16 de diciembre de 2009
SOCIEDADES (En particular): Sociedad Anónima - Acciones - Actos jurídicos con acciones - Transferencia de paquete accionario - Convenio de obligaciones recíprocas - Alcances - Responsabilidad por condenas en procesos iniciados con relación a su calidad de director de la empresa transferida

1 - Sin perjuicio de no haber asumido la sociedad, cuyo paquete accionario se transfirió, una obligación personal, teniendo en cuenta que asumió el compromiso de que la sociedad por ella controlada tomara a su cargo la responsabilidad emergente de las condenas que se dictaran contra el accionante en su calidad de director, conclúyase que la controlante debió cumplir dicha obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento por parte de su garantizada le ocasionaron al acreedor.

2 - Habiendo la sociedad, cuyo paquete accionario se transfirió, asumido una obligación por otro, verificándose el incumplimiento de éste, corresponde que aquélla lo ejecute personalmente o pague la indemnización correspondiente.

C. NAC. COM., sala E, 11/08/2009 - De Gainza, Máximo E. v. Reynal, Esteban y otros

<$IFALLO>
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 11 de 2009.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/541?
<$IVOTO>
El Dr. Sala dice:

1. La sentencia de primera instancia, a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa: (i) desestimó la demanda deducida contra Esteban Reynal, imponiendo las costas en el orden causado; ii) hizo lugar a la demanda respecto de Greenwich Investments S.A. a quien condenó a abonar a Máximo E. De Gainza, dentro de los diez días, la suma de $ 80.000 con más el CER e intereses -desde la notificación de la demanda y hasta el 06.01.2002 a la tasa que percibía el Banco Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos en dólares a treinta días y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe esa entidad para las mismas operaciones realizadas en pesos-; y iii) impuso las costas a la vencida.

Para hacer lugar a la demanda promovida contra Greenwich Investments S.A., explicó que en el "Convenio de reconocimiento de obligaciones recíprocas" celebrado con motivo de la transferencia del paquete accionario de La Prensa S.A. -cuya firma fue reconocida por las partes- la sociedad se comprometió a que "...La Prensa S.A. se haga cargo de toda responsabilidad de índole patrimonial emergente de eventuales condenas dictadas contra M. E. G. (Máximo Ezequiel de Gainza) en procesos de cualquier naturaleza iniciados con relación a su calidad de director del diario La Prensa con anterioridad a la fecha de Transferencia u originados en hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha hasta una cifra máxima que en su totalidad no exceda de U$S 80.000".

Destacó que, en línea con tal compromiso, Greenwich Investments S.A. también se obligó "...a ofrecer en sustitución del bien actualmente embargado otros bienes de La Prensa S.A." -en relación con las medidas que afectaron el inmueble de propiedad de De Gainza-, obligación que "...debe considerarse parte integrante del Convenio de Reconocimiento de Obligaciones Recíprocas...".

Afirmó, entonces, que la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa S.A., cuyo control detentaba para ese entonces, tomara a cargo esa responsabilidad. Concluyó que se trataba de una forma de garantía dada al cocontratante de que se produciría el hecho de un tercero que constituía el objeto del contrato.

Expresó que, a diferencia del contrato a favor de terceros en el cual el convenio queda sin valor si éstos no lo ratifican, en este caso el contrato subsistía aunque el tercero no lo aprobara, debiendo el promitente cumplir la obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento pudiere ocasionar al acreedor (art. 230, CCom.).

Agregó que otra particularidad del compromiso asumido por la sociedad demandada radicaba en que una vez concretada la compraventa que dio lugar a los convenios aquí analizados, aquélla se convirtió en titular del 100% del capital accionario de La Prensa, pudiendo conformar la voluntad de esta última mediante la adopción en asamblea de accionistas de decisiones que necesariamente el directorio debería cumplir (art. 233, ley 19550).

Enfatizó que si bien resultaba cierto que del Libro de Accionistas de La Prensa S.A. surgía que el 15/5/1992 se tomó nota de que Greenwich Investments S.A. transfirió las acciones a terceros, tal venta no podía acarrear la liberación del deudor de una obligación libremente asumida pues ello importaría violación al principio de buena fe como regla básica para regir la celebración del contrato (art. 1198, CCiv.).

Hizo hincapié en que de los términos del convenio surgía claramente la voluntad negocial de resguardar el patrimonio de De Gainza por eventuales condenas que pudieran dictarse contra La Prensa S.A. y en que esa inteligencia se veía apoyada por la carta del 29/4/1992 que, como hecho subsiguiente al contrato, servía para explicar la intención de las partes al tiempo de celebración.

Dijo que, por otro lado, no podía pasar inadvertida la proximidad entre la fecha en que Greenwich Investments S.A. asumiera la obligación -22 y 29 de abril de 1992, respectivamente- y aquella en que transfirió el paquete accionario a terceros -con anterioridad al 15 y 18 de mayo del mismo año-, lo que permitía inferir que -en el mejor de los casos- éste había omitido emplear la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación.

Señaló que aún en el supuesto de haber transferido el paquete accionario de buena fe debió, cuanto menos, realizar las previsiones del caso de acuerdo con la naturaleza de la obligación asumida y no habiendo procedido de esa manera debía responder por el daño sufrido por su acreedor (art. 512, CCiv.), sin perjuicio de los derechos que pudieren eventualmente asistirle contra los posteriores titulares del paquete accionario de La Prensa S.A.

De su lado, explicó que la sociedad demandada había cuestionado el importe reclamado por considerarlo excesivo, objetando también la falta de comunicación a su parte de la estrategia a seguir en los juicios en los que finalmente fue condenada La Prensa S.A., mas señaló que en la carta del 29.04.1992 -reconocida por la propia demandada- se hizo expresa referencia a las causas cuyas condenas dieran lugar a este reclamo, en las que La Prensa S.A. fue demandada, por lo que mal podía ahora aquélla invocar ignorancia acerca de su trámite.

En cuanto al monto pretendido, dijo que de las tres actuaciones recibidas ad effectum videndi et probandi surgía que Máximo Ezequiel De Gainza había abonado las sumas de $ 31.283,18, $ 57.547,28 y $ 40.461,99, encontrándose acreditados con la prueba informativa los movimientos de las cuentas judiciales correspondientes a tales causas y los depósitos por un total de $ 134.668,16.

Empero, señaló que de acuerdo con lo establecido en el art. 4, Convenio de Reconocimiento de Obligaciones Recíprocas, Greenwich limitó su responsabilidad hasta U$S 80.000, sin que pudiera válidamente considerarse que la carta del 29.09.1992 importara modificar ese alcance pues allí se omitió toda referencia sobre el punto y únicamente se aludió al compromiso de ofrecer bienes de La Prensa S.A. en sustitución de los embargados en los expedientes, no advirtiéndose que existiera ambigüedad en los términos que autorizara a apartarse de una interpretación literal o que de lugar a una lectura diversa (art. 217, CCom.). Ponderó también que el compromiso consistió en ofrecer en sustitución otros bienes "...cuyo valor guarden una proporción razonable con los montos reclamados en cada caso...", y que, según lo asentado en la misma nota, los importes reclamados en cada una de las demandas eran sustancialmente menores a la garantía brindada, aún considerando la desvalorización monetaria a esa fecha.

En consecuencia, consideró que el reembolso pretendido debía reconocerse hasta el tope acordado de U$S 80.000, considerado al momento del cumplimiento de las respectivas sentencias. Ese importe, señaló, debía ser convertido en pesos a partir del 6/1/2002, por aplicación de la normativa de emergencia, con más el CER correspondiente.

Señaló que dado que la demandada había desconocido la recepción de la carta documento mediante la cual el actor la había intimado a cancelar la deuda y atento el resultado negativo de la prueba ofrecida a Correo Argentino a fin de demostrar su autenticidad, los intereses debían liquidarse desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el 6/1/2002 a la tasa que percibía el Banco Nación en las operaciones de descuento de documentos en dólares a 30 días; y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe esa entidad para las mismas operaciones realizadas en pesos.

Y, en cambio, para rechazar la demanda contra Esteban Reynal indicó que tal demandado no había suscripto el Convenio de Reconocimiento Recíproco de Obligaciones sino que su participación en el negocio se había limitado a garantizar en forma solidaria -junto con Carlos Marcelo Agote- la obligación asumida por la codemandada Greenwich Investments S.A., mediante la misiva del 29/4/1992 -en virtud de la cual esta sociedad se comprometió a ofrecer en sustitución del bien embargado, bienes de La Prensa S.A.-.

Juzgó que, tratándose de una redacción clara y precisa, no podía extenderse la obligación allí asumida a otras no previstas (art. 217, CCom.).

2. Apelaron la demandada (fs. 546) y la actora (fs. 549) y fundaron sus quejas con las expresiones de agravios obrantes a fs. 558/559 y fs. 561/570, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 572/573 y 576/579, respectivamente.

El recurso del Sr. De Gainza se encuentra encaminado a criticar que la sentencia de grado fijara el dies a quo de los intereses recién desde la notificación de la demanda.

Y, de su parte, los agravios de Greenwich Investments S.A. se refieren a que el fallo: (i) haya reconocido que la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa tomara a su cargo esa responsabilidad y, en contradicción, haya sostenido que más allá de la buena fe tenida al transferir el paquete accionario Greenwich debía reparar los daños causados por no haber actuado con la diligencia necesaria; (ii) haya resuelto ultra petita por cuanto hizo lugar a la demanda por $ 80.000 más CER cuando la acción fue incoada por $ 134.668,16; y (iii) haya impuesto las costas a Greenwich.

3. Me pronunciaré, en primer término, respecto de los agravios de Greenwich Investments S.A. que tienden a obtener la revocación del veredicto en revisión para luego hacerlo en torno de la queja introducida por el Sr. De Gainza y, finalmente, en relación al modo en el que fueron impuestas las costas del proceso.

3.a. Agravios de la sociedad demandada

(i) Responsabilidad de Greenwich Investments S.A.

La empresa accionada se alzó contra la sentencia de grado a la que tildó de contradictoria y arbitraria. Ello por cuanto reconoció que Greenwich no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa tomara a su cargo una responsabilidad y, sin embargo, condenó a la primera a reparar los daños causados por no haber actuado con la diligencia necesaria.

Ahora bien, las manifestaciones que sobre este punto vertiera la sociedad recurrente en su expresión de agravios resultan una trascripción casi textual de los principales párrafos de su alegato (ver fs. 522/524 vta.), observándose algunas pocas e insustanciales modificaciones entre uno y otro, que debieron efectuarse para adecuar las referencias allí realizadas a un escrito que tenía por finalidad cumplir con lo preceptuado por el art. 259, CPCCN.

Tal comprobación resta a la presentación en examen eficacia recursiva (cfr. esta Sala -en integración anterior- in re "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. v. Fiat Concord S.A.I.C. y otro s/ ordinario", del 5/11/1987), lo que autoriza a considerar que el recurso de la demandada ha quedado desierto (esta sala -en integración parcial diferente- in re "Ortalli Juan C. v. Siembra Seguros de Retiro S.A.", del 7/2/2006).

A mayor abundamiento diré que, no obstante ello, las afirmaciones formuladas por Greenwich respecto de esta queja (ver fs. 562 vta./567 de la expresión de agravios) tampoco constituyen crítica concreta y razonada del decisorio impugnado pues no refieren los errores del pronunciamiento objetado ni en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de las postulaciones que autoricen a obtener una solución diversa. Tampoco permiten refutar las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el a quo, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (esta sala, 19/8/1987, "La Catalina S.C.A. v. La Austral Cía. Seg. S.A."; en igual sentido, 25/11/2004, "Inversora Norte S.A. v. Matassa, Carlos J. y otro"; 17/12/2004, "Kusa Impex S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires", entre otros).

En particular, la quejosa no ha rebatido adecuadamente el argumento central del fallo que radica en que si bien la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa (sociedad cuyo control detentaba) tomara a su cargo esa responsabilidad, Greenwich debió cumplir la obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento ocasionó al acreedor, por aplicación del art. 230, CCom.

Estas cuestiones centrales de la decisión no resultaron atacadas, razón ésta también por la cual conceptúo que la apelación debe estimarse desierta (arts. 265 y 266, CPCCN).

Sin perjuicio de ello, destaco algunos aspectos que al margen de la solución postulada obstaculizan el progreso de la queja de Greenwich.

El primero radica en que, en el caso, si bien la firma recurrente no se obligó en forma personal, sí se comprometió a que La Prensa S.A. se haría cargo de toda responsabilidad patrimonial emergente de las condenas que se dictaran contra el Sr. De Gainza en su calidad de director del diario, hasta la suma de U$S 80.000.

La sociedad demandada asumió, entonces, una obligación por otro, que resultó ser La Prensa S.A.

El Código de Comercio dispone que el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido (art. 230) y que si tal promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible (art. 231).

De su lado, el art. 1163, CCiv. dispone que quien se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.

Greenwich asumió, entonces, una obligación de resultado al prometer el hecho de un tercero, porque: o bien como obligada obtenía el hecho de La Prensa S.A. -esto es, el resultado prometido que consistía en garantizar la inmunidad del actor frente a eventuales condenas-, o bien satisfacía las pérdidas o intereses -según la norma civil- o pagaba la indemnización correspondiente -según la previsión comercial-.

Ello en tanto las precitadas normas no prevén -frente a la no obtención del resultado- la posibilidad de que el obligado se libere demostrando haber desplegado toda la diligencia necesaria y posible (C. Nac. Com., sala D, 24/8/1994, "Sasson, Adolfo v. Benaderette, Salvador s/ sumario"; y, en igual sentido, 24/7/2008, "Algabo S.A. v. Hobbit Worldwide Logistics Co. S.A. s/ ordinario").

Y, por lo demás, juzgo que aun si se considerara que la obligación asumida por Greenwich fuera una obligación de medios -entendida ésta como aquélla en la que el deudor sólo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que éste se produzca- y no de resultado, lo cierto es que -con la prueba producida- ha quedado debidamente demostrado que la sociedad demandada resultó negligente en su obrar.

Ello así por cuanto desde abril de 1992 (ver contrato de fs. 54/58) hasta mayo del mismo año (ver contestación de oficio obrante a fs. 420/422) Greenwich resultó ser la única propietaria de la totalidad de las acciones de La Prensa S.A., lo que le permitía realizar las gestiones necesarias para materializar -en cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio- el otorgamiento de una indemnidad irrevocable a favor de De Gainza.

Y, el segundo argumento que me persuade de desoír las quejas de la sociedad recurrente, radica en que el acogimiento de su argumento defensivo importaría legitimar una seria violación del principio de buena fe contractual (art. 1198, CCiv.).

Así, la cláusula 4ª disponía que "GISA se compromete... (ii) ...a que La Prensa S.A. se haga cargo de toda responsabilidad de índole patrimonial emergente de eventuales condenas dictadas contra MEG en proceso de cualquier naturaleza iniciados con relación a su calidad de director del diario La Prensa con anterioridad a la Fecha de Transferencia u originados en hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha..." (ver fs. 65).

El espíritu de la disposición contractual en cuestión era, entonces, que Greenwich Investments S.A. se comprometía a que La Prensa se haría cargo de las eventuales condenas que recayeran contra De Gainza, garantizándole inmunidad patrimonial.

Y, siendo que en virtud de lo relacionado en el apartado I del mismo contrato y en el acuerdo de cesión de acciones obrante a fs. 54/58 Greenwich se convertía en única accionista del diario, debe entenderse que tomaba a su cargo la realización de los actos societarios necesarios para que su controlada cumpliera con el compromiso asumido a favor de De Gainza (art. 1198 ya citado); sin que pueda válidamente postularse que la posterior venta del paquete accionario por parte de Greenwich a terceros (v. contestación de oficio de fs. 420/422) pueda relevarla de los compromisos oportunamente asumidos.

(ii) Monto de la condena

Greenwich Investments S.A. también se alzó contra la sentencia por cuanto en ella se hizo lugar a la demanda por $ 80.000 más CER cuando la acción fue incoada por $ 134.668,16, en tanto sostiene que abonar el monto tal cual fue incluido en la condena importaría oblar un importe mucho mayor que aquél por el cual el actor inició la demanda.

Ahora bien, la inmunidad garantizada por la sociedad demandada tenía como límite la cantidad de U$S 80.000.

De su parte, el accionante abonó por las condenas la suma de $ 134.668,16 que -al tiempo del ingreso de los pagos- equivalían a U$S 134.668,16 (ver boletas de depósito en causas "Dondero v. La Prensa S.A." -fs. 338, 340, 342, 357, 358-, "Anguita v. Iglesias Rouco y otros" -fs. 348, 350, 355- y "Cazes Camarero v. La Prensa S.A." -fs. 495, 497, 499, 513, 514-).

Lo cierto es, entonces, que al demandar -12/8/1999 (ver fs. 50 vta.)- el actor sólo tenía derecho a reclamar el pago de hasta U$S 80.000 (o $ 80.000, pues todavía tenía vigencia la paridad entre ambas divisas); y, que si así lo hubiera hecho, resultaría pertinente proceder como lo hizo la juez de grado y condenar a Greenwich Investments al pago de tal suma pesificada con más el CER correspondiente.

Empero, el Sr. De Gainza no reclamó tal cantidad sino que pidió "...la suma que arroja la liquidación que más adelante se practica..." (ver fs. 47) que totalizó "...$ 134.668,16...", agregando la fórmula "...y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas aportadas a la causa, a lo que deberá adicionarse el correctivo por intereses y las costas del proceso..." (ver fs. 49).

Entonces dado que -por aplicación del principio dispositivo- son las partes exclusivamente quienes determinan el thema decidendum y que el órgano judicial sólo debe limitar su pronunciamiento a lo requerido por ellas -en cumplimiento del arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, CPCCN- respetando en su sentencia el principio de congruencia (que tiene fundamento en el art. 18, CN) y decidiendo de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio so pena de menoscabar el derecho de defensa de la demandada al exceder la sentencia definitiva del objeto de la pretensión (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, p. 291), propiciaré el acogimiento de este agravio de Greenwich Investments S.A. y la modificación del capital de condena que ordenaré se limite a la suma reclamada de $ 134.668,16 (sin el aditamento obviamente del CER).

Decidido lo que antecede, corresponde ajustar la tasa de interés a aplicar fijada por la sentencia de grado, que será la activa Banco Nación (C. Nac. Com., en pleno, "S.A. La Razón s/ quiebra - incidente de pago de los profesionales", del 27/10/1994).

3.b. Agravios del accionante

(i) El dies a quo de los intereses

Se queja la accionante de que se haya fijado como fecha de inicio del cómputo de los intereses, la de notificación de la demanda con fundamento en el "...resultado negativo de la prueba ofrecida a Correo Argentino..." con el objeto de demostrar la autenticidad de la carta documento obrante a fs. 25. Ello por cuanto aduce que "...el resultado negativo que se atribuye a la prueba de marras no es tal...".

El Correo Argentino contestó el pedido de informes que se le cursara en los siguientes términos: "...no resulta factible aportar mayores datos sobre el/los envío/s en cuestión, dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda (60 meses). No obstante ello, vistas las características de la/s copia/s aportada/s, la/s cual/es se instituye/n, y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicaciones de servicio, etc., la/s misma/s podría/n considerase auténtica/s..." (ver fs. 460).

Empero, lo cierto es que la carta documento en cuestión fue dirigida al domicilio sito en "Timoteo Gordillo 5490" (ver copia obrante a fs. 44) y que, en autos, quedó debidamente acreditado que tal domicilio no pertenecía a Greenwich Investments S.A., cuestión que motivó la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda que allí se le cursara (ver fs. 224/226) que fue confirmada por esta sala (ver fs. 238/240).

Tales razones, impiden tener por acreditada la mora de la codemandada en cuestión desde la fecha de tal intimación e imponen la desestimación de los agravios del accionante y la confirmación de la sentencia de grado en lo que a este tema respecta.

3.c. Las costas

Finalmente, resta analizar los agravios de Greenwich Investments relativos al modo en el que fueron impuestas las costas del proceso en la instancia anterior.

El art. 68, CPCCN consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. Corte Sup., "Salamone, Antonio P.", del 20/9/1988, Fallos 311:1914).

No se advierte, en el caso, que hubieran mediado vencimientos parciales y mutuos que justifiquen apartarse del principio aludido y compensar la carga de los gastos.

Tampoco se trata de una cuestión dudosa de derecho, compleja, de legislación reciente o precedentes contradictorios. En suma, no se advierten circunstancias objetivas a la imposición de costas al perdidoso en los términos del art. 68, párr. 2, CPCCN (esta sala, 19/2/2007, "Consultora p/l Empresa d/l Propiedad Privada Participada S.A. v. El Hogar Obrero Cooperativa de Con. Edif. y Crédito Ltda. s/ ordinario").

Corresponde, entonces, rechazar el agravio de Greenwich Invesments S.A. en cuanto al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior y confirmar la sentencia de grado en cuanto las cargó a tal sociedad dado que no existen en el caso elementos de juicio que autoricen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, párr. 1, CPCCN) ni un supuesto de duda razonable que le diera razón valedera para litigar como lo hizo.

En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo, respecto del recurso deducido por Greenwich Investments S.A.: (i) Declarar desierto el agravio relativo a la responsabilidad que se le endilgara por su incumplimiento en la sentencia de primera instancia (arts. 265 y 266, CPCCN); (ii) Hacer lugar a sus quejas en torno al monto de la condena que deberá limitarse a la suma de $ 134.668,16, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; (iii) Rechazar el agravio circunscrito al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior; y, (iv) Imponer las costas de Alzada respecto de su recurso en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN). Y, respecto del recurso deducido por el accionante de Gainza, rechazarlo e imponer a su cargo las costas del mismo en tanto resultó sustancialmente vencido (art. 68, párr. 1, CPCCN).
<$IVOTOFIN>
<$IVOTO>
El Dr. Bargalló dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
<$IVOTOFIN>
<$IRESOL>
Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) Declarar desierto el agravio relativo a la responsabilidad que se le endilgara por su incumplimiento en la sentencia de primera instancia (arts. 265 y 266, CPCCN); (ii) Hacer lugar a sus quejas en torno al monto de la condena que deberá limitarse a la suma de $ 134.668,16, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; (iii) Rechazar el agravio circunscrito al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior; y (iv) Imponer las costas de Alzada respecto de su recurso en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN). Y, respecto del recurso deducido por el accionante de Gainza, rechazarlo e imponer a su cargo las costas del mismo en tanto resultó sustancialmente vencido (art. 68, párr. 1, CPCCN). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.- Ángel O. Sala.- Miguel F. Bargalló. (Sec.: Sebastián Sánchez Cannavó).

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