miércoles, 11 de noviembre de 2009

CNCom., sala A: «TRIALMET S.A. c. DESTEFANO Y FEUER CONSTRUCTORA S.R.L. s. ORDINARIO»


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «TRIALMET S.A. c. DESTEFANO Y FEUER CONSTRUCTORA S.R.L. s. ORDINARIO» (Expte. N° 43.999, Registro de Cámara N° 69.112/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, Doctora Míguez dijo:

I. La sentencia del caso y breve reseña de los antecedentes.

a) La sentencia pronunciada a fs. 178/186 hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos instaurada por Trialmet S.A. contra Destefano y Feuer Constructora S.R.L., a quien condenó a pagar a la primera la suma de pesos tres mil doscientos cincuenta y dos c/34cvs ($3.252,34) con más intereses y costas (art. 68 CPCCN). Rechazó asimismo la demanda deducida contra Isidoro Feuer, Marcos De Stefano y Mario De Stefano socios de la sociedad codemandada condenada imponiendo, respecto de los mismos, las costas por su orden (art. 68 in fine CPCCN).

b) La controversia entre los litigantes se originó a raíz de que la sociedad accionada incumplió con el pago de los trabajos realizados y entregados por la actora (una canaleta de construcción especial, un conjunto de canaletas con rejillas, una cortina enrollable y un cubrevacios con laterales y techo construidos en acero inoxidable), toda vez que pese a haberse instrumentado el pago de tales servicios mediante los cheques n° 50986129 (por $ 500), 51081958 (por $ 444), 51081959 (por $ 413,89), 50986200 (por $ 1.321,06) y 50986130 (por $ 575,39), al ser presentados al cobro éstos fueron rechazados por falta de fondos suficientes en la cuenta bancaria de la sociedad demandada.

Así las cosas, además de la condena a Destefano S.R.L., la actora requirió su extensión en forma solidaria a los socios del ente, por entender que la conducta de las tres personas físicas codemandadas había encubierto fines extrasocietarios, al emplear la «máscara» social para frustrar la buena fe y tornar ilusorios sus derechos al cobro, al librar cheques sin fondos.
De su lado, ninguno de los demandados se presentó a juicio. Con motivo de ello, a fs. 64 se declaró la rebeldía de la sociedad accionada y de Marcos De Stefano y Mario De Stefano, al tiempo que a fs. 158 se hizo saber al codemandado Isidoro Feuer que las sucesivas notificaciones serían practicadas de conformidad con lo estatuido por el art. 133 CPCCN.
c) Planteado del modo expuesto el eje de la controversia, el a quo refirió:
i) Que no existían en la causa elementos de prueba que permitiesen concluir en que los socios codemandados deban responder solidariamente por la deuda reclamada. Ello toda vez que la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una sanción prevista sólo para el caso en que la sociedad fuese erigida en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de derechos de terceros (art. 54 LS), circunstancias éstas que no fueron acreditadas en autos (lo que se podría haber hecho vgr., mediante la prueba del desvío de los fondos y la consecuente falta de adecuación del destino legalmente fijado), no bastando al respecto el mero hecho de no haberse cumplido con el pago de una obligación.

ii) Que, sin embargo, correspondía condenar a la sociedad codemandada, al poder presumirse en los términos del art. 417 y 356 inc. 1 CPCCN, y 919 Cód. Civil la veracidad de los hechos en los que se sustentó la demanda, además de surgir probada la deuda reclamada en la peritación contable, obrante a fs. 129/131.

Sobre esta base, el anterior sentenciante resolvió condenar solamente a la sociedad accionada y absolver a los restantes codeman-dados, en los términos señalados supra.
d) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 219/221.

Trialmet S.A. se quejó porque el a quo desestimó la acción respecto de las personas físicas integrantes de la sociedad accionada, sobre la base de supuestas «vicisitudes del mercado», nunca acreditadas en la causa. Añadió asimismo que el accionar doloso de las personas físicas demandadas había encubierto fines extrasocietarios e ilícitos, cupiendo por ello extender solidariamente a los socios la responsabilidad atribuida al ente (art. 54 LS).

II. LA SOLUCIÓN PROPUESTA

1) El thema decidendum
Descriptos del modo expuesto los agravios de la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar si, frente a la supuesta existencia de los «fines extrasocietarios» denunciados por la accionante (cfr. arg. art. 54, párrafo 3° LS), la cancelación de la deuda reclamada y cuyo origen se halla en la falta de pago de ciertos cheques- puede ser exigida en forma solidaria a los cuotapartistas de la sociedad demandada.
A dicha cuestión me abocaré seguidamente.
2) La situación procesal de las personas físicas demandadas y lo efectivamente probado

Tal como se señalara supra, las tres (3) personas físicas absueltas por el anterior sentenciante fueron declaradas rebeldes, al no haber comparecido a juicio.
Al respecto, tengo dicho que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto del rebelde respecto de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la veracidad de los hechos. Ello pues la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/02/2008, in re: «Stuttgart S.A. c. Lloyds TSB Bank»; idem, del voto de la Dra. Uzal, 27/11/2007, in re: «Inspección General de Justicia c. Central Norte S.A. «).

En ese orden de ideas, es claro conforme señala Palacio que la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa, esto es, conforme a derecho (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° III, pág. 202).
En esa inteligencia, si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN por parte de la demandada lo que autoriza, en los términos del art. 60 CPCCN, a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por la actora (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/02/2008, in re: “Stuttgart S.A....”; cit. supra).
Así las cosas, se advierte que la presunción emanada del art. 60 CPCCN sólo resulta procedente en forma nítida respecto de la sociedad accionada rebelde (persona jurídica diferenciada de los socios) quien, como única obligada, no contó en tiempo oportuno los fondos requeridos para cancelar los cheques impagos (en sentido coincidente véase peritación contable, ptos. 1 a 5, fs. 129 vta. y 130).

Sin embargo, no obran en el sub examine otros elementos de juicio que justificasen atribuir directamente a los socios la responsabilidad patrimonial subyacente en cabeza de Destefano y Feuer Constructora S.R.L.
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Cuadra recordar que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. Es en ese marco que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, mi voto, in re: «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A. «; idem, 14/08/2007, del voto de la Dra. Uzal in re: «Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros»).
Efectuadas estas aclaraciones, corresponde dilucidar si en el cuadro descripto es posible, por aplicación del art. 54, párrafo 3° LS, extender a los cuotapartistas la responsabilidad atribuida al ente societario, cupiendo determinar si verdaderamente se configuró en la especie la utilización del ente codemandado «con fines extrasocietarios», tal como denunció la actora.

Veamos.

3) Alcance de la expresión «fines extrasocietarios» contenida en el art. 54, párrafo 3° LS

Como es sabido, el tema del abuso de la personalidad jurídica y su consecuente sanción de inoponibilidad constituye uno de los puntos más complejos del derecho privado patrimonial y del derecho societario. Es que la cuestión se entronca, justamente, con la noción que se tenga de la personalidad jurídica y, por ende, con el alcance que se confiera a este instituto.

En ese marco, es dable apuntar que la persona jurídica es un ‘recurso técnico’ que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica», en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005A, año 38, p. 256). No obstante bueno es destacarlo, la equivocidad del término «persona jurídica» ha traído aparejado en el ámbito del derecho un largo debate que aún hoy se mantiene, tal como lo explican Horacio Fargosi («Notas sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica», LL, 1988E, 796), Juan Dobson («El abuso de la personalidad jurídica», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985), Federico de Castro y Bravo («La persona jurídica», Ed. Civitas, Madrid, 1994, ps. 138/141), Gervasio Colombres («Curso de derecho societario», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 53) y Carlos Molina Sandoval («La desestimación de la persona jurídica societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, ps. 21 y ss.), entre muchos otros.

Llegado a este punto y sentada la noción de persona jurídica, corresponde referir que el legislador societario de 1983, introdujo mediante la ley 22.903, el párrafo 3° del art. 54 LS, que articula la denominada desestimación de la personalidad jurídica societaria.

Si bien la doctrina mayoritaria entiende que la norma aludida introdujo en el derecho societario argentino el instituto del disregard of legal entity del derecho norteamericano, otro sector postuló que la reforma del artículo comentado no implicó la aceptación lisa y llana de aquella teoría anglosajona, ni tampoco el establecimiento de un sistema de desestimación de la personalidad como estructura legal, sino que atacó del modo más indirecto y suave posible el tema que se iniciara con la creación del art. 2° LS, al lograr desmitificar con la introducción de aquélla norma lo relativo al alcance de la personalidad jurídica (cfr. Fargosi, Horacio, ob cit., p. 808; Etcheverry, Raúl, «La personalidad societaria y el conflicto de intereses», en Anomalías Societarias, Ed. Advocatus, Buenos Aires, 1996, p. 30; Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones... «, cit. supra).

Como fuese y a los fines que aquí nos ocupan lo importante es destacar que lo que el legislador quiso con el agregado en cuestión fue establecer dentro del campo societario la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como vicio propio de la figura societaria en virtud del especial medio por el cual el apartamiento de la regulación de la persona jurídica se puede conseguir (cfr. Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones... «, cit. supra). Es que, conforme enseñaba Halperín incluso antes de la introducción del párr. 3° del art. 54, aquí comentado en materia de personalidad jurídica «el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley», toda vez que «cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude» (Halperín, Isaac, «Sociedades comerciales. Parte General», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90).

De este modo, el art. 54, párr. 3° LS pasó a ocuparse de resguardar el uso debido del recurso societario (cfr. Fargosi, Horacio, «Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria», LL, 1985E, 713).

Desde esta perspectiva, el presupuesto referido al «encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios» invocado por la actora para fundar su pretensión debe entenderse comprensivo de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad, y que tenga como víctimas a terceros ajenos a la sociedad o a alguno de sus integrantes, cuyos derechos puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias (cfr. Nissen, Ricardo, «Curso de Derecho Societario», Ed. AdHoc, Buenos Aires, 1998, p. 129). Es decir, la verificación de la expresión analizada debe implicar per se la circunstancia de que a través de la estructura societaria los socios todos o tan sólo alguno o algunos procuren, antijurídicamente, la obtención de «fines extrasocietarios».
En tal sentido, manifiesta Otaegui que el encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios bajo la actuación de la sociedad implica, en principio, una simulación ilícita, lo que se halla abonado por la vinculación existente entre la teoría de la penetración (disregard of legal entity) y de la simulación (Otaegui, Julio C., «Concentración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1984, p. 478). No obstante ello, hay opiniones diversas, que consideran que el art. 54 LS, al aludir a la actuación de la sociedad dirigida a encubrir «fines extrasocietarios», no regula un supuesto de simulación, sino de abuso de derecho de tipo institucional (consistente en la realización de fines contrarios al objeto social), pues en muchos casos la sociedad no es ficticia, sino real (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones...”, cit. supra; Richard, Efraín y Moeremans, Daniel, «Inoponibilidad de la personalidad jurídica como forma de extensión de responsabilidad del socio o controlantes», Congreso Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1990, p. 187). Otros, simplemente refieren a que este supuesto resulta encuadrable genéricamente en el de abuso del derecho (Roitman, Horacio, «Ley de sociedades comerciales comentada y anotada», t.I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 713).

Más allá de tales divergencias doctrinarias, lo concreto es que «la actuación de la entidad que encubre fines extrasocietarios» resulta aplicable a los supuestos en los que, bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, todos o alguno de los socios procuren disimuladamente la consecución de un fín ilícito. Sólo comprobado este último extremo es dable, pues, prescindir de la personalidad jurídica mediante la correspondiente declaración de inoponibilidad, y por ende, extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socios involucrados en la conducta reprochable, en la medida de los perjuicios causados (arg. art. 54, párr. 3° LS; cfr. Caputo, Leandro, «Inoponibilidad de la persona jurídica societaria», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 206; Roitman, Horacio, ob. cit., p. 703).
Llegado a este punto, no se aprecia que en la especie se hubiese probado que las personas físicas codemandadas hubiesen enderezado la actuación de la entidad accionada con el objetivo de alcanzar fines extrasocietarios, ni mucho menos de frustrar los derechos de cobro de la accionante.
En efecto:
i. Repárese que si bien no obra en la causa una copia del estatuto constitutivo de la sociedad demandada, de la sola lectura de su denominación social (Destefano y Feuer Constructora S.R.L.) surge que en su objeto social se hallaban incluidas aquellas actividades propias del rubro de la construcción.
ii. De su lado, de la letra de la demanda se extrae que los trabajos encomendados a la actora y no abonados por la sociedad demandada consistían en: a) una canaleta de construcción especial, realizada en acero inoxidable 18/8 AISI 304, b) un conjunto de canaletas con rejillas, construido en acero inoxidable 18/8 AISI 304, y c) una cortina enrollable modelo CELA y un cubrevacíos con laterales y techo construidos en acero inoxidable 18/8 AISI 304 (véase fs. 22).
Las contratadas fueron, pues, tres (3) estructuras destinadas conforme enseña a la experiencia a ser instaladas en obras en construcción.
Tales indicios permiten colegir al no existir prueba en sentido adverso que la sociedad accionada no fue utilizada para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, pues las labores entregadas por Trialmet S.A. no resultaban ajenas al objeto social de Destefano y Feuer Constructora S.R.L.
Adviértase que en cuestiones como la aquí sometida a estudio no está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), toda vez que puede existir un solo elemento del cual se concluya lógicamente alguno de los hechos relevantes del juicio (esta CNCom., esta Sala A, 19/10/2006, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Vilariño, Jorge A. c. Rodríguez, Angel Hugo y otro»; idem, 30/08/2007, mi voto, in re: «Adsur S.A. c. Sant, Luis Alberto y otro»; Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», Rev. JA del 19/10/1994, pág. 11 y SS).
En síntesis, habiendo examinado los elementos arrimados a la causa a la luz de la norma contenida en el art. 54, párr. 3° LS, entiendo que corresponde desestimar la extensión de responsabilidad pretendida contra los cuotapartistas Feuer y De Stefano, pues el incumplimiento en el que incurrió la sociedad demandada concerniente a la cancelación de ciertas obligaciones asumidas en la órbita de su objeto social de modo alguno resulta demostrativo de la circunstancia que los socios hayan encubierto con la operatoria implicada la consecución de fines extrasocietarios.

Repárese que el incumplimiento por parte del ente demandado no puede dar lugar a responsabilizar, sin más, a los socios del mismo, máxime cuando la actora ni siquiera ha demostrado la imposibilidad de Destefano y Feuer Constructora S.R.L. de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas (cfr. esta CNCom., Sala B, 20/05/1987, in re: «Jabif, Ricardo c. Bonina y Tomasini S.A.»)
Por otro lado, no paso por alto que la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales debe ser aplicada en forma restrictiva, valorando las circunstancias particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria, so riesgo de incurrir en el contrasentido de consagrar la excepción como regla: una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada de la limitación comentada, puede llegar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifique, con grave daño para el derecho, la certidumbre y la propia seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de la existencia legal de la persona jurídica (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25/06/2001, in re: «Revoredo, Pedro Aníbal c. Molinero, Carlos Danilo «, idem, 09/08/1979, in re: «Zamora Ventas S.R.L. c. Técnica Comercial Hoy S.A. «; bis idem, 22/02/1991, in re: «Apalategui, Alberto c. D’ Angelo, Roberto». LL, 1992C, 330; ter idem, 11/09/2001, in re: «Ardite, Elías Rolando c. Karavell S.A. «; Sala E, 04/04/1995, in re: «Grasselli Hnos. S.R.L. c. Frigorífico Moreno S.A. «; Sala C, 26/06/1998, in re: “Capuano, Carmelo c. S.A. Asefinas Operaciones Extrabursátiles «, entre otros).
Ergo, el recurso deducido por Trialmet S.A. deberá ser desestimado.
Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta CNCom., Sala A, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A. «; cfr. CSJN, 13/11/1986, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energia Atómica»; idem, 12/02/1987, in re: «Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas»; bis idem, 06/10/1987, in re: «Pons, María y otro»; ter idem, 15/09/1989, in re: «Stancato, Carmelo»; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

III. Conclusión.

Por lo expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

i. Rechazar el recurso deducido por Trialmet S.A.
ii. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.
iii. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).

Así expido mi voto.

Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Buenos Aires, diciembre de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

i. Rechazar el recurso deducido por Trialmet S.A.


ii. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.
iii. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN). Maria Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

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