miércoles, 9 de diciembre de 2009

CNTrab., sala V: "Ferreira Julián c/ Renault Argentina S.A. s/ despido" artículo 241 ley 20744

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 349/350 se alzan la parte demandada conforme los términos del memorial obrante a fs. 354/355 y la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 357/367. Los agravios vertidos son contestados por las partes conforme las presentaciones de fs. 369/371 y 372/373.//-
Por razones de índole metodológica, comenzaré expidiéndome sobre el recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia en primer término por cuanto la sentenciante de grado consideró que en estas actuaciones no se acreditó que la voluntad del actor estuviera viciada en oportunidad de la firma del acuerdo extintivo, otorgándole plena validez al mismo. La recurrente expone que la demandada decidió el despido del actor y que en forma fraudulenta presionó al accionante para que suscriba el acuerdo, con la sola finalidad de evadir disposiciones legales de carácter imperativo, como lo era el pago de la multa establecida por el art. 16 de la ley 25.561.-
Al respecto la Sra. Jueza concluye que "... la circunstancia de que la accionada hubiera anoticiado a los trabajadores de la posibilidad de extinguir el contrato con la mitad de la indemnización por antigüedad, por tratarse de una situación de crisis (art. 247 LCT)), según surge de los dichos de los testigos, no () puede llevar a considerar que medio vicio de la voluntad del trabajador (art. 954 del Código Civil) al celebrarse el acuerdo en los términos del art. 241 LCT (...) En todo caso, el trabajador, al igual que el resto de los empleados afectados, que conocía la posibilidad de que la empresa extinguiera el contrato de trabajo, podría haber rechazado la oferta y optado por el reclamo de los créditos indemnizatorios en el caso de despido directo (...) Toda vez que en el caso la relación se extinguió por la voluntad concurrente de las partes, en los términos del art. 241 LCT, plasmando dicho acto ante escribano público y con la expresa determinación del monto, sin que se hubiera verificado la existencia de vicios de la voluntad ni ningún elemento nulidificante, corresponde otorgarle plena validez al mismo".-
Ahora bien, en el escrito de demanda el accionante expuso que en oportunidad de la firma del acuerdo resolutorio su voluntad se hallaba viciada. En efecto, dijo que el 23/4/02 la demandada le comunicó la decisión de despedirlo conforme el art. 247 de la LCT y a cambio, le ofreció suscribir un convenio de resolución por mutuo acuerdo conforme el art. 241 de la LCT y abonarle una suma que incluía los rubros correspondientes al despido, mas no se le incluía la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561; que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo en los términos impuestos atento el marco de la situación económica por la que atravesaba el país por esos días, sumado a la presión ejercida por la empresa aprovechándose de tal situación; que la demandada disfrazó el despido llevado a cabo.-
En mi criterio aquellos extremos fácticos expuestos en el escrito inicial se encuentran suficientemente acreditados con las constancias de la causa.-
La deponente Paralieu declaró a fs. 106/107 que fue compañera de trabajo del actor. Dijo que para abril del año 2002 la demandada echó a veintipico de personas en un mismo procedimiento, entre las que se encontraba el actor y la dicente. Señala que los llamaban uno por uno y les mostraban un acuerdo para firmar con el cual les pagaban el 50% de lo que la ley establece para el caso de despido, y que si no firmaban ese acuerdo les decían que habían realizado una presentación ante el Ministerio de Trabajo por emergencia económica y que por ello les pagarían sólo el 25%. Refiere que eso sucedió en un momento de caos (alude al mes de diciembre de 2001) donde la plata no tenía valor, por lo que tenían que elegir entre perder un 50% de la indemnización o un 75%. Que no tuvo posibilidad de discutir los términos del acuerdo. Menciona que era de conocimiento de todos que se realizarían despidos o suspensiones masivas en la empresa.-
El testigo Alonso Bra (ver fs. 178) declaró en forma coincidente a Paralieu respecto a la forma en que la demandada, en abril de 2002, decidió desvincular a un número importante de empleados aduciendo bajo nivel de productividad. Declaró que el gerente o el jefe de personal citaba individualmente a cada empleado, le comunicaban que la empresa estaba en una mala situación económica y que habían presentado ante el Ministerio de Trabajo una declaración del estado de crisis de la empresa. Por ello es que le proponían el acuerdo resolutorio, para beneficiar al empleado y no pagarle la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondería en situación de crisis. Aclaró que la propuesta era de "adhesión", que no existía posibilidad de negociación. Expresamente indicó que así se lo habían propuesto a él, y que vio que citaban a otras personas ese mismo día.-
Los testigos cuyas declaraciones reseñé precedentemente fueron cuestionados por la accionada a tenor de las presentaciones de fs. 138/139 y fs. 188, señalando que ninguno presenció en concreto el momento en que el actor firmó el acuerdo de rescisión y que Paralieu tuvo juicio por la misma causa.-
La circunstancia de que alguno de los deponentes tuviera juicio pendiente con la demandada no invalida su testimonio, que deberá valorarse con mayor estrictez (art. 90 L.O.). En tal sentido, habré de otorgar fuerza probatoria a los testimonios señalados (conf. art. 386 del CPCCN), pues las declaraciones resultaron concordantes y convincentes al mencionar que a ellos se les comunicó la decisión de despedirlos invocando el art. 247 y que se les ofreció un acuerdo de desvinculación conforme lo estatuido por el art. 241 de la LCT.-
Por otro lado, de lo informado por el Ministerio de Trabajo a fs. 278/307, surge con meridiana claridad que la demandada tenía la intención de despedir con invocación del art. 247 de la LCT a un grupo de empleados entre los cuales figuraban el actor y los testigos que aquí depusieron.-
En estas condiciones probatorias, entiendo que la figura extintiva formalmente adoptada fue utilizada con el propósito de ocultar la verdadera razón que pone fin al contrato de trabajo. En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó una acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241, L.C.T.).-
Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.-
En efecto, desde aquella perspectiva, el reconocimiento incondicional del trabajador de aceptar la propuesta o acuerdo extintivo del empleador resulta irrelevante, pues en estas condiciones únicamente podría interpretarse como una renuncia al derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de un despido directo, lo cual, como ya dije, vulnera abiertamente el principio de irrenunciabilidad que consagra el mencionado art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo
Al respecto, se ha sostenido que aunque se reúnan los recaudos formales la libre determinación de la voluntad de las partes cae si se afectan derechos indisponibles para el trabajador o se demuestre su celebración en fraude a la ley (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires julio 26-1988, DT, 1988, pág. 1093).
Desde esta perspectiva, cabe concluir que aquella convención resulta nula y sin valor y que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado decidido por la demandada concretado el 23 de abril de 2002.-
Toda vez que el despido se concretó durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debió abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley citada.-
Teniendo en cuenta la fecha de ingreso reconocida por las partes (1/12/84) y la remuneración mensual de $ 1.259,97 consignada en el acuerdo resolutivo que las partes no discuten, le correspondería al actor por el despido incausado los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización art. 245 LCT: $ 22.679,46; 2) Preaviso más SAC: $ 2.729,93 y 3) Art. 16 Ley 25.561: $ 25.409,39, lo que arroja una suma total de $ 50.818,78.-
El propio reclamante admitió, al iniciar el reclamo, la procedencia de la compensación respecto de la suma abonada en su momento en concepto de "gratificación", por lo que corresponde disponer la deducción de la suma en cuestión que asciende a $ 30.818,47.-
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 20.000,31, importe que llevará intereses desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, que se computarán de acuerdo a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C.Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
III. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y regulación de honorarios, por lo que las apelaciones interpuestas a fs. 354/355 y 366/367 último apartado devienen abstractas.-
Estimo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas de ambas instancias a la demandada (conf. arts. 68 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.).-
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia: al patrocinio letrado de la actora, a la representación y patrocinio letrado de la demandada y al perito contador, el 16%, el 12% y el 7%, respectivamente, porcentajes calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 38 de la L.O.; 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; dec.ley 16.638/57).-
En cuanto a los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su actuación ante esta instancia, propicio fijarlos en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O).-
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
1) Discrepo, respetuosamente, de la postura sostenida por el distinguido colega preopinante. No aparece acreditado en la causa -a mi entender- engaño alguno al trabajador en la firma del acuerdo ni vicio que justifique desatender lo acordado. A fs. 7 se dijo que se le habría impuesto al Sr. Ferreyra la firma de un acuerdo para cobrar la indemnización por extinción del vínculo laboral. Por empezar, advierto que no llega a comprenderse acabadamente lo que se expresa en esa foja en el párrafo cuarto; allí se indica que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo de desvinculación, porque ante el reclamo verbal a la empleadora, se amenazó con disponer el despido en los términos del art. 247 L.C.T. Ahora bien, como se deduce de la demanda que no se admite que haya efectivamente acaecido la situación prevista por dicho art. 247 (me remito a la liquidación de fs. 15) no llega a comprenderse por qué no era posible negarse a firmar el acuerdo; si -hipotéticamente- sobrevenía un despido con invocación del art. 247 L.C.T. y lo que correspondía era el pago de lo previsto en el art. 245 L.C.T. es claro que quedaba incólume el derecho del dependiente al cobro de las indemnizaciones pertinentes. Va de suyo que la mera invocación por parte del patrono de falta o disminución de trabajo no implica aceptación del dependiente de tal situación ni enerva en modo alguno el derecho del trabajador a presentarse a reclamar todo aquello a lo que se considera con derecho.-
En esta ilación, no es un dato menor señalar que la demandada es una de las empresas automotrices más importantes del país; no se está por tanto ante el caso de un pequeño empleador en situación de insolvencia, o a punto de quebrar, que ofrece una determinada suma de dinero a sus empleados a cambio de una renuncia en el entendimiento de que será virtualmente imposible más tarde conseguir que abone suma alguna. No es el caso del sub lite ni está ello invocado ni probado.-
En cuanto a la sí invocada desesperación ante la falta de una fuente de ingresos, es claro que era la firma de dicho acuerdo precisamente la que implicaba el cese de la relación laboral.-
El acuerdo se plasmó en escritura pública (fs. 70), el accionante recibió una gratificación de más de $ 30.000 (recuérdese que ello acaeció en abril de 2002, por lo que la percepción de dicha suma debe valorarse en relación a la época de que se trata) y se invocó expresamente el art. 241 L.C.T. No encuentro acreditado ningún vicio en los términos de los arts. 931 (dolo), 936/937 (fuerza o intimidación) y 924 y conc. (error) C.Civil. El testimonio de fs. 106/107 proviene de quien tenía juicio pendiente contra la demandada, evidentemente por las mismas razones que el sub lite; dijo textualmente "por el mismo tema", y en tales condiciones es de aplicación la doctrina según la cual quien declara como testigo en un proceso lo que, como presupuesto fáctico de su pretensión afïrma en otro que lo tiene como parte, sólo formalmente es testigo, y su declaración debe ser apreciada con extremo rigor; si no aparece confirmada por otros elementos de juicio no es adecuado fundar en ella una sentencia condenatoria que eventualmente podrá exhibir en abono de su pretensión, ya que media una comunidad de controversia (art. 386 C.P.C. C.N.) -Sala VI, 20-9-1994, "Roldán, Nelson E. c/ Los Soles S.R.L.", Derecho del Trabajo 1995-B, pág. 1646; ídem Sala III, mayo 29 de 1996 "Cepeda, Luis c/ CEPA S.A. s/ Despido", Boletín de Jurisprudencia de la Cámara nº 198/199, Derecho del Trabajo 1996-B. pág. 3048-. Resta fuerza convictiva y probatoria al testimonio, que el testigo tenga juicio pendiente con la demandada (art. 441 inc. 5º C.P.C.C.N.); implica comunidad de intereses el juicio pendiente por causas análogas; la primera condición de un buen testigo es que no esté interesado, material o moralmente, en el proceso; en la prueba testimonial es condición de credibilidad, conforme reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone (C.N.A.T., Sala I, 27-2-1998, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 1144 "Lera, Nicolás M. c/ Fe.Me. S.A.").-
Quien relata como testigo lo que en su propia demanda articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero; las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 C.P. C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen (C.N.A.T., Sala VIII, sentencia nº 29.895 del 5-7-2001 "Zanín, Jorge c/ Firme Seguridad S.A. y otro s/ Despido", Boletín de Jurisprudencia nº 225; "Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina I.C.S.A.", CARPETAS DT, 4671).-
Hubo impugnación al respecto a fs. 138/139.-
En cuanto al testigo Alonso (fs. 178/179) mencionó comentarios de terceros, aunque sólo identificó en definitiva a la testigo de fs. 106 y después "sugirió" que se constaten las escrituras que se otorgaron en ese período. No estuvo presente cuando el accionante suscribió el acuerdo. También hubo impugnación a fs. 188.-
Lo expuesto me lleva a concluir que la decisión adoptada en grado debería confirmarse; al no existir acreditado vicio de voluntad alguno y tal como se puso de relieve en el fallo de 1ª instancia, de no estar de acuerdo el actor con lo que se ofrecía pudo rechazar la oferta y, eventualmente de producirse el hecho de un despido directo, reclamar los créditos correspondientes (fs. 350).-
2) Ahora bien, pese a la solución que propicio sobre el fondo de la cuestión, no habrá de prosperar por mi intermedio la apelación de la parte demandada (costas), pues si bien en mi opinión es clara la solución a dar al caso, lo cierto es que sobre planteos similares han existido posturas jurisprudenciales y doctrinarias de encontrado signo, y ello da fundamento suficiente -con base objetiva, y no meramente subjetiva- a una imposición de costas como la que efectuó la Dra. Sánchez a fs. 350 vta.-
El Dr..... por su propio derecho apela sus honorarios por bajos. No obstante, advierto que a fs. 350 vta. se hace una regulación al "patrocinio y representación letrada de la parte demandada" sin discriminación alguna, cuando es claro que actuaron diversos profesionales en la causa -por ejemplo, la demanda fue contestada por el Dr. ..... Por ende, deberá previamente discriminarse en 1ª instancia la porción de honorarios que corresponde a cada uno de los abogados intervinientes por dicha parte, notificárselos en sus respectivos domicilios constituidos y, con su resultado, elevarse nuevamente los actuados.-
En relación con fs. 367 1er. párrafo, por un lado corresponde decir que dada la forma en que se resuelve sobre costas, carece la parte actora en cuestionar honorarios de letrados de su contraria, que no están a su cargo, ello sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior;; en lo demás, considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 15), mérito e importancia de las labores y arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 decreto-ley 16.638/57, estimo que lo regulado a favor de abogados del accionante y perito contador no es elevado.-
3) Las costas de alzada, por iguales razones a las ya expuestas, propicio se declaren por su orden, regulándose los honorarios del .... (art. 14 ley arancelaria cit.).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de la anterior instancia. 2º) Condenar a Renault Argentina S.A. a abonar al accionante, dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de $ 20.000, 31 con más los intereses fijados en el considerando II del primer voto. 3º) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. 4º) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 5º) Regular los honorarios de ambas instancias en la forma sugerida en el considerando III del primer voto. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.//-
FDO.: Oscar Zas - María C. García Margalejo - Juan Carlos Fernández Madrid

No hay comentarios:

Seguidores