jueves, 5 de noviembre de 2009

CSJN: "Banco Ganadero Argentino c. Medicina Técnica" 18/12/2003

Dictamen del Procurador General de la Nación:
Considerando:
I. En autos, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, ordenó el remate del inmueble sito en calle República Arabe de Siria N° 2361/69 de Capital Federal, en el cual se encontraba instalado un equipo de radiación nuclear, llamado Betatrón, que debía retirar el Banco Central de la República Argentina. El día 29 de agosto de 1986, se realizó la subasta, resultando compradores los Siegfried Rudolfh Grabenheimer y Jorge Daniel Gra-benheimer (v. fs. 295).Con fecha 2 de diciembre de 1988, el Juzgado resolvió intimar por diez días al B.C.R.A. a retirar el equipo Betatrón, bajo apercibimiento de imponérsele "astreintes" en caso de incumplimiento, equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo (v. fs. 423 y vta.). Esta decisión fue notificada al B.C.R.A. el día 14 de diciembre de 1988 (v. fs. 427 y vta.). El 1° de febrero de 1989, los compradores solicitaron que, ante la inobservancia de la intimación por parte del organismo obligado, se hiciera efectivo el apercibimiento y se designara perito a fin establecer el mencionado valor locativo (v. fs. 433). El perito tasador se expidió a fs. 474, estimándolo, al 19 de mayo de 1989, en la suma de Australes 530.219,52 (v. fs. 474/476).Más adelante, ante el retiro del equipo por parte del B.C.R.A., la sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió dejar sin efecto la sanción a partir del día 14 de enero de 1992 (v. fs. 732).Con fecha 28 de octubre de 1994, los adquirentes del inmueble practicaron liquidación definitiva de las "astreintes" a fs. 800/803, la que fue impugnada por el B.C.R.A. a fs. 809/10.Luego de diversas incidencias en la causa, a fs. 967/75, el B.C.R.A. solicitó, además, la supresión de las "astreintes" o bien su disminución.
Finalmente, la sala precitada, confirmó la sentencia de la jueza de grado dictada a fs. 990/992, que, por un lado, había hecho lugar a la referida impugnación del Banco Central, aprobando la liquidación hasta la suma de U$S1.109.192,4; y por otro, había desestimado el planteo tendiente a la supresión y/o reducción de la sanción conminatoria. Asimismo, el tribunal de alzada denegó el pedido de sanciones al B.C.R.A. por temeridad y malicia formulado por los adquirentes en subasta al apelar el decisorio del inferior y al contestar los agravios de su oponente (v. f. 1046/8 vta.).
II. Contra este pronunciamiento, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario ante V.E. a fs. 1073, y luego, junto al señor Siegfried Rudolfh Grabenheimer, dedujo recurso extraordinario a fs. 1075/1086, aclarando que lo hacía como único remedio disponible en el momento frente a una sentencia definitiva, en virtud de que aún no se había proveído la apelación ordinaria anterior y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal.Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, también interpuso recurso extraordinario a fs. 1088/1092.Los recursos precitados fueron concedidos: el ordinario a fs. 1183, y ambos extraordinarios a fs. 1109/1110.
El señor Jorge Daniel Grabenheimer, presentó memorial del recurso ordinario a fs. 1125/1155, el que fue contestado por la contraria a fs. 1158/1168.
III. Al fundar el recurso ordinario, el señor Grabenheimer argumenta que, según las constancias de autos, los adquirentes del inmueble habían realizado dos liquidaciones parciales a fs. 522/523 y a fs. 620/621, cuyo criterio, en cuanto a la moneda utilizada -australes y pesos, respectivamente- y a su actualización mediante los índices del INDEC, no fue impugnado por la contraria oportunamente. Dicho procedimiento -dice- fue el aprobado por la jueza de primera instancia por resoluciones de fecha 9 de abril de 1990 (v. fs. 545) y 18 de noviembre de 1991 (v. fs. 630), habiendo quedado consentido y firme, razón por la cual invoca preclusión a su respecto.Reprueba que, tanto en la sentencia de la jueza de grado, como en la de su alzada, se haya sostenido que la aprobación de una liquidación "en cuanto ha lugar por derecho" no revista la condición de cosa juzgada y que pueda rectificarse antes de efectuado el pago. Con cita de jurisprudencia, alega que la expresión antedicha, reserva la facultad de revisar las liquidaciones aprobadas, sólo en cuanto a los posibles errores numéricos o matemáticos en que pudiera haberse incurrido, pero no permite que sea aplicada para alterar criterios ya resueltos, al punto de establecer, como en el caso, un nuevo valor de "astreintes" distinto al fijado originariamente. Sostiene, por otra parte, que la única moneda nacional de curso legal en el año 1989, según el dec.-ley 1096/85, era el austral, y que, por lo tanto, la aplicación de una multa procesal por el código de rito, en ese año, no podía ser sino en dicha moneda, resultando, por definición, un "imposible" de orden lógico el establecimiento de la sanción en dólares. Señala que si bien el perito tomó como referencia al dólar, aclaró que lo hacía por la necesidad de remitir a una moneda estable para la seguridad de las transacciones, pero que fijó en australes, tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo.Reprocha que el a quo haya desconocido el principio de actualización monetaria en períodos de inflación, al haber afirmado que no existía en autos resolución alguna que autorizara la aplicación de los índices respectivos. Argumenta que ello no requería de una resolución específica, sino que era connatural a mantener el valor adquisitivo de la moneda y el valor real de las obligaciones, principio que estaba fundado en toda la doctrina y la jurisprudencia vigente en esa época.Critica a la sentencia de autocontradictoria en orden a que rechazó el planteo del B.C.R.A. sobre eliminación o reducción de "astreintes", pero que, en definitiva, al resolver, hizo lugar de manera indirecta al pedido de reducción.Alega que, a fs. 810/810 vta., la parte contraria propuso, y por lo tanto consintió, que si los adquirentes del inmueble se oponían a que se establecieran las "astreintes" en dólares, se realizara una nueva tasación en la que se fijara su valor locativo actual, la que se llevó a cabo (fs. 841/842) arrojando un resultado similar a la liquidación que vienen proponiendo. Añade que, si se admitiera verificar la exactitud y justicia de la multa fijada en el año 1989, comparándola con el valor locativo del inmueble al día de hoy, sobre la base del alquiler que por el mismo abona su actual locataria, o empleando cualquier otro criterio para realizar una prueba de equidad en el tiempo presente, ya sea en los términos de la ley 24.283, o calculando la depreciación monetaria norteamericana, o una tasa de interés anual habitual, también se obtiene un resultado equivalente a la liquidación practicada por su parte.Se queja, asimismo, de que la Cámara no haya rechazado in limine el último planteo del B.C.R.A. relativo a la supresión o disminución de "astreintes", pues -dice- constituyó un nuevo libelo dilatorio. Afirma que, en el caso de autos, el B.C.R.A. es merecedor de la sanción prevista en los arts. 45 y 594 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por su reiterado accionar dilatorio a lo largo del pleito, cuestión que, no obstante la petición de su parte en tal sentido, no fue considerada por el inferior, ni revertida por la Cámara. Solicita a V.E., que revoque la sentencia de segunda instancia -y consecuentemente la de primera -, dictando una nueva que rechace la liquidación del B.C.R.A. y apruebe la presentada por su parte a fs. 800/803. Pide, además, que se apliquen a la contraria las sanciones correspondientes a la conducta maliciosa y temeraria por su actuación en autos, y se le impongan las costas en todas las instancias.IV. Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, invoca en su recurso extraordinario, gravedad institucional, en orden a que el decisorio no hizo lugar a la supresión o reducción sustancial de las "astreintes", confirmándolas por un monto que, a su entender, resulta absurdo en un período de estabilidad económica y con vigencia plena de la ley de convertibilidad (23.928), reconociendo en beneficio de los compradores del inmueble en subasta pública -quienes están en poder del mismo desde hace siete años-, un monto casi equivalente a su valor.Alega que el pronunciamiento en crisis, soslayó la realidad fáctica relativa a que el B.C.R.A. no era propietario, ni disponía de los medios para agilizar la tarea de desmantelamiento y retiro del equipo Betatrón. Tampoco tuvo en cuenta -prosigue- que los compradores, al adquirir el inmueble, sabían de la existencia del mentado equipo, así como de las dificultades para su retiro, y que no medió culpa ni negligencia de su parte en la referida remoción, considerando las particularidades del mismo. Al impugnar los fundamentos de la sentencia, sostiene que el hecho de que el tema hubiere sido motivo de consideración en etapas ya concluidas no viola la cosa juzgada, en virtud de que, por tratarse de "astreintes", su nota distintiva la constituye su provisionalidad, según lo tiene consagrado -afirma- la doctrina y jurisprudencia aplicables al sub-lite.Sostiene, además, que el pronunciamiento omitió considerar que, conforme al art. 3° de la ley 24.144, es misión primaria y fundamental del Banco Central preservar el valor de la moneda, cometido que no podría cumplir -afirma- si da curso a reconocimientos patrimoniales de la envergadura de estas "astreintes".Tampoco puede concebir la entidad recurrente, que por una actividad para la que no ha recibido ningún beneficio patrimonial (ni en la ejecución hipotecaria, ni en el traslado del equipo) deba responder en forma tan importante.Añade que, resultando súbita e imprevista la arbitrariedad y la prescindencia concreta de normas específicas que impiden a su parte emitir dinero sin respaldo monetario, dimana del resolutorio impugnado gravedad o interés institucional, razón por la cual estima oportuna y pertinente la introducción y planteamiento del remedio federal.V. En atención a que en el sub lite, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario, corresponde su tratamiento en primer lugar, por ser éste compresivo de la plena jurisdicción de V.E. (v. doctrina de Fallos 311:986 y sus citas).Dicho recurso resulta formalmente procedente por cuanto se trata de una sentencia definitiva de una Cámara Nacional de Apelaciones, en una causa en la que la Nación es parte indirectamente a través del Banco Central de la República Argentina, cuyo valor cuestionado en último término, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del dec.-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos 310:282, 2278; 313:340, 649,1455, entre otros).
VI. En cuanto a fondo del asunto, en primer lugar, considero correcto el razonamiento del apelante en el sentido de que las "astreintes" fueron fijadas en australes y no en dólares. En efecto, si conforme a los arts. 666 bis, del Cód. Civil, y 37, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley permite a los jueces aplicar sanciones de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, del contenido de dichas normas, y por elementales principios de lógica jurídica, se desprende que tales penalidades no pueden ser fijadas sino en la moneda de curso legal vigente al tiempo de ser establecidas.Nuestra doctrina y jurisprudencia, ha reconocido unánimemente que las "astreintes" sólo pueden constituir una suma dineraria, y, por lo tanto, la sanción conminatoria que se impone al incumplidor, deviene en una obligación de dinero, que no puede ser otro que aquél que tiene curso legal y forzoso (conf. Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 3, ps. 73 y 247; Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones", t. I, p. 349; Jorge J. Llambías, "Código Civil Anotado", t. II. A., p 340).En autos, el apercibimiento de fs. 423, fijó la sanción conminatoria en el 30 % de dicho valor locativo del inmueble por cada día de retardo. Y del peritaje realizado a fs. 474/476 surge que, no obstante que la moneda norteamericana fue tomada como "punto de referencia", tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo, fueron fijados en australes. Resulta palmario señalar que en el año 1989, ésta era la moneda de curso legal en nuestro país, conforme a lo dispuesto por el dec. 1096/85.No está demás recordar, en relación con el mentado valor locativo, que el art. 1°, párrafo segundo, de la ley de locaciones urbanas 23.091 -de plena vigencia al tiempo de ser impuestas las "astreintes"-, obligaba a establecer los alquileres en moneda de curso legal, siendo nula toda cláusula por la cual se conviniera el pago en otra moneda. La misma ley en su artículo 3°, determinaba los mecanismos para el ajuste del valor de los alquileres, circunstancia que avala el argumento del recurrente acerca del principio de actualización monetaria en períodos de inflación; principio que, asimismo, ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, al indicar que el reajuste por depreciación monetaria, no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (v. Fallos 311:1722; 312:57, 377; 313:946; 314:881, entre otros).Por otra parte, sobre la base del mismo razonamiento, y en un antecedente más asimilable al caso de autos, el Tribunal ha dicho que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida (v. doctrina de Fallos 319:2174).A todo evento, aunque no es motivo de discusión en estos autos, conviene tener presente que, al encontrarse en tela de juicio la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública, V.E. precisó que el art. 22 de la ley 23.982, no abarca las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Y agregó que, dado el fin perseguido por las "astreintes", y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que aquel artículo incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente por la que el deudor dilata su cumplimiento mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente (v. Fallos 320:186).De igual manera, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la expresión "en cuanto por derecho corresponda", permite a los jueces -en uso de las facultades que les otorga el art. 166, inc. 1°, último párrafo- rectificar aquellas liquidaciones aprobadas y consentidas, pero sólo cuando contengan un error aritmético o de cálculo. Así lo ha reconocido V.E. en su doctrina de Fallos 286:291; 312:570; 317:1845, entre otros. No tengo conocimiento, en cambio, de que existan antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que hayan extendido esta facultad, al punto de autorizar a los jueces a modificar el valor de una sanción conminatoria o el criterio de su actualización implícitamente aprobados en liquidaciones anteriores y no cuestionados oportunamente por la contraria. Antes bien, y específicamente relacionado con la materia en recurso -aunque en el marco de otros presupuestos fácticos-, V.E. declaró que es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las "astreintes", si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado. De ahí -prosiguió el Tribunal-, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución (habida cuenta su carácter provisional), el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes, y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso (v. doctrina de Fallos 320:511). La Corte tiene establecido, además, que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación; v. doctrina de Fallos 296:643; 320:1670, entre otros).En mérito a las consideraciones precedentes, opino que ha de hacerse lugar al recurso ordinario presentado, sin perjuicio de que, dada la naturaleza de las "astreintes", su carácter provisional y no indemnizatorio, y en atención a la plenitud de las facultades cognoscitivas del Tribunal, pueda V.E. modificar la sanción conminatoria sobre la base de otros fundamentos, ya que la Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (v. doctrina de Fallos 312:1419).En cuanto al pedido de sanciones al Banco Central y a sus representantes por temeridad y malicia, sólo corresponde señalar que éstos han dado muestras de conductas equívocas en algunos casos y negligentes o deficientes en otros, siendo este proceder reprochable en quienes debieron defender adecuadamente -y no lo hicieron- los intereses del ente estatal demandado. Más ello no alcanza, a mi ver, para aplicar las medidas que solicita el recurrente, resultando apropiados los argumentos que, al respecto, expuso la Alzada a fs. 1084 y vta., a los que cabe remitir por razones de brevedad.VII. Con relación al recurso extraordinario de la misma parte, como se ha visto, fue interpuesto porque aún no se había proveído la apelación ordinaria y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal, por lo que cabe remitirse a las consideraciones precedentes.Por su parte, el presentado por el Banco Central, también encuentra debida respuesta en las reflexiones que anteceden, y en las vertidas por el a quo a fs. 1047 último párrafo y vta., resultando especialmente aplicable, la doctrina de V.E. que, en orden a la preclusión, ha sido citada en el presente dictamen en el ítem "VI", párrafo séptimo, "in fine".Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, rechazar las impugnaciones del Banco Central a la liquidación presentada a fs. 800/803, y, en consecuencia, aprobar la misma en cuanto ha lugar por derecho, ello sin perjuicio de lo que V.E. pueda decidir en definitiva, en ejercicio de las facultades aludidas en el penúltimo párrafo del ítem que antecede. - Marzo 22 de 2002. - Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: Atento a las razones invocadas por el juez Adolfo Roberto Vázquez, acéptase su excusación para intervenir en estas actuaciones (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Arturo Pérez Petit.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: 1. Que el Banco Ganadero Argentino S.A. inició juicio de ejecución hipotecaria contra la firma Medicina Técnica S.A. respecto del inmueble sito en la calle Malabia 2961/65/69 en cuyo interior se encontraba instalado un aparato denominado "Acelerador Circular de Electrones Betatrón Asclepitron 45 BBA Brown Boveri Co." (ver demanda de fs. 54/56 y mandamiento de constatación de fs. 144/145). El Banco Central de la República Argentina alegó la titularidad del capital social de la ejecutada y de la firma Medicina Técnica S.R.L. -propietaria del citado aparato- por haberse hecho cargo de la liquidación de ambas empresas en los términos del art. 19 de la ley 22.529 y de acuerdo con el procedimiento de exclusión de diversos activos, pasivos y responsabilidades eventuales del patrimonio del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. (conf. fs. 171).La falta de pago de la deuda dio lugar a la subasta pública del inmueble que fue adquirido por Siefgried Rudolf Grabenheimer y Jorge Daniel Grabenheimer mientras que el aparato Betatrón -que permaneció en el interior del edificio- fue excluido del remate porque pertenecía a la empresa Medicina Técnica S.R.L.2. Que los compradores reclamaron en diversas oportunidades la remoción del aparato y ante el incumplimiento del Banco Central de la República Argentina, el juez de primera instancia dispuso a fs. 423/423 vta. intimar el retiro del aparato en el plazo de diez días bajo apercibimiento de la imposición de "astreintes" equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo. El banco fue notificado de dicha intimación el 14 de diciembre de 1988 (ver cédula de fs. 427/427 vta.) y no dio cumplimiento a la remoción del equipo en el plazo fijado, por lo que se designó a un perito tasador que se expidió acerca del valor locativo del inmueble a fs. 474/476.3. Que los adquirientes practicaron su primera liquidación de las "astreintes" a fs. 522/523 que fue impugnada por el Banco Central a fs. 534/535 por la falta de claridad del modo en que debía ser ponderado el valor locativo y por el erróneo cómputo respecto a la fecha de inicio de aplicación de las sanciones. Tales defensas fueron desestimadas por la magistrada de primera instancia que aprobó a fs. 545 la liquidación practicada por la ejecutante. El nuevo cálculo de los compradores de fs. 620/621 fue cuestionado a fs. 622 por esa entidad bancaria por la defectuosa incorporación de intereses, los ejecutantes se allanaron y la liquidación de los acreedores fue aprobada -con el descuento de los intereses impugnados- en la decisión de fs. 630.4. Que el Banco Central informó a fs. 657/660 que había retirado el equipo y solicitó el cese en la aplicación de la multa. Dicho pedido fue desestimado por la juez de primera instancia a fs. 675 en una resolución que fue modificada por la alzada a fs. 732 en cuanto dispuso dejar sin efecto la sanción de "astreintes". A raíz de ello los compradores practicaron liquidación definitiva por la suma de $7.738.684,73 correspondiente a las sanciones impuestas por el juez desde el 25 de diciembre de 1988 hasta el 14 de enero de 1992 (ver escrito de fs. 800/803).Para llegar a ese resultado, los acreedores consideraron el valor locativo mensual fijado por el perito, adoptaron el monto diario correspondiente, actualizaron esa cifra por los índices de precios mayoristas nivel general entre la fecha de la realización del peritaje y abril de 1991 y establecieron el valor de la multa diaria impuesta al banco a esta última fecha. Esta cifra fue multiplicada por el número de 1116 días de demora en el traslado del equipo, y sobre el monto total se computó un interés del 6% anual hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad y la tasa de interés pasiva del Banco Central desde esa data hasta el mes de enero de 1992.5. Que esta liquidación fue impugnada por el banco a fs. 809/810 que adujo que el perito había fijado el valor locativo en dólares, que no se había establecido procedimiento de actualización alguno, que no resultaba admisible el cómputo de interés compensatorio hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, que por el dec. 1639/93 no correspondía la adición de intereses después de esa fecha y que el monto correcto era de U$S1.109.192,40.Los compradores respondieron la impugnación y a fs. 840 se celebró una audiencia entre las partes del incidente en la cual se dispuso pedir al perito tasador que estableciera, como medida para mejor proveer, el valor de plaza y el valor locativo mensual del inmueble. El tasador se expidió a fs. 841 e informó que el valor del edificio era de U$S1.239.442 al 15 de marzo de 1994 y el valor locativo mensual de U$S17.971.6. Que a fs. 967 el Banco Central pidió la supresión de la multa y, en subsidio, su reducción sustancial, pretensión que fue respondida por los compradores a fs. 977/982. La juez de primera instancia decidió tratar ambas cuestiones -la liquidación de fs. 800/803 y el pedido de fs. 967- en la resolución de fs. 990/992, consideró que en autos había quedado definitivamente zanjada la cuestión vinculada al monto que correspondía contar por cada día de incumplimiento (U$S993,9 según la primera tasación de fs. 474 y sigtes.) y que, por el contrario, no existía resolución alguna que hubiere autorizado la actualización de las sumas debidas ni el cálculo de intereses sobre ellas.La magistrada entendió que no obstaba a la impugnación el hecho de que hubiera liquidaciones anteriores aprobadas, porque el art. 166, inc. 1°, último párrafo, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación había recibido el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurre una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces ya que el cumplimiento de una sentencia afectada por tales vicios conspira y destruye la institución de la cosa juzgada. La magistrada decidió, con ese fundamento, que correspondía hacer lugar a la impugnación de fs. 809, aprobar la liquidación por la suma de U$S1.109.192,4 y desestimar el planteo de fs. 967.7. Que apelada la resolución por ambas partes, la alzada confirmó la resolución de primera instancia con sustento en que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar en derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor locativo mensual en la suma de U$S3313 por lo que el porcentaje debía calcularse sobre dicho monto con lo que se llegaba a U$S993,9 por ese período y que al tratarse de una moneda estable no correspondía ese procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (ver fs. 1046/1048).8. Que contra dicha decisión, los beneficiarios de las "astreintes" y el Banco Central de la República Argentina dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092 respectivamente que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de las sanciones conminatorias -el señor Jorge Daniel Grabenheimer- planteó recurso ordinario de apelación a fs. 1073 que fue concedido a fs. 1183.9. Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.10. Que el apelante cuestionó en el memorial del recurso ordinario la decisión de la cámara que había resuelto que las "astreintes" deben ser computadas en dólares porque -según sostuvo- ésa sanción había sido establecida en australes que era la moneda de curso legal al momento del dictado del auto de fs. 423.
Asimismo, sostuvo que correspondía continuar con el procedimiento de actualización usado en sus anteriores liquidaciones y solicitó la imposición de sanciones por temeridad y malicia a la entidad bancaria.11. Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación del monto del valor locativo del inmueble y a la procedencia del método de actualización de las "astreintes" utilizado por los compradores ante la tardanza del Banco Central de la República Argentina en remover el aparato médico instalado en el bien subastado.12. Que el juez de primera instancia había intimado a la entidad bancaria al retiro del aparato bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de la imposición de "astreintes" "equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble aludido por cada día de retardo" (ver fs. 423).El perito tasador tuvo en cuenta en su peritaje de fs. 474/476 -aprobado a fs. 502 vta.- que el valor inmobiliario se regía por la "moneda dólar" ante la inestabilidad del signo monetario por aquel entonces -29 de mayo de 1989- y afirmó que no resultaba apropiado calcular el valor de un bien de ese carácter en australes toda vez que la plaza se "dolarizó", de modo que correspondía acudir a "un parámetro de moneda real". A partir de tal suposición calculó el valor del inmueble en dólares y lo convirtió a australes, y estimó el valor locativo mensual con el mismo procedimiento con lo que concluyó que "por valor de tasación mensual A 530.219,52 son Australes quinientos treinta mil doscientos diecinueve con cincuenta y dos centavos" (conf. fs. 476, penúltimo párrafo).13. Que, por consiguiente, el valor locativo mensual del bien fue calculado en australes y el perito sólo optó por recurrir al dólar para fijar un criterio no sometido a las vicisitudes de ese cambiante momento. La suposición de la magistrada respecto a que el valor locativo había sido establecido en dólares carece de sustento en las constancias de autos y únicamente se fundamenta en la presentación del Banco Central de fs. 967 en la cual pretendió introducir esta modificación a un aspecto de las anteriores liquidaciones que no había impugnado en sus escritos de fs. 534/535 y 622.14) Que existen, además, otras razones por las cuales jamás pudo darse por entendido que el valor locativo había sido establecido en dólares. En efecto, el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 313: 1005).15) Que es a la luz de ese principio interpretativo que debe ser examinado el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. El concepto de pecuniario hace referencia aquí a lo "perteneciente al dinero efectivo" (Diccionario de la Real Academia Española, 21ª ed., Madrid, 1992) y dinero efectivo era al momento del establecimiento de la sanción únicamente una suma en australes y no una suma en dólares (ver resolución de fs. 423).Asimismo, dicha resolución fue suscripta el 2 de diciembre de 1988 cuando el texto entonces vigente del art. 617 del Código Civil disponía que las obligaciones de dar monedas que no son de curso legal debían considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas. En tales condiciones, resulta imposible jurídicamente considerar que aquéllas habían sido establecidas por el magistrado mediante una prestación distinta a la categoría de las obligaciones de dar sumas de dinero contempladas en los arts. 616 y sigtes. del Cód. Civil.16. Que, por otro lado, la determinación del valor locativo al momento en que fueron ordenadas las "astreintes" se encontraba naturalmente vinculada al precio de los alquileres que, en esa época, estaba regido por las disposiciones de la ley 23.091. El art. 1° de dicha norma establecía que los alquileres debían ser satisfechos en moneda de curso legal y su art. 3° se refería específicamente a los mecanismos para la actualización del valor de la prestación debida por el inquilino. Tales consideraciones resultan aplicables, por analogía, al supuesto de autos en que se reclamaba precisamente la imposición de sanciones del art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación relacionadas con el valor locativo del inmueble que no habían sido satisfechas en el plazo correspondiente por la obligada al cumplimiento del mandato judicial.17. Que no resulta óbice a lo expresado el hecho de que el Tribunal haya señalado en alguna ocasión que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos 317:1845), porque esa regla de interpretación es inaplicable a un caso en el cual resulta plenamente demostrado que las sucesivas liquidaciones de los acreedores se habían adecuado -respecto a la moneda utilizada- a los principios establecidos por el legislador para el sistema de aplicación de las sanciones conminatorias.18. Que el restante argumento de la entidad bancaria se refiere al hecho de que los compradores actualizaron los valores mediante el índice de precios mayoristas sin que ello hubiera sido autorizado en la causa. Sin embargo, la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 310:689 y 1706; 313:946; 317: 188), lo que resta sustento a la pretensión de la entidad bancaria en el sentido de que el procedimiento de revalorización adoptado era inadmisible en el caso.19. Que el Banco Central de la República Argentina no ha cumplido con el pago de las "astreintes" establecidas en la moneda de curso legal, de modo que el procedimiento adoptado -consistente en la actualización de las sumas debidas- procuró resguardar el derecho de propiedad en los mismos términos de las anteriores liquidaciones cuyo procedimiento de actualización había sido consentido por la entidad bancaria. Abona lo expresado la circunstancia de que el juez había establecido el cómputo de las "astreintes" en el 30% del valor locativo del bien, de modo que el procedimiento adoptado era el adecuado para mantener esa proporción constante respecto de la moneda vigente.20. Que, en conclusión, resulta carente de sustento el juicio del a quo en punto al alcance de los pronunciamientos de fs. 545 y 630 de las anteriores liquidaciones de fs. 522/523 y 620/621 respectivamente ya que el novedoso planteo de la entidad bancaria de fs. 809/810 no procuraba la modificación de errores aritméticos realizadas en esas operaciones, sino que buscaba la alteración de la moneda de cálculo y del procedimiento al que se había acudido en aquéllas para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble producido durante el lapso del incumplimiento del banco.21. Que, pese a lo expresado, el Tribunal no puede pasar por alto que el monto establecido en la liquidación de fs. 800/803 -con más el interés corrido desde entonces- lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso. En efecto, la sanción -en los términos requeridos por los adquirentes- conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.En este sentido se debe tener en cuenta la exorbitancia que significó la imposición en la providencia de fs. 423 de una sanción conminatoria del 30% del alquiler mensual por cada día de retardo -como ha sido consentido por las partes en las sucesivas liquidaciones- lo que supone que con el pago de dichas "astreintes" los acreedores se verían eventualmente beneficiados con una multa que representa el 900% del precio mensual de la locación y que ha sido multiplicada por la totalidad de días que el Banco Central demoró en retirar el equipo.Por otro lado, no es posible pasar por alto el hecho de que dicho equipo ha sido finalmente removido del inmueble por lo que el Banco Central de la República Argentina ha cumplido con la obligación impuesta mediante la providencia de fs. 423 en términos tales que permiten, en este estado del proceso, la revisión del monto de las "astreintes", toda vez que uno de sus caracteres esenciales consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (conf. art. 666 bis, Cód. Civil; Fallos 320:61).El tribunal debe contemplar, asimismo, que la falta de disposición del inmueble durante el período citado no le pudo producir a los adquirentes un daño de semejante magnitud como el que surge de la liquidación, amén de que -como ha quedado acreditado en la causa- los propios compradores conocían de la existencia del equipo (conf. edictos de fs. 299 y 303) y las dificultades para su remoción fueron puestas en evidencia en la causa mediante el informe de fs. 499 bis/500.Dadas estas circunstancias, resulta apropiado reducir el monto de la liquidación por "astreintes" a la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente decisión.22. Que los compradores solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria. Las presentaciones de los letrados del Banco Central que no plantearon en dos oportunidades, la cuestión esencial relativa al modo en que habían sido fijadas las "astreintes" y que sólo lo hicieron -y además erróneamente- en su tercera impugnación a las sucesivas liquidaciones de los acreedores no tenían real fundamento en las constancias de la causa ni en el derecho aplicable.Sin embargo, el Tribunal no advierte que tales peticiones hayan importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio de derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ser ello así, se deniega el pedido formulado a fs. 1155, punto 3.23. Que los argumentos del recurso extraordinario de fs. 1088/1092 planteado por el Banco Central de la República Argentina son similares a los fundamentos de la decisión de fs. 1046/1048, razón por la cual corresponde desestimarlo y remitir a las consideraciones formuladas en los precedentes considerandos.24. Que el examen del recurso ordinario en los términos mencionados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 266:53; 306:1409; 312:1656, entre otros).Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto, se revoca la resolución apelada y se fijan las "astreintes" en la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente resolución. Con costas en todas las instancias en el orden causado en atención al modo en que se ha resuelto la cuestión (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, asimismo, se desestiman formalmente los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano (en disidencia parcial). - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Arturo Pérez Petit. - Javier M. Leal De Ibarra.Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano:Considerando: 1. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la instancia anterior por la cual se había aprobado la liquidación -practicada por el deudor a fs. 809/810 vta.- de las "astreintes" establecidas a favor de los compradores del inmueble subastado en autos, y rechazado el pedido de reducción o supresión de la sanción conminatoria por tratarse de cuestiones ya debatidas y resueltas en el curso del proceso.2. Que para así resolver, la alzada consideró que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar por derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor computable en dólares por lo que el porcentaje pertinente debía calcularse en esa moneda, y que al tratarse ésa de una moneda estable no correspondía un procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (fs. 1046/1048).3. Que contra el pronunciamiento, los beneficiarios de las "astreintes" y el Banco Central dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta., y 1088/1092 vta., respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de la sanción conminatoria planteó a fs. 1073 el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1183.4. Que corresponde dar tratamiento, en primer lugar, al recurso ordinario interpuesto, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema (Fallos 311:986).Este recurso resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de este Tribunal 1360/91.5. Que en cuanto a los agravios expresados en el recurso en examen atinentes a la moneda de cálculo para efectuar la liquidación de las "astreintes", así como los correspondientes al procedimiento al que se acudió para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble, producido durante el lapso en que el Banco Central incumplió la orden de retirar el equipo instalado en el bien subastado, cabe remitir a los fundamentos expuestos por el procurador general de la Nación en el dictamen obrante a fs. 1186/1190 vta. que esta Corte comparte y da por reproducidos "brevitatis causae".6. Que los compradores del inmueble solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria.Al respecto resulta también apropiado acudir, por razones de brevedad, a las consideraciones expresadas en el dictamen aludido en el considerando precedente. Además, el Tribunal no advierte que la conducta del ente haya importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.7. Que el examen del recurso ordinario en los términos precedentemente efectuados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 vta. -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- y en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal.8. Que el recurso extraordinario planteado por el Banco Central de la República Argentina es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal). La sentencia apelada -en cuanto rechazó el pedido de reducción o supresión de las "astreintes"- cuenta con argumentos suficientes que impiden, en ese aspecto, la descalificación del pronunciamiento en los términos peticionados.Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se desestiman los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta. y 1088/1092 vta. Se hace lugar al recurso ordinario interpuesto y se revoca la resolución apelada en cuanto aprobó la liquidación practicada por el ente oficial. En consecuencia, se rechazan las impugnaciones del Banco Central de la República Argentina a la liquidación presentada a fs. 800/803 vta., la que se aprueba en cuanto ha lugar por derecho. Se deniega el pedido presentado a fs. 1155, punto 3. Con costas. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

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